TSDJ QBD SU - 27361318400120200006301-(14-07-2021)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27361318400120200006301-(14-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

SENTENCIA FAMILIA DE SEGUNDA INSTANCIA Aprobada en Sala de la fecha

Quibdó, catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA

RADICADO 27361-31-84-001-2020-00063-01

PROCESO CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO

DEMANDANTE HENRY CÉLIMO PEREA MURILLO

DEMANDADO MARÍA DE JESÚS MURILLO RENTERÍA

PROCEDENCIA JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ISTMINA

DECISIÓN CONFIRMA

I.- ASUNTO A DECIDIR

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15 -1 del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020, vencido el término de traslado para alegar, profiere la Sala sentencia escrita mediante la cual resuelve el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra el fallo N° 004 del 12 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina - Chocó, en el proceso en referencia.

II.- ANTECEDENTES

HECHOS. – De la demanda de la referencia se resumen así: Que el señor HENRY CÉLIMO PEREA MURILLO y la señora MARÍA DE JESÚ S MURILLO RENTERÍA, contrajeron matrimonio el día 8 de enero del año 1984 en I a Parroquia Catedral San Pablo del Municipio de Istmina e inscribieron el matrimonio en

MURILLO RENTERÍA, contrajeron matrimonio el día 8 de enero del año 1984 en I a Parroquia Catedral San Pablo del Municipio de Istmina e inscribieron el matrimonio en la Notaria Única del Círculo de Istmina e l 23 de noviembre del año 2018; vida matrimonial en la que procrearon 3 hijos, ya todos mayores de edad, de nombres DARLING ENEYDA, CRISTIAN DAVID e IRLENYS ALE JANDRA PEREA MURILLO, con edades de 35, 33 y 30 años, respectivamente. Indica el accionante que han transcurrido más de dos (2) años desde que él y la accionada se encuentran separados, porque la ruptura ocurrió en el año el año 2008, haciendo ya más de doce (12) años, configurándose la causal descrita en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley 25 del año 1992, que se invoca la demanda, porque durante este tiempo no ha sido posible la reanudac ión de la vida en común entre el señor HENRY CÉLIMO PEREA MURILLO y la señora MARÍA DE JESÚ S MURILLO RENTERIA. < Que la convocada no se encuentra en embarazo y no se deben alimentos, en razón a que cada uno subsiste por sus propios medios.

PRETENSIONES. - La parte accionante solicita que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:

Primera: Solicito señor juez, de manera respetuosa, se sirva previo el trámite respectivo proceder a decretar el divorcio del matrimonio contraído entre el señor HENRY CÉLIMO PEREA MURILLO y la señora MARÍA DE JESÚS

respectivo proceder a decretar el divorcio del matrimonio contraído entre el señor HENRY CÉLIMO PEREA MURILLO y la señora MARÍA DE JESÚS MURILLO RENTERÍA, por encontrarse configurada la causal 8 del artículo 6 de la ley 25 de 1992.Sentencia Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Rad. 27361318400120200006301

Dte: HENRY CÉLIMO PEREA MURILLO

Dda: MARÍA DE JESUS MURILO RENTERIA

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Segundo: Declarar disuelta la sociedad conyugal conformada entre los cónyuges y ordenar consecuente a ello su liquidación.

Tercero: Disponer que una vez sea decretado el divorcio cada uno de los cónyuges tendrá su residencia y domicilio separados a su elección y que cada uno velará por su propia subsistencia.

Cuarto: Ordenar la inscripción de la sentencia en el folio del registro civil de matrimonio y registro civil de nacimiento de cada una de las partes, disponiendo se oficie para tal fin al funcionario de registro civil correspondiente.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.- Manifiesta la parte accionada que se opone a lo manifestado en la demanda por cuanto entre los cónyuges no ha habido separación de hecho, porque desde la fecha de celebración del matrimonio el 8 de enero de 1984 y hasta el 25 de septiembre de 2020, fecha de la contestación de la demanda , no se ha presentado ningún inconveniente de ruptura de la relación matrimonial y en pareja entre los esposos, pues han vivido juntos y en común.

