TSDJ QBD SU - 27361600117720160009501-(13-03-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27361600117720160009501-(13-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-dequibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA – SAPAprobada en Sala de la fecha
Quibdó, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
RADICACIÓN 2736160 01177 2016 00095 01
ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA PENAL – LEY 906 DE 2004
PROCESASO WAINER ANDRÉS ASPRILLA HINESTROZA
DELITOS ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS
PROCEDENCIA JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ISTMINA
DECISIÓN CONFIRMA
I.- ASUNTO A DECIDIR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica1 de WAINER ANDRÉS ASPRILLA HINESTROZA contra la sentencia No. 001 del 1° de marzo de 2022, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Istmina , Chocó, dentro de proceso en referencia.
II.- HECHOS
De la acusación formulada por la Fiscalía delegada, se sabe que el día 16 de agosto de 2016, una vez la menor víctima salió de sus estudios en compañía de una de sus amigas, procedió a utilizar una moto taxi como medio de transporte , la cual era conducida por el joven WAINER ANDRÉS ASPRILLA HINESTROZA; en el
de agosto de 2016, una vez la menor víctima salió de sus estudios en compañía de una de sus amigas, procedió a utilizar una moto taxi como medio de transporte , la cual era conducida por el joven WAINER ANDRÉS ASPRILLA HINESTROZA; en el trayecto decidieron dejar a su amiga en el barrio Santa Genoveva, quedándose ella sola con el joven antes mencionado, se dirigieron hacia los lados de San Pablo adentro y en dicho lugar sostuvieron relaciones íntimas; aduce la menor que no fue esta la única vez, que fueron cuatro veces más, que él no la obligó porque llevaban una semana de novios, y que todo surgió a raíz de la fina coquetería que utilizaba el joven Asprilla Hinestroza para lograr su cometido, el cual era conquistarla y a su vez sostener relaciones sexuales con una persona que es menor de edad y que no cuenta con la capacidad de asentir o disentir este tipo de comportamientos obscenos y que atentan contra la dignidad y el pudor sexual de la víctima, a tal punto que ella misma lo relata de una manera noble e ingenua, fue su primera vez.
III.- ANTECEDENTES PROCESALES
En diligencias preliminares, la Fiscalía 13 Seccional de Istmina ante el Juzgado P romiscuo Municipal imputó al señor WAINER ANDRÉS ASPRILLA HINESTROZA, la conducta punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, prevista en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000.
1 Dr. José Israel Martínez Lemos.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-dequibdo
1 Dr. José Israel Martínez Lemos.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-dequibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2
Previa presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía 13 Seccional de Istmina2, se celebró la audiencia de formulación de acusación en dos sesiones, el 12 de abril de 2018 3, diligencia en la que se acusó formalmente a WAINER ANDRÉS ASPRILA HINESTROZA del mismo delito de ACCESO CARNAL
ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2018, donde el a cusado, en el desarrollo de la diligencia , de conformidad con el artículo 356 numeral 5, manifestó que no aceptaba los cargos.
La audiencia de juicio oral se realizó en varias sesiones (el 7 de mayo de 2019 y el 12 de noviembre de 2020, 22 de febrero de 2021) y para la data del 1° de marzo de 2022 se emitió sentencia condenatoria en contra de WAINER ANDRÉS ASPRILLA HINESTROZA, decisión que fue apelada por su defensor técnico.
IV.- LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia 001 del 1° de marzo de 2022, el Juzgado Penal del Circuito de Istmina declaró penalmente responsable a WAINER ANDRÉS ASPRILLA HINESTROZA del punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de ciento
Circuito de Istmina declaró penalmente responsable a WAINER ANDRÉS ASPRILLA HINESTROZA del punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, y, en consecuencia, lo condenó a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión acompañada de una accesoria consistente en inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, negándole al tiempo la concesión de beneficios o subrogad os penales.
