TSDJ QBD SU - 27615318400120230003602-(10-04-2024)

Tribunal Superior de Quibó

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Título
TSDJ QBD SU - 27615318400120230003602-(10-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co

AUTO INTERLOCUTORIO CIVIL

RADICADO 27615318400120230003602

PROCESO SUCESIÓN INTESTADA. SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE NATALIA ANDREA MORALES GENEZ

DEMANDADOS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE MARIO MORALES LÓPEZ PROCEDENCIA JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE RIOSUCIO, CHOCÓ ASUNTO APELACIONES DE AUTOS INTERLOCUTORIOS n.° 101 DEL 20 DE JUNIO DE 2023, 108 Y 117 DEL 7 Y 17 DE JULIO DE 2023, RESPECTIVAMENTE DECISION CONFIRMA y SE ABSTIENE DE RESOLVER CIUDAD Y FECHA Quibdó, Chocó, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: Dr. Jhon Roger López Gartner

Resolver los recursos de apelación formulados por el apoderado judicial común de las señoras ADI YULIETH y ELIANA PATRICIA MORALES MONTOYA y MARTHA ECHAVARRIA MONTOYA , contra los autos interlocutorios relacionados en el asunto del encabezado, proferidos en audiencia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio , Chocó.

La señora NATALIA ANDREA MORALES GENEZ , obrando a través de apoderado judicial, en su calidad de hija del causante demandó en proceso de sucesión intestada a los herederos determinados e

La señora NATALIA ANDREA MORALES GENEZ , obrando a través de apoderado judicial, en su calidad de hija del causante demandó en proceso de sucesión intestada a los herederos determinados e indeterminados del señor MARIO MORALES LÓPEZ, indicando que todos los bienes sucesorales se encuentran situados en la ciudad de Unguía, Chocó (Corregimiento de Balboa ), que fue el domicilio principal de l os negocios del de cujus, donde este falleció el 28 de junio del año 2022.

1. EL PRIMER AUTO RECURRIDO:

Mediante auto interlocutorio n.° 101 del 20 de junio de 2023 1, el juzgado de primera instancia dispuso:

1 Archivo “03AutoAdmiteDemanda.pdf” del cuaderno digital de primera instancia.Auto interlocutorio de 2ª instancia Rad. 27615318400120230003602 Sucesión intestada

Causante: MARIO MORALES LÓPEZ

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co “…PRIMERO. DECLARAR abierta el proceso de sucesión y liquidación de sociedad conyugal del Causante MARIO MORALES LÓPEZ, quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía N°2.588.519.

SEGUNDO. RECONOCER a la señora NATALIA ANDREA MORALES GENEZ como heredera del causante MARIO MORALES LÓ PEZ, quién acepta la herencia con beneficio de

de ciudadanía N°2.588.519.

SEGUNDO. RECONOCER a la señora NATALIA ANDREA MORALES GENEZ como heredera del causante MARIO MORALES LÓ PEZ, quién acepta la herencia con beneficio de inventario, en los términos del Numeral 4 del artículo 488 de la ley 1564 de 2012.

TERCERO. SE ORDENA NOTIFICAR en forma personal a NATALIA ANDREA M ORALES GENEZ , en los términos que ordena el artículo 8° de la ley 2213 de 2022.

CUARTO. SE ORDENA EMPLAZAR a todas las personas que se crean con derecho para intervenir en este proceso de sucesión intestada del causante MARIO MORALES LÓ PEZ, mediante la inclusión en el Re gistro Nacional de Personas Emplazadas, sin necesidad de publicación en medio escrito como lo establece el numeral 10 de la ley 2213 de 2023.

QUINTO. ORDENAR INFORMAR a la DIAN, de la existencia del presente proceso liquidatario, a efectos de que se haga parte dentro del mismo (Artículo 490 del C.G.P.), indicando que la cuantía de los bienes denunciados en los inventarios asciende a la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 1.500.000).

SEXTO. SE DECRETA el embargo de los bienes inmuebles, registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, con Matricula Inmobiliaria N° 180-2007 y Numero de matrícula Inmobiliaria 180-1382. Por secretaria líbrense las comunicaciones respectivas.

