TSDJ QBD SU - 27361318400120200006601-(26-01-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27361318400120200006601-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
RADICADO 27361-31-84-001-2020-00066-01
PROCESO Verbal de declaración de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial de hecho DEMANDANTE Marleny de Jesús Taborda Taborda DEMANDADO Herederos determinados e indeterminados de Wilfrido Ibargüen PROCEDENCIA Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina-Chocó
Quibdó, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) (Aprobado en sala virtual de la fecha)
I.- ASUNTO
De conformidad a lo previsto en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022 y vencido el término de traslado para alegar, se decide el recurso de apelación frente a la sentencia N° 026 del 25 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina -Chocó, dentro del proceso verbal de declaración de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial de hecho de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
El extremo reclamante por medio de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria de declaración de unión marital de hecho post mortem y disolución de sociedad patrimonial contra herederos determinados e indeterminados de Wilfrido Ibargü en (QEPD), con el objeto de que en sentencia se declare la misma y en consecuencia se disuelva la sociedad patrimonial del causante.
HECHOS. –
1. Indicó que su poderdante, la señora Marleny de Jesús Taborda Taborda
misma y en consecuencia se disuelva la sociedad patrimonial del causante.
HECHOS. –
1. Indicó que su poderdante, la señora Marleny de Jesús Taborda Taborda y el señor Wilfrido Alirio Ibargüen Mosquera sin tener vínculos matrimoniales, establecieron convivencia permanente de marido y mujer, dando origen a unión marital de hecho , compartiendo mesa, techo, lecho, ayuda mutua ; establecidos en el municipio de Istmina desde el 25 de septiembre de 2004 hasta el 05 de febrero de 2020 que fue el día de su fallecimiento , sin que se procrearan hijos.Sentencia familia de Segunda instancia Marleny Taborda vs Herederos det. e indet. de Wilfrido Ibarqüen.
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2. Refiere que no obstante, el difunto hizo las veces de padrastro de crianza de sus tres hijos desde que tenían 16, 12 y 7 años, a quienes les prodigó alimento, afecto y ayudas.
3. Afirmó que el señor Wilfrido Alirio Ibargüen Mosquera tenía contrato de trabajo a término fijo desde el 01/09/2019 hasta el 01/09/2020 con el Consorcio de Energía Confiable y luego se hizo otro si por un periodo adicional y dejando constancia en el contrato que su domicilio, residencia y dirección era en el
Barrio San Francisco en Istmina.
4. Manifestó que Wilfrido Alirio Ibargüen Mosquera, falleció electrocutado el 05 de febrero de 2020 realizando una labor como Operario OYM San Juan de la empresa para la que trabajaba en el municipio de Istmina, siendo este
4. Manifestó que Wilfrido Alirio Ibargüen Mosquera, falleció electrocutado el 05 de febrero de 2020 realizando una labor como Operario OYM San Juan de la empresa para la que trabajaba en el municipio de Istmina, siendo este su último domicilio.
5. Refirió que a la fecha de fallecimiento el día 05 de febrero de 2020, no habían adelantado declaración de unión marital de hecho, ni su disolución y su marido no se encontraba gozando de una pensión, por lo que le asistió el derecho de reclamar la sustitución pensional Post Mortem según la Ley 100 de 1993 y es así como ARL SURA, le reconoció el derecho de la sustitución pensional por la muerte de su compañero sentimental y le pa gó todas las mesadas atrasadas y le continúa pagando mes a mes la suma de 1.384.557.
6. Aseguró su procurada que, durante su unión no celebraron capitulaciones y que lograron adquirir un patrimonio de la unión marital de hecho.
7. Manifestó que según copia del contrato de afiliación el señor Wilfrido Alirio Ibargüen Mosquera tenía una afiliación con la Funeraria Recordar Prevención Exequial Total S.A.S con fecha del día 12 de septiembre del año 2019, donde tiene afiliada a la señora Marleny de Jesús Taborda Taborda, como su compañera permanente o mujer y al padre de Marleny (su suegro) el
señor Manuel María Taborda.