Consideró el juez primigenio que el señor WAINER ANDRÉS ASPRILLA HINESTROZA, sabía que la persona con la que inició una relación sentimental y sostuvo relaciones sexuales tenía menos de 14 años, circunstancia conocida antes de los encuentros íntimos con la menor.
Que conociendo Wainer Andrés Asprilla, que la menor aún no tenía más de 14 años, dirigió de manera consiente su voluntad para lograr sostener relaciones sexuales con ella, prevalido de las relaciones de amistad y confianza con la familia.
V.- LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de ASPRILLA HINETROZA la apeló, basando su inconformidad , básicamente, en aspectos eminentemente probatorios.
En esa dirección reclama la nulidad del fallo ap elado por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y en especial el derecho de defensa, bajo las siguientes premisas:
2 Ver folios de 6 – 12 del expediente. 3 Ver folio 17 del expediente.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-dequibdo
2 Ver folios de 6 – 12 del expediente. 3 Ver folio 17 del expediente.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-dequibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 1.-Nulidad por haber el a quo omitido la motivación del anuncio del sentido del fallo de condena o de responsabilidad.
Inicia transcribiendo el contenido del artículo 446 de la Ley 906 de 2004, al igual que apartes jurisprudenciales de sentencias que sobre el tema ha proferido la Corte Suprema de justicia, entre ellas la sentencia del 17 de septiembre de 2007. Rad 27336.
Anota que del contenido del artículo 446 de la Ley 906 de 2004, aunado a los varios criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, se desprende, de un lado, que el sentido o anuncio de fallo forma parte de la Estructura Básica del Debido Proceso, esto es, de las debidas formas del juicio , lo cual indica que es vinculante para el Juez en cuanto conforma una unidad inescindible con la sentencia; y de otra parte, que dicho acto procesal debe contener un razonamiento sucinto que soporte la decisión que no es otro que el juicio de valoración previo sobre las alegaciones finales que presenten ambas partes, tendientes a acreditar la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad que comprometan o no al procesado en la conducta punible por la que se le investiga, y que permitan al fallador, de contera, determinar la decisión de responsabilidad o en su defecto de no responsabilidad penal en el delito atribuido. Acto procesal este que debe
no al procesado en la conducta punible por la que se le investiga, y que permitan al fallador, de contera, determinar la decisión de responsabilidad o en su defecto de no responsabilidad penal en el delito atribuido. Acto procesal este que debe necesariamente cumplirse por parte del fallador , so pena de incurr ir en irregularidad sustancial que afecte el debido proceso y , por ende, la nulidad de la actuación a voces del artículo 29 inciso 2° de la Constitución Política, en armonía con el artículo 457 inciso 1° de la Ley 906 de 2004, por constituir manifiesto menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso.
Sostiene que, en el presente caso, es palpable que dicha ritualidad se pretermitió por parte del respetado juez a quo, ya que el mismo día, es decir, el 1° de marzo del presente año, en que anunció “el sen tido del fallo de responsabilidad penal en contra de su prohijado, sin efectuar ningún tipo de motivación, inmediatamente pasó a otorgar la palabra a la señora Fiscal para efectos de que se pronunciara sobre el contenido del artículo 477 ibídem, actuación que tomó por sorpresa, no solo a la señora representante de la Fiscalí a qui en, inclusive, titubeó (tardó ) en referirse a dichos aspectos 1, y que en igual sentido sorprendió a la defensa (por su falta de preparación) no solo en esta actuación, sino también en la siguiente de lectura de sentencia condenatoria, que no pudo sustentar oralmente el recurso de alzada interpuesto contra ésta en desarrollo de dicha audiencia.
Y aun cuando pueda considerarse que el hecho de no oponerse el suscrito a la
también en la siguiente de lectura de sentencia condenatoria, que no pudo sustentar oralmente el recurso de alzada interpuesto contra ésta en desarrollo de dicha audiencia.