SÉPTIMO: SE DESIGNA como Auxiliar de la Justicia en la lista

matrícula Inmobiliaria 180-1382. Por secretaria líbrense las comunicaciones respectivas.

SÉPTIMO: SE DESIGNA como Auxiliar de la Justicia en la lista del departamento del Chocó, a la inmobiliaria lonjaneth, como SECUESTRE, de los bienes inmuebles y los bienes inmuebles, conforme al artículo 655 del c.c.

PARÁGRAFO: Todas las actuaciones del embarg o y secuestro dentro de los bienes muebles e inmuebles se realizarán conforme a lo consagrado en el artículo 480 del código general del proceso, y la fijación de los honorarios para el auxiliar de la justicia serán regulados conforme lo ordena la ley, al i gual que la subrogación de viáticos para desplazarse al municipio de Unguia, contenidos los mismos en transporte, alojamiento y alimentación.

SÉPTIMO. (Sic) RECONOCER al Doctor JHONFER PALACIOS RENGIFO, como apoderado judicial de la señora NATALIA ANDREA MORALES GENEZ, en los términos y para los efectos conferidos en el memorial poder …”.Auto interlocutorio de 2ª instancia Rad. 27615318400120230003602 Sucesión intestada

Causante: MARIO MORALES LÓPEZ

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Así, la a quo determinó que la demanda presentada reunía los requisitos exigidos por los artículos 388, 490 y 491 del CGP 2.

MOTIVOS DEL RECURSO:

Así, la a quo determinó que la demanda presentada reunía los requisitos exigidos por los artículos 388, 490 y 491 del CGP 2.

MOTIVOS DEL RECURSO:

Mediante escrito3 radicado a través de correo electrónico el día 7 de julio de 2023, el apoderado de las demandadas presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la anterior providencia , con la que se dio apertura al proceso de sucesión .

Para el recursista, de las pruebas aportadas por la parte actora (comunicado que remitió a las otras herederas ) se encuentra sumariamente probado que existen otros interesados, por lo que debió la juez a quo inadmitir la demanda p ara que la parte actora indicara los datos de ubicación de los precitados herederos determinados , permitiendo, con ello, que se procedie ra con la notificación del proveído o con el emplazamiento, acorde con la normatividad procesal aplicable .

Señaló que, desde el auto admisorio de la demanda , se desconoció la existencia previa de los demás herederos determinados por voluntad de la parte actora, contra quienes forzosamente debió dirigirse la demanda conforme con lo normado en el numeral 3° del artículo 488 del CGP, pretendiendo vincularlos mediante emplazamiento, lo cual evidencia que existe una falta o ausencia total de notificación a éstos, aun cuando eran conocidos por la parte demandante, siendo ello una causal de nulidad en los términos del artículo 133, numeral 8°, ídem.

Indicó que, por el conocimiento que tenía la parte demandante de los otros herederos determinados, como lo son sus mandantes, se imponía

en los términos del artículo 133, numeral 8°, ídem.

Indicó que, por el conocimiento que tenía la parte demandante de los otros herederos determinados, como lo son sus mandantes, se imponía la ineludible obligación de presentar la demanda frente a estos, así como la carga de suministrar sus datos de ubicación (domicilio, res idencia o dirección a d onde remitieron el escrito fechado el 26 de abril de 2023 ), para que, de mutuo acuerdo , levantaran la sucesión, dirigido a las señoras ADI YULIETH, DIANA CECILIA y ELIANA PATRICIA MORALES ECHAVARRÍA, en calidad de herederas del señor MARIO MORALES LÓPEZ , para efectos de cumplir con las ritualidades procesales de la notificación personal en legal forma, pues es solo en el evento de ignorar esas direcciones que procede el emplazamiento.

