TSDJ QBD SU - 276153189000200800097-01-(03-05-2018)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 276153189000200800097-01-(03-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

República de ColombiaTribunal Superior del Distrito Judicial de QuibdóSala Unica Quibdó, tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)REF: PROCESO EJECUTIVO LABORALDEMANDANTE: ZULMA BRAVO QUEJADADEMANDADO: MUNICIPIO DE ACANDIRDO.NRO.: - 276153189000 2008 00097 01M. PONENTE: DR. HERNANDO YARA ECHEVERRIAPROBADO: ACTA DE LA FECHA. DECISION Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante contra el auto interlocutorioN° 268 del 28 de noviembre del 2017, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito deRiosucio, mediante el cual denegó la solicitud de medida cautelar solicitadas por el apoderadojudicial de la parte demandante, sobre las 54 acciones que posee el Municipio de Acandi en laEmpresa de Servicios Públicos de Acandi S.A. E.S.P. - "EMSELCA”.

ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

La señora Zulma Bravo Quejada, a través de Apoderado Judicial, promueve Proceso EjecutivoLaboral en contra del Municipio de Acandi, que en la actualidad cuenta con auto de seguirAdelante con la Ejecución del 2 de febrero de 2012 (conforme lo indicado por la Falladora deInstancia en el auto apelado, visible a folio 24 del expediente).

Mediante escrito del 20 de septiembre de 2017, el Apoderado Judicial de la parte ejecutante,solicita el embargo, secuestro y retención de las 54 acciones que el demandado Municipio deAcandi, tiene y posee en la Empresa de Servicios Públicos de Acandi S.A. E.S.P. (fol.21).Página 2 de 7Ref.: EJECUTIVO LABORALRadicado: 276153189000 2008 00097 01DEMANDANTE: ZULMA BRAVO QUEJADADEMANDADO: MUNICIPIO DE ACANDI Mediante auto interlocutorio Civil N° 268 del 28 de noviembre de 2017, el Juzgado Promiscuo delCircuito de Riosucio — Chocó; niega la solicitud de la medida cautelar solicitada por el ApoderadoJudicial de la parte Ejecutante. Mediante escrito fechado el 5 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la partedemandante, presentó recurso de reposición y apelación subsidiaria contra el auto interlocutorioCivil N° 268 ibídem. PROVIDENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN El auto es el interlocutorio Civil N° 268 proferido el 28 de noviembre de 2017, en el cual elJuzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio Chocó, estimó improcedente fallar de manerafavorable el petitum, ya que prevalece el interés general de una comunidad al interés particular,por lo que con el servicio que presta la Empresa de Servicios Públicos de Acandí S.A. E.S.P., sebeneficia toda la comunidad del Municipio de Acandí, al ser la empresa que presta energíaeléctrica y otros servicios públicos domiciliarios.

DEL RECURSO DE REPOSICION Y APELACIÓN SUBSIDIARIA El apoderado judicial de la parte ejecutante arguye como razones de disenso contra la decisiónadoptada por el Juzgado A-Quo a través de auto interlocutorio Civil N 268 proferido el 28 denoviembre de 2017: - Que no comparte los argumentos del Despacho, por cuanto es pilar fundamental delOrdenamiento Jurídico que el Interés Público, también está para honrar las obligacionesque contraen las Entidades Estatales.- Que resulta erróneo decir que las resultas de esta medida de embargo sería traspasarla aun particular, pues el Ente Territorial puede pagar las obligaciones contenidas en laspretensiones de la demanda, con recursos de libre destinación los cuales no están siendogravados con medidas de embargos en este momento por mandato legal; igualmente, queresulta erróneo el hecho de que el Despacho actúe sobre supuestos futuros para soportarsu decisión, lo que conlleva a un Defecto Procedimental Absoluto, por falta de sustentoLegal y una indebida sobreposición de un interés general sobre el particular.Página 3 de 7Ref.: EJECUTIVO LABORALRadicado: 276153189000 2008 00097 01DEMANDANTE: ZULMA BRAVO QUEJADADEMANDADO: MUNICIPIO DE ACANDI - Que el A-Quo incurrió en un defecto material sustantivo al no conceder la medida cautelar, ycon ello está desprotegiendo un Derecho Fundamental, como es el del trabajo encondiciones dignas (pago de salarios).- Que no existe prohibición legal que impida el embargo de dichas acciones pues el servicioque EMSLCA presta, es muy distinto del tema de embargo de las mismas como parte de losbienes del acreedor.- Solicita que se reponga el auto interlocutorio Civil N° 268 del 28 de noviembre de 2017, y ensu lugar se decrete la medida cautelar.