Y aun cuando pueda considerarse que el hecho de no oponerse el suscrito a la actuación irr egular en que incurrió el señor Juez de conocimiento, en el sentido de no emitir el anuncio del sentido del fallo con las formalidades legales exigidas de cara a los presupuestos del artículo 446 de la Ley 906 del 2004 y el desarrollo jurisprudencial en comento, una tal convalidación no tiene cabida, en atención a que se afecta el derecho de la defensa,
Haciéndose así imperioso, que ante el vicio glosado en que incurrió el a-quo, y que reviste el carácter de sustancial porque quebranta la estructura del d ebidoPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-dequibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 proceso y las formas propias del juicio , se decrete la nulidad de la actuación incluida la sentencia recurrida, a fin de que se restablezcan las garantías conculcadas.
2.- Invoca la nulidad del fallo, por falta de motivación frente al tema del tipo subjetivo de la conducta , ya que no se hizo ningún análisis de las pruebas practicadas en el juicio en favor de la defensa.
Indica el recurrente, que en cuanto a la demostración del elemento subjetivo del tipo penal (o dolo) atribuido a Wainer Andrés Asprilla Hinestroza, en el delito de
practicadas en el juicio en favor de la defensa.
Indica el recurrente, que en cuanto a la demostración del elemento subjetivo del tipo penal (o dolo) atribuido a Wainer Andrés Asprilla Hinestroza, en el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, y que en su criterio lo hace totalmente ajeno a reproche de responsabilidad penal en razón del cual fue condenado, conforme lo alegó, haber obrado bajo el error de tipo contenido en la causal 10° del artículo 32 del Código Penal, y para ello, hizo puntualmente énfasis en el testimonio de la psicóloga ad scrita al ICBF Centro Zonal Istmina, doctora KENNY DARLENE LOZANO GUERRERO y las fotografías recaudadas por el investigador privado de la defensa WILLIAM ANDRÉS ORTEGA BETANCUR, que corroboran el dicho del procesado al manifestar en el juicio oral que en las relaciones sexuales sostenidas con la adolescente MSM, nunca advirtió ni supo por algún medio, verbi gratia, ni de parte de la menor ni de ninguna otra persona cercana a ésta (sus familiares), que contaba con tan solo 12 años de edad; al contrario, fue enfático y reiterativo en señalar que por su conformación física y masa corporal que ostentaba MSM, siempre creyó que era una mayor de catorce (14) años.
Apreciación que no solamente la tuvo WAINER ANDRÉS, sino también otra persona muy neutral, que declaró en el juicio oral por solicitud de la misma Fiscal, refiriéndose a la perito psicóloga del ICBF , doctora KENNY DARLENE LOZANO GUERRERO, quién al ser interrogada por la defensa sobre este particular aspecto,
refiriéndose a la perito psicóloga del ICBF , doctora KENNY DARLENE LOZANO GUERRERO, quién al ser interrogada por la defensa sobre este particular aspecto, al momento en que valoró a la menor MSM y o bservó sus rasgos físicos; es decir, al día siguiente a la ocurrencia de la última cópula sexual que tuvo el procesado con la menor M .S.M. (17 de agosto del 2016) y manifestó que percibió a simple vista que la menor M.S.M. aparentaba una edad cronológica superior a los 14 años (entre los 14 a 15 años), por “su contextura física” que consideró que era “gruesa” y que a una pregunta de la defensa en el juicio oral, sobre el particular, concretó al manifestar que es gordita, que es “volumentosa”, y transcribe el interrogatorio y contrainterrogatoria realizado a la profesional.
Anota que como lo ha demostrado el testimonio de la menor ofendida presenta graves ambigüedades , o lo que es lo mismo , imprecisiones, en relación al relato que hace de las circunstancias de tiempo, modo y lugar , que afirma fue accedida sexualmente por su defendido, que no permiten asentir credibilidad a su dicho, especialmente frente a la responsabilidad penal que le asiste en la susodi cha conducta punible, en el sentido de que previamente a sostener las relaciones sexuales con ésta, sabía que contaba con la edad de 12 años.