2 Código General del Proceso. 3 Archivo “48MemorialDrCamilo.pdf” del cuaderno digital de primera instancia.Auto interlocutorio de 2ª instancia Rad. 27615318400120230003602 Sucesión intestada

Causante: MARIO MORALES LÓPEZ

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Recurrió, igualm ente, lo relacionado con haberle dado trámite a la solicitud de medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes que pertenecen al causante, toda vez que, en cuanto a los semovientes, erró el D espacho al acceder positivamente a dicha petición, sin

solicitud de medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes que pertenecen al causante, toda vez que, en cuanto a los semovientes, erró el D espacho al acceder positivamente a dicha petición, sin determinar, acreditar o individualizar la titularidad sobre los activos sujetos a cautela, como sucede con el ganado.

Añadió que, en el numeral tercero del auto apelado, el juzgado ordenó la notificación personal de la señora NATALIA ANDREA MORALES GENEZ, quien es la parte actora, cuando lo correcto era ordenar la notificación de los herederos determinados informados en el escrito del

doctor JHONFER PALACIOS RENGIFO.

Sostuvo que la labor de l juez no sólo es consultar la lista de auxiliares de justicia, sino también la verificación del cumplimiento de los requisitos legales que acredite la calidad del mismo, pues con la aceptación del cargo el secuestre debe allegar la documentación debida, con el ánimo de que la misma se encuentre actualizada y darle celeridad a cualquier oposición presentada en ese orden de ideas.

Indicó que, pese a haber realizado los reparos sobre el cumplimiento de los requis itos legales del secuestre, el j uzgado guardó si lencio y no aplicó la celeridad procesal de manera equitativa, a pesar de que las solicitudes se han investido de urgencia.

Agregó que la inspectora de Policía del Municipio de Unguí a, quien fue comisionada para realizar la diligencia de secuestro, no levantó el acta el mismo día , como lo probó desde el día 4 de julio de 2023 , cuando a su cliente se le puso de presente para que impusiera su rúbrica,

comisionada para realizar la diligencia de secuestro, no levantó el acta el mismo día , como lo probó desde el día 4 de julio de 2023 , cuando a su cliente se le puso de presente para que impusiera su rúbrica, constituyéndose así en otra evidente muestra de que no se tiene claro qué semovientes se individualizaron, de qué manera y ni cuál fue el ganado que se entregó al secuestre, quien siempre argumentó que debía llevarse todo el ganado marcado con el hierro MAR, y ahora, finalizada la diligencia de secuestro, habiendo retirado aproximadamente 112 cabezas de ganado, el secuestre ha cambiado su argumento afirmando que todo el ganad o que esté sobre las tierras del causante debe secuestrarse, pese a que la inspectora no le ha hecho entrega de las mismas, incurriendo en una extralimitaci ón de sus funciones, situación que se puso de presente a la juez desde el día 6 de julio de 2023.

Resaltó que, frente a la oposición que de manera oportuna interpuso la señora ADI YULIET MORALES ECHAVARRÍA ante la inspectora, era su deber permitirle aport ar pruebas que sustentaran su oposición; esto es,Auto interlocutorio de 2ª instancia Rad. 27615318400120230003602 Sucesión intestada

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https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co recepción de testimonios in situ, recaudo de pruebas documentales e, incluso, la misma declaración de la opositora.

Ahora bien, indicó que a l proceso comparecieron las señoras MARTHA CECILIA ECHAVARRIA MONTOYA, ELIANA PATRICIA MORALES ECHAVARRÍA y ADI YULIET MORALES ECHAVARRÍA, a través de apoderado judicial, el cual solicitó al juzgado a quo lo siguiente:

“PRIMERA: En coherencia con el artículo 480 del C.G.P, en lo atinente al numeral tercero: “ Si se demuestra que las medidas decretadas recaen sobre bienes propios del cónyuge o compañero permanente, se abstendrá de practicarlas. Si ya hubieren sido practicadas, el interesado podrá promover incidente para que se levanten” (Subrayado fuera del texto original). Le solicito al honorable despacho se levante el secuestro de los semovientes de propiedad exclusiva de la señora ADI YULIET MORALES ECHAVARRIA, pues no son ni tienen relación con el patrimonio o la masa sucesoral del señor

MARIO DE JESÚS MORALES LÓPEZ.