DE LA REPOSICIÓN

DE LA REPOSICIÓN Mediante auto interlocutorio Civil N 2 del 19 de enero de 2018, el Juzgado Promiscuo delCircuito de Riosucio Chocó, resolvió el recurso de reposición decidiendo no reponer toda vezque el propósito de las medidas cautelares es asegurar el cumplimiento de la obligación porparte del deudor, y al ser EMSELCA S.A. E.S.P. una Empresa de Economía Mixta conparticipación mayoritaria de un Ente Territorial, no resulta descabellado prever que una vezdecretada la medida cautelar de embargo de las acciones de propiedad del Municipio de Acandiy frente al incumplimiento del deudor lo que cabe es el secuestro de las acciones y su posteriorremate, cumpliendo de esa manera en todo o en parte con la obligación y las mismas pasarían amanos de la demandante o de un tercero que las adquiera, por lo que no se trata desuposiciones infundadas del Despacho, son que será la consecuencia legal; y por dicha vía, unaEmpresa de Economía Mixta que tiene como fin la prestación de un servicio Publico pasaría aser de propiedad de un particular. Aunado a lo indicado, añade que el demandado es el Municipio de Acandi, no la Empresa deEnergia EMSELCA S.A. E.S.P., resultando inaplicables las normas traídas por el censor (art.593-6 y 595-9 del C.G.P.)

El Despacho de Instancia no Repone el auto recurrido y en consecuencia concedió el recurso deapelación en el efecto devolutivo ante el Superior Jerárquico (Fol. 89-93). TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Corrido el traslado de ley en la segunda instancia, siendo que las partes no presentaron alegatosde conclusión, procede esta sala a pronunciarse.Pagina 4 de 7Ref.: EJECUTIVO LABORALRadicado: 276153189000 2008 00097 01DEMANDANTE: ZULMA BRAVO QUEJADADEMANDADO: MUNICIPIO DE ACANDI CONSIDERACIONES Competencia. Dentro de los limites previstos por el art. 66A del Código de ProcedimientoLaboral, entra la Corporación a resolver la impugnación formulada. El punto de debate, se circunscribe en determinar, si es procedente ordenar el embargo ysecuestro de las 54 acciones que posee el Municipio de Acandi en la Empresa de ServiciosPúblicos de Acandí S.A. E.S.P. - EMSELCA Del Principio de Inembargabilidad La jurisprudencia colombiana, ha dejado sentado que el principio de inembargabilidad no esabsoluto, sino que el mismo debe estar en consonancia con los demás derechos de laConstitución Nacional.

Para sustentar la anterior afirmación, se remite esta Sala a pronunciamiento de la H: CorteConstitucional en sentencia C-1154 del año 2008, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, quienexpone: “En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad delos recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante lanecesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en laConstitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perdersede vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber deproteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada personaindividualmente considerada.La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones deorigen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas,La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales paragarantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichasprovidencias; yLa tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de laNación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara,expresa y exigible. ”En el mismo sentido, La Corte Constitucional en sentencia No. 566 de 2003, frente al principiode la inembargabilidad señaló:Página 5 de 7Ref.: EJECUTIVO LABORALRadicado: 276153189000 2008 00097 01DEMANDANTE: ZULMA BRAVO QUEJADADEMANDADO: MUNICIPIO DE ACANDI

“Así mismo que en materia de recursos del sistema general de participaciones la Sentencia C-793 de2002 precisó que las excepciones al principio de inembargabilidad que pueden predicarse respecto delos recursos de la participación de educación a que alude el artículo 18 de la Ley 715 de 2001 soloproceden frente a obligaciones que tengan como fuente las actividades señaladas en el artículo 15 de lamisma ley como destino de dicha participación. Y ello por cuanto permitir por la vía del embargo derecursos el pago de obligaciones provenientes de otros servicios, sectores o actividades a cargo de lasentidades territoriales afectaría indebidamente la configuración constitucional del derecho a lasparticipaciones establecido en el artículo 287 numeral 4 y regulado por los artículos 356 y 357 de laConstitución.Cabe hacer énfasis en que dicho criterio -fijado en la sentencia C-793 de 2002 solamente respecto delos recursos para educación del sistema general de participacionesdebe extenderse en el presente casoa los demás recursos de dicho sistema, con la única salvedad a que más adelante se refiere la Corterespecto de los recursos que pueden destinar libremente los municipios de las categorías 4, 5 y 6cuando estos no se destinen a financiar la infraestructura en agua potable y saneamiento básico.En este sentido, de la misma manera que en el caso de la participación en educación, ha de entenderseque las excepciones al principio de inembargabilidad que pueden predicarse, en aplicación de loscriterios jurisprudenciales atrás citados, respecto de los recursos de las participaciones en salud ypropósito general, solo proceden frente a obligaciones que tengan como fuente las actividades que laley 715 de 2001 fija como destino de dichas participaciones. ”

