TSDJ QBD SU - 27361318400120220012601-(21-04-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27361318400120220012601-(21-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-dequibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 1
AUTO FAMILIA SEGUNDA INSTANCIA
Aprobada en Sala de la fecha
Quibdó, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
RADICADO 27361-31-84-001-2022-00126-01
PROCESO IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
DEMANDANTE YOREIDA ROJAS MENDEZ
DEMANDADO LEÓN JAIRO MEDINA BOHORQUEZ
PROCEDENCIA JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ISTMINA
DECISIÓN CONFIRMA
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto interlocutorio N° 048 del 20 de febrero de 2023, proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ISTMINA, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción.
II.- ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL
En fecha 19 de octubre de 2022 la señora YOREIDA ROJAS MÈNDEZ, compañera permanente de DAIRO DE JESÚS MEDINA CASAS y en representación de su hijo menor SAMUEL DE JESÙS MEDINA ROJAS , a través de apoderado judicial presenta demanda de Impugnación de Paternidad contra LEÒN JAIRO MEDINA
menor SAMUEL DE JESÙS MEDINA ROJAS , a través de apoderado judicial presenta demanda de Impugnación de Paternidad contra LEÒN JAIRO MEDINA
BOHORQUEZ y demás HEREDEROS DE JAIRO DE JESÙS MEDINA CASAS.
Correspondió la demanda al Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina, fue admitida mediante auto interlocutorio Nº 270 del 27 de octubre de 2022 ; se notificó personalmente al demandado, se corrió traslado y el demandado determinado , a través de apoderado judicial, contestó la demanda y propuso excepciones.
PROVIDENCIA MATERIA DEL RECURSO. - Es el auto interlocutorio N° 048 del 20 de febrero de 2023, mediante el cual el juzgado resolvió declarar no probada la excepción de caducidad de la acción.
Como argumentos de la decisión indica la primera instancia, que no hay duda de que la excepción de caducidad de la acción no es procedente, al haberse presentado la demanda por parte de herederos dentro del término que otorga la ley, dado que el término establecido en el artículo 219 del Código Civil, contado desde el fallecimiento del señor Dairo de Jesús Medina Casas, no se encontraba vencido a la presentación de la demanda, la cual se allegó al despacho en fecha 19 de octubre de 2022 y el deceso del causante señalado se dio el 21 de mayo de 2022 ,Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-dequibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2
https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-dequibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 habiendo trascurrido cuatr o meses y 19 días, para un total de 139 días, no configurándose caducidad de la acción.
LA IMPUGNACIÓN. - El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la referida providencia, manifestando que se observa un grave error a la hora de contabilizar los días que dan origen a la caducidad de la acción. Que tienen entendido, que la misma deberá contabilizarse desde el momento en que se produce el fallecimiento del causante y no desde el momento en que la compañera permanente comenzó a vivir con el referido. Expresa que el total de días transcurridos desde que se tuvo conocimiento de la existencia del heredero LEÓN JAIRO MEDINA BOHORQUEZ y del fallecimiento de DAIRO DE JESÚS MEDINA CASAS , son 151 días y que se configura en pleno derecho la caducidad de la acción.
Solicita la parte demandada que se revoque la decisión y en su lugar , declarar probada la correspondiente caducidad de la acción presentada dentro del proceso en referencia.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. - Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 31-1 del Código General del Proceso y para adoptar la decisión a través de la suscrita Magistrada, acorde al artículo 35 ibídem y dentro de los límites previstos por los artículos 326 y 328 ibídem.
Problema Jurídico. – Corresponde dilucidar si fue acertada la decisión de primera
los límites previstos por los artículos 326 y 328 ibídem.
Problema Jurídico. – Corresponde dilucidar si fue acertada la decisión de primera instancia al declarar no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta, o si por el contrario le asiste razón al apelante la misma prospera y hay lugar a declararla. PREMISA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL .- Para dilucidar lo anterior, necesario es anotar que conforme lo establece la normatividad vigente y lo ha decantado la jurisprudencia, el término para ejercitar la acción de impugnación de la paternidad o del reconocimiento, es de 140 días hábiles siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de que no era el padre biológico, acorde con las circunstancias de cada caso concreto, lo cual impone que el término inicie a contabilizarse desde el día en que le asistió interés al demandante.
