TSDJ QBD SU - 27615318400120190003002-(02-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27615318400120190003002-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
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SENTENCIA CIVIL-FAMILIA DE SEGUNDA INSTANCIA
(Proyecto discutido y aprobado en sala virtual de la fecha)
RADICACIÓN 27615318400120190003002
PROCESO VERBAL DE DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y LIQUIDACIÓN
DE SOCIEDAD PATRIMONIAL
DEMANDANTE ANA CATALINA IBARRA GALEANO
DEMANDADOS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL SEÑOR OSCAR
MANUEL HERNÁNDEZ DIAZ
ASUNTO APELACIÓN DE SENTENCIA DEL 3 DE MARZO DEL 2021
PROCEDENCIA JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE RIOSUCIO, CHOCÓ DECISIÓN CONFIRMA CIUDAD Y FECHA Quibdó, Chocó, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: Dr. Jhon Roger López Gartner
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo pretensionante contra la sentencia de primera instancia emitida en el proceso relacionado en el recuadro superior .
La señora ANA CATALINA IBARRA GALEANO , por conducto de apoderado judicial, promovió demanda con acción verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y su posterior liquidación, con la que pretende que se declare la existencia de la misma entre ella y el señor ÓSCAR MANUEL HERNÁ NDEZ DIAZ (+), y se proceda a su consecuente liquidación.
la que pretende que se declare la existencia de la misma entre ella y el señor ÓSCAR MANUEL HERNÁ NDEZ DIAZ (+), y se proceda a su consecuente liquidación.
Se afirma en la demanda que la actora convivió, en unión marital de hecho, con el mencionado señor, compartiendo lecho y techo , en la vereda Siete de Agosto del Corregimiento de Bajirá , Municipio d e Riosucio (Chocó), en donde se inició dicha relación el día 3 de noviembre del año 2006 hasta el 22 de septiembre de 2018 que terminó con la muerte del mencionado señor.
Asegura que esa unión marital fue permanente, sin interrupción alguna y precedida de colaboración, socorro, ayuda mutua y solidaridad durante los 12 años de convivencia, en la cual a la demandante le correspondía hacer las labores de ama de casa y cuando estuvo enfermo suSentencia civil-familia de 2ª instancia Rad. 27615318400120190003002
D/te: ANA CATALINA IBARRA GALEANO
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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co compañero hasta la fecha de su fallecimiento, ella le brindó acompañamiento, incluso en las clínicas a las que fue remitido, tal como lo evidencian los documentos expedidos por el Hospital General de Medellín.
Asegura que en la mencionada relación se or iginó una comunidad de
acompañamiento, incluso en las clínicas a las que fue remitido, tal como lo evidencian los documentos expedidos por el Hospital General de Medellín.
Asegura que en la mencionada relación se or iginó una comunidad de bienes fruto del esfuerzo de ambos , lo que se relacionan, así :
Una parcela de cuatro hectáreas denominada La Envidia, ubicada en Bajirá, sector Siete de Agosto.
Una parcela de seis hectáreas adquirida por entreg a de las comunidades negras de La Larga y de Pedegü ita, de las cuales se podrá, en su momento oportuno , solicitar copia de la certificación a los Consejos, pues unidos el predio anteriormente mencionado con este conforman un solo predio de diez hectáreas.
Un lote de diez reses que se encuentran en la finca La Envidia, identificadas con las iniciales de su compañero permanente : “OH”.
Una yegua de color rojo.
Un caballo de color castaño.
Dos guadañas.
Una motosierra de color anaranjado, marca “STY”.
Ocho rastras de madera y árboles maderables aptos para corte y venta.
Luego del deceso de su compañero, por desavenencias con los hijos de este la pretensionante debió abandonar la casa y todo lo que consiguieron los dos, e irse para Apartadó , en donde residen sus hijas, por lo que en estos momentos los bienes se hallan en poder de los hijos del fallecido, quienes se niegan a darle a ella lo que le corresponde, pese a haberlos convocado a conciliar, diligencia que se declaró fallida en la
por lo que en estos momentos los bienes se hallan en poder de los hijos del fallecido, quienes se niegan a darle a ella lo que le corresponde, pese a haberlos convocado a conciliar, diligencia que se declaró fallida en la Cámara de Comerci o Centro de Conciliación y Arbitraje, porque se negaron a conciliar.
Como pruebas, la demandante adujo estas:
Copia del acta de conciliación fallida. Copia de certificación expedida por el Hospital General de Medellín, el 10 de junio de 2018.Sentencia civil-familia de 2ª instancia Rad. 27615318400120190003002
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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Copia de declaraciones extra proceso del 14 de marzo de 2018 rendidas ante el Inspector de Policía de Mutatá, sobre la dependencia de la demandante respecto de su compañero permanente fallecido. Copia del certificado de defunción de su compañero permanente. Copias de los documentos de identificación del causante y la demandante.
Como medida cautelar solicitó que se librara oficio al Presidente del Consejo de Comunidades Negras de Pedeg üita y Mancilla , en el Corregimiento de Bajirá , para que expida certificación sob re los predios a nombre de su difunto marido y que se ordene al Inspector de Policía
Consejo de Comunidades Negras de Pedeg üita y Mancilla , en el Corregimiento de Bajirá , para que expida certificación sob re los predios a nombre de su difunto marido y que se ordene al Inspector de Policía respectivo que ponga a disposición el inventario de semovientes que se encuentran con las iniciales “OH” y que se halla en la finca del causante, para evitar que sean escondidos o trasladados por los herederos del este.
Mediante auto n.° 081 del 15 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Chocó, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado respect ivo.
Posteriormente, fueron emplazados los herederos determinados e indeterminados del señor Óscar Manuel Hernández Díaz; los primeros se notificaron de la demanda, de manera personal , en las instalaciones del juzgado el día 3 de diciembre de 2019.
Mediante auto n.° 008 se citó a audiencia inicial el día 17 de febrero del 2021, y posteriormente se realizó la de instrucción y juzgamiento en la cual se escuchó el interrogatorio de parte . En ella, se tuvo conocimiento de nuevos elementos probatorios par a valorar dentro de este proceso, documentación que pidió que se allegara al Despacho judicial dentro de los 3 días siguientes , como en efecto se hizo.
Al finalizar la mencionada audiencia, se programó la de lectura de fallo para el día 3 de marzo de ese mismo año.
En la mencionada sentencia dispuso la funcionaria de primera instancia no acceder a las pretensiones de la demanda nte, como quiera que no
para el día 3 de marzo de ese mismo año.
En la mencionada sentencia dispuso la funcionaria de primera instancia no acceder a las pretensiones de la demanda nte, como quiera que no es posible declarar la unión marital de hecho teniendo en cuenta que no se satisfacen las exigencias legales para ello, pues el causante tenía unSentencia civil-familia de 2ª instancia Rad. 27615318400120190003002
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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co matrimonio vigente con la señora MARY DEL CARMEN HERN ÁNDEZ PACHECO, lo que impide que se constituyera la pretendida unión marital de hecho con la actora, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2°, literal a), de la Ley 979 de 2005.
El apoderado judicial de la parte demandante , inconforme con la decisión anterior, la recurrió en reposición (sic), y para ello manifestó que no compart e la negativa de reconocer el derecho de haber convivido desde el año 2006 hasta la fec ha del fallecimiento del señor Ó scar
Hernández. Dijo así:
“Hago mi argumentación basados con respecto a uno de los requisitos esenciales para que se reconozca la unión marital de hecho que exista un impedimento el cual es que existe un matrimonio vigente, pero permítame manifestarle que la parte demandada aportó este documento de manera extempo ránea y
requisitos esenciales para que se reconozca la unión marital de hecho que exista un impedimento el cual es que existe un matrimonio vigente, pero permítame manifestarle que la parte demandada aportó este documento de manera extempo ránea y adoleciendo de un requisito sine qua non como es el que debe estar registrado para su plena validez, esto es lo que constituye la prueba del registro civil tal como lo establece el Decreto 1260 de 1970, lo cual los demandados aportaron una copia simple y, más grave aún, sin el registro del matrimonio y fue la columna principal del fallo por parte del juzgado lo cual se constituye en una violación probatoria.
Con respecto a los términos para presentar las pruebas, estos son perentorios lo cual significa que dentro de la etapa probatoria correspondiente se tenían que aportar las pruebas ; es decir , dentro del tiempo , lo cual la contra parte entregó pruebas ya extemporá neas, no obstante que tuvieron el tiempo necesario para contestar la correspondiente demanda, entonces contestaron la demanda en su debido tiempo y son las personas beneficiadas con este fallo , el cual lo respetamos, pero no lo acatamos”.
Posteriormente y dentro del término de 3 días que le concedió la juez para sustentar el recurso, en audiencia del 15 de marzo de 2021 agregó el recurrente que se aportó como prueba de manera extemporánea la partida de matrimonio presentada por la señora Mary Hernández.
Considera que todos los actos del registro civil, entre ellos el registro civil de nacimiento de una persona , deben ser registrados , como también la partida de matrimonio, porque eso es lo que constituye la prueba a la luz del Decreto 1260 de 1970, por lo que no comparte que un matrimonio
de nacimiento de una persona , deben ser registrados , como también la partida de matrimonio, porque eso es lo que constituye la prueba a la luz del Decreto 1260 de 1970, por lo que no comparte que un matrimonio que lleva más de 20, 25 o 30 años lo acredite la señora Mary Hernández con una partida de bautismo (sic).Sentencia civil-familia de 2ª instancia Rad. 27615318400120190003002
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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Concluido lo anterior , la juez profirió el auto interlocutorio n.° 028 de la misma calenda, en el que revocó la decisión tomada en la sentencia 002 del 3 de marzo anterior, y en su lugar accedió a las súplicas de la demanda.
Mediante sentencia de tutela STC9618-2021 del 29 de julio de ese año emitida por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil , dentro d el radicado 27001220800020210002100, con ponencia del magistrado Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque, se dispuso:
“…se deja sin valor y efecto los proveídos de 3 y 15 de marzo de 2021 proferidos en el proceso con radicado n° 27-615-31-84001-2019-00030-00, para que el estrado encartado tramite la
“…se deja sin valor y efecto los proveídos de 3 y 15 de marzo de 2021 proferidos en el proceso con radicado n° 27-615-31-84001-2019-00030-00, para que el estrado encartado tramite la impugnación de la sentencia con sujeción a lo dispuesto en el Código General del Proceso y en las consideraciones expuestas. Para tales efectos, se concederá el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
Ello por cuanto, en esas providencias, se evidencia un yerro superlativo en el proceder de la funcionaria judicial, “comoquiera que, de un lado, desconoció la prohibición del artículo 285 del Código General del Proceso al revocar su propio fallo, y del otro, in aplicó el deber de canjear el medio de impugnación improcedente (reposición) por el que sí era factible (apelación). Inclusive, lo último también ocurrió frente al recurso que formularon los convocados, cuando, si bien la “reposición” era abiertamente inviable, sí le era permitida la alzada”.
Mediante auto n.° 069 del 11 de agosto de 2021 el juzgado accionado dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema en la decisión anteriormente mencionada, y mediante escrito del día siguiente la apoderada judicial de los demandados aclaró que los recursos interpuestos van dirigidos en contra de los autos proferidos el 3 de marzo de 2021 que concedió el recurso de reposición y del 15 de marzo
la apoderada judicial de los demandados aclaró que los recursos interpuestos van dirigidos en contra de los autos proferidos el 3 de marzo de 2021 que concedió el recurso de reposición y del 15 de marzo siguiente que lo resolvió y no en contra de la sentencia emitida el 3 de marzo, que claramente beneficia a sus poderdantes, pues, sumado a ello, la Corte Suprema de Justicia, en la parte resolutiva del fallo, decidió extender la solicitud hecha en el recurso de reposición de la parte demandante, en contra de la sentencia 002 del 3 de marzo de 2021, por lo que solicitó que se aclare dicho auto.Sentencia civil-familia de 2ª instancia Rad. 27615318400120190003002
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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Por auto interlocutorio n.° 025 del 16 de febrero del 2022, el juzgado del conocimiento, luego de considerar que con fundamento en la referida decisión de tutela debía continuar con el trámite que concede la apelación, que en su criterio era la programación de nueva fecha para la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento, tal como lo estipula el artículo 373 del C GP, llevó a cabo dicha diligencia el 4 de marzo de ese año , y allí profirió otro fallo que precipitó el recurso de
la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento, tal como lo estipula el artículo 373 del C GP, llevó a cabo dicha diligencia el 4 de marzo de ese año , y allí profirió otro fallo que precipitó el recurso de apelación de la parte demandada pues en él la juez declaró prósperas las pretensiones de la actora. En segunda instancia, el magistrado que en esta providencia funge como ponente , emitió auto interlocutorio el 10 de noviembre del pasado año, a través del cu al declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia a partir de la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada el 4 de marzo de 2022, inclusive, y como consecuencia de ello , ordenó remitir e l expediente al juzgado de origen para que la funcionaria a quo procediera conforme a lo ordenado por la Corte Suprema en la sentencia de tutela del 29 de julio de 2021; es decir, para que “ tramite la impugnación de la sentencia con sujeción a lo dispuesto en el Código General del Proceso y en las consideraciones expuestas”.
En cumplimiento de lo anterior, la célula judicial de primera instancia profirió el auto de sustanciación n.° 137 del 28 de noviembre de 2022, en el cual dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por esta superioridad, y luego de considerar que:
“Conforme al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente .
Proceso, cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente .
En consecuencia, se PROCEDE al trámite que obliga a la señora jueza adecuar como recurso de Apelación el recurso de reposición interpuesto por las p retensiones de la parte demandante, en contra el fallo del 03 de marzo de 2012 y continuar con el trámite del mismo, por lo que ordenó remitir a esta instancia el proceso a efectos de que se surta el trámite correspondiente”.
Llegado el proceso nuevamente a este Tribunal , el expediente electrónico fue pasado a Despacho del magistrado sustanciador el 14 de diciembre de 2022 y mediante auto del 18 de enero del año en curso se admitió el recurso de apelación interpuesto por la pa rte demandante contra la sentencia del 3 de marzo de 2021.Sentencia civil-familia de 2ª instancia Rad. 27615318400120190003002
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Posteriormente, el 8 de febrero siguiente, el proceso pasó a Despacho para desatar la alzada, informando que , dentro del término del traslado dispuesto para alegar, las parte s no se pronunciaron.
Posteriormente, el 8 de febrero siguiente, el proceso pasó a Despacho para desatar la alzada, informando que , dentro del término del traslado dispuesto para alegar, las parte s no se pronunciaron.
Por auto del 8 de junio del 2023 el magistrado ponente, con estribo en el inciso 5°, del Art. 121 del CGP, prorrogó por seis meses la competencia para desatar la alzada.
1.- Competencia:
Es competente este Tribunal Superior para desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio , Chocó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32-1, 320 y 321 del Código General del Proceso ( CGP).
Reunidos, como se encuentran , los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad es que deba n ser declarada s de oficio o puestas en conocimiento de las partes para su saneamiento, se procede a resolver de fondo el asunto.
2.- Problema jurídico:
Ceñida al límite establecido en el artículo 320 CGP y los fundamentos del recurso ( Art. 328 ídem), se apresta la Sala a responder a estos interrogantes:
2.1 ¿La demandante demostró que reúne todas las exigencias legales para el éxito de su pretensión declarativa -constitutiva y, consecuentemente, la de liquidación?
2.2 ¿Es posible otorgarle mérito suasorio a la prueba documental aportada como evidencia del matrimonio del señor ÓSCAR MANUEL
HERNÁNDEZ DÍAZ con la señora MARY DEL CARMEN HERNÁNDEZ
2.2 ¿Es posible otorgarle mérito suasorio a la prueba documental aportada como evidencia del matrimonio del señor ÓSCAR MANUEL
HERNÁNDEZ DÍAZ con la señora MARY DEL CARMEN HERNÁNDEZ
PACHECO?
3.- La unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes:
La C arta Política calific a a la familia como el núcleo esencial de la sociedad, exigiendo para su conformación la decisión libre de los consortes o l a voluntad responsable de conformarla ( Art. 42 ), la cualSentencia civil-familia de 2ª instancia Rad. 27615318400120190003002
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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co puede emanar, entre otras formas, de la unión permanente y singular a que se refiere la Ley 54 de 1990, cuyo artículo 1°, establece:
“Artículo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho” 1.
hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho” 1.
Un examen a la anterior disposición permite colegir que, para que pueda predicarse la existencia de una unión marita l de hecho , es necesario verificar la existencia de los siguientes elementos 2:
“a.- Idoneidad marital de los sujetos: Se refiere a la aptitud de los compañeros para formar y conservar la vida marital.
b.- Legitimación marital: Es el poder o potestad para conformarla. Constituye un elemento autónomo, para ello es necesario que exista libertad marital, siendo éste uno de los puntos donde mayor vacío dejó la Ley 54 de 1990, toda vez que no dijo quiénes pueden conformar una unión m arital.
c.- Comunidad de vida o cohabitación: Es decir se trata de convivir bajo el mismo techo con la firme intención de hacer vida en común3, salvo que causa justificable imponga su interrupción y sea ajena a la voluntad de los componentes de la pareja.
d.- Permanencia marital: No dijo el legislador cuánto tiempo debía perdurar la unión marital para que sea considerada permanente, pero se estima que la necesaria para reflejar una efectiva comunidad de vida, y no menos de dos años para que dé lugar a que se presuma la existencia de sociedad patrimonial.
e.- Singularidad marital: Este elemento guarda similitud con la unión matrimonial, porque la unión marital también tiene que ser única o singular, por cuanto es elemento estructural de la
dé lugar a que se presuma la existencia de sociedad patrimonial.
e.- Singularidad marital: Este elemento guarda similitud con la unión matrimonial, porque la unión marital también tiene que ser única o singular, por cuanto es elemento estructural de la familia la unión monogámica, es decir que no es permito su reconocimiento ante plurales relaciones ”.
1 Tal normativa debe ir acompasada con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -683 de 2015, según la cual , dentro del ámbito de aplicación de dicho artículo , están comprendidas también las parejas del mismo sexo que conforman una familia. 2 LAFONT PIANETTA, Pedro. Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, Ediciones Librería del Profesional, 1992. 3 CSJ, Sala de Casación Civil, SC186/05.Sentencia civil-familia de 2ª instancia Rad. 27615318400120190003002
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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Tal análisis es coherente con lo explicado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , de esta forma4:
En total, de la consagración legislativa y su interpretación jurisprudencial, se extrae la necesaria concurrencia de cinco (5) elementos esenciales para que haya una unión marital de hecho y, como consecuencia de la misma, sea posible la declaración judicial de la sociedad patrimonial, a saber:
jurisprudencial, se extrae la necesaria concurrencia de cinco (5) elementos esenciales para que haya una unión marital de hecho y, como consecuencia de la misma, sea posible la declaración judicial de la sociedad patrimonial, a saber:
“(a) comunidad de vida entre los compañeros, quienes deciden unirse con la finalidad de alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido (CSJ, SC, 12 dic. 2012, rad. n.° 2003 -01261-01);
(b) singularidad, que se traduce en que los consort es no pueden establecer compromisos similares con otras personas, 'porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges , esa circunstancia impide la c onfiguración del fenómeno' (CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n. ° 200800162-01);
(c) permanencia, entendida como la conjunción de acciones y decisiones proyectadas establemente en el tiempo, que permitan inferir la decisión de conformar un hogar y no simplemente de sostener encuentros esporádicos (CSJ, SC, 20 sep. 2000, exp. n.° 6117);
(d) inexistencia de impedimentos legales que hagan ilícita la unión, como sucede, por ejemplo, con el incesto (CSJ, SC, 25 mar. 2009, rad. n.° 2002 -00079-01); y
(e) conviv encia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial (CS.],
25 mar. 2009, rad. n.° 2002 -00079-01); y
(e) conviv encia ininterrumpida por dos (2) años, que hace presumir la conformación de la sociedad patrimonial (CS.], SC268, 28 oct. 2005, rad. n.° 2000 -00591-04... (resaltado original, SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008 -00331-01)”.