SEGUNDA: En coherencia, con lo preceptuado en el artículo 590 del C.G.P., de manera subsidiaria, manifiesta mi poderdante que se encuentra en disposición de prestar la caución que el honorable despacho estime conveniente a fin de evitar se perfeccione la medida cautelar, mientras se resuelve de fondo

del C.G.P., de manera subsidiaria, manifiesta mi poderdante que se encuentra en disposición de prestar la caución que el honorable despacho estime conveniente a fin de evitar se perfeccione la medida cautelar, mientras se resuelve de fondo la oposición presentada, me permito citar el aparte de la norma:

“El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta cauc ión por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que o frezcan suficiente seguridad”.

TERCERA: REQUERIR al Secuestre la persona jurídica INMOBILIARIA LONJA -NET S.A.S., identificada tributariamente con el NIT número 900463932 -0 para que acredite que cumple con lo reglado en el numeral 1, del artículo 48 del Có digo General del Proceso, y en el Acuerdo PSAA1510448 del Consejo Superior de la Judicatura fechado con el día 28 de diciembre de 2015. So pena de ser retirado del cargo y de su nombramiento. Y en tanto cumple con esta carga probatoria se ordene la SUSPENSIÓN del perfeccionamiento de la medida cautelar oficiando a la INSPECTORA DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE UNGUÍA (CHOCÓ), para lo pertinente.

CUARTO: REQUERIR a la INSPECTORA DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE UNGUÍA (CHOCÓ), para que aporte copia del

MUNICIPIO DE UNGUÍA (CHOCÓ), para lo pertinente.

CUARTO: REQUERIR a la INSPECTORA DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE UNGUÍA (CHOCÓ), para que aporte copia del acta de dilig encia de secuestro realizada el día 01 de julio de 2023, toda vez, que no fue levantada, hecho vulneratorio delAuto interlocutorio de 2ª instancia Rad. 27615318400120230003602

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co debido proceso, incumpliendo lo preceptuado en los numerales 4 y 7 del Artículo 595 del código General del Proceso que a su tenor rezan: “ARTÍCULO 595. SECUESTRO. Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas: 4. La entrega de bienes al secuestre se hará previa relación de ellos en el acta, con indicación del estado en que se encuentren”. (Resaltado fuera del texto original), acta que brilla por su ausencia. Y en caso de no aportar informar las razones por las cuales no lo realizó, toda vez, que el acta demuestra la trazabilidad de los semovientes entregados al Secuestre, informado raza, género, edad, peso, color, y demás caracterí sticas que nos ayuden a individualizar cada activo secuestrado, y tampoco se describió las características de las construcciones que se encontraban en

semovientes entregados al Secuestre, informado raza, género, edad, peso, color, y demás caracterí sticas que nos ayuden a individualizar cada activo secuestrado, y tampoco se describió las características de las construcciones que se encontraban en las matrículas inmobiliarias número. 180 -2002 y 180-1382, de la Oficina de Registro de instrumentos Públi cos de Quibdó. Con el agravante que el Secuestre regreso a la finca acompañado de personal policial para retirar el ganado el día 2 de julio de 2023, situación que se detuvo por la falta de guía autorizada por el ICA para el transporte del Ganado.

QUINTO: Sírvase por parte del honorable despacho revisar o aclarar la orden de secuestro: “SEMOVIENTES ESPECIE GRUPO ETARIO CANTIDAD Bovina Hembras menor de 3 Meses 19

Bovina Hembras de 8 a 12 Meses 27 Bovina Hembras 2 a 3 Años 21 Bovina Hembras de 3 a 5 A ños 69 Bovina Hembras Mayores 5 años 78 Bovina Machos Menor de 3 meses 18 Bovina Machos de 8 a 12 Meses 35 Bovina Machos de 2 a 3 Años 21 Bovina Machos Mayores a 3 Años 7 Bovina Caballar Mayor a 1 Año 5 TOTAL 300”. Toda vez que la suma algebraica de los semovientes es igual a 296 y no 300 como se afirma en el Despacho Comisorio, al igual que la relación y discriminación de los semovientes es imprecisa, es plana y no cumple con los parámetros de la costumbre y de la lógica valuatoria de

Despacho Comisorio, al igual que la relación y discriminación de los semovientes es imprecisa, es plana y no cumple con los parámetros de la costumbre y de la lógica valuatoria de semovientes, brillan por su ausencia las variables de: raza del semoviente, estado fisiológico, el peso de cada semoviente, situación que debe ser alegada por quien pide la medida cautelar.