Como excepciones se propusieron las de FRAUDE PROCESAL , MALA FE y

ha presentado ningún inconveniente de ruptura de la relación matrimonial y en pareja entre los esposos, pues han vivido juntos y en común.

Como excepciones se propusieron las de FRAUDE PROCESAL , MALA FE y

CARENCIA DE LA ACCIÓN Y DE DERECHO1.

ACERVO PROBATORIO. – Obran como pruebas las siguientes:

Parte demandante - Registro civil de matrimonio. - Registro civil de nacimiento del demandado. - Cédula de ciudadanía del demandante. - Registro civil de la demandada. - Cedula de ciudadanía de la demandada. - Registro civil de DARLING ENEYDA PEREA MURILLO (hija de las partes). - Registro civil de CRISTIAN DAVID PEREA MURILLO (hija de las partes).

Parte demandada

  • Declaración extrajuicio de la señora LUZ NELLY URRUTIA BENITEZ (fol. 22).
  • Declaración extrajuicio de la señora NINFA ASPRILLA MOSQUERA (fol. 23).

III.- PROVIDENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN

Providencia de Primera Instancia. - El Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina – Chocó, en sentencia N°04 del 12 de enero de 2021, resolvió: PRIMERO: DECRETAR LA CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE L MATRIMONIO CATÓLICO, celebrado entre los señores HENRY CÉLIMO PEREA MURILLO identificado con cédula de ciudadanía N° 4.831.435 y MAR ÍA DE JESÚS MURILLO RENTERÍA, identificada con cédula de ciudadanía N° 26.381.884, celebrado el día 8

identificado con cédula de ciudadanía N° 4.831.435 y MAR ÍA DE JESÚS MURILLO RENTERÍA, identificada con cédula de ciudadanía N° 26.381.884, celebrado el día 8 de enero de 1984, protocolizado en la Notaria de Istmina el 23 de noviembre de 2018. El vínculo sacramental continúa.

SEGUNDO: La sociedad conyugal confirmada en razón del matrimonio queda disuelta y en estado de liquidación.

1 Fols. 14-23.Sentencia Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Rad. 27361318400120200006301

Dte: HENRY CÉLIMO PEREA MURILLO

Dda: MARÍA DE JESUS MURILO RENTERIA

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TERCERO: Se ordena la inscripción de esta provide ncia en el registro civil de matrimonio de las partes y así como en el registro civil de nacimiento de cada uno de los cónyuges. Registrado el matrimonio en la Notaría de Istmina.

CUARTO: Condenar al señor HENRY CÉLIMO PEREA MURILLO a indemnizar a la señora MARÍA DE JESÚS MURILLO RENTERÍA en la suma de $ 5.000.000 dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoría de la presente providencia.

Como argumentos para la decisión indicó la primera instancia, que una vez valorada la prueba testimonial rendida por las señoras DENNY C ÓRDOBA FLÓREZ y NINFA ASPRILLA a solicitud de la parte demandante, la misma gozó de plena credibilidad , pues los testimonios fueron claros, precisos y manifestaron que el demandante y la demandada no viven juntos desde el año 2016; pues se indicó que las actividades

ASPRILLA a solicitud de la parte demandante, la misma gozó de plena credibilidad , pues los testimonios fueron claros, precisos y manifestaron que el demandante y la demandada no viven juntos desde el año 2016; pues se indicó que las actividades domésticas solo eran realizadas en la casa del señor HENRY. Dijo además el fallador, que con la inspección judicial se pudo constatar que el señor HENRY CÉLIMO PEREA y la señora MARÍA DE JESÚS no viven en la misma casa y que son independientes la s casas del uno y del otro; de igual manera , se pudo corroborar que la construcción del señor HENRY CÉLIMO tiene más de 5 años.

