TSDJ QBD SU - 27615318400120170001901-(08-06-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27615318400120170001901-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
RADICACIÓN 27615 31 84 001 2017 00019 01
PROCESO Liquidación de Sociedad Patrimonial. DEMANDANTE Maricela Ospina Ayub DEMANDADO Daniel Mosquera Tenorio PROCEDENCIA Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Riosucio
Quibdó, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, contra el auto interlocutorio fechado 4 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Riosucio, a través del cual se resuelven objeciones presentadas por el extremo demandado al inventario y avalúo objeto de contradicción en la causa de la referencia .
II. ANTECEDENTES
1. El presente trámite tiene su génesis en solicitud de liquidación de sociedad patrimonial presentada por la señora Maricela Ospina Ayub, con ocasión de la unión marital de hecho declarada a través de decisión judicial , entre ella y el señor Daniel Mosquera Tenorio , desde diciembre del año 2012 al mes de noviembre de 2016.
III. TRÁMITE PROCESAL
Radicada la demanda, correspondió su conocimiento al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Riosucio – Chocó, despacho que tuvo a su cargo el trámite declarativo de la unión marital de hecho.
Surtidas las notificaciones de Ley, se dispuso citar a audiencia de inventarios y avalúos, la cual tuvo desarrollo en varias diligencias .
a su cargo el trámite declarativo de la unión marital de hecho.
Surtidas las notificaciones de Ley, se dispuso citar a audiencia de inventarios y avalúos, la cual tuvo desarrollo en varias diligencias .
Posterior a la audiencia calendada 19 de noviembre de 2019, en dondeProceso Liquidatorio Maricela Ospina Ayub vs Daniel Mosquera Tenorio Rad. 2017 00019 01
2 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, en la que se relacionaron los bienes que hacían parte del acervo de la sociedad patrimonial , quedando las partes de acuerdo con la misma, y con la intención de conciliar la partición de los bienes objeto del inventario.
No obstante, el 4 de noviembre de 202 0, se instala audiencia por el Juzgado para resolver recurso de reposición interpuesto por el extremo demandado, quien solicitó a través de medio impugnatorio se desatara la objeción que había interpuesto de vieja data, y que no había sido resuelta, en el sentido de que no existían bienes por liquidar y que por lo mismo la sociedad debía liquidarse en cero.
Como sustento de su oposición arguy ó la inexistencia del derecho de dominio y tradición sobre los bienes inmuebles relacionados en el inventario , ya que los mismos constituyen mera expectativa, no se tiene certeza sobre sus verdaderos propietarios, y que en la actualidad no hay conocimiento sobre si se está frente a bienes inmuebles públicos o privados.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La falladora de instancia, resuelve las objeciones presentadas por el
está frente a bienes inmuebles públicos o privados.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La falladora de instancia, resuelve las objeciones presentadas por el extremo pasivo de la acción, accediendo a la exclusión del lote ubicado en el corregimiento Playa Roja (Municipio Riosucio – Chocó), por no e star a nombre de ninguna de las partes transadas en litigio , sino del Consejo Comunitario Comunidad Negra Pedeguita y Mancilla , y relaciona como usufructuaria a persona distinta de la señora Maricela y el señor Daniel.
Decidió además excluir el bien, lote ubicado en el barrio las Colinas en el corregimiento de Belén de Bajirá, pero incluye las mejoras de las construcciones del primer y segundo piso desde el mes de diciembre del año 2012, hasta el mes de noviembre del año 2016.
Consideró la juez a quo , que no hay razones suficientes para excluir los lotes inventariados y avaluados, ello por cuanto la ley permite rastrear los bienes y definir cuales pertenecen a la sociedad patrimonial (art. 2° Ley 54 de 1990)
V. RECURSO DE APELACIÓN.Proceso Liquidatorio
Maricela Ospina Ayub vs Daniel Mosquera Tenorio Rad. 2017 00019 01
3 Expuso como motivo único de disenso, q ue en materia de dominio no aplica la presunción (art. 1795 C.C., Par. 2°), indica que los bienes carecen de identificación, ubicación, título y modo, por lo tanto, no hay bienes que liquidar, por falta de pruebas, y por tanto debe operar la exclusión de e stos.
identificación, ubicación, título y modo, por lo tanto, no hay bienes que liquidar, por falta de pruebas, y por tanto debe operar la exclusión de e stos.