SEXTO: Sírvase por parte del honorable despacho revisar o aclarar el auto interlocutorio Civil No 101, mediante el cual se declara abierta la liquidación de la sucesión del señor MARIO MORALES LÓPEZ , en el numeral séptimo se designó como auxiliar de la justicia d e la lista del departamento del Chocó, a la inmobiliaria lonjaneth y no a la INMOBILIARIA LONJA-NET

S.A.S.”.

Por auto interlocutorio n.° 105 del 4 de julio del 2023, visto en el archivo 17 del expediente virtual, el juzgado e primer orden solo reconoció como herederas del causante a MARTHA CECILIA ECHAVARRIA MONTOYA y a ADI YULIET MORALES ECHAVARRÍA , y por no aparecer documento que le amerite dicha vocación negó el mismo reconocimiento a la señora ELIANA PATRICIA MORALES ECHAVARRÍA.Auto interlocutorio de 2ª instancia Rad. 27615318400120230003602 Sucesión intestada

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Posteriormente, mediante auto i nterlocutorio n.° 109 del 7 de julio de 2023, reconoció personería al profesional del derecho para representar los intereses de la heredera del causante DIANA CECILIA MORA LES ECHAVARRÍA (ver archivo 40 del expediente virtual ).

2. EL SEGUNDO AUTO RECURRIDO :

Lo es el interlocutorio n.° 108 del 7 de julio de 20234, a través del cual el j uzgado a quo rechazó de plano la solicitud de trámite de levantamiento de la medida de embargo y secuestro propuesta por el apoderado judicial de las señoras ADI YULIET MORALES ECHAVARRIA y MARTHA CECILIA ECHAVARRIA MONTOYA, en calidad de herederas del causante. Respecto del inmueble “FINCA LA ESPERANZA ” y las 300 cabezas de ganado en sus respectivas clasificaciones, ordenó continuar con la diligencia de secuestr o de los bienes , inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 180-2007 y muebles: semovientes 300 cabezas de ganado conforme el registro del ICA; también enteró al secuestre, señor WILLIAM RIVAS , respecto d el deber de informar las situaciones dilatorias, de perturbación o fraude a resolución judicial, al desarrollo de la diligencia com isionada por es a instancia judicial, que si gan siendo

WILLIAM RIVAS , respecto d el deber de informar las situaciones dilatorias, de perturbación o fraude a resolución judicial, al desarrollo de la diligencia com isionada por es a instancia judicial, que si gan siendo reiterativas por la Policía Nacional, el Dr. Juan camilo Muñoz y/o alguna de las herederas con reconocimiento de vocación hereditaria, para que sean puestas en conocimiento de las autoridades competente s.

Para la funcionaria judicial de primera instancia, no se debe abrir el trámite incidental para resolver la oposición a la entrega en la diligencia de secuestro de bienes muebles ( semovientes), toda vez que no convergen los presupuestos legales para ell o, atendiendo a que la señora ADI YULIET MORALES ECHAVARRÍA, al inicio de la diligencia, se autodenominó poseedora del bien inmueble y dueña de los semovientes, siendo esta una heredera del causante al igual que la señora MARTHA CECILIA ECHAVARRÍA MONTOYA ; “lo anterior a efectos de la citada normatividad, así lo prescinde” (sic).

MOTIVOS DEL RECURSO:

Contra el auto interlocutorio n.° 108 del 7 de julio de 2023, obra en el archivo 50 del expediente virtual un memorial a través del cual el apoderado judicial de las señoras ADI YULIET MORALES ECHAVARRÍA y MARTHA CECILIA ECHAVARRIA MONTOYA interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, en el que aduce que la diligencia de

4 Archivo “32AutoNo108.pdf” del cuaderno digital de primera instancia.Auto interlocutorio de 2ª instancia Rad. 27615318400120230003602 Sucesión intestada

4 Archivo “32AutoNo108.pdf” del cuaderno digital de primera instancia.Auto interlocutorio de 2ª instancia Rad. 27615318400120230003602 Sucesión intestada

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co secuestro se realizó el día sábado 1 de julio de 2023, contraviniendo lo normado en el artículo 106 del CGP que establece que las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles y no hay constancia que para el caso la juez haya dispuesto realizar la diligencia en horas inhábiles.

Resaltó, frente a lo manifestado por el Despacho en la providencia cuestionada, que: “(...) Sin embargo presentó oposición a la diligencia de secuestro, y por asesoría de abogado por vía telefónica (...)”, que no fue él quien actuó en coadyuvancia con la oposit ora a la medida cautelar, como bien se lo puede manifestar el secuestre, señor William Rivas, pues tuvo conocimiento del proceso y fue contactado en las horas de la noche del mismo 1 de julio de 2023.

Destacó que el Despacho reconoce que la señora ADI YULIET MORALES ECHAVARRIA se opuso a la diligencia de secuestro y, como todos saben, este tipo de diligencias no se notifica a ninguna de las partes, en especial al extremo procesal a quien le van a practicar las medidas, y que su

ECHAVARRIA se opuso a la diligencia de secuestro y, como todos saben, este tipo de diligencias no se notifica a ninguna de las partes, en especial al extremo procesal a quien le van a practicar las medidas, y que su prohijada sí enseñó el re cibo de pago del registro marcario, pero la inspectora de Policía de Unguía no dio traslado al juzgado de la oposición, pero se hizo uso del término otorgado por el numeral 6° del artículo 309 del CGP, en donde se fundamentó la oposición en que el ganado e ra de propiedad de la señora ADI YULIET MORALES

ECHAVARRÍA.

Indicó que le resulta llamativo el argumento del Despacho con el que rechazó el recurso, afincándose en que para el momento de la diligencia no tenía vocación hereditaria; sin embargo, presentó o posición a la diligencia de secuestro, refiriéndose a la señora ADI YULIET MORALES ECHAVARRIA, y, posteriormente, al presentarse la calidad de heredera, expone que no es procedente dicho incidente pues se presenta contra quien produce efectos la sentencia por tener vocación hereditaria.

Afirmó que, al revisar la cuerda procesal que nos ocupa en el desarrollo del presente expediente, encuentra que la fijación del litigio se ha centrado en el patrimonio o masa sucesoral del causante MARIO MORALES LÓPEZ , sit uación que se definirá en su momento procesal oportuno; esto es, en la diligencia de inventarios y avalúos, siendo el estadio natural para que cada parte con vocación hereditaria exponga sus argumentos, pero si van al espíritu del proceso, no existe un hijo que tenga un mejor derecho que otro; es decir, que aquí no existe una litis

estadio natural para que cada parte con vocación hereditaria exponga sus argumentos, pero si van al espíritu del proceso, no existe un hijo que tenga un mejor derecho que otro; es decir, que aquí no existe una litis trabada en ese aspecto, pues la calidad de heredero no se encuentra en discusión.Auto interlocutorio de 2ª instancia Rad. 27615318400120230003602 Sucesión intestada

Causante: MARIO MORALES LÓPEZ

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Agregó que, pese a que la señora ADI YULIET MORALES ECHAVARRIA tiene vocación hereditaria, acr editó la propiedad de los semovientes secuestrados por ser ellos de su propiedad exclusiva y no de la masa sucesoral del causante MARIO MORALES LÓPEZ, y es que la sentencia que profiera el Despacho se limitará a aprobar la partición o adjudicación de la ma sa sucesoral del causante o resolverá sobre las oposiciones que se presenten contra la misma mediante incidente, pero esto en nada se relaciona con el patrimonio y los derechos económicos de la señora ADI YULIET MORALES ECHAVARRIA , quien presentó una oposi ción debidamente justificada, acreditando su calidad de propietaria mediante registro marcario fechado desde el año 2018; es decir, que estos semovientes no ingresan a la masa sucesoral de su finado padre.