Precisado lo anterior, frente al Principio de Inembargabilidad, como quiera que en el caso bajoexamen no se está solicitando embargo alguno de cuentas bancarias en cabeza de la entidadejecutada, sino que se solicita el embargo de las 54 acciones que posee el Municipio de Acandíen la empresa de Servicios Públicos de Acandí S.A. E.S.P., se remite esta Corporación alartículo 594 del C.G.P aplicable por remisión en materia Laboral, en el que se establece:“Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Policita o en leyesespeciales, no se podrán embargar: To...3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamentepor una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero esembargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total deembargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, asícomo los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresasindustriales.(...)”De la norma en precedencia se desprende que son inembargables los bienes destinados a unservicio publico cuando el servicio se presta a través de una Entidad Estatal y es embargable,para las entidades públicas que prestan el servicio público, hasta la tercera parte de losingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda dicho; Pagina 6 de 7Ref.: EJECUTIVO LABORALRadicado: 276153189000 2008 00097 01DEMANDANTE: ZULMA BRAVO QUEJADADEMANDADO: MUNICIPIO DE ACANDI

porcentaje; así mismo son embargables los bienes destinados al servicio público prestado porparticulares y la renta líquida que produzcan.En el caso bajo estudio, la A - Quo estimó improcedente Decretar el Embargo y Secuestro delas 54 acciones que posee el Municipio de Acandí en la Empresa de Servicios Públicos deAcandí S.A. E.S.P., atendiendo al objeto social de la misma, pues presta el servicio público deenergía eléctrica y otros servicios domiciliarios.Advierte la Sala que los argumentos del recurrente en su escrito de apelación se centra encontrovertir la decisión de la A-Quo realizando un análisis del art. 593 N° 6 y 594 del C.G.P. y,pese a los múltiples y validos alegatos que pueda tener el apoderado judicial de la señora ZulmaBravo Quejada, lo cierto es que las acciones que tiene entidad accionada en la Empresa deServicios Públicos de Acandi S.A. E.S.P., hacen parte de un bien destinado a un serviciopúblico, es un bien destinado al uso público; es decir, que se enmarca en el numeral 3° delarticulo 594 et supra, que enumera los bienes inembargables. Establecido lo anterior, y como quiera que el numeral 3° del artículo 594 del C.G.P., no estableceexcepciones, ni circunstancias que hagan procedente un posible embargo respecto de laEmpresa de Servicios Públicos de Acandí S.A. E.S.P., se avala la decisión del Juez de PrimeraInstancia en la que no accede a dicho embargo.

Y es que, lo que pretende el ejecutante es el embargo, retención secuestro de las acciones quetiene el Municipio de Acandi en la Empresa de Servicios Públicos de Acandí S.A. E.S.P., no delas rentas que ello le produzca al Ente Ejecutado; siendo clara la imposibilidad de acceder a ello,puesto que el servicio y la utilidad que presta lo tornan inembargable y por tanto la medidapretendida resulta improcedente y si bien el artículo 593 del código General del Proceso en sunumeral 6° contempla la posibilidad de embargar acciones, se parte de la premisa principal deque sobre dichas Empresas se aplica la regla general de embargabilidad y por tanto no seencuentran enlistadas en las que excepcionalmente son inembargables que se relacionan en elartículo siguiente, 594 ibídem. Resulta importante hacer claridad en el siguiente sentido: si bien es cierto la Legislación y laJurisprudencia han establecido un mayor rigor frente a las medidas de embargo y secuestrocuando la entidad demandada es un Ente Territorial o una Entidad del Orden Público(centralizada o no), no es menos cierto que ha dejado estructurada la forma, los montos y loseventos en que incluso deben hacerse especiales excepciones, cuando se trata de EjecucionesPágina 7 de 7Ref.: EJECUTIVO LABORALRadicado: 276153189000 2008 00097 01DEMANDANTE: ZULMA BRAVO QUEJADADEMANDADO: MUNICIPIO DE ACANDI

Laborales o Sentencias Judiciales con cierto tiempo de ejecutoria; aunado a ello no todas lasrentas que ingresan a cuentas públicas tienen ese sello de rigor y es con respecto a estas quedeben iniciarse las ejecuciones, pues al hacerlo se garantiza: por una lado la Ejecución de laSentencia y/o el pago de las Acreencias Laborales adeudadas, y por otro lado se garantizan losDerechos Económicos, Civiles y Políticos de la comunidad que hace parte del ente demandado,como en este caso lo es la Empresa de Servicios Públicos de Acandí S.A. E.S.P.Por las razones anteriores, se confirmara la Decisión adoptada en Primera Instancia por elJuzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio - Chocó. En mérito de lo expuesto, LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE QUIBDÓ - CHOCÓ, RESUELVE: Primero: CONFIRMAR el auto interlocutorio 268 de 28 de noviembre de 2017 proferido por elJuzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio - Chocó, en cuanto no accedió al embargo ysecuestro de las acciones que tiene el Municipio de Acandi en la Empresa de Servicios Públicosde Acandí S.A. E.S.P., conforme las razones anotadas en la parte considerativa del presentefallo.

Segundo: Cumplidos los trámites de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE e | LEECAER | el a a Ñ |CARLOS SOCHA MAZO.MagistradoNr Sorry nal rieMagistrada

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