Que dentro del proceso no reposa un certificado de libertad y tradición, o un certificado catastral que acredite la propiedad de los mismos , que los inmuebles son de mera expectativa, y se carece de derecho real sobre ellos.
VI. CONSIDERACIONES
1. Inicialmente es menester precisar que el recurso de apelación es procedente de conformidad con el artículo 22 N° 16 del CGP, en concordancia con el artículo 321 del mismo estatuto procesal , al ser una sentencia de primera instancia y esta Corporación es co mpetente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia confutada. De otra parte, la alzada fue interpuesta por la parte perjudicada con la decisión y ha sido debidamente sustentada .
2. Visto lo anterior, corresponde a esta Sala Unitaria determinar, si había lugar a liquidar la sociedad patrimonial existente entre la señora Maricela Ospina y el señor Daniel Mosquera, en ceros, ello, atendiendo a que los títulos que se aportaron para respa ldar la propiedad de estos, no son idóneos y por tanto no otorgan la calidad de propietario a ninguno de los que en su momento conformaron la sociedad patrimonial.
3. En punto directo al tema de litigio, indicó la Corte Suprema de
Justicia:
Dispone el artículo 1793 del Código Civil
“Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de
Justicia:
Dispone el artículo 1793 del Código Civil
“Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos o p or haberse embarazado injustamente su adquisición o goce…”.Proceso Liquidatorio Maricela Ospina Ayub vs Daniel Mosquera Tenorio Rad. 2017 00019 01
4 Establece el precepto un marco temporal relacionado con que a pesar de que un bien del haber común no se encuentre a nombre de quienes la conforman, se entiende como parte del mismo si al momento en que se configura la causal de disolución existen circunstancias que entraben tal titularidad, como un pleito pendiente o el incumplimiento de obligaciones contractuales.
Tal situación conlleva un claro sentido proteccionista, con el fin de evitar la exclusión de activos que, teniendo una incidencia directa en el incremento patrimonial, figuran en cabeza de terceros ajenos a la relación, por el mero hecho de que no se haya perfeccionado la tradición.
Sobre este punto la Corte ha expuesto que “… si el t ítulo de adquisición fue anterior a la disolución, como efunde de cotejar la escritura en que se instrumentalizó la compra, corrida el 27 de junio de 1978 en la notaría 8ª de esta ciudad, con la que contiene la liquidación, que data del 19 de julio siguie nte, es indudable que la norma cuya aplicación debió tomar en cuenta a fin de establecer si realmente la demandante estaba habilitada para impugnar la venta,
liquidación, que data del 19 de julio siguie nte, es indudable que la norma cuya aplicación debió tomar en cuenta a fin de establecer si realmente la demandante estaba habilitada para impugnar la venta, debió ser el artículo 1793 del código civil, según el cual se reputan 'adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad', previsión que acompasa con lo expresado en el artículo 1792 del mismo ordenamiento, que prevé cómo no conf orma ese haber la especie adquirida durante ella 'a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición' la haya precedido.
“Pues que, con prescindencia de la época de la inscripción del título en el registro inmobiliario, impertinente era analizar esa problemática al amparo de las normas que rigen esa materia, por supuesto que en medio una polémica sobre el haber de la sociedad conyugal, imperativo resultaba para el ad -quem estudiar el asunto con vista en la regulación especial que la gobierna, don de se hallan fijadas unas pautas para establecer cuándo un bien tiene el carácter social y cuándo debe excluirse.Proceso Liquidatorio Maricela Ospina Ayub vs Daniel Mosquera Tenorio Rad. 2017 00019 01
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“Acaso es esta la razón por la que la Corte lo haya sostenido de ese modo (G.J. t. LXXIX, pág. 124) y que autorizados expositores afirmen, en ese mismo sentido, que 'así como los bienes adquiridos
“Acaso es esta la razón por la que la Corte lo haya sostenido de ese modo (G.J. t. LXXIX, pág. 124) y que autorizados expositores afirmen, en ese mismo sentido, que 'así como los bienes adquiridos durante la sociedad, por una causa o título anterior a ella, pertenecen al cónyuge adquirente, los que se adquieran después de su disolución, por una causa o título oneroso generado durante la vigencia, pertenecen a la sociedad. Para determinar el carácter de un bien no se atiende a la época de la adquisición del dominio sino a aquella en que se genera la causa o título que la produce (...) De ahí que los inmuebles adquiridos en virtud de un título one roso generado durante la sociedad (...) pertenecen a ella, aunque la adquisición efectiva haya sido el motivo que la retardó: por no haberse tenido noticia de los bienes, por habérsela embarazado injustamente, por olvido, descuido o negligencia, falta de tiempo, caso fortuito, etc. (...) Se ha fallado, por eso, que es de la sociedad conyugal el inmueble comprado por el marido, durante su vigencia, aunque se inscriba después de la solución de la sociedad producida por el fallecimiento de la mujer' (Alessandr i Rodríguez, Arturo, Tratado Práctico de las Capitulaciones Matrimoniales, de la Sociedad Conyugal y de los Bienes Reservados de la Mujer Casada, Imprenta Universitaria, Santiago de Chile, 1935, pág. 220)” (sentencia del 17 de enero de 2006, exp. 2850; reiterada en sentencia del 10 de agosto de 2010, exp.