En efecto, el Código Civil establece:
ARTICULO 219. IMPUGNACION POR TERCEROS. Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006. Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-dequibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Ha indicado también que , son titulares de esta acción: el cónyuge, el compañero
quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Ha indicado también que , son titulares de esta acción: el cónyuge, el compañero permanente y la madre.1 También pueden impugnar la paternidad los herederos y toda persona a quien la legitimidad de ese hijo causare perjuicio actual, los ascendientes del presunto padre o de la madre, acción que pueden intentar a la muerte de estos.2 …
Es así como pueden ejercer la acción de impugnación de reconocimiento los que prueben tener un interés actual en ello3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del CC, son titulares de la acción, el compañero permanente y la madre, quienes pueden ejercitarla dentro de los 140 días hábiles siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no son los padres biológicos”. En SC5663-2021, Radicación 2015-00382, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia plasmó:
“La caducidad, en los procesos de impugnación paternidad o maternidad, tiene como derrotero actual la ley 1060 de 2006, que modificó, entre otros, los artículos 216 y 217 del Código Civil. De tal manera, que el término para impugnar es de 140 días, que inician a partir «del conocimiento de que no es el padre o madre biológico» . Al respecto, esta Corporación sostuvo sobre dicha norma lo siguiente: «la ley 1060 de 2006, en su artículo 4° dispuso, que el artículo 216 del Código Civil quedará así: “Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días
así: “Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico». (…) 2.3.- Ahora bien, el inicio del cómputo del término caducidad principia, tal como lo indica la norma, a partir del conocimiento que tenga el presunto padre sobre que quien se reputa como hijo suyo no lo es. De tal suerte que el plazo fatal comienza a computarse, tal como lo tiene sentado esta Sala «desde el momento en que con fundamento concluya que quien se tiene por su hijo no lo es, puede proceder dentro de un término razonable a revelar su verdadera condición» 4 (Destacado intencional).
En punto del conocimiento frente a la no paternidad de presunto hijo, debe acudirse a lo previsto en los artículos 216 y 248 del Código Civil, modificado por la ley 1060 de 2006, frente al cual se ha determinado que el interés actual se origina en el momento en que se establece la ausencia de relación filial «es decir, cuando el demandante tiene la seguridad con base en la prueba biológica de que realmente no es el progenitor de quien se reputaba como hijo suyo»5.
Ahora bien, cuando la impugnación proviene de los herederos del cau sante, el término de caducidad inicia a contabilizarse a partir del fallecimiento del padre, como lo señala el artículo 219 del Código Civil. Sobre el particular la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en SC1171 de 2022, precisó:
término de caducidad inicia a contabilizarse a partir del fallecimiento del padre, como lo señala el artículo 219 del Código Civil. Sobre el particular la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en SC1171 de 2022, precisó:
“2.4.3. En cuanto se refiere a los herederos del causante, por fuerza de las disposiciones especiales que regulan la materia, el precepto 219 del estatuto privado previene: «Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días».
Luego, el plazo para accionar principiará a correr según la situación de hecho, huelga enfatizarlo: (i) para los hijos nacidos antes del deceso del causante, el término contará desde el fallecimiento de éste;
1 Artículo 216 del Código Civil, Modificado por la Ley 1060 de 2006, artículo 4º. 2 Artículo 222 del Código Civil, modificado por la Ley 1060 de 2006 artículo 10. 3 “Derecho de Familia y de Menores”, Marco Gerardo Monroy Cabra, Novena Edición, Librería y Ediciones el Profesional Ltda. Pág. 90. 4 CSJ CS Sent 16 agt. 2012. Exp 2006-01276. 5 SC12907-2017, ratificada en las sentencias SC1493-2019, 3366-2020.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-dequibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co
https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-dequibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 y (ii) para los descendientes póstumos a la defunción, el nacimiento de éstos será el hito inicial para el conteo del plazo de caducidad.
(…)
3.4. Es cierto que la Sala, en muchedumbre de providencias, ha señalado que el mojón de inicio es la fecha en que el padre o la madre adquiere certeza sobre la ausencia de vínculo biológico; sin embargo, esta subregla únicamente tiene aplicación cuando las pretensiones impugnaticias son formuladas directamente por los progenitores.
Diferente es la conclusión cuando se trata de reclamaciones incoadas por los herederos, quienes podrán accionar, únicamente, cuando tengan un interés directo en la refutación de la paternidad o maternidad, lo que acontecerá al nacimiento de su derecho herencial.”