8. Apuntó que su poderdante Marleny de Jesús Taborda Taborda, fue la única p ersona que realizó todos los trá mites fúnebres de su compañeroSentencia familia de Segunda instancia
Marleny Taborda vs
8. Apuntó que su poderdante Marleny de Jesús Taborda Taborda, fue la única p ersona que realizó todos los trá mites fúnebres de su compañeroSentencia familia de Segunda instancia Marleny Taborda vs Herederos det. e indet. de Wilfrido Ibarqüen.
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3 permanente Wilfrido Alirio Ibargüen Mosquera (Q.E.P.D), los cuales fueron realizados por la Funeraria y Floristería Divino Eccehomo (La Costa S.A.S), ubicada en el barrio San Francisco en Istmina, según el convenio que tiene la Funeraria de la Costa con la Funeraria Recordar, de lo cual se t ienen comprobantes.
9. Aseveró que el señor Ibargüen Mosquera, tiene o dejó depositado unos recursos en Coopetraban, para que ella, Marleny de Jesús Taborda Taborda y las dos hijas de él, hoy mayores de edad, de nombre s Leidy Katherine Y Aliris Yiseth, las cuales tuvo cuando convivió con la señora Sandra Patricia, y en razón a su derecho, procedió a solicitar la devolución del dinero a
Coopetraban.
10. Indicó que referente a la solicitud realizada ante Coopetraban ésta le respondió que ante la eventualidad de haberse presentado dos personas en calidad de compañeras permanentes del causante, no podía realizar entrega de los recursos hasta tanto no se resolviera tal situación por un juez.
11. Que según consta en el acta de conciliación prejudicial del 23 de mayo de 2007, e historia No.004 de febrero 26 de la misma calenda, adelantadas en
de los recursos hasta tanto no se resolviera tal situación por un juez.
11. Que según consta en el acta de conciliación prejudicial del 23 de mayo de 2007, e historia No.004 de febrero 26 de la misma calenda, adelantadas en la Comisaría de Familia del municipio del Medio San J uan, ya no vivían como marido y mujer Wilfrido (qepd) y Sandra Patricia Valdés.
12. Refiere que la señora Valdés demandó ejecutivame nte a Wilfrido en el año 2007, por alimentos debidos a sus dos menores hijas ante el Juzgado
Promiscuo Municipal de Condoto.
13. Precisó que las declaraciones extrajudiciales que se aportaron, dan cuenta de que la actora ha sido la única compañera permanente del difunto
Wilfrido Alirio Ibargüen.
PRETENSIONES. – Pretende la accionante que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERA: Que se DECLARE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO conformada entre MARLENY DE JESUS TABORDA TABORDA y WILFRIDO ALIRIO IBARGÜEN MOSQUERA (Q.E.P.D), desde el 25 de septiembre de 2004Sentencia familia de Segunda instancia Marleny Taborda vs Herederos det. e indet. de Wilfrido Ibarqüen.
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4 hasta el 05/02/2020, es decir que subsisto (Sic) dicha relación por un lapso de tiempo de Dieciséis (16) años, Cuatro (4) Meses y Once (11), hasta el día
4 hasta el 05/02/2020, es decir que subsisto (Sic) dicha relación por un lapso de tiempo de Dieciséis (16) años, Cuatro (4) Meses y Once (11), hasta el día 05 de febrero de 2020 que falleció WILFRIDO ALIRIO IBARGUEN MOSQUE A (sic), en accidente de trabajo en el municipio de Istmina teniendo como último domicilio el mismo municipio, donde tenía su acento (sic) de trabajo y bienes.
SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores se proceda con la DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO formada entre mi poderdante la Señora MARLENY DE JESUS TABORDA y el difunto WILFRIDO ALIRIO DIBARGÜEN MOSQUERA (Q. E P.D), desde el día 25 de septiembre de 2004 hasta el 05 de febrero del año 2020; en razón a que su marido WILFRIDO ALIRIO IBARGÜEN falleció el día 05 de febrero del año 2020.