Sobre el elemento de la singularidad, la misma Corte, en la providencia por ella indicada5, sostiene:
“La singularidad, significa que los compañeros permanentes no pueden establecer otros compromisos similares con terceras personas, pues se requiere que l a relación de la pareja sea exclusiva, porque si alguno de ellos, o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges, esa circunstancia impide la configuración del fenómeno. A demás, con este requisito, el legislador pretendió evitar la coexistencia de uniones maritales de hecho, con el fin de prevenir un
4 SC4263-2020 del 9 de noviembre de 2020, Rad. 54001311000320110028001, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 5 CSJ, SC11294 del 17 de Ag. de 2016, rad. n. ° 20080016201.Sentencia civil-familia de 2ª instancia Rad. 27615318400120190003002
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También ha definido la Sala que ‘una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro , pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros» (CSJ SC, 10 Abr. 2007, Rad. 2001 -0045-01)”.
La Corte ha aceptado la posibilidad de relaciones maritales paralelas de un mismo sujeto , pero no para privilegiar a una sobre la otra, sino para desvirtuarlas. Ello por cuanto la “ pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruyen la singularidad”6. Igualmente, porque la “unión marital de hecho entre compañeros puede pregonarse siempre y cuando no concurra, por los mismos períodos, otra de similar naturaleza y características”7.
Una vez definido el concepto y los elementos estructurales de la unión marital de hecho, que a decir de un sector de la doctrina no es absolutamente claro y afortunado dada su g eneralidad, la Ley 979 de 2005, en su artículo 1, estableció que se “ presume la sociedad
marital de hecho, que a decir de un sector de la doctrina no es absolutamente claro y afortunado dada su g eneralidad, la Ley 979 de 2005, en su artículo 1, estableció que se “ presume la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
“a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
“b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.8
De lo anteriormente narrado y de la amplia jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de J usticia, se extrae que los elementos de la sociedad patrim onial de hecho entre compañeros permanentes, son: (i) que haya una unión marital entre un hombre y una mujer (o parejas del mismo sexo , a voces de la Guardiana de la Carta ) que no están casados entr e sí, c on o sin impedimento legal para contraer
6 Sentencia SC8225 de 22 de junio de 2016, radicado 00129. 7 Sentencia de diciembre de 2012, expediente 00313.
8 La expresión “liquidadas” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C700/13; la de “ por un lapso no inferior a dos años”, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-257 de 2015; y la de “por lo menos un año”, declarada inexequible en la sentencia C-193 de 2016.Sentencia civil-familia de 2ª instancia Rad. 27615318400120190003002
D/te: ANA CATALINA IBARRA GALEANO
D/dos; HEREDEROS DE OSCAR MANUEL HERNÁNDEZ DÍAZ
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co matrimonio, (ii) que si existe impedimento legal para contraer matrimonio, la sociedad o sociedades co nyugales anteriores hayan sido disueltas con una antelación no menor a un año respecto del inicio de la unión marital9; (iii) un término de duración de esa unión no inferior a dos años y (iv) que se haya adquirido dentro de la unión marital un patrimonio o capital pr
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