IV.- DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que no existe una prueba en el proceso de la no existencia de la relación marital y que el demandante en el libelo de la demanda no presentó pruebas de la inexis tencia de la unión marital , señalando que debió rechazarse conforme al artículo 82 del CGP. Expuso el apoderado recurrente, que no se demostró la causal 8 de divorcio, porque lo demostrado en el proceso es la situación de esposos de avanzada edad, pues cuando la pareja tiene problemas el actor se traslada de apartamento, lo que es normal en los esposos de avanzada edad, conviven pero duermen cada quien en su cama . Solicitó sea revocada la sentencia. PRONUNCIAMIENTO DEL NO RECURRENTE. - El apoderado de la parte actora , solicitó sea confirmada la sentencia, aduciendo que el auto que admite la demanda

Solicitó sea revocada la sentencia. PRONUNCIAMIENTO DEL NO RECURRENTE. - El apoderado de la parte actora , solicitó sea confirmada la sentencia, aduciendo que el auto que admite la demanda admite recursos y en su momento procesal no lo hizoy hora no puede manifestar que la demanda no se debió seguir con el trámite porque no se aportó pruebas; a demás no probó que dentro de los dos años las partes estuvieron conviviendo, él le dejó vivir con la demandante por eso construyó en un lugar diferente

V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA .- Con auto del 27 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada y acorde con el artículo 14 inciso 2° del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020, se ordenó correr traslado por cinco (5) días a la parte apelante para efecto de la sustentación del recurso de apelación, término que inició el 4 de junio de 2021 y finalizó el 11 del mismo mes y año.

De conformidad con el informe secretarial de fecha 15 de junio de 2021, obrante en el expediente, vencido el término de traslado el recurrente no sustentó el recurso, por lo que sería del caso declararlo desierto, de cara a la norma en cita. Sin embargo, según criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es procedente resolver la apelación, de cara a los reparos formulados en primera instancia.Sentencia Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Rad. 27361318400120200006301

Justicia, es procedente resolver la apelación, de cara a los reparos formulados en primera instancia.Sentencia Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Rad. 27361318400120200006301

Dte: HENRY CÉLIMO PEREA MURILLO

Dda: MARÍA DE JESUS MURILO RENTERIA

4 Sobre este tópico, en sede de tutela, la Sala Civil2 precisó:

”4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo pa ra que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada. (...)

4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Sala Civil de Decisión criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.”

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.”

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA. - Acorde con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 32 del C.G.P., esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia N°04 del 12 de enero de 2021 , proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina.

Problema jurídico. - Radica en determinar si le asiste razón al apelante al señalar que no se probó la causal invocada para la cesación de efectos civiles del matrimonio o si deviene acertada la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

PREMISAS NORMATIVAS y JURISPRUDENCIALES

De conformidad con los artículos 113 y 115 del Código Civil, el matrimonio es el vínculo jurídico a través del cual una pareja decide formar una comunidad de vida para vivir juntos, procrear, auxiliarse y apoyarse mutuamente.

Preceptúa el artículo 152 del C.C. que “Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.” El artículo 154 del Código Civil establece las causales de divorcio que son las siguientes: “1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges,

2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.

siguientes: “1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges,

2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.

3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

2 Véase sentencia de tutela STC5497-2021 del 18 de mayo de 2021, radicación 11001-02-03-000-202101132-00, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. Criterio reiterado en la STC5826 del 25 de mayo de 2021.Sentencia Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Rad. 27361318400120200006301

Dte: HENRY CÉLIMO PEREA MURILLO

Dda: MARÍA DE JESUS MURILO RENTERIA

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6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.

7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.

8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.

9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.”

8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.

9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.” La jurisprudencia 3 en torno al matrimonio ha dicho: “ (…) que es necesario señalar que el matrimonio es un contrato solemne que por naturaleza impone unos derechos y unos deberes entre los cónyuges desde el momento que contraen nupcias, siendo particularmente los deberes como la cohabitación, la fidelidad, la ayuda y el socorro mutuo, así como el respecto y la protección recíproca, unos de los elementos esenciales del contrato que deben cumplirse.(…) “(…) El matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento, es decir, ninguna persona ni el Estado pueden entrometerse en esta decisió n, ni obligar a la persona a casarse si ella no lo desea. Entonces, si no es posible la coacción para que las personas contraigan un vínculo matrimonial, tampoco lo es el obligarlo a mantener dicho vínculo vigente en contra de su voluntad. (…)”

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. – En el asunto en estudio, se tiene que el señor HENRY CÉLIMO PEREA MURILLO instauró demanda de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO, bajo el argumento de que entre él y la señora MARÍA DE JESÚS MURILLO RENTERÍA no existía convivencia desde hacía más de dos (2) años por encontrarse separados. Por su parte, el juzgado de primera instancia el encontrar probada esa causal, resolvió acceder a la p etición invocada por el actor. En desacuerdo con el fallo del a quo, el

dos (2) años por encontrarse separados. Por su parte, el juzgado de primera instancia el encontrar probada esa causal, resolvió acceder a la p etición invocada por el actor. En desacuerdo con el fallo del a quo, el apoderado judicial de la señora MURILLO RENTERÍA, interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que no se encontró demostrado que entre las partes ya no existe comunidad de vida, y que lo que se evidenció fue situaciones normales de esposos de avanzada edad.

De cara a los argumentos del apelante, teniendo presente que de conformidad con el artículo 164 del CGP toda decisión judicial debe estar fundada en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, se analiza el acervo probatorio obrante en el presente proceso así:

Rindieron interrogatorio las partes y se recepcionó prueba testimonial, así:

Henry Célimo Perea Murillo:

….bajo la gravedad de juramento usted cuando habla de que había una construcción a que se refiere y donde es que usted manifiesta que vive. Respuesta. la construcción exactamente en istmina el sector divino niño, calle 33 número 6A-64, en este orden lo solicitó que haga una visita ocular para que vean que no es como dicen los testigos ni cómo en la contestación de la demanda ; hace más de 20 años ella lo sabe, que yo vivo muy aparte de ella si usted puede venir a través de la visita ocular se van a dar cuenta hace más de 20 años vivo en el garaje , anteriormente ella me criticaba que yo vivía mal y dormía mal , entonces construí una casa en la parte de atrás la casa, techo diferente al de ella, yo vivo diferente al de ella y pueden verificar la parte que le corre sponde a ella, yo no gozo de ninguna de las llaves que

entonces construí una casa en la parte de atrás la casa, techo diferente al de ella, yo vivo diferente al de ella y pueden verificar la parte que le corre sponde a ella, yo no gozo de ninguna de las llaves que conducen a la casa de ella porque tenemos accesos diferentes, entonces se van a dar cuenta que yo no tengo ninguna prenda en el sitio donde ella vive y se pueden dar cuenta la forma lugar donde yo vi vo, porque yo vivo solo hace mucho tiempo. El hecho de que tenga la misma dirección no significa que vivo bajo techo y lecho con ella, ahora lo que se está diciendo que yo cumplo con algunas situaciones porque

3 Sentencia C-394/17Sentencia Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Rad. 27361318400120200006301

Dte: HENRY CÉLIMO PEREA MURILLO

Dda: MARÍA DE JESUS MURILO RENTERIA

6 en su despacho señor Juez deben reposar tres e xpedientes, dos en la cual la señora me demanda por alimentos, las demandas que fueron fracasadas porque con mis hijos a pesar de no haber vivido con ella, he tenido una responsabilidad con ellos.