Santiago de Chile, 1935, pág. 220)” (sentencia del 17 de enero de 2006, exp. 2850; reiterada en sentencia del 10 de agosto de 2010, exp. C-11001-3110-015-1994-04260-01). … …entendida la posesión como una situación con efectos económicos a favor de quien la ejerce, puede ser objeto de transferencia por causa de muerte, sin que para ello se requiera la titularidad del derecho de dominio.
De igual manera, por tal connotación, corresponde a uno de los elementos susceptibles de componer el activo líquido social, siempre y cuando su adquisición sea a título oneroso, a la luz del artículo 1781 ibídem.1
1 CSJ SC Exp. 11001-3103-005-2003-05008-01 fechada 25 de agosto de 2011Proceso Liquidatorio Maricela Ospina Ayub vs Daniel Mosquera Tenorio Rad. 2017 00019 01
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4. Bajo este norte , no puede pasarse por alto la relevancia que adquiere para el patrimonio, en este caso de cada uno de quienes integraron la sociedad patrimonial, los bienes, o acreencias adquiridas durante la vigencia de la unión marital de hecho judicialmente declarada; y es que, no puede perderse de vista que la posesión se constituye per se en una forma jurídicamente viable para la adquisición de la propiedad .
5. Examinados los documentos que sirvieron de soporte a la diligencia de inventarios y avalúos, se encuentran los siguientes:
- Parcela en caño seco. No se evidencia en el expediente. - Mejoras de construcción de dos plantas en el barrio las Colinas – Belén de
inventarios y avalúos, se encuentran los siguientes:
- Parcela en caño seco. No se evidencia en el expediente. - Mejoras de construcción de dos plantas en el barrio las Colinas – Belén de Bajirá. Se aporta documento de compraventa suscrito entre la señora Eusebia Mosquera Córdoba y el señor Daniel Mosquera Tenorio, en él se deja impreso que el vendedor cede en venta pura y enajenación perpetua al comprador los derechos de dominio, posesión y mejoras que tiene y ejerce sobre un lote de tierra de 8x12, adquirido por el valor de $ 5.500.000.
