TSDJ QBD SU - 27361318400120210001501-(14-07-2021)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27361318400120210001501-(14-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

SENTENCIA FAMILIA DE SEGUNDA INSTANCIA Aprobada en Sala de la fecha

Quibdó, catorce (14) de julio dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ EDITH DIAZ URRUTIA

RADICADO 273613184001 2021-00015-01

PROCESO UNION MARIAL DE HECHO Y DISOLUCI ÓN DE SOCIEDAD

PATRIMONIAL DE HECHO

DEMANDANTE

LUZ MARIELA PEÑA ALUMA

DEMANDADO JOSÉ JULIÁN VACA COPETE

PROCEDENCIA JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ISTMINA

DECISIÓN CONFIRMA

I.- ASUNTO A DECIDIR

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado contra la sentencia No. 023 del 12 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, en el proceso en referencia.

II.- ANTECEDENTES

HECHOS. – En la demanda se enuncian así:

La señora Luz Mariela Peña Aluma , sin vínculo matrimonial con persona alguna, estableció convivencia permanente de pareja, dando origen a una unión marital de hecho, con el señor José Julián Vaca Copete, en la que no se procrearon hijos ni se celebraron capitulaciones.

Dicha unión se prolongó en el tiempo de manera continua, por más de veinte años, comprendidos entre el 4 de septiembre de 1992 y el 26 de octubre de 2019, en la ciudad de Tadó, hasta cuando se dio por terminada, como consecuencia de la

Dicha unión se prolongó en el tiempo de manera continua, por más de veinte años, comprendidos entre el 4 de septiembre de 1992 y el 26 de octubre de 2019, en la ciudad de Tadó, hasta cuando se dio por terminada, como consecuencia de la partida del señor Julián Vaca Copete, ante la imposibilidad de la pareja de superar sus desavenencias.

Que ante el abandono definitivo del domicilio d e la unión marital, por parte del señor Julián Vaca Copete, el día 26 de octubre del 2019, se presenta la disolución de aquella.

Se informa que la demandante, en el tr anscurso de la unión marital, fue víctima de violencia económica por parte del demandado, pues éste 1) no le daba acceso al manejo igualitario de las utilidades del trabajo que ambos realizaban. 2)Sentencia Familia 2ª instancia Rad. 273613184001 2021-00015-01

los bienes que por posesión eran de herencia de la demandante los ponía a nombre de los dos o únicamente a nombre de él. 3) la señora Peña Aluma se vio obligada a comprarle la casa donde tenía domicilio la unión marital de hecho, pese a que dicha unión marital siguió su curso posterior a la compra. 4) de los terrenos (finca en la vereda el coco y casa en el barrio Apolo) adquiridos por los dos, el demandado le donó parte de estos a varios de sus hijos s in contar con autorización de Luz Mariela, pero cuando se trató de un hijo de esta, lo vendieron. 5) realizaron la venta de un inmueble que se los están pagando por cuotas, pero los pagos los recibe un

le donó parte de estos a varios de sus hijos s in contar con autorización de Luz Mariela, pero cuando se trató de un hijo de esta, lo vendieron. 5) realizaron la venta de un inmueble que se los están pagando por cuotas, pero los pagos los recibe un hijo del demandado (ARLEY) y desde que este abandonó el domicilio de la unión marital, a la señora Peña Aluma no le volvieron a entregar ni un solo peso. 6) en la actualidad el señor JULIÁN COPETE no le permite a la demandante el ingreso a la finca que adquirieron y tampoco le comparte de las utilidades que genera la explotación de la misma. 7) el demandado se llevó la mayoría de los documentos de las propiedades de los bienes que fueron adquiridos por la pareja.

Que el demandado ha empezado a insolventarse con el propósito de continuar sacando ventaja sobre el haber patrimonial obtenido por este y la demandante durante su vida de pareja, por ejemplo, realizando una donación a su hijo ARLEY, del predio ubicado en el barrio Escolar sector Guayacán (Nro .

Matrícula: 184-14520). Asimismo, la simulación de venta a un sobrino ARIEL de otro inmueble ubicado en el barrio Escolar.

PRETENSIONES. - La parte accionante solicita:

 Primero: Que se declare l a existencia, y su correspondiente disolución, de la sociedad patrimonial formada entre la señora LUZ MARIELA PEÑA ALUMA y el señor JOS É JULIÁN VACA COPETE desde el día 04 de septiembre de 1992 hasta el 26 de octubre de 2019.; conformada por el patrimonio social de que da cuenta la presente demanda.

ALUMA y el señor JOS É JULIÁN VACA COPETE desde el día 04 de septiembre de 1992 hasta el 26 de octubre de 2019.; conformada por el patrimonio social de que da cuenta la presente demanda.

 Segundo: Que se ordene la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, restándole al demandado los frutos y bienes que ha disfrutado o enajenado sin participar a la demandante.

 Tercera: Que se ordene la inscripción de la presente demanda.

ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, mediante auto interlocutorio Nº 052 del 3 de marzo de 2021, admitió la demanda, ordenando la notificación a la parte demandada.

A través de auto de sustanciación Nº 075 del 17 de marzo de 2021 se ordena el emplazamiento a los herederos indeterminados.

Con auto interlocutorio Nº 078 del 17 de marzo de esta anualidad, se cita a las partes a la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.Sentencia Familia 2ª instancia Rad. 273613184001 2021-00015-01

El 8 de abril de 2021, se llevó a cabo la audiencia en la que se agotaron las etapas contenidas en el artículo 372 del C.G. P., según consta en acta de audiencia Nº 2021, en la que se profirió el proveído Nº 088, decretando pruebas y se fijó el 12 de mayo de 2021 como fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, dentro del presente asunto.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.- Con escrito fechado a marzo

de mayo de 2021 como fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, dentro del presente asunto.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.- Con escrito fechado a marzo de 2021, a través de apoderado judicial, el demandado JOSÉ JULIÁN VACA COPETE dio contestación a la demanda y tuvo como ciertos varios de los hechos manifestando que:

En efecto existió una convivencia, como compañeros permanentes, entre ellos. No obstante, el demandado para el momento no se hallaba soltero, pues convivía con su compañera y madre de sus hijos, la señora Fanny Mosquera Torres, con quien tuvo a sus hijos Yenfa, Arley, Darío, Silvio, Willinton y Arelys. Que la relación y convivencia entre la señora Luz Mariela y el señor José Julián, se materializó en el tiempo comprendido entre 04 de septiembre de 1.992 y 26 de octubre de 2 019 (hace más de un año), fecha esta última en la que finalizó definitivamente la relación, t al como lo afirma la demandante, presentándose la disolución de la unión marital. Que dentro de la unión marital conformada entre la señora Luz Mariela y el señor José Julián no se procrearon hijos. Que entre las partes no se firmaron capitulaciones. Aclarando que esta figura aplica para el contrato de matrimonio, no para la unión marital de hecho. Que no son ciertas las alegadas manifestaciones de violencia económica, estas son meras apreciaciones sub jetivas que deberán ser acreditadas por quien las afirma. Que el señor Vaca Copete ha dispuesto de bienes de su propiedad, frente a los cuales no tiene restricción jurídica para disponer de ellos . No obstante, la

las afirma. Que el señor Vaca Copete ha dispuesto de bienes de su propiedad, frente a los cuales no tiene restricción jurídica para disponer de ellos . No obstante, la alegada simulación, deberá ser probada por la demandante mediante el cauce procesal dispuesto para ello. Como excepción propuso la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

ACERVO PROBATORIO. – Obran las siguientes:

documentales  Copia de las escrituras pública s 096 del 22 de mayo de 2003, de la Notaría Única del Circulo de Tadó; 201 del 10 de julio de 2010 de la Notaría Única del Circulo de Tadó; 799 del 25 de julio de 2012, de la Notaría Primera del Circulo de Quibdó.  Certificados de libertad de las m atrículas inmobiliarias: 184 -14520 y 18412737, ambos de la oficina de registro de instrumentos públicos de Istmina.  Copia de póliza de compraventa de inmueble ubicado en el barrio Escolar sector la Independencia, de fecha 13 de noviembre de 2007, entre demandante y demandado.  Copia de las cédulas de ciudadanía de los compañeros.Sentencia Familia 2ª instancia Rad. 273613184001 2021-00015-01

TESTIMONIALES: No se recepcionó la prueba testimonial solicitada, toda vez que en la audiencia de conciliación celebrada el día 8 de abril de 2021, las partes dieron por probada la existencia de la unión marital de hecho, desde finales del año 1995 hasta el 26 de octubre de 2019, fijando el litigio solo en el tema de la prescripción.

por probada la existencia de la unión marital de hecho, desde finales del año 1995 hasta el 26 de octubre de 2019, fijando el litigio solo en el tema de la prescripción.

INTERROGATORIO DE PARTE.- Se recibió interrogatorio al demandado.

De oficio se solicitó a la Comisaria de Familia de Tadó, enviar copia de la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial entre las partes, que se realizó el 17 de abril de 2020.

III.- PROVIDENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina – Chocó, en sentencia N°023 del 12 de mayo de 2021, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia de unión marital de hecho entre la señora LUZ MARIELA PEÑA ALUMA, identificada con la c édula de ciudadanía Nº 26.391.696 y JULIÁN VACA COPETE con cédula de ciudadanía 4.506.760, durante el lapso comprendido desde el año 1995 hasta el 26 de octubre de 2019 fecha de la separación definitiva.

SEGUNDO: Negar la excepción de prescripción por las consideraciones anotadas.

TERCERO: Declarar que entre la señora LUZ MARIELA PE ÑA ALUMA y JOSÉ JULIÁN VACA COPETE se formó sociedad patrimonial de hecho, la cual queda disuelta con separación definitiva de las partes.

CUARTO: Por ser la unión marital de hecho un estado civil ofíciese a la Registraduria de Tado para que inscriba la unión marital de hecho en el registro civil de las partes.”

Como argumentos para la decisión indicó el juez de instancia que conforme

CUARTO: Por ser la unión marital de hecho un estado civil ofíciese a la Registraduria de Tado para que inscriba la unión marital de hecho en el registro civil de las partes.”

Como argumentos para la decisión indicó el juez de instancia que conforme los interrogatorios de partes y del allanamiento de la parte demandada en la contestación, se estableció sin hesitación alguna que entre las partes existió una verdadera comunidad de vida permanente y singular desde el año 1995 hasta el día 26 de octubre de 2019 , fecha está en donde se puso fin a la vida en común de manera definitiva. Frente a la excepción p lanteada de prescripción de la sociedad patrimonial de hecho, llegó a la conclusión de que no se está frente a tal fenómeno jurídico , al considerar como primera medida que la fecha definitiva de cesación de l vínculo marital fue el dia 26 de octubre de 2019 y teniendo en cuenta el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 debió presentarse la demanda el 26 de octubre de 2020. Pero como existe una solicitud de conciliación prejudicial conforme el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 , por garantía se aplicó los 3 meses como té rmino final del trámite conciliatorio, luego entonces no se podría interponer la demanda hasta el 26 de enero de 2021(sic) como a bien lo manifestó el Dr. Luis Carlos Lloreda. Acorde a ello, estaría prescrita dicha acción, pero a dicha suspensión también se le debería descontar otra parálisis, cual es la establecida conforme los acuerdos del ConsejoSentencia Familia 2ª instancia Rad. 273613184001 2021-00015-01

descontar otra parálisis, cual es la establecida conforme los acuerdos del ConsejoSentencia Familia 2ª instancia Rad. 273613184001 2021-00015-01

Superior de la Judicatura c on ocasión de la pandemia por l a covid 19, acuerdos 11517, 11518 y 11519 que suspendieron los términos judiciales desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020 , la cual fue levantada a través del acuerdo 11567 de 2020. De esta manera se deben descontar también este término de la prescripción.

IV.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en la misma audiencia, exponiendo sus reparos, así:

Reprocha de la sentencia de instancia que el despacho acoja los argumentos en el sentido de la operación o d e la aplicación del fenómeno extintivo de la prescripción en los términos de la suspensión, conforme el artículo 21 de la Ley 640, es decir que el despacho reconoce que en esos términos aun contando los tres meses posteriores a la audiencia de conciliación habría operado la prescripción, no obstante a ello, dando aplicación a los acuerdos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura niega la prescripción. Considera que tales acuerdos no tienen la jerarquía normativa y el carácter de orden público de las normas procesales suficiente para desvirtuar disposiciones previamente establecidas en la ley; verbigraci a el artículo 8 de la L ey 54 de 1990 , por ser los acuerdos mencionados decisiones, si bien judiciales , más bien con

de orden público de las normas procesales suficiente para desvirtuar disposiciones previamente establecidas en la ley; verbigraci a el artículo 8 de la L ey 54 de 1990 , por ser los acuerdos mencionados decisiones, si bien judiciales , más bien con carácter de función administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NO RECURRENTE El apoderado de la demandante indica que tratándose de un decreto ley en virtud del estado de emergencia económica, social y ecológica, los decretos 417 y 564 no fueron declarado s inconstitucionales por la Corte Constitucional, tampoco los acuerdos referidos por el despacho fueron objeto de nulidad por parte del Consejo de Estado en el control de legalidad realizado a los mismos, es decir, que estos acuerdos se encuentran totalmente vigentes y hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico y por ende no habría lugar a que prosperaran los argumentos expuestos por la parte demandada.

V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 3 de junio de 2021, se emitió auto mediante el cual se admitió el recurso respecto del apoderado demandado , ejecutoriado el auto y vencido el traslado establecido en el decreto legislativo 806 de 2020, el apelante no sustentó el recurso.

De conformidad con el informe secretarial de fecha 15 de junio de 2021, obrante en el expediente, vencido el término de traslado el recurrente no sustentó el recurso, por lo que sería del caso declararlo desierto. Sin embargo, según criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es procedente resolver la apelación, de cara a los reparos formulados en primera

el recurso, por lo que sería del caso declararlo desierto. Sin embargo, según criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es procedente resolver la apelación, de cara a los reparos formulados en primera instancia.Sentencia Familia 2ª instancia Rad. 273613184001 2021-00015-01

Sobre este tópico, en sede de tutela, la Sala Civil1 precisó:

”4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposició n de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada. (...)

4.7. En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Sala Civil de Decisión criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.”

pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.”

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA. - Acorde con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 32 del C.G.P., esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia N°023 del 12 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina.

Problema jurídico. - Radica en determinar si fue acertada la sentencia de primera instancia en cuanto negó la excepción de prescripción alegada por el demandado o si como lo reclama el apelante hay lugar a declararla.

PRESCRIPCIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO. - Dispone la ley la Ley 54 de 1990, en su artículo 8º “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros , del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros. (Negrillas de la sala)

En el caso concreto, consideró el a quo que no operó la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación sociedad patrimonial de hecho, pues al contabilizar el término de un año requerido para que opere dicho fenómeno, el mismo no se cumplió teniendo en cuenta la suspensión de términos establecida por el Consejo Superior de la Judicatura a raíz de la Emergencia Sanitaria, Económica

al contabilizar el término de un año requerido para que opere dicho fenómeno, el mismo no se cumplió teniendo en cuenta la suspensión de términos establecida por el Consejo Superior de la Judicatura a raíz de la Emergencia Sanitaria, Económica y Social decretada por el Gobierno Nacional.

El apelante considera que no se debió tener en cuenta para contabilizar el término prescriptivo la suspensión de términos establecida por el Consejo Superior

1 Véase sentencia de tutela STC5497 -2021 del 18 de mayo de 2021, radicación 11001 -02-03-0002021-01132-00, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. Criterio reiterado en la STC5826 del 25 de mayo de 2021.Sentencia Familia 2ª instancia Rad. 273613184001 2021-00015-01

de la Judicatura, pues considera que son decisiones de carácter administrativo que no tiene n la fuerza suficiente para desplazar las disposiciones previamente establecidas en la ley.

En este punto, pertinente es precisar que efectivamente el Consejo Superior de la Judicatura , mediante Acuerdos PCSJA -11517, PCSJA20 -11518, PCSJA11519, PCSJA -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA -11527, PCSJA -11528, PCSJA11529, PCSJA -11532, PCSJA -11546, PCSJA -11549, PCSJA -11556 y PCSJA11567 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la

COVID-19.

Posteriormente, mediante Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 el

motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la

COVID-19.

Posteriormente, mediante Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020.

Por su parte, el Gobierno nacional expid ió el Decreto Legislativo No. 564 del 15 de abril de 2020, que establece:

“Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.

El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura . No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.”

El referido Decreto fue objeto de control constitucional por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-213/20, y al referirse al contenido y alcance del mismo, precisó:

correspondiente.”

El referido Decreto fue objeto de control constitucional por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-213/20, y al referirse al contenido y alcance del mismo, precisó:

El Decreto Legislativo 564 de 2020 tiene por finalidad explícita “salvaguardar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para lo cual es indispensable suspender los términos de caducidad y prescripción desde el 16 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11518, y hasta cuando esta Corporación disponga su reanudación”. Así, en términos generales, este decreto legislativo busca salvaguardar los derechos de los usuarios del sistema judicial para la protección de sus derechos y me canismos de acceso a la administración de justicia, particularmente, en lo relativo al conteo de los términos de prescripción y caducidad, ante la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. Con tal propósito, este decreto legislativo instituye, en términos generales, las siguientes medidas: (i) suspensión de términos deSentencia Familia 2ª instancia Rad. 273613184001 2021-00015-01

prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudación cuando el plazo para interrumpir la pr escripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) días; (iii) aclaración que la suspensión de términos prevista en el decreto no es aplicable en materia penal; y, (iv)

interrumpir la pr escripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) días; (iii) aclaración que la suspensión de términos prevista en el decreto no es aplicable en materia penal; y, (iv) suspensión de términos procesales para el desistimiento tácito y los términos de duración del proceso, así como su reanudación.( subrayas de la Sala).

Asi, surge evidente que contrario a lo alegado por el recurrente, los acuerdos expedidos por Consejo Superior de la Judicatura, tiene n fuerza vinculante y así lo ratifica el Decreto Legislativo No. 564 de 2020, normativa que fue objeto de control constitucional, por tanto, son de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional.

Lo anterior indica que el cómputo del término de prescripción fue suspendido desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio del mismo año, reanudándose el mismo a partir del 1° de julio de 2020 conforme se dispuso en los citados Acuerdos, por lo que resulta valido, por disposición legal, que dicho lapso de tiempo no se tenga en cuenta como transcurrido para efectos de la prescripción y que dicho plazo interrumpe la prescripción.

Consecuente con ello, acaecida la separación física el 26 de octubre de 2019, se tenía hasta el 26 de octubre de 2020 para impetrar la demanda, sin embargo, se generó la interrupción de los términos de prescripción, según lo dispuesto por el Decreto 564 de 2020 y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, durante el lapso comprendido del 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, durante tres

Decreto 564 de 2020 y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, durante el lapso comprendido del 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, durante tres meses y medio, lo que implica que se extendió el término para incoar la demanda hasta el 11 de febrero de 2021, evidenciándose del expediente electrónico, que ello aconteció el 5 de febrero de 2021.

CONCLUSIÓN. - Avizora la Colegiatura, que no son de recibo los argumentos del apelante, por lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia.

VII.- EL FALLO DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia No. 023 del 12 de mayo de 202 1, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina -Chocó, por las razones expuestas en la parte motiva.Sentencia Familia 2ª instancia Rad. 273613184001 2021-00015-01

SEGUNDO. – Fenecida la instancia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados2,

LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA

MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA

JHON ROGER LÓPEZ GARTNER

Los Magistrados2,

LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA

MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA

JHON ROGER LÓPEZ GARTNER

Firmado Por:

LUZ EDITH DIAZ URRUTIA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 3 SALA UNICA TRIBUNAL SUPERIOR QUIBDO

JHON ROGER LOPEZ GARTNER

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

2 Firma escaneada Decreto 491 de 2020, artículo 11. Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20-11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20-11526, PCSJA20 -11546 y PCSJA20-11549, mediante los cuales el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, por haberse vis to afectado el país con casos de la enfermedad denominada COVID -19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una Pandemia, emergencia de salud pública de impacto mundial, entre ellas el trabajo en casa y el uso de herramientas tecnológicas de apoyo.Sentencia Familia 2ª instancia Rad. 273613184001 2021-00015-01

DESPACHO 2 SALA UNICA TRIBUNAL SUPERIOR QUIBDO

MONICA PATRICIA RODRIGUEZ ORTEGA

MAGISTRADA

MAGISTRADATRIBUNAL SUPERIOR

SALA ÚNICA QUIBDO-CHOCO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena

MONICA PATRICIA RODRIGUEZ ORTEGA

MAGISTRADA

MAGISTRADATRIBUNAL SUPERIOR

SALA ÚNICA QUIBDO-CHOCO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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