Además, tenemos orden de alejamiento en la inspección de policía, además de Ello hay unas situaciones que se han presentado por una hija mayor que yo tengo, de ello debe haber un expediente en el que ella dice que para yo tener esa ahí en la casa tenía que pasar por encima de su cadáver, de ello debe haber un expediente en su despacho o sea que sí ha habido dificultades no como lo dicen los Testigos y la respuesta que da el señor abogado.

No es cierto que vivimos como esposos, porque yo no veló por la alimentación de ella, ella misma se paga

un expediente en su despacho o sea que sí ha habido dificultades no como lo dicen los Testigos y la respuesta que da el señor abogado.

No es cierto que vivimos como esposos, porque yo no veló por la alimentación de ella, ella misma se paga su manutención, es ci erto que tenemos obligaciones, porque ambos estamos pagan do préstamos tanto ella como yo, para poder tener lo que tenemos hoy, porque eso no se hace la noche a la mañana yo soy un simple maestro y para poder haber hecho lo que ustedes van a verificar eso es a través de préstamo, mi sueldo no me da para hacer eso, se van a dar cuenta que está afectado porque yo he tenido que prestarle a los distintos bancos.

Manifieste al despacho porque la señora maría Jesús manifiesta que usted todavía vive con ella. Respuesta. no sé señor juez , porque ella es consciente que yo no vivo con ella, no sé bajo qué circunstancia o momento ella pretende decir que ella y yo estados normales como esposo.

Quien cumple con las obligaciones de la señora María de Jesús. Respuesta. Ella misma. En ningún momento yo suplo la manutención o alimentación de ella, qué es otra falsedad de los manifestantes y de la respuesta de ella.

MARÍA DE JESÚS MURILLO RENTERÍA:

En estos momentos con quién vive allá en el sector de divino niño en la misma casa con el señor, por ahí entra y por ahí sale. Usted vive en la actualidad con el señor Henry Célimo. Respuesta. Sí señor yo vivo con él, cuando él puso la demanda ahí fue que se retiró. Es cierto o no que usted presentó dos demandas por alimentos en contra del señor Henry y porque instauró

Usted vive en la actualidad con el señor Henry Célimo. Respuesta. Sí señor yo vivo con él, cuando él puso la demanda ahí fue que se retiró. Es cierto o no que usted presentó dos demandas por alimentos en contra del señor Henry y porque instauró dicha demanda. Respuesta. sí es cierto la primera fue en el año 2000 llegamos a un acuerdo en el que él tenía que pagar la energía porque vivíamos juntos en la mis ma casa, yo le embargue porque tiene una hija por fuera y la niña está en embarazo tenía 18 años entonces, por eso llegamos en este acuerdo que él daba esos $300,000, en ese entonces, más pagada la energía. Después el mismo mercaba y traía la comida a la casa, después se puso que no llevaba nada, y solo llevaba era plátanos cada 8 días y vivíamos juntos. Cuando los hijos de nosotros se fueron a estudiar no quería dar un peso y en el 2008 me vi en la obligación de volverlo a demandar y llevar al juzgado, en ese tiempo no llegamos a ningún acuerdo aunque él dijo que daría $100.000 para los hijos que están en la universidad y salía de allá a hacerme chistes, porque él vivía conmigo, y después de eso fue que sacó una piecita y él vivía conmigo hasta ahora no hace mucho menos de un año, se metía en mi cama se iba y me tocaba, se iba por delante y por detrás, yo le puse seguro al garaje porque había mucho desorden. Cuando él me llev ó a la inspección de policía fue porque él traía la muchacha y tomaban y él tiene una foto en el Facebook donde está abrazado con ella celebrando , yo no hice caso a eso y lo que le dije fue

Cuando él me llev ó a la inspección de policía fue porque él traía la muchacha y tomaban y él tiene una foto en el Facebook donde está abrazado con ella celebrando , yo no hice caso a eso y lo que le dije fue que ahí no iban a vivir, así que entonces cogió y me llevó allá y d ijo un poco de mentiras. Pero vivíamos juntos.

Porque el señor Henry Célimo sacó una piecita sí vivían juntos, así como usted manifiesta. Respuesta. él se pasó allá, pero él siguió viviendo conmigo de allá se pasaba para el año 2008, el saco la pieza en el garaje, pero él seguía durmiendo conmigo común y corriente, él se sacó unas cositas cuando le llegó la citación, pero seguía viviendo conmigo común y corriente ; eso fue porque él se enojó cuando llegó la citación del juzgado. Desde que el señor Henry Célimo sacó el garaje quién le lavaba la ropa le cocinaba y limpiaba dicho garaje. Respuesta. yo me pasaba barrer allá, luego cuando la muchacha salió en embarazo venía ahí con un primo y la mujer del primo, ella le lavaba y le cocinaba, y hora que ella se fue, lo hace la señora Rubiela que viene y le hace el aseo en cuando y él vivía conmigo común y corriente, si no que él dice que yo no me puedo asomar allá porque estoy fiscalizando. Manifiéstate quien le suministra sus alimentos. Respuesta. yo misma. Hace cuánto usted vela por su alimento usted misma respuesta hace como ocho meses.Sentencia Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Rad. 27361318400120200006301

Dte: HENRY CÉLIMO PEREA MURILLO

Hace cuánto usted vela por su alimento usted misma respuesta hace como ocho meses.Sentencia Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Rad. 27361318400120200006301

Dte: HENRY CÉLIMO PEREA MURILLO

Dda: MARÍA DE JESUS MURILO RENTERIA

7 Manifieste al despacho quién es la señora a la cual hace referencia el señor Henry respuesta esa muchacha amiga de la mujer de salas ellos viven allí, la muchacha iba y le hacía las cosas para ganarse la comida porque ella salió en embarazo. Porque la señora Denni le lava la ropa al profesor Célimo respuesta porque ella vivía ahí dónde él y estaba en agradecimiento.

En lo que respecta a los testimonios, obran los siguientes:

Denny Córdoba F lórez.- Aseguró que se fue a vivir a mediados del 2017 a la casa del señor Henry Célimo, ella le ofrecíó trabajar porque él vivía solo y no tenía quien le ayudará a hacer las cosas de la casa y como no tenía empleo se ofreció y empezó a vivir donde él hasta el 7 de febrero del 2020. Indicó que él vivía solo y que durante el tiempo que vivió, allí de junio de 2017 a febrero de 2020, no le consta que viviera con la señora María de Jesús. Apoderado demandado. Interrogó a la testigo, quien le contestó: que no sabía si ellos hacían vida, que son dos casas divididas, que lo que le consta es que el señor Célimo vivía solo hacia atrás al patio y la puerta que él dice que tiene acceso ella la tienen en seguro, por dentro y por fuera y digo que ella tiene acceso porqué la casa es de ella.

puerta que él dice que tiene acceso ella la tienen en seguro, por dentro y por fuera y digo que ella tiene acceso porqué la casa es de ella.

Rubiela Arias.- Indicó que conoció al señor Célimo en el colegio San Pablo industrial, él le dio trabajo y le planchaba una vez a la semana, me retire un poco y ahora en la actualidad estoy otra vez trabajando con él. Dijo que trabaja con él desde 2016 hasta el 2017 y cuando la seño Denny no trabajó más, yo volví hasta la actualidad que yo trabajo con él. Que le profe vivía solo y siempre lo ha visto solo, que viven en casas separadas con la señora María y que lo que alcanza a ver es que ellos no tienen ninguna relación.

Apoderado demandado, la interrogó y ella contestó que lo que consta es que ellos son esposos, pero viven separados, porque cada uno vive en su casa.

TESTIGO DE LA PARTE DEMADADADA

NINFA ASPRILLA MOSQUERA.- Aseguró que los esposos viven en la misma casa en la misma dirección Bajo el mismo techo sí, pero ya íntimamente no le consta.

Apoderado demandante la interrogo, respondiendo que dice que viven bajo el mismo techo porque tienen la misma dirección y allí viven, él no se ha salido a vivir a otra parte , “lo que yo estoy diciendo es que no puedo confirmar que ellos tengan vida marital, porque yo no vivo allí, pero ellos siguen bajo el mismo techo.”. Agregó que cada vez que vienen los hijos, la señora Jesusa le prepara alimento a él.

En la diligencia de inspección judicial, según el acta obrante a folios 40 al 41, se estableció lo siguiente:

 Que en el apartamento que vive el demandante hay 2 habitaciones, 1 patio, 1

En la diligencia de inspección judicial, según el acta obrante a folios 40 al 41, se estableció lo siguiente:

 Que en el apartamento que vive el demandante hay 2 habitaciones, 1 patio, 1 baño, sala comedor y cocina, construcción que tiene más de 5 años.  Que en el garaje donde dice el demandante haber vivido existieron 2 piezas, 1 baño y una cocina.  Que hay una puerta de acceso que comunica a las dos viviendas, pero la misma tiene pasadores por ambos lados.  Manifestó el apoderado judicial de la demandada que en la diligencia qu edó claro que la entrada a cada vivienda es diferente.  Observó que la casa donde vive la demandada tiene 3 patios, 4 habitaciones, 2 baños (uno interno y otro social), cocina, sala comedora y ante jardín.

Del análisis del material probatorio relacionado, advierte la Colegiatura que se demostró que el señor HENRY CÉ LIMO PEREA MURILLO y la señora MARÍA DESentencia Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Rad. 27361318400120200006301

Dte: HENRY CÉLIMO PEREA MURILLO

Dda: MARÍA DE JESUS MURILO RENTERIA

8 JESÚS MURILO RENTERÍA, en efecto no viven juntos y que hacen vidas separadas, como se indica en la demanda, separación que lleva más de dos años, como se infiere de la declaración de Denny Córdoba Flórez, quien trabajaba para el actor haciendo los oficios domésticos, viviendo en la misma casa desde junio de 2017, hasta febrero de

como se indica en la demanda, separación que lleva más de dos años, como se infiere de la declaración de Denny Córdoba Flórez, quien trabajaba para el actor haciendo los oficios domésticos, viviendo en la misma casa desde junio de 2017, hasta febrero de 2020, corroborando la versión suministrada por el mismo demandante ; además, la inspección judicial practicada por el juzgado permitió corroborar que las viviendas que ocupan las partes son totalmente independientes y adicionalmente que la habitada por el señor Henry, es una construcción que data de cinco (5) años atrás.

Así las cosas, si bien es cierto las partes viven en la misma dirección, tal y como fue manifestado por ambos, ello no significa que compartan LECHO, TECHO y MESA , pues la casa está dividida y cada uno de ellos tiene su propio espacio u apartamento en el que vive.

Además, el señor PEREA MURILLO, fue claro y reiterativo en manifestar que entre él y la convocada solo existe un vínculo documental que es el registro civil de matrimonio, y que desde hace mucho tiempo no convive con la señora MARÍA DE JESUS, situación que quedó acreditada no solo con la prueba testimonial recopilada a las señoras contratadas para las labores domésticas, si no del mismo interrogatorio rendido por la demandada, quien dijo c laramente que desde el año 2008 el demandante construyó una pieza y que quienes le hacían las labores domésticas a él eran las señoras DENNY y RUBIELA, en ningún momento dijo que las señoras en mención se ocupaban de los quehaceres del matrimonio, pues se refirió directamente a las labores domésticas del actor, situación que deja claro que entre las partes no hay convivencia matrimonial.

y RUBIELA, en ningún momento dijo que las señoras en mención se ocupaban de los quehaceres del matrimonio, pues se refirió directamente a las labores domésticas del actor, situación q

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