Convenio suscrito el 9 de mayo de 2012. - Lote con casa de madera en el Barrio las Colinas – Belén de Bajirá. Se aporta documento de compraventa suscrito entre el señor Rubén Giraldo Soto y los señores Daniel Mosquera Tenorio y Maricela Ospina Ayub, en él se deja impreso que el vendedor cede en venta pura y enajenación perpetua al comprador los derechos de dominio, posesión y mejoras que tiene y ejerce sobre un lote de tierra de 8.55x20, adquirido por el valor de $ 8.000.000. Convenio suscrito el 18 de enero de 2015. - Lote de terreno ubicado en el Progreso – Belén de Bajirá. Se aporta documento de compraventa suscrito entre el señor Feliz Palacio Bermúdez y los señores Daniel Mosquera Tenorio y Maricela Ospina Ayub, en él se deja impreso que el vendedor cede en venta pura y enajenación perpetua al comprador los derechos de dominio, posesión y mejoras que tiene y eje rce
los señores Daniel Mosquera Tenorio y Maricela Ospina Ayub, en él se deja impreso que el vendedor cede en venta pura y enajenación perpetua al comprador los derechos de dominio, posesión y mejoras que tiene y eje rce sobre un lote de tierra de 8x20, adquirido por el valor de $ 1.000.000 . Convenio suscrito el 21 de octubre de 2014. - Lote de terreno ubicado en el Progreso – Belén de Bajirá. Se aporta documento de compraventa suscrito entre el señor Jamer Salas Palacio y la señora Maricela Ospina Ayub, en él se deja impreso que el vendedor cede en venta pura y enajenación perpetua al comprador los derechos de dominio, posesión y mejoras que tiene y ejerce sobre un lote de tierra en una extensión de 8 metros de frente por fondo, adquirido por el valor de $ 2.500.000. convenio suscrito el 1° de febrero del año 2014. - Lote de terreno ubicado en el Progreso – Belén de Bajirá. Se aportaProceso Liquidatorio Maricela Ospina Ayub vs Daniel Mosquera Tenorio Rad. 2017 00019 01
7 documento de compraventa suscrito entre el señor Edinson Rivas Moreno y el señor Daniel Mosquera Tenorio, en él se deja impreso que el vendedor cede en venta pura y enajenación perpetua al comprador los derechos de dominio, posesión y mejoras que tiene y ejerce sobre un lote de tierra en una extensión de 8 metros de frente por 15 metros de fondo, adquirido por el valor de $ 2.000.000. convenio suscrito el 11 de febrero del año 2015.
extensión de 8 metros de frente por 15 metros de fondo, adquirido por el valor de $ 2.000.000. convenio suscrito el 11 de febrero del año 2015.
6. Examinados cada uno de los negocios arriba relacionados, palmario resulta que la documentación aportada para respaldar la titularidad de los predios, no es admisible, y ello por cuanto por disposición legal, para el caso de los bienes inmuebles la tradición solo se perfecciona con el registro (art. 756 C.C.) que no se acredita en el caso bajo examen.
7. No obstante ello, y a que, en efecto, no se puede hablar de titularidad frente a los bienes, respecto de la señora Maricela, ni del señor Daniel Mosquera, tal afirmación, tampoco mengua el derecho económico que adquirieron sobre los relacionados en precedencia, como se indicó, la posesión, que han venido ejerciendo, y que quedó acreditada con los respectivos contratos de compraventa, así como con el peritaje rendido por la perito avaluadora, tienen aquellos respecto de los bienes identificados ; derechos patrimoniales, que han quedado demostrados, y que son susceptibles de ingresar al haber social de la sociedad patrimonial surgida con ocasión de la unión marital de hecho que existió entre las partes.
8. Y debe ser esta, y no otra la postura del Ad Quem, pues, no aceptar la inclusión de dichos derechos posesorios, adquiridos a título oneroso, en vigencia de la sociedad patrimonial , menguaría la oportunidad de la demandante, para obtener los beneficios patrimoniales fruto de tales negociaciones.
9. En esta oportunidad no le asiste razón al recurrente demandado, en su
la sociedad patrimonial , menguaría la oportunidad de la demandante, para obtener los beneficios patrimoniales fruto de tales negociaciones.
9. En esta oportunidad no le asiste razón al recurrente demandado, en su intención de exclusión de la sociedad patrimonial de los inmuebles objeto de posesión, arguyendo la falta de propiedad sobre ellos, pues se insiste, esa institución jurídica representa per se un derecho de naturaleza económica, susceptible de ser materializado, o bien a través de la posterior legalización de esas promesas de compraventa suscritas, o luego de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio.
10. Así las cosas, habrá de convalidarse la providencia objeto de alzada, por encontrarse acreditado que sobre los bienes que se incluyeron en la diligencia de inventarios y avalúos, si bien no son de propiedad de ninguna de las partes,Proceso Liquidatorio
Maricela Ospina Ayub vs Daniel Mosquera Tenorio Rad. 2017 00019 01
8 si existe sobre ellos derechos de posesión que enmarcan derechos de contenido económico susceptibles de hacer parte del haber social .
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Quibdó en sala Unitaria ,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido en audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Riosucio , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SIN LUGAR A COSTAS en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión regrese el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo .
decisión.
SEGUNDO: SIN LUGAR A COSTAS en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión regrese el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
Magistrada
Firmado Por:
Monica Patricia Rodriguez Ortega Magistrada Sala Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco
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Maricela Ospina Ayub vs Daniel Mosquera Tenorio Rad. 2017 00019 01
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