TSDJ QBD SU - 27361318400120120005501-(26-03-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27361318400120120005501-(26-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
AUTO FAMILIA SEGUNDA INSTANCIA
Aprobada en Sala de la fecha
Quibdó, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
RADICADO 27361 31 84 001 2012-00055-01
PROCESO LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL
DEMANDANTE EMERITO MENA URRUTIA
DEMANDADO MARÍA EXÓMINA MOSQUERA MARTÍNEZ
PROCEDENCIA JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ISTMINA
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el Auto Interlocutorio N° 056 del 5 de marzo de 2020 , proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ISTMINA, dentro del proceso LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL promovido por el señor EMERITO MENA URRUTIA contra la señora MARÍA EXÓMINA MOSQUERA
MARTÍNEZ.
II.- ANTECEDENTES y ACTUACION PROCESAL
El señor EMERITO MENA URRUTIA presentó demanda de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL, con el objetivo de liquidar la sociedad conyugal que nació con el matrimonio celebrado entre él y la señora MARÍA EXÓMINA MOSQUERA MARTÍNEZ, de la cual cesaron los efectos ci viles mediante Sentencia Nº 028 del 11 de julio de 2012.
con el matrimonio celebrado entre él y la señora MARÍA EXÓMINA MOSQUERA MARTÍNEZ, de la cual cesaron los efectos ci viles mediante Sentencia Nº 028 del 11 de julio de 2012.
La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio Nº 100 del 11 de abril de 20171; Surtida la etapa de notificación, se realizó la audiencia de inventario de bienes y deudas de la sociedad conyugal el 28 de junio de 2019 2, la cual fue suspendida, por requerimientos efectuados por las partes.
Conforme a lo anterior, en providencia de sustanciación 304 del 29 de agosto del año 20193, se designó perito avaluador, el cual tomó posesión del cargo el 54 de septiembre de la citada anualidad. A través de auto de fecha 26 de junio de 2019, se ordenó la exclusión de los bienes inmuebles con registro inmobiliario N° 01N - 330270 y 184 – 15777, por no hacer parte de la sociedad y se negó la compensación de los gastos universitarios realizados por los padres a su hijo Luís Mena Mosquera, por ser una obligación de los mismos. Esta
1 Fol. 87 2 Fols. 74-75. 3 Fol. 82 4 Fl. 85Liquidación Sociedad Patrimonial Radicado: 273613184001201200055
Demandante: LUIS EMERITO MENA URRUTIA
Demandado: MARIA EXOMINA MOSQUERA MARTINEZ
2 providencia fue apelada por la parte demandante, en razón de ello, esta instancia confirmó la decisión respecto de los bienes mencionados y ordenó la compensación
Demandado: MARIA EXOMINA MOSQUERA MARTINEZ
2 providencia fue apelada por la parte demandante, en razón de ello, esta instancia confirmó la decisión respecto de los bienes mencionados y ordenó la compensación de los gastos universitarios p or valor de tres millones cuatrocientos setenta y nueve mil setecientos dieciséis pesos ($3.479.716). Se observa que con escrito obrante a folio 342, NUBIA DE JESÚS, GLORIA ELENA, JUAN ALBERTO, MARÍA CRISTINA, JOS É OVIDIO, FLOR MARÍA, ELSY, ADICTA, DEYSON, DIRLON y DEYLER MOSQUERA MART ÍNEZ, en calidad de hijos y herederos de la señora MARÍA SILVIA MARTÍ NEZ DE MOSQUERA (Q.E.P.D), solicitaron la exclusión de la presente liquidación, del bien inmueble con escritura 372 del 20 de mayo de 1999, aduciendo que era de propiedad de la extinta en mención.
PROVIDENCIA MATERIA DEL RECURSO.- Es el auto interlocutorio N° 056 del 5 de marzo de 2020, mediante el cual se resolvió: “EXCLUIR de la sociedad el bien inmueble ubicado en el barrio Eduardo santos, con escritura pública 372 del 20 de mayo de 1999, con matricula inmobiliaria N° 184-98 de la ciudad de Istmina.”
Como argumentos de la decisión indica la primera instancia, que al parece r existen dos (2) escrituras:
De un lado, la escritura 120 del 12 de mayo 1982, mediante la cual la señora MANUELA ARBOLEDA DE SAETHER le vende a MARÍA EXOMINA
dos (2) escrituras:
De un lado, la escritura 120 del 12 de mayo 1982, mediante la cual la señora MANUELA ARBOLEDA DE SAETHER le vende a MARÍA EXOMINA MOSQUERA un terreno ubicado en el barrio Eduardo S antos de Istmina, con matrícula inmobiliaria 184-98.
De otro, está la escritura 372 del 20 de mayo de 1999 , en virtud de la cual la señora MAR ÍA SILVIA le compra un terreno al Municipio de Istmina, con matricula inmobiliaria 184 -7793, siendo titular de dominio completo (declaración de construcción de la casa), con ficha catastral 01 -00-0130.0019000.
Precisó el a-quo, que el jefe de la Oficina de Catastro del Municipio de Istmina, indicó después de revisar la documentación aportada , que no pudo establecer si las escrituras correspondían al mismo predio, en razón a que en la escritura 372 del 20 de mayo de 1999, están perfectamente definidos los linderos y dimensiones y en la escritura pública 120 del 12 de mayo 1982, no se alcanza a defi nir ninguna de las anteriores.
De igual manera, dijo la primera instancia, que como lo que se compró fueron derechos herenciales, falsa tradición , porque no se adquirió del verdadero dueño, debió ser saneado mediante la acción de prescripción adquisitiv a de dominio si se tenía la posesión, o a través de la compraventa al verdadero dueño o a la Agencia Nacional de Tierras buscando la calificación del mismo, situación que no ocurrió en este proceso.Liquidación Sociedad Patrimonial Radicado: 273613184001201200055
de Tierras buscando la calificación del mismo, situación que no ocurrió en este proceso.Liquidación Sociedad Patrimonial Radicado: 273613184001201200055
Demandante: LUIS EMERITO MENA URRUTIA
Demandado: MARIA EXOMINA MOSQUERA MARTINEZ
3 De igual forma anotó, que quedó demostrado que el bien inmueble con escritura 372 del 20 de mayo de 1999 y matricula inmobiliaria 184-7793 con su respectivo certificado catastral, es de propiedad de la señora MARIA SILVIA MARTÍNEZ y se compró al municipio. LA IMPUGNACI ÓN.- PARTE DEMANDANTE. - El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia 056 del 5 de marzo de 2020, en el cual expuso que nuevamente hay maquinaciones por parte de la demandada frente a los bienes que hacen parte de la sociedad, porque en realidad no hay razón para que mediante escritura 120 del 12 de mayo de 1982, la señora MARÍA EXOMINA MOSQUERA, le compr e a la señora MA NUELA ARBOLEDA, el terreno donde está construida la casa de 3 plantas y cuando empiezan las divergencias con el señor LUÍS EMERITO, comienza a hacer toda clase de anomalías para burlar a este y un terreno debidamente registrado para el año 1999 , aparece la madre de está firmando una escritura en la que el Municipio de Istmina le vende disque el terreno en principio y luego cuando va a protocolizar la escritura, manifiesta que tiene unas mejoras.
En este sentido, considera el apelante que el Municipio de Istmina debió respetar el
principio y luego cuando va a protocolizar la escritura, manifiesta que tiene unas mejoras.
En este sentido, considera el apelante que el Municipio de Istmina debió respetar el derecho de propiedad que tenía la señora MARÍA EXOMINA MOSQUERA, quien le compró a la señora MANUELA ARBOLEDA DE SAETHER.
Arguye el apelante, que en razón a la ley TOCAIMA que manifiesta que los municipios son dueños de todos perímetros urbanos de los municipios, salvo los que tenían títulos privados, en 1999 proceden a legalizar un terreno que no tenían que vender, porque lo había comprado la señora MARÍA EXOMINA a la propietaria con título a MANUELA
ARBOLEDA.
Discrepa el recurrente de lo manifestado por el Jefe de Catastro Municipal de Istmina cuando expresa que la escritura 120 de 1982 no determina los linderos y dimensiones, mientras que la 372 si los menciona.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. - Es competente la Sala para conocer del recurso de a pelación, de conformidad con el artículo 31 -1 del Código General del Proceso y para adoptar la decisión a través de la suscrita Magistrada , acorde al artículo 35 ibídem y dentro de los límites previstos por los artículos 326 y 328 ibídem.
Problema Jurídico. – Corresponde dilucidar si el bien inmuebl e ubicado en el barrio Eduardo santos, con escritura pública 372 del 20 de mayo de 1999, con matricula inmobiliaria N° 184-98 de la ciudad de Istmina, hacia parte o no de la sociedad conyugal en liquidación.
Eduardo santos, con escritura pública 372 del 20 de mayo de 1999, con matricula inmobiliaria N° 184-98 de la ciudad de Istmina, hacia parte o no de la sociedad conyugal en liquidación.
PREMISA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL Se hace necesario poner de presente cuáles son los bienes que hacen parte del haber de la sociedad conyugal, con el objetivo de establecer cu áles deben incluirse en laLiquidación Sociedad Patrimonial Radicado: 273613184001201200055
Demandante: LUIS EMERITO MENA URRUTIA
Demandado: MARIA EXOMINA MOSQUERA MARTINEZ
4 liquidación y cuáles deben excluirse; en este orden, se trae a colación lo dispuesto en los artículos 1781 y 1793 del Código Civil:
“ARTICULO 1781. COMPOSICION DE HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. El haber de la
sociedad conyugal se compone:
1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio.