Por lo anterior, la sentencia no producirá efecto s en el patrimonio de la

registro marcario fechado desde el año 2018; es decir, que estos semovientes no ingresan a la masa sucesoral de su finado padre.

Por lo anterior, la sentencia no producirá efecto s en el patrimonio de la señora ADI YULIET MORALES ECHAVARRIA , porque el objeto de este proceso no es repartir su patrimonio sino adelantar un proceso sucesorio del patrimonio del causante MARIO MORALES LÓPEZ y resalta que sobre la medida cautelar de embar go y secuestro del predio “ La Esperanza ”, constituido en dos matrículas inmobiliarias, no se ha presentado oposición, porque estas se reconocen como que pertenecen al de cujus y, en consecuencia, deben ingresar a la masa sucesoral del presente expediente.

Insistió en que cuando el derecho está debidamente probado por efectos materiales y prácticos, no hay que desgastar la jurisdicción con reparos innecesarios, y la insistencia de la parte opositora no es una maniobra dilatoria o temeraria puesto que la me dida cautelar, específicamente contra los semovientes, es arbitraria ya que sobrepasa los derechos económicos a la propiedad privada, el derecho constitucional a un debido proceso y a ser vencidos en un juicio y, a la postre, dicha parte ha demostrado la t itularidad de los semovientes con registro marcario, al paso que la parte actora, con un registro del ICA, pretende que todo el ganado que hay en la finca “La Esperanza” sea del causante, cuando, incluso, en el acta de diligencia de secuestro se afirma que en esa finca hay ganado con diferentes marcas; es decir, diferentes titulares o

el ganado que hay en la finca “La Esperanza” sea del causante, cuando, incluso, en el acta de diligencia de secuestro se afirma que en esa finca hay ganado con diferentes marcas; es decir, diferentes titulares o propietarios; hecho o sucesos sumarios que no pueden ser desconocidos y que, de persistir las actuaciones sin la observancia de las ritualidades procesales, irían en detriment o de derechos ajenos y en contravía de la cuerda procesal civil.

Sostuvo que desde un comienzo presentó oposición a la diligencia de secuestro en cuanto a los semovientes de propiedad de su representada y contra la medida de embargo, sin que sobre este a specto se hayaAuto interlocutorio de 2ª instancia Rad. 27615318400120230003602 Sucesión intestada

Causante: MARIO MORALES LÓPEZ

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co pronunciado la juez, y acota que dentro de la oportunidad debida ninguna de las otras partes procesales se opuso o tachó de falso la prueba documental aportada.

Dijo que no es cierto el argumento que expone el juzgado en el auto que se pretende que sea modificado o revocado, en cuanto a que la señora ADI YULIET MORALES ECHAVARRÍA “en el inicio de la diligencia se autodenominó poseedora del bien inmueble y dueña de los semovientes”, pues en el acta del 30 de julio de 2023 de esa diligencia,

ADI YULIET MORALES ECHAVARRÍA “en el inicio de la diligencia se autodenominó poseedora del bien inmueble y dueña de los semovientes”, pues en el acta del 30 de julio de 2023 de esa diligencia, en ninguno de sus apartes se dice lo que manifiesta el Despacho, por lo que considera que están frente a una “juez parcializada ” y no garante del debido proceso.

Indicó que, independientemente de la calidad de las señoras ADI YULIET MORALES ECHAVARRIA y MARTHA CECILIA ECHAVARRIA MONTOYA, él ha aportado pruebas como el certificado de existencia y representación que ilustra sobre la falta de renovación del registro mercantil, situación que amerita un control de legalidad.

Alegó haber solicitado al Despacho que requiera al secuestre para que acredite su idoneidad con la documentación necesaria, según lo preceptuado en el Acuerdo PSAA15-10448 del Consejo Superior de la Judicatura, fechado el 28 de diciembre de 2015, y en el numeral 1°, del artículo 48, del CGP, sin que a la fecha este requerimiento haya sido satisfecho, situación que argumenta en el entendido de que, por lo menos, a su correo electrónico j

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