TERCERO: Que se declare que LEIDY VIVIANA TABORDA TABORDA
identificada con la C. C. No.1.033 652.828, JHONATAN TABORDA TABORDA identificada con la C. C. No 1.128.025.673, y YULIANA ANDREA TABORDA TABORDA, identificada con la C. C. No. 1,128.024.063, son hi jos de crianza del hoy difunto WILFRIDO ALIRIO IBARGÜEN MOSQUERA, identificado con la
C. C No.82.383.436, en razón a que los crio eran menores de edad respectivamente, desde que empezó a vivir con su compañera o Unión
del hoy difunto WILFRIDO ALIRIO IBARGÜEN MOSQUERA, identificado con la
C. C No.82.383.436, en razón a que los crio eran menores de edad respectivamente, desde que empezó a vivir con su compañera o Unión Libre MARLENY DE JESUS, y madre de los menores en mención hoy adultos, día 25/09/2004.
CUARTO: Que de oponerse los convocadas a una de las pretensiones conciliatoria, se condenen en costas en esta conciliación a las demandadas”.
III.- TRÁMITE PROCESAL
El Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina-Chocó, admitió la demanda a través del auto interlocutorio No. 139 del 06 de octubre del 2020, en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
Una vez trabada la relación jurídico -procesal, los herederos determinados del señor Wilfrido Alirio Ibargüen Mosquera ejercen su derecho de contradicción y defensa, a través de apoderado judicial, indicando que la señora SandraSentencia familia de Segunda instancia Marleny Taborda vs Herederos det. e indet. de Wilfrido Ibarqüen.
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5 desde el día 04 de abril del año de 1991 y hasta el 05 de febrero de 2020, convivió de forma notoria y permanente con el señor WILFRIDO ALIRIO IBARGÜEN, conformando un hogar y una relación de hecho ante la sociedad.
convivió de forma notoria y permanente con el señor WILFRIDO ALIRIO IBARGÜEN, conformando un hogar y una relación de hecho ante la sociedad.
Indicaron que, producto de la relación marital con el señor WILFRID O se procrearon 2 hijas, las cuales corresponden a los nombres de ALIRIS YISETH
IBARGÜEN VALDÉS Y LEIDY KATERINE IBARGÜEN VALDÉS.
Adujo que su clienta durante la relación, siempre vivió con el señor WILFRIDO en el barrio Las Palmeras del municipio del Medio San Juan (Andagoya).
Expuso que entre los años 2007 y 2009 hubo una crisis en la relación con el señor WILFRIDO, lo cual la llevó inclusive a interponer proceso ejecutivo de alimentos, pero indicó que la situación se pudo solucionar y volvieron a estar juntos como pareja, residiendo en el mismo hogar.
Apuntó que era el señor WILFRIDO quien corría con los gastos de su cliente SANDRA y a su vez la tenía afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud como su cónyuge, tal como se demuestra en el certificado de la Nueva EPS.
Refirió, además, que la casa en la que vive actualmente su agenciada es de ella, por ser parte de una herencia familiar y que la misma fue adecuada con el señor WILFRIDO, inclusive el recibo de la energía llega a nombre de este último.
Mencionó que la actora costeó los gastos fúnebres del señor WILFRIDO ALIRIO, al ser ella su compañera.
Afirmó que la relación era un hecho notorio y público ante la sociedad, de igual forma indicó que las prendas de vestir como uniformes, herramientas con
al ser ella su compañera.
Afirmó que la relación era un hecho notorio y público ante la sociedad, de igual forma indicó que las prendas de vestir como uniformes, herramientas con que realizaba su trabajo y ropa en general se encuentran en casa de SANDRA, lo cual demuestra que allí permanecía.
Alegó que la señora MARLENYS ha recibido dineros y beneficios por el hecho de asegurar ser la compañera permanente de l señor WILFRIDO, aseveraciónSentencia familia de Segunda instancia Marleny Taborda vs Herederos det. e indet. de Wilfrido Ibarqüen.
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6 que como se indica no corresponde a la realidad y por ello en la oportunidad procesal se solicitará la devolución de los montos recibidos.
Se opone a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, y propone la excepción de falta legitimación en la causa por activa.
Por su parte el curador ad-litem de los indeterminados, aseguró no constarle los hechos, atenerse a las pruebas y no propuso excepciones.
Ante el fallecimiento de la accionante, mediante proveído No. 074 calendado el 23 de marzo de 2021, y por virtud de la sucesión procesal, se reconoció como hija de la señora Marleny de Jesús Taborda a Yuliana Andrea Taborda Taborda, quien continuará en representación de la demandante.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN
El extremo accionado formuló demanda de reconvención, pidiendo que se declare que entre la señora Sandra Patricia Valdés Mosquera y el señor Wilfrido
quien continuará en representación de la demandante.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN
El extremo accionado formuló demanda de reconvención, pidiendo que se declare que entre la señora Sandra Patricia Valdés Mosquera y el señor Wilfrido Alirio Ibargüen existió una unión marital de hecho, y fruto de ello se creó una sociedad patrimonial, la cual debe ser liquidada, que ante tal declaración, se ordene a la administradora de riesgos laborales SURA , pagar la mesada pensional a la compañera del causante, adicional a ello las entidades Dispac S.A., Consorcio Energía Confiable, Grupo Recordar y Coopetraban, entregar los dineros que correspondan a la actora.
Igualmente solicitó que se ordene a quien corresponda, realizar la devolución de los dineros y beneficios que ha recibido la demandante inicial, toda vez que ella no acredita ser la compañera permanente de Wilfrido.
Como hechos relevantes, adujo:
1. Que desde el 4 de abril de 1991 hasta el 5 de febrero de 2020 siempre convivió con el señor Wilfrido Alirio Ibargüen, en el barrio las palmeras del municipio del Medio San J uan, conformando un hogar y una relación de hecho ante la sociedad.Sentencia familia de Segunda instancia Marleny Taborda vs Herederos det. e indet. de Wilfrido Ibarqüen.
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2. Refirió que producto de esa relación marital, procrearon dos hijas de
nombres Aliris Yiseth Ibargüen Valdés y Leidy Katernie Ibargüen Valdés.
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2. Refirió que producto de esa relación marital, procrearon dos hijas de
nombres Aliris Yiseth Ibargüen Valdés y Leidy Katernie Ibargüen Valdés.
3. Expresó que hacía el año 2007 y 2009 hubo una crisis con Wilfrido, lo que la llevó incluso a interponer un proceso de alimentos en su contra, pero eso se solucionó y volvieron a estar juntos como pareja.
4. Precisó que Wilfrido era quien corría con los gas tos de la casa, la tenía afiliada al sistema de seguridad social en salud como su cónyuge, y ella fue quien cubrió los gastos de fúnebres de él, además que las prendas de vestir como uniformes, herramientas con que realizaba su trabajo y ropa en general se encuentran en su vivienda.
En desarrollo de la audiencia adiada el 15 de abril de 2021, se surtió la eta pa de conciliación, el interrogatorio de parte y se decretaron las pruebas pedidas por los contendientes, tanto en la demanda principal como la de reconvención.
El 25 de mayo de 2021 se celebra audiencia pública de instrucción y juzgamiento en la que el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina conforme a lo dispuesto en el artículo 373 de Código General del Proceso, profiere decisión de instancia.
IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, a través de Sentencia N° 026 del 25 de mayo de 2021 resolvió declarar la unión marital de hecho suscitada entre la señora Marleny Taborda Taborda y el causante Wilfrido Ibargüen, y desechó
25 de mayo de 2021 resolvió declarar la unión marital de hecho suscitada entre la señora Marleny Taborda Taborda y el causante Wilfrido Ibargüen, y desechó las pretensiones de la señora Sandra Valdés.
El problema jurídico que identificó el despacho a quo consistió en determinar si existió una unión m arital de hecho entre Wilfrido Ibargüe n Mosquera y Marleny Taborda Taborda o si existió una relación de la misma estirpe entre Ibargüen Mosquera y Sandra Patricia Valdés Mosquera.
Como argumentos indicó el a quo que examinadas las pruebas a llegadas y practicadas en el trámite se logró evidenciar que objetivamente:Sentencia familia de Segunda instancia Marleny Taborda vs Herederos det. e indet. de Wilfrido Ibarqüen.
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- No existió reconciliación entre Sandra Patricia Valdés y Wilfrido Ibargüen Mosquera, pues los documentos lo manifiestan. - Que la verdadera compañera del señor Wilfrido Alirio Ibargüen Mosquera era la señora Marleny de Jesús Taborda Taborda, pues existió comunidad de vida, permanencia y singularidad. - Otorgó valor probatorio a las testimoniales a cargo del extremo demandante, y resto credibilidad a los de cargo de la señor a Sandra Patricia Valdés, al considerar que los mismos estuvieron parcializados y no obedecieron a la realidad de la relación que en algún momento existió entre ellos.
Frente a lo anterior, el despacho accedió a las pretensiones de la demanda y declaró que existió la unión marital de hecho deprecada en el líbelo impulsor,
no obedecieron a la realidad de la relación que en algún momento existió entre ellos.
Frente a lo anterior, el despacho accedió a las pretensiones de la demanda y declaró que existió la unión marital de hecho deprecada en el líbelo impulsor, pero no desde el año 2004 como se solicitó sino desde 2006, que es la fecha que manifiestan los compañeros de trabajo, José Ever Mendoza Martínez, Luis Rengifo Caicedo y Darío Mendoza en sus declaraciones.
Con apego a dichos discernimientos resolvió:
“Se declarará que desde el 2006 hasta el 5 de febrero del año 2020 existió la unión marital de hecho entre MARLENY DE JESÚS TABORDA TABORDA y el señor WILFRIDO ALIRIO IBARGÜEN MOSQUERA.
SEGUNDO: Declarar que entre MARLENY DE JESÚS TABORDA TABORDA y WILFRIDO ALIRIO IBARGÜEN MOSQUERA se formó una sociedad patrimonial de hecho, la cual queda disuelta con separac ión definitiva por la muerte del señor Wilfrido Alirio.
TERCERO: NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta de que esta señora si estaba legitimada para presentar la demanda como quedó demostrado, que era la compañera permanente.
CUARTO: Contra esta decisión proceden los recursos de Ley.”.
V.- RECURSO DE APELACIÓNSentencia familia de Segunda instancia Marleny Taborda vs Herederos det. e indet. de Wilfrido Ibarqüen.
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Marleny Taborda vs Herederos det. e indet. de Wilfrido Ibarqüen.
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9 Inconforme con la decisión de primera instancia, la señora Sandra Patricia Valdés, a través de su apoderado judicial, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:
“… no estoy de acuerdo con la valoración que se le dio a cada uno de los testimonios pues si bien estos señores en tratándose de los aportados por la parte demandante, aducen ser amigos del señor Wilfrido Alirio, ello no se constató en ningún (inaudible), no aportó ningún documento siquiera sumario que ellos estuviesen trabajando en la misma época en la que trabajó el señor Wilfrido Alirio y el juzgado los da como verdaderos, por otro lado señor juez, respetando siempre la decisión que usted toma , la sana critica, y todos los argumentos que tuvo, no estoy de acuerdo en el valor probatorio que se le da a mis testimonios , desvirtuándolos y no teniéndolos en cuenta por cuanto fueron muy claros, tanto lo que plantea la señora Sully manifestando que ella es la madrina de una de las hijas del señor Wilfrido Alirio, por lo tanto conoce a la pareja desde hace mucho tiempo, igualmente el testimonio rendido por la hermana del señor Wilfrido Alirio, la señora Wendy, donde manifiesta que si bien únicamente se conoció con la señora Sandra en el 2019, el señor Wilfrido Aliri o fue hasta el municipio donde ella residía y se la presentó como su mujer o compañera permanente , creo que ese es un testimonio bastante relevante pues quien más si estamos tratando de demostrar que era un
el municipio donde ella residía y se la presentó como su mujer o compañera permanente , creo que ese es un testimonio bastante relevante pues quien más si estamos tratando de demostrar que era un hecho público la relación, la misma familia desconozca de este asunto, no es dable que ningún miembro de la fam ilia del señor Wilfrido Alirio reconozca que este tenía una relación con la señora Marleny de Jesús Taborda, en esos términos planteo señor la apelación…”
Se le corrió traslado a la parte no apelante, quien indicó que se identifica con los argumentos del señor juez , en el sentido de que no se deb en tener en cuenta esos testimonios por la incongruencia que existe.
VI.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante proveído calendado el 22 de noviembre de 2022, conforme el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se admitió el recurso de apelación formulado por el extremo accionado, durante el traslado se mostró silenteSentencia familia de Segunda instancia Marleny Taborda vs Herederos det. e indet. de Wilfrido Ibarqüen.
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10 aquél, sin embargo , en sede de primera instancia el apelante sustent ó la alzada, por lo que se dio trámite a la misma.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Comoquiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo alguno; así como tampoco se advierte irregularidad que tipifique causa de nulidad procesal que imponga la invalidez de lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado por la parte accionada.
reparo alguno; así como tampoco se advierte irregularidad que tipifique causa de nulidad procesal que imponga la invalidez de lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado por la parte accionada.
2. Inicialmente, es menester precisar que el recurso de apelación es procedente de conformidad con el artículo 22 Núm. 20 del C.G.P., y esta Corporación es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia co nfutada, art. 32 Núm. 1°. De otra parte, la alzada fue interpuesta por la parte perjudicada con la decisión y ha sido debidamente sustentada.
3. Visto lo anterior, corresponde a esta Sala determina, si había lugar a declarar la unión marital de hecho entre l a señora Marleny de Jesús Taborda Taborda y el señor Wilfrido Ibarg üen, como lo determinó la primera instancia y que dé lugar a confirmar la decisión apelada, o si por el contrario, son de recibo las razones de disenso esgrimidas por el extremo recurrente, Patricia Valdés, específicamente en torno a las declaraciones de terceros a las que no se les imprimió validez probatoria, que dé lugar a la revocatoria del fallo confutado, en su favor.
4. Como lo ha decantado la j urisprudencia1, el Legislador , con la expedición de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, estableció y reglamentó la unión marital de hecho en sus efectos personales y patrimoniales, con el propósito de hacer efectivos a los integrantes de las familias conformadas por vínculos naturales, los derechos reconocidos a otras
y reglamentó la unión marital de hecho en sus efectos personales y patrimoniales, con el propósito de hacer efectivos a los integrantes de las familias conformadas por vínculos naturales, los derechos reconocidos a otras formas matrimoniales, encaminada a garantizar su existencia y estabilidad como Institución Fundamental de la sociedad, y a que se preserve el patrimonio conformado con el esfuerzo solidario de los compañeros, al punt o
1Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en auto del 18 de junio de 2008, M. P. Dr. Jaime Arrubla Paucar).Sentencia familia de Segunda instancia Marleny Taborda vs Herederos det. e indet. de Wilfrido Ibarqüen.
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11 de reconocer en esta forma familiar la fuente de un verdadero estado civil: el de compañero o compañera permanente, equiparable al matrimonio.
5. Establece el art. 1º de la Ley 54 de 1990 lo siguiente : “A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañer a permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.”
6. De otra parte, el art. 4, modificado por la misma Ley 979 de 2005, estipula:
“La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cua lquiera de los siguientes mecanismos:
“La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cua lquiera de los siguientes mecanismos:
1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.
2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.
3. Por sentencia judicial , mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.”
7. En este tema resulta necesario precisar que en Sentencia del 27 de junio de 2005, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, puntualizó lo
siguiente:
“...hace mucho tiempo la sociedad abandonó la percepción de la ilicitud de la unión concubinaria, habida cuenta que, de un lado, prontamente fue despen alizada, pues el Código Penal de 1936 se abstuvo de tipificarla como una conducta punible, así como también las posteriores codificaciones expedidas en esa materia y, de otro, porque la familia sufrió profundos cambios en su estructura y dinámica queSentencia familia de Segunda instancia Marleny Taborda vs Herederos det. e indet. de Wilfrido Ibarqüen.
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12 condujeron a que esa especie de relación de pareja se generalizara y se modificara su valoración entre los diversos sectores sociales que frontalmente otrora la rechazaban.
“Todo ello contribuyó a que la relación marital fáctica se consolidara socialmente en el país como una forma más de constituir familia, como lo
modificara su valoración entre los diversos sectores sociales que frontalmente otrora la rechazaban.
“Todo ello contribuyó a que la relación marital fáctica se consolidara socialmente en el país como una forma más de constituir familia, como lo evidencian los estudios sociológicos, según los cuales en el aludido cambio jurídico-social influyeron diversos factores, tales como las tradiciones culturales, las dificultades para disolver los vínculos matrimoniales católicos, la ausencia durante varios años de legislación sobre el matrimonio civil, las transformaciones ideológicas y culturales surgidas respecto a los conceptos de pareja y de familia. “...”
“En fin, la realidad social llevó al legislador a ocuparse frontalmente de esa especie de relación de pareja y fue así como expidió la Ley 54 de 1990, en la que reconoció la unión marital de hecho como institución jurídica a la que, entre otros efectos, le asignó unos de carácter patrimonial.
“...”
“Pero es más, en forma coetánea surgieron profundos cambios en su dinámica interna, toda vez que la unión marital, legal o de hecho, que da origen a ella, ya no se forma para satisfacer únicamente necesidades biológicas, afectivas o sicológicas sino, también, económicas. En efecto, la aludida relación de pareja no se conforma sólo para el cumplimiento de las funciones básicas de la familia, sino que de antaño persigue la proyección de sus miembros en todos los campos, entre ellos, por supuesto, el patrimonial, habida cuenta que éstos aúnan esfuerzos para estructurar un proyecto económico que responda a las complejas exigencias personales y sociales.”
8. Examinados los elementos probatorios allegados al dossier, tanto del
aúnan esfuerzos para estructurar un proyecto económico que responda a las complejas exigencias personales y sociales.”
8. Examinados los elementos probatorios allegados al dossier, tanto del extremo demandante, Marleny Taborda Taborda, como de la accionada Sandra Patricia Valdés, quien concurre al trámite aduciendo tener mejor derecho que aquella, al haber teni do una unión marital de hecho con el causante Wilfrido Ibargüen, encuentra la Sala que sopesadas y valoradas las testimoniales razón central de disenso del extremo recurrente , hay lugar a confirmar la decisión objeto de alzada, conforme se pasa a dilucidar.Sentencia familia de Segunda instancia Marleny Taborda vs Herederos det. e indet. de Wilfrido Ibarqüen.
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9. Se ciñen a testigos a cargo de la señora Sandra Valdés, los que a
continuación se relacionan:
Sully Yesenia Mosquera Sánchez, quien refiere: que en el año 1991 conoció al señor Wilfrido Alirio Ibargüen Mosquera y a la señora Sandra Patricia Val dés Mosquera, desde ese entonces ellos iniciaron una relación marital, donde tuvieron 2 hijas, Leidy y Aliris Ibargüen Valdés. Pero e n el año de 2006, se presentó un inconveniente entre ellos y en el 2008 continuaron su relación hasta el 2020. Aseguró conocer mucho de ellos porque es madrina de Leidy , siendo el difunto su compadre y ellos mantenían muy buena comunicación. Precisó que el intervalo que tuvieron fue entre el
el 2020. Aseguró conocer mucho de ellos porque es madrina de Leidy , siendo el difunto su compadre y ellos mantenían muy buena comunicación. Precisó que el intervalo que tuvieron fue entre el 2006 al 2008, pero luego ellos continuaron la relación. Asevera que ella es de Andagoya por eso da testimonio. Luego dice que vive en istmina, pero su familia está en Andagoya por lo que va mucho a este lugar . Refirió que desconoce la relación que él tuvo con la señora Marleny y de la demandada da fe que hasta cuando él falleció ellos tenían una relación marital. Afirmó que él siempre bajaba a Andagoya, se encontraban allá y él estaba en la casa de ella, porque él siempre iba y amanecía allá. En varias ocasiones cuando ella se quedaba el fin de semana allá y compartían, tomaban cervecitas y todo, y que de ahí ella se iba para su casa. Aseguró que Wilfrido Alirio Ibargüen Mosquera trabajaba en Dispac, vivía en Istmina, pero él bajaba los fi
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