3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al
3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedan do obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmad a por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.” “ARTICULO 1793. BIENES ADQUIRIDOS UNA VEZ DISUELTA LA SOCIEDAD CONYUGAL Y QUE SE INCLUYE N EN ELLA. -Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce. Los frutos que, sin esta ignorancia, o sin este embarazo hubieran debido percibirse por la sociedad, y que después de ella se hubieren restituido a dicho cónyuge o a sus herederos, se mirarán como pertenecientes a la sociedad.” Atendiendo a los reclamos de l apoderado de la parte demandante , debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 669 del Código Civil Colombiano. “ARTICULO 669. <CONCEPTO DE DOMINIO>. El dominio que se llama también propiedad
Atendiendo a los reclamos de l apoderado de la parte demandante , debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 669 del Código Civil Colombiano. “ARTICULO 669. <CONCEPTO DE DOMINIO>. El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.”
FALSA TRADICIÓN.- Esta figura emerge con el artículo 7 del Decreto 1250 de 1970, al disponerse el cambio del antiguo sistema de registro inmobiliario que se hacía en múltiples libros, a un folio para cada unidad inmobiliaria que contenía toda la información de la tradición de bienes raíces.Liquidación Sociedad Patrimonial Radicado: 273613184001201200055
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5 La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en SC108825 del 18 de agosto de 2015, la definió así: «En este sentido, se entiende por falsa tradición la realizada inadecuada o ilegalmente , sea porque no existe título o porque falta un modo de adquisición de los previstos por el le gislador, correspondiendo a circunstancias como los títulos de non domine, donde no se posee el dominio sino títulos diferentes a la propiedad o el dominio, a las enajenaciones de cosa ajena, o las realizadas sobre una cosa sobre la cual no se tiene propie dad o dominio, por tenerlo otra persona; o las circunstancias de dominio incompleto porque no se tiene la totalidad del dominio,
a las enajenaciones de cosa ajena, o las realizadas sobre una cosa sobre la cual no se tiene propie dad o dominio, por tenerlo otra persona; o las circunstancias de dominio incompleto porque no se tiene la totalidad del dominio, al haberlo adquirido de persona que sólo tiene parte de él; o también los eventos correspondientes a transferencia de derechos herenciales sobre cuerpo cierto o enajenaciones de cuerpo cierto teniendo únicamente derechos de cuota. Una adquisición viciada continúa siendo viciada y los diferentes actos dispositivos o transmisivos que se realicen no purgan la irregularidad. Se trata de un derecho irregular, no apto para reivindicar, al no tratarse del derecho de dominio.» ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.- Alega el apelante que el bien inmueble cuya exclusión se ordenó, pertenece a la sociedad conyugal en liquidación y que en razón a ello , no debe ser excluido, dado que debido a maniobras engañosas de la demandada pasó a ser propiedad de su madre, la señora MARÍA SILVIA MARTÍNEZ (Q.E.P.D), mediante escritura pública 372 del 20 de mayo de 1999, con matr ícula inmobiliaria N° 184-98 de la ciudad de I stmina, recalcando que este bien inmueble inicialmente fue comprado por la demandante tal y como se observa en la escritura pública 120 del 12 de mayo de 1982. Examinadas las pruebas, se advierte lo siguiente:
Según escritura pública 120 del 12 de mayo de 1982 6, la señora MARÍA EXOMINA MOSQUERA MARTÍNEZ compró a la señora MANUELA ARBOLEDA DE SAETHER un bien inmueble (solar) DE 40 M2, compra inscrita
EXOMINA MOSQUERA MARTÍNEZ compró a la señora MANUELA ARBOLEDA DE SAETHER un bien inmueble (solar) DE 40 M2, compra inscrita en la oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Istmina con Nro. de matrícula inmobiliaria 184-987, en la anotación número 33 de fecha 15 de julio de 1982, en la cual se indica que la compra obedece a FALSA TRADICIÓN VENTA DE DERECHOS HERENCIALES , por ser la vendedora , titular de derecho de dominio incompleto.
Mediante escritura pública 372 del 20 de mayo de 19998, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria N° 184-77939 de la ciudad de I stmina, la señora MARÍA SILVIA MARTÍ NEZ ( q.e.p.d) compró al MUNICIPIO DE ISTMINA un bien inmueble de 7 x 12 metros (74 m2) ubicado en el barrio Eduardo Santos del municipio de Istmina.
Consecuente con lo anotado se colige que a la señora MARÍA EXOMINA en vigencia de la sociedad conyugal constituida con el señor LUIS EMÉRITO MENA URRUTIA, le fueron vendidos unos derechos herenciales por parte de la señora MANUELA
5 M.p. Dr. Luís Fernando Tolosa 6 Fol. 19-20. 7 Fol. 21 8 Fol. 355-358 9 Fol. 359Liquidación Sociedad Patrimonial Radicado: 273613184001201200055
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6 ARBOLEDA DE SAETHER, a través de la escritura pública 1 20 del 12 de mayo de 1982, falsa tradición que no le otorgó derecho de propiedad alguna sobre el inmueble descrito, lo que se avizora en la anotación 33 del certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria 184-98, efectuada en fecha 15 de julio de 1982, en la que se indica que la compra del bien inmueble referido en la escritura 120 obedece a FALSA TRADICION DE VENTA DE DERECHOS HERENCIALES, por ser la vendedora titular de derecho de dominio incompleto. Con lo anterior, se acredita que la vendedora no era la dueña del bien inmueble y, por lo tanto, aunque la venta fue inscrita, ello no convirtió a la demandada en propietaria del bien poseído, acorde a lo normado por el artículo 752 del Código Civil: “TRADICION DE COSA AJENA. Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada. Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse este transferido desde el momento de la tradición.” De cara a lo anterior, la alegación del apelante alusiva a que el bien inmueble adquirido a través de la escritura pública 120 del 12 de mayo de 1982, no debió ser adjudicado
entenderá haberse este transferido desde el momento de la tradición.” De cara a lo anterior, la alegación del apelante alusiva a que el bien inmueble adquirido a través de la escritura pública 120 del 12 de mayo de 1982, no debió ser adjudicado con posterioridad a la señora MARÍA SILVIA MARTINEZ (q.e.p.d) por el MUNICIPIO DE ISTMINA, en razón a que ya existía una dueña que era MARÍA EXOMINA MOSQUERA MARTINEZ, por lo tanto debió respetarse ese derecho de propiedad, no deviene admisible, en razón a que la demandada no ostentaba la calidad de propietaria, por ende era viable que el M unicipio como titular del bien raíz procediera a la enajenación que se mate rializó el 20 de mayo de 1999, a nombre de la señora MARÍA SILVIA MARTINEZ, quien en el certificado de tradición figura como titular del derecho real de dominio. Es del caso precisar que conforme a lo indicado en la solicitud de exclusión del bien inmueble10 y a lo señalado por el apoderado del demandante en su libelo del 8 de abril de 201911, se establece que se trata del mismo bien inmueble, lote de terreno, con la construcción de tres pisos, ubicado en el barrio Eduardo Santos de Istmina y que fue incluido en la liquidación de la sociedad conyugal, no obstante a que figuran dos folios de matrícula inmobiliaria. Así las cosas, se encuentra probado que el derecho real de dominio sobre el bien inmueble con escritura pública 372 del 20 de mayo de 1999 12, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria N° 184-779313 de la ciudad de Istmina, lo detenta la señora
inmueble con escritura pública 372 del 20 de mayo de 1999 12, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria N° 184-779313 de la ciudad de Istmina, lo detenta la señora MARÍA SILVIA MARTINEZ (Q.E.P.D) , por compra que le hizo al MUNICIPIO DE ISTMINA, dado que la demandada no era la propietaria del mismo, pues según consta en la M.I. 184-98, detentaba una falsa tradición, por lo tanto, es claro que dicho bien raíz no puede hacer parte de la sociedad patrimonial que existió entre el señor LUIS EMÉRITO MENA URRUTIA y la señora MARÍA EXOMINA MOSQUERA MARTÍNEZ, por lo tanto era viable su exclusión de la liquidación de la sociedad conyugal.
10 Folio 341 11 Folio 336 12 Fol. 300-303. 13 Fol. 359Liquidación Sociedad Patrimonial Radicado: 273613184001201200055
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7 CONCLUSIÓN.- En este orden de ideas, conforme a las consideraciones expuestas devienen inadmisibles los argumentos de l recurrente , por lo tanto se confirmará la decisión recurrida.
Por lo anterior, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a través de la suscrita Magistrada,
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto interlocutorio N° 056 del 5 de marzo de 2020,
través de la suscrita Magistrada,
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto interlocutorio N° 056 del 5 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Istmina, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia. Fenecida la misma, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada14,
LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
Firmado Por:
LUZ EDITH DIAZ URRUTIA
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 3 SALA UNICA TRIBUNAL SUPERIOR QUIBDO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
14 Firma escaneada Decreto 491 de 2020, artículo 11. Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11546 y PCSJA20-11549, mediante los cuales el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, por haberse visto
afectado el país con casos de la enfermedad denominada COVI D-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una Pandemia, emergencia de salud pública de impacto mundial, entre ellas el trabajo en casa y el uso de herramientas tecnológicas de apoyo.Liquidación Sociedad Patrimonial Radicado: 273613184001201200055
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