Que, además, la d efensa claramente ha demostrado, en cuanto a la responsabilidad se trata, que el obrar de su pr ohijado encaja en formaPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-dequibdo
responsabilidad se trata, que el obrar de su pr ohijado encaja en formaPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-dequibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 perfecta dentro de la causal de exoneración de responsabilidad penal del numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, porque cuando sostuvo las relaciones sexuales con la menor, como él mismo lo sostuvo en su testimonio vertido en el juicio oral, creyó siempre que esta por su contextura física y demás peculiaridades morfológicas que presentaba, esto es, por su comportamiento y por su forma de hablar , superaba la edad de 14 años, criterio que también respaldó el perito psicóloga en su testimonio rendido en juicio, al asegurar que por la corpulencia y contextura física, la menor ostentaba una edad superior a los 14 años . Criterio que también respaldó la perito psicóloga en su testimonio rendido en juicio, al asegurar que, por la corpule ncia y contextura física, la menor ostentaba una edad superior a los 14 o los 15 años.
Expone que tales argumentos no fueron tenidos en cuenta por el a quo en el análisis efectuado de la decisión de condena, al referirse a la tipicidad subjetiva, centrando únicament e su valoración en las pruebas y argumentos conclusivos presentados por la señora fiscal, para finalmente , en un análisis sesgado y parcializado, arribar a la conclusión de que su prohijado había actuado en forma dolosa en la comisión del delito irrogado, ya que previamente a efectuar el coito
presentados por la señora fiscal, para finalmente , en un análisis sesgado y parcializado, arribar a la conclusión de que su prohijado había actuado en forma dolosa en la comisión del delito irrogado, ya que previamente a efectuar el coito sexual con la menor, sabia de su minoría de edad, y no obstante a ese conocimiento quiso su realización, a provechándose de su condición de adulto y del estado de inmadurez sexual de la menor.
Que frente esa afirmación, resultaba obligado para el a-quo pronunciarse sobre la estimación o desestimación de lo atestado por la Psicóloga, en aras de acoger o desestimar la argumentación que sobre ese actuar de su representado, lo mismo que sobre el dicho del encartado que a todas luces negó los cargos y/o señalamientos que le hizo la menor sobre el conocimiento previo que tenia de su edad, lo mismo de que las muestras fotográficas incorporadas al juicio por el investigador contratado por la defensa, que respaldaban el dicho de Wainer Andrés, al afirmar insistentemente que nunca interrogó a la menor por su edad y que su apariencia física y las demás peculiaridades que r eveló en su versión rendida, lo indujo a pensar que era que era una mujer que superaba los 14 años de edad.
Que el a-quo, de cara a las tesis antagónicas esgrimidas por las partes (Fiscalía y Defensa) sobre la responsabilidad que le asistía al procesado W AINER ANDRÉS ASPRILLA HINESTROZA en el delito endilgado, le era imperativo, aun de manera breve , referirse o responder en pie de igualdad las pretensiones de ambas partes con argumentos comprensibles, con el fin de garantizar tanto los
ANDRÉS ASPRILLA HINESTROZA en el delito endilgado, le era imperativo, aun de manera breve , referirse o responder en pie de igualdad las pretensiones de ambas partes con argumentos comprensibles, con el fin de garantizar tanto los derechos de defensa y de contradicción de las partes, como la adecuada resolución del recurso de apelación en caso de que llegare a impetrarse; lo que lamentablemente no ocurrió en el caso bajo examen, por cuanto el a-quo sin entender, omitió hacer juicio de valor sobre pruebas practicadas por la defensa en el juicio oral y que tenían la finalidad neutralizar la teoría del caso de la Fiscalía, respecto a la falta de demostración del tipo subjetivo achacado a mi prohijado.
Refiere, que el a quo no se detuvo a realizar nin gún tipo de valoración o análisis sobre el mérito que le merecía el testimonio que rindió su prohijado en el juicio oral, y en el que manifestó enfáticamente desconocer la edad biológica que tenía la menor MSM para la fecha de los varios ayuntamientos sexuales que realizóPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-dequibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 con ésta, ya que por los rasgos físicos que aparentaba siempre la consideró como una mujer de más edad, y menos el valor que le ameritaban las fotografías incorporadas como pruebas a través de las cuales acreditaba que por sus rasgos morfológicos y corpulencia le hacían ver como una mujer mayor de 14 años de edad.
Indica que tampoco hizo mención al testimonio que rindió la doctora KENNY
incorporadas como pruebas a través de las cuales acreditaba que por sus rasgos morfológicos y corpulencia le hacían ver como una mujer mayor de 14 años de edad.
Indica que tampoco hizo mención al testimonio que rindió la doctora KENNY DARLENE LOZANO GUERRERO, psicóloga adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional-Chocó Centro Zonal Istmina que valoró a la menor al día siguiente de su último ayuntamiento sexual ( testigo también directo de la defensa y de toral importancia para la defensa) en la que corroboró el dicho del procesado, al manifestar que al hacer la valoración psicológica a la menor el 17 de agosto de 2016, es decir, el día siguiente de la última cópula sexual realizada por la menor M.S.M. con mi prohijado, y observar la contextura física de ésta , que calificó como “gruesa” , percibió q ue a simple vista la menor M.S.M. aparentaba una edad cronológica superior a los 14 años , entre los 14 a 15 años, dijo- (record 01:08:44).
Considera que no resulta pregonable que el obrar del a quo fue con sujeción al principio de selección probatoria, qu e permite al fallador tomar solo los elementos de juicio y los apartados de ellos que considere importantes para el pronunciamiento de la decisión , por cuanto en el presente caso no se obró de manera, es decir, no hubo tan siquiera selección parcial de las pruebas practicadas por la defensa, sino que no se hizo alusión o análisis probatorio respecto a ningún de ellas (fueron ignoradas por completo), lo cual en su sentir, constituye una flagrante violación al debido proceso y en particular al derecho de defe nsa, que
por la defensa, sino que no se hizo alusión o análisis probatorio respecto a ningún de ellas (fueron ignoradas por completo), lo cual en su sentir, constituye una flagrante violación al debido proceso y en particular al derecho de defe nsa, que genera también nulidad de la actuación, incluida la propia sentencia.
Así mismo , argumenta sobre LA FALTA DE SOLIDEZ PROBATORIA , refiriendo que las pruebas incorporadas por la Fiscalía tendientes a probar el dolo con que actuó el condenado en la comisión de la conducta punible y la EXISTENCIA DE DUDA frente a la acreditación del tipo subjetivo.
Expone que distinto a la valoració n probatoria que inexplicablemente se omitió realizar por parte del a quo respecto a las pruebas incorporadas por la defensa, sí lo hizo con respecto a las pruebas practicadas por la representante fiscal, al considerar que su prohijado WAINER ANDRÉS ASPRILLA HINESTROZA había actuado con dolo en la comisión del delito que hizo víctima a la menor y que tal aserción estaba debidamente acreditada tanto con el testimonio de la víctima como de su hermana MARTHA HELENA MOSQUERA CABRERA y de su progenitora MAGDALENA CABRERA MOSQUERA.
Luego de transcribir apartes de las declaraciones de la menor y del encartado, arriba a varias premisas y realiza los reparos que a su parecer merece lo declarado por la menor (ver escrito de apelación archivo 10 pdf.)
Finalmente, solicita que se absuelva a su prohijado Asprilla Hinestroza del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por el cual ha sidoPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-
Finalmente, solicita que se absuelva a su prohijado Asprilla Hinestroza del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por el cual ha sidoPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-dequibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 condenado, por haber obrado en la comisión del mismo, al amparo de la causal excluyente de responsabilidad penal referida en líneas precedentes.
Que de no acogerse esta pretensión absolutoria del fallo aquí recurrido, por ausencia de dolo en la comisión de la ilicitud de marras, ante la falta de corroboración de la prueba de cargo de la Fiscalía, como lo es e l dicho de la víctima MSM, frente al señalamiento o sindicación que hace de ser el procesado conocedor de su minoría de edad (12 años) previamente a sostener la primera de la relaciones sexuales efectuadas, campea en el plenario una duda razonable insalvable respecto al conocimiento que se afirma por el a quo que tenía sobre tal hecho ( lo de la minoría de edad de la menor), que a tono con el artículo 29, inciso 4°, de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 7° inciso 1° de la Ley 906 del 2004 que trata del principio de “presunción de inocencia incólume ”, no ha sido desvirtuada por ningún medio de prueba testimonial y documental enunciadas, como pruebas irrefutables para derivarle el juicio de responsabilidad por la conducta punible atribuida, ya que las mismas por su fragilidad impiden superar a voces del artículo v381 ibídem, el conocimiento
testimonial y documental enunciadas, como pruebas irrefutables para derivarle el juicio de responsabilidad por la conducta punible atribuida, ya que las mismas por su fragilidad impiden superar a voces del artículo v381 ibídem, el conocimiento más allá de toda duda razonable, y por ende, debe absolverse a mi prohijado del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en razón del cual ha sido cobijado en el fallo aquí recurrido
PRONUNCIAMIENTO DE LOS NO RECURRENTES.
La Fiscalía. - En escrito del 10 de marzo de 2022, mediante oficio 030 dijo lo siguiente:
Anota que no es cierto lo que afi rma el togado cuando manifiesta que se omitió la motivación del sentido del fallo era condenatorio, porque existía certeza más allá de toda duda de la responsabilidad del enjuiciado, a quien se individualizó y expresaron sus condiciones socio -familiares y antecedentes d ando paso al art. 447 del C. P. P.
Censura la defensa que por parte del a-quo no se hizo un análisis de las pruebas practicadas por la defensa. Esta afirmación también es falsa. En primer lugar, hay que precisar que la defensa solo practicó una prueba testimonial que fue la del mismo acusado , quien renunciando a su derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse decidió declarar en el juicio, y esta declaración fue objeto de análisis por parte del señor juez , las cuales están consignadas en las páginas 14, 15, 16, 17 y 18 de la sentencia recurrida. Lo mismo hizo con la prueba documental que presentó el defensor a través del investigador WILLIAN ANDRÉS VALENCIA
BETANCUR.
15, 16, 17 y 18 de la sentencia recurrida. Lo mismo hizo con la prueba documental que presentó el defensor a través del investigador WILLIAN ANDRÉS VALENCIA
BETANCUR.
Finalmente, indica que no tiene ningún asidero el dicho del señor defensor al manifestar que no hubo solidez probatoria en las pruebas incorporadas por la fiscalía tendiente a demostrar el dolo en la conducta de su prohijado. Cuando en la declaración que rinde el acusado en el juicio , de manera voluntaria , reconoce y afirma haber sostenido relaciones sexuales con la víctima en más de una ocasión, testimonio que encuentra respaldo probatorio en el dicho de la misma víctima , la valoración sexológica y los demás testimonios. También está claro que la menorPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-dequibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 había cumplido recientemente 12 años de edad, situación que fue objeto de estipulación y encuentra su soporte en la tarjeta de identidad, dictamen médico legal. En el mismo orden no deja duda que el acusado tenía previo conocimiento de la edad de la menor, antes de iniciarla a esas prácticas sexuales, es decir, antes de sostener relaciones sexuales con ella, lo que afirma por el suficiente respal do probatorio que así lo indica, tal como lo explicó el a-quo en su sentencia, que el acusado tenía previo conocimiento de la edad de la menor. Es de cir que no se configura por ningún lado el error de tipo que quiso plantear la defensa y el acusado.
Finalmente indica que la Fiscalía no advierte ninguna vulneración de alguna
acusado tenía previo conocimiento de la edad de la menor. Es de cir que no se configura por ningún lado el error de tipo que quiso plantear la defensa y el acusado.
Finalmente indica que la Fiscalía no advierte ninguna vulneración de alguna garantía fundamental del sentenciado, por lo que solicita confirmar la sentenc ia apelada.
Representante de víctimas adscrita al programa Representación J udicial de las Víctimas de la Defensoría del Pueblo Regional Chocó, en representación de la menor M. S. M. indica que en cuanto a las pretensiones, como representante judicial de la víctima, comparte todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho que tuvo el juez para emitir este fallo, es una sentencia que se ajusta al caso concreto, ya que el juez tuvo en cuenta y realizó el análisis de la totalidad de las pruebas que desfilaron en la audiencia de juicio oral, que lo llevó al pleno conocimiento para emitir este fallo condenatorio basándose en los presupuestos exigidos en el artículo 381 del C. P. P., pues para él supera el límite de toda duda razonable sobre la conducta punible y la responsabilidad del procesado y que no advirtió la concurrencia de alguna causal de ausencia de responsabilidad, establecidas en el artículo 32 del C. P. P.
Solicita que no se tenga en cuenta ningún otro argumento y que se confirme el fallo de primera instancia emitido por el señor juez penal del circuito de Istmina.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA. - Esta Colegiatura es competente para conocer y resolver el recurso incoado por el defensor del procesado contra la sentencia de condena
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA. - Esta Colegiatura es competente para conocer y resolver el recurso incoado por el defensor del procesado contra la sentencia de condena que emitió el Juzgado Penal del Circuito de Istmina, con fundamento en lo normado por el artículo 34 numeral 1° de la Ley 9 06 de 2004, que atribuye a los T ribunales el conocimiento de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces con categoría de circuito de su respectivo distrito. < PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. – Atendiendo a los motivos de apelación y por cuestión metodológica, se pronunciará la Sala primeramente sobre las solicitudes de nulidad invocadas por la defensa. De no prosperar, se abordarán los restantes cuestionamientos realizados a la sentencia de primera instancia por parte del togado.
LAS NULIDADES ALEGADAS:
1.- Nulidad por haber omitido la motivación del anuncio del sentido del fallo de condena o de responsabilidad.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-dequibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Inicia el recurrente transcribiendo el contenido del artículo 446 de la Ley 906 de 2004, al igual que apartes jurisprudenciales de sentencias que sobre el tema ha proferido la Corte Suprema de Justicia, entre ellas la sentencia del 17 de septiembre de 2007. Rad 27336.
Anota que del contenido del artículo 446 de la ley 906 de 2004, aunado a
proferido la Corte Suprema de Justicia, entre ellas la sentencia del 17 de septiembre de 2007. Rad 27336.
Anota que del contenido del artículo 446 de la ley 906 de 2004, aunado a los varios criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, se desprende, de un lado, que el sentido o anuncio de fallo forma parte de la Estructura Básica del Debido Proceso, esto es de las debidas formas del juicio, lo que es vinculante para el Juez, en cuanto conforma una unidad inescindible con la sentencia.
Sostiene que, en el presente caso, es palpable que dicha ritualidad se pretermitió por parte del juez, ya que el mismo día, el 1° de marzo del presente año, anunció “el sentido del fallo ” de responsabilidad penal en contra de su prohijado, sin efectuar ningún tipo de motivación.
Frente a la inconformidad que
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