En sentencia T-207/17 la Corte Constitucional al tratar el tema indicó:
“De conformidad con lo dispuesto en los artículo 216 del CC, son titulares de la acción, el compañero permanente y la madre, quienes pueden ejercitarla dentro de los 140 días hábiles siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no son los padres biológicos ; al verdadero padre biológico y al hijo no se les impone un término para demandar en virtud de lo dispuesto en el artículo 406 del CC; los herederos del presunto padre, ascendientes del reconociente, y el presunto padre cuentan con 140 días hábiles siguientes desde cuando supieron del reconocimiento o que quien reconoció no es el padre.”
406 del CC; los herederos del presunto padre, ascendientes del reconociente, y el presunto padre cuentan con 140 días hábiles siguientes desde cuando supieron del reconocimiento o que quien reconoció no es el padre.”
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. - Alega el apelante que hubo un grave error a la hora de contabilizar los días que dan origen a la caducidad de la acción y que la misma deberá contabilizarse desde el momento en que se produce el fallecimiento del causante y no desde el momento en que la compañera permanente comenzó a vivir con el referido. Aduce que el total de días transcurridos desde que se tuvo conocimiento de la existencia del heredero LEÓN JAIRO MEDINA BOHORQUEZ y del fallecimiento de DAIRO DE JESÚS MEDINA CASAS son ciento cincuenta y un (151) días y que por tal razón se configura de pleno derecho la caducidad de la acción. El Juzgado Promiscuo de Familia considera que ninguna discusión puede plantearse en punto de la caducidad de la acción promovida por el heredero LEÒN JAIRO MEDINA BOHORQUEZ, dado que el término establecido en el artículo 219 del Código Civil, contado desde el fallecimiento del señor Darío de Jesús Medina Casas, no se encontraba vencido a la presentación de la demanda, pues so lo habían transcurrido 139 días.
De la premisa normativa y jurisprudencial reseñada, surge evidente que el término con que contaba la parte demandante para impugnar la paternidad era de 140 días, los cuales, conforme lo ha sentado la jurisprudencia deben contabilizarse teniendo en cuenta únicamente los días hábiles, y en este caso inician a correr desde la fecha
con que contaba la parte demandante para impugnar la paternidad era de 140 días, los cuales, conforme lo ha sentado la jurisprudencia deben contabilizarse teniendo en cuenta únicamente los días hábiles, y en este caso inician a correr desde la fecha del deceso del presunto padre – cuando surge un interés directo para el ejercicio de dicha accióny hasta la fecha de presentación de la demanda; denotándose que tanto el juzgado como el impugnante erraron al contabilizar dicho t érmino, por lo que se hace necesario que este despacho proceda a realizarla en debida forma.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-dequibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Así entonces, examinadas las pruebas obrantes en el expediente se tiene que:
a.- La fecha del fallecimiento del presunto padre, conforme al acta de defunción fue el 21 de mayo del año 2022 y la demanda fue presentada el 19 de octubre de 2022.
b.- Entonces, entre el 21 de mayo y el 19 de octubre transcurrieron 101 días hábiles, discriminados así:
Mes Días a tener en cuenta Mayo del 21 al 31 6 días hábiles Junio 20 días hábiles julio 19 días hábiles agosto 22 días hábiles septiembre 22 días hábiles Octubre del 1° al 19 12 días hábiles Total 101 días hábiles
Quiere decir lo anterior, que la demanda se presentó dentro del término establecido por el legislador, por lo tanto, la caducidad no se estructuró.
Total 101 días hábiles
Quiere decir lo anterior, que la demanda se presentó dentro del término establecido por el legislador, por lo tanto, la caducidad no se estructuró.
CONCLUSIÓN. - En este orden de ideas, conforme a las consideraciones expuestas devienen inadmisibles los argumentos del apelante, por lo tanto , siendo acertada la decisión de primera instancia en cuanto declaró no probada la excepción de caducidad, se confirmará.
Por lo anterior, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a través de la suscrita Magistrada,
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto interlocutorio N° 048 del 20 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Istmina, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia. Fenecida la misma, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada,
LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
Firmado Por: Luz Edith Diaz UrrutiaMagistrado Tribunal O Consejo Seccional
Sala 3 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 48dd752f3bab9f2532d46b9949e409381c628bf68cdfaaa05340c62f5a2e1367
Documento generado en 21/04/2023 05:29:46 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica