TSDJ QBD SU - 27615610067520188004801-(18-11-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27615610067520188004801-(18-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
1
Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
RADICACIÓN 27075 6100 675 2018 80048 01
PROCESADO Luis Arenson Palacios Murillo DELITO Violencia intrafamiliar agravada ASUNTO Apelación sentencia – Ley 906 de 2004 PROCEDENCIA Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Bahía Solano
Quibdó, dieciocho (18 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (Aprobado en sala virtual de la fecha)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia penal ordinaria No. 009 del veinticuatro (24 ) de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Bahía Solano, absolvió a LUIS ARENSON PALACIOS MURILLO por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
II.-HECHOS
Fueron condesados en el escrito de acusación en los siguientes términos: “La presente investigación penal tiene su origen, en los hechos narrados en el informe de la Policía Nacional en casos de captura en flagrancia, con fecha 7 de julio de 2018, suscrito por el patrullero del cuadrante 1 de la Policía Nacional adscrito a la Estación de Bahía Solano, Juan Camilo Agudelo Cuartas, en la que pone a disposición de la Fiscalía Local de Bahía Solano al se ñor LUIS ARENSON PALACIOS MURI LLO, capturado en2
Agudelo Cuartas, en la que pone a disposición de la Fiscalía Local de Bahía Solano al se ñor LUIS ARENSON PALACIOS MURI LLO, capturado en2 situación de flagrancia a eso de las 16:55, después de que le viera agarrando por el c uello a su compañ era permanente, con quien convive hace 4 años, la adolescente TATIANA C ÓRDOBA PEDROZA, hechos estos ocurridos en la casa de la mamá de Tatiana; cuando Luis notó la presencia de la policía la soltó, y la policía se acercó y pudo observar los hematomas causados por el estrujón en el cuello, también les manifestó la victima que el día anterior Luis la había agredido con chancletazos en la espalda y cachetadas en la cara.”
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
La audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 27 de julio de 2018 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bahía Solano con Funciones de Control de Garantías, siendo imputado por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Radicado el escrito de acusación, se practicó la formulación acusación el día 2 6 de agosto de 201 9, seguidamente la audiencia preparatoria el 16 de septiembre siguiente y el juicio oral en sesiones del 26 de septiembre y 26 de noviembre de la misma calenda, 27 de febrero de 2020, 24 de marzo, 11 de mayo de 2021.
Finalmente, el 24 de junio corriente se emitió sentencia absolutoria en favor
de PALACIOS MURILLO.
IV.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Finalmente, el 24 de junio corriente se emitió sentencia absolutoria en favor
de PALACIOS MURILLO.
IV.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En providencia Nro. 00 9 del 2 4 de junio de 2021, adujo el Juzgado de primera instancia que en el presente caso no se cumple con los presupuestos establecidos en l os artículos 7, 372, 381 del código de procedimiento penal, para proferir una sentencia condenatoria.3 Refiere el fallo impugnado que no existe respaldo probatorio suficiente sobre las agresiones que presuntamente fueron causadas a la víctima , ya que no se cuenta con pruebas directas sobre el presunto maltrato.
El juez de primera instancia indicó que tan solo con el testimonio del agente captor y bajo las reglas de la sana crítica (artículo 402, 403 y 404 del CPP) , no se puede establecer la situación de discriminación o sometimiento que atente contra la unidad y armonía familiar , así como el respeto recíproco entre todos sus integrantes o cualquier forma de violencia en la familia que se considere como destructiva de su armonía, ya que la señora TATIANA CÓRDOBA PEDROZA y su madre, no relataron de manera personal y directa, corroborando la información brindada por el agente Agudelo Cuartas y la Fiscalía.
Indicó que el ente fiscal no ingresó en debida forma sus entrevistas, ya que las declaraciones anteriores de las testigos, en relación con los hechos que originaron la presente actuación procesal, pretendían demostrar quién fue el autor de la agresión, del relato de la circunstanc ia de tiempo modo y
las declaraciones anteriores de las testigos, en relación con los hechos que originaron la presente actuación procesal, pretendían demostrar quién fue el autor de la agresión, del relato de la circunstanc ia de tiempo modo y lugar, los antecedentes y las consecuencias de toda índole sufridas por la víctima y que ella s ilustrarían acerca de todo lo que vi eron y observaron, para con ello probar la teoría del caso planteada por la fiscalía, pero sin la declaración de éstas, quedó sin sustento su planteamiento.
Refirió que con el testimonio de MAR ÍA ALEJANDRA PEDROZA CHAVERRA, madre de la víctima y suegra del procesado, se pretendía constatar o verificar sí existieron hechos de violencia sobre su hija y que el autor era PALACIOS MURILLO. De allí que no se puede llegar al convencimiento más allá de toda duda razonable, que el procesado es el autor del delito de violencia intrafamiliar agravado conforme al artículo 229 del Código penal.
El a quo estableció que no se logró acreditar la responsabilidad del procesado en el delito endilgado, ya que la fiscalía tan solo trajo a4 audiencia pública testigos de referencia, es decir, relatos o documentos que no conocieron directamente lo sucedido y fueron e nterados por comentarios de la víctima del presunto reato.
V.-DE LA APELACIÓN
La fiscalía solicita se revoque el fallo proferido en primera instancia, fundamentando su disenso en que el juzgador de primer nivel erró al considerar que no existían suficientes elementos para proferir una sentencia de carácter condenatoria.
La fiscalía solicita se revoque el fallo proferido en primera instancia, fundamentando su disenso en que el juzgador de primer nivel erró al considerar que no existían suficientes elementos para proferir una sentencia de carácter condenatoria.
Afirmó que los testimonios de la víctima Tatiana Córdoba Pedroza, y la testigo Maira Alejandra Pedroza Chamorro no se utilizaron en los alegato s de conclusión por sustracción de materia, y no se solicitaron las entrevistas como prueba de referencia porque no se observó que nos encontráramos en algunos de los supuestos de la prueba de referencia admisible, que establece el art. 438 del C.P.P. Así mismo, el testimonio del patrullero Agudelo, sobre lo referido por la propia víctima respecto al maltrato habitual que venía padeciendo del acusado Luis Arenson Palacios Murillo, no se pidió como prueba de referencia, porque el dicho de éste fue como testigo indirecto de los antecedentes de la violencia intrafamiliar que padecía la víctima.
De otro lado, señala que la anamnesis de las valoraciones del 7 y 18 de julio de 2018, aunque se narraron en los alegatos de conclusión, comparte el criterio del a quo, y no se deben considerar en la valoración probatoria para establecer responsabilidad penal, sin embargo, como aparece el examen físico y conclusiones, ello constituye un documento público que fue válidamente introducido en juicio y debe ser valorado.
Considera el apelante que las pruebas practicadas en el juicio tienen el mérito para llevar al juez el convencimiento más allá de toda duda razonable y la responsabilidad del encartado en él, ya que el testimonio del agente captor es5
Considera el apelante que las pruebas practicadas en el juicio tienen el mérito para llevar al juez el convencimiento más allá de toda duda razonable y la responsabilidad del encartado en él, ya que el testimonio del agente captor es5 directo respecto a la agresión sufrida por la víctima, cuando en juicio narra que vio cuando PALACIOS MURILLO tenía sujetada por el cuello a la víctima Tatiana Córdoba Pedroza, razón por la que se bajó de la moto, y previa verificación de los morados y aruñones en el cuello de aquella y la calidad de compañero permanente del agresor, procedió capturar a este por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
Reseñó que dicho testimonio es coherente, consistente y refleja seguridad e irradia credibilidad, al menos el hecho que la víctima estaba siendo encuellada por el procesado no se puso en duda en juicio. Aunado a ello, el agente captor es testigo indirecto de las agresiones que venía sufriendo la víctima, en razón a relato que le hizo esta.
El impugnante estableció que tanto el testimonio de agente de policía como los informes médico legales y el informe de captura en flagrancia dan cuenta de las agresiones que fueron causadas por el señor PALACIOS MURILLO , cumpliendo así el requisito suficiente para proferir una sentencia condenatoria en adversidad del procesado.
VI.- DE LOS NO RECURRENTES
Por su parte, la apoderada del procesado solicitó la confirmación del fallo recurrido al considerar que no es posible dar credibilidad al testimonio del agente captor ya que él no conocía, qué estaba ocurriendo en ese momento entre la pareja.
Por su parte, la apoderada del procesado solicitó la confirmación del fallo recurrido al considerar que no es posible dar credibilidad al testimonio del agente captor ya que él no conocía, qué estaba ocurriendo en ese momento entre la pareja.
Estableció que la fiscalía no logró su comprobar su teoría del caso, ya que refirió que en juicio llevaría el testimonio de la víctima y su señora madre, situación que no ocurrió y por ende su tesis no tuvo prosperidad.6 Finalmente esbozó que el ente fiscal, a quien le asiste la carga de Ia prueba, no probó más allá de toda duda razonable que el señor LUIS ARENSON PALACIOS MURILLO, fuera el responsable del delito que se le acusó y no le ofreció a Ia judicatura pruebas que le dieran una certeza meridiana de que su agenciado fuera el responsable de este ilícito; no pudo demostrar que existiera prueba directa que le permitiera al juez emitir un fallo diferente al que emitió. Y es que no le está dado a l juzgador proferir una decisión condenatoria cuando no existen elementos de convicción que lo soporten más allá de toda duda.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala es competente para proferir la presente sentencia al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004; circunstancia que impone absolver el siguiente problema jurídico: ¿Acertó o no el juez de primera instancia al absolver a LUIS ARENSON PALACIOS MURILLO por el delito de violencia intrafamiliar agravada?
A. Destáquese que según el artículo 380 del Código de Procedimiento
primera instancia al absolver a LUIS ARENSON PALACIOS MURILLO por el delito de violencia intrafamiliar agravada?
A. Destáquese que según el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, que consagra los criterios de valoración de la prueba dispone que: “Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo”.
Asimismo, el canon 381 ibídem refiere el conocimiento para condenar, en los siguientes términos: “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”.7 Por otra parte, resáltese que el artículo 7º de dicha codificación, en relación con la presunción de inocenc ia, diáfanamente establece: “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.”.
Las previsiones normativas en cita , se erigen como presupuesto de partida y derrotero del juez en la búsqueda de la verdad, así como en el sustento ontológico de la decisión judicial.
responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.”.
Las previsiones normativas en cita , se erigen como presupuesto de partida y derrotero del juez en la búsqueda de la verdad, así como en el sustento ontológico de la decisión judicial.
Por ende la necesidad de la prueba es un principio rector del ordenamiento procesal penal, que implica no solamente que el elemento de convicción exista, sino también que sea suficiente y lleve a la certeza, esto es, a un estado inequívoco de la mente respecto de determinada circunstancia o realidad fáctica. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
“La verdad se concreta en la correspondencia que debe mediar entre la representación subjetiva que el sujeto se forma y la realidad u objeto apr ehendido por aquel, que, tratándose del proceso penal, apunta a una reconstrucción lo más fidedigna posible de una conducta humana con todas las vicisitudes materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., que la hayan rodeado, a partir de la cual el juez realizará la pertinente ponderación de su tratamiento jurídico conforme con las disposiciones legales, para ahí sí, asignar la consecuencia8 establecida en la ley, lo cual vale tanto para condenar, como para absolver o exonerar de responsabilidad penal”1.
Nótese que la convicción sobre la responsabilidad del procesado corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional, es decir, relativa y no absoluta; pues ésta última resulta imposible; razonamiento éste que impone que cuando subsistan dudas razonables en torno a la materialidad y existencia del delito investigado
racional, es decir, relativa y no absoluta; pues ésta última resulta imposible; razonamiento éste que impone que cuando subsistan dudas razonables en torno a la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo , esto es, resolver a favor del acusado la duda probatoria sobre la demostración de la verdad2.
En punto a este tema, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia previamente citada, nítidamente expresó: “Resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena. Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa
1 Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007, M.P. María Del Rosario González De Lemos, radicado 28.432 2 Temática abordada en la sentencia de diciembre 5 de 2007, radicado 28432, atrás citada.9 internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales…”3
28.432 2 Temática abordada en la sentencia de diciembre 5 de 2007, radicado 28432, atrás citada.9 internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales…”3
B. Sobre la calificación jurídica de la cond ucta endilgada al encartado , el ente acusador señaló a PALACIOS MURILLO de haber incurrido en la descripción típica del artículo 229 del Código Penal que preceptúa:
“…El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad…”
Frente a esta temática, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión SP2158 – 2021 del 26 de mayo de 2021, rad. 58464, M.P. Fabio Ospitia Garzón, precisó los elementos esenciales de la conducta, a saber, así;
“…(i) El bien jurídico protegido es la unidad familiar.
(ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, concepto amplio que incluye como sujeto activo a quien, sin tener ese carácter, esté
(ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, concepto amplio que incluye como sujeto activo a quien, sin tener ese carácter, esté
3 Ídem10 encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia.
(iii) El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la d ignidad humana (Cfr. Corte Constitucional, CC C–368–2014).
(iv) No es querellable, por ende, no es conciliable. Y,
(v) Es subsidiario, en cuanto solo es dable reprimir esta conducta, siempre que no constituya delito sancionado con pena mayor.
En decisión CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, en alusión a la modalidad conductual, se agregó que:
[n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso ún ico, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto4…”
Así las cosas, diáfano se puede establecer que el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto, siempre que tenga la virtualidad por sí mismo de lesionar el bien jurídico protegido.
C. Entrando ya en el análisis y estudio del sub judice, se tiene inicialmente
instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto, siempre que tenga la virtualidad por sí mismo de lesionar el bien jurídico protegido.
C. Entrando ya en el análisis y estudio del sub judice, se tiene inicialmente que el señor LUIS ARENSON PALACIOS MURILLO fue acusado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, al presuntamente causarle lesiones físicas a su compañera permanente TATIANA C ÓRDOBA
PEDROZA.
4 CSJ AP, 30 sep. 1999. Rad. 16209.11 Ahora bien, al no ser objeto de discusión probatoria se tend rá por demostrado que tanto víctima como victimario hacen parte del mismo núcleo familiar, primer aspecto típico indispensable para entender configurada la conducta endilgada.
D. Resáltese que la fiscalía trajo a juicio las declaraciones de TATIANA CÓRDOBA PEDROZA5 y MARÍA ALEJANDRA PEDROZA 6, víctima y madre de la víctima, respectivamente, con el fin de informar sobre lo sucedido y la responsabilidad del procesado en el reato que se investiga, sin embargo, las declarantes hicieron uso de su garantía constitu cional de no declarar contra PALACIOS MURILLO, quien para la época de la diligencia era el cónyuge de CÓRDOBA PEDROZA.
E. De otro lado, se escuchó la declaración al agente de policía JUAN CAMILO AGUDELO CUARTAS 7, servidor público que capturó al señor PALACIOS MURILLO. En su atestación el funcionario señaló “…que en las labores de patrullaje me dispongo a pasar revista por el sector de
CAMILO AGUDELO CUARTAS 7, servidor público que capturó al señor PALACIOS MURILLO. En su atestación el funcionario señaló “…que en las labores de patrullaje me dispongo a pasar revista por el sector de chocolatal, cerca al ICBF, cuando observo un ciudadano de sexo masculino cogía por el cuello a un a femenina, en ese momento vamos en la motocicleta y conozco del caso , y al conocer del caso, la femenina indica que ha sido varias veces que el ciudadano la agrede física y verbalmente, que no es la primera vez, que de hecho llevan cuatro años conviviendo como pareja, porque tienen un niño menor, un niño pequeño, entonces las agresiones han sido constantes, según lo que me manifiesta la femenina en su momento. Se le indicó, solicitó a la femenina su identificación, dijo que no era mayor de edad, era menor de edad, noté como temor en la menor . Al identificar al ciudadano, señaló ser mayor de edad, la c édula de ciudadanía y es allí cuando procedo a darle captura por el delito de violencia intrafamiliar, por lo que tenían un hijo y una convivencia de cuatro años…”
5 Audiencia de juicio oral, sesión del 26 de septiembre de 2019. 6 Audiencia de juicio oral, sesión del 26 de noviembre de 2019. 7 Audiencia de juicio oral, sesión del 26 de septiembre de 2019.12
Debe indicarse que contrario a lo manifestado por el juzgado de instancia, la fiscalía si logró llevar a juicio una declaración puntual que corrobora ba los hechos que fueron objeto de acusación por parte del ente acusador , toda vez que el patrullero AGUDELO CUARTAS en su injurada fue preciso en
la fiscalía si logró llevar a juicio una declaración puntual que corrobora ba los hechos que fueron objeto de acusación por parte del ente acusador , toda vez que el patrullero AGUDELO CUARTAS en su injurada fue preciso en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la captura del señor PALACIOS MURILLO por el delito enrostrado.
De la declaración rendida por el policial, se puede establecer sin manto de duda y con grado de certeza que la agresión en verdad existió, que el causante fue el procesado y que fue presenciada por el declarante , pues éste m ás adelante en su interrogatorio señaló “…al momento que yo percibo la agresión de este muchacho, era que la tenía por el cuello, y veo el cuello de la víctima si estaba bastante aporreado, lacerado...”
Señálese que el agente fiscal en curso del interrogatorio fue preciso en indagar al gendarme ¿usted vio cuando el señor LUIS ARENSON PALACIOS MURILLO tenia sujetada por el cuello a la víctima TATIANA CORDOBA PEDROZA? Ante lo cual el patrullero AGUDELO CUARTAS manifestó enfáticamente que sí y que con base en esa agresión fue que procedió a la captura del acusado.
De la misma manera se tiene el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia y acta de derechos del capturado 8 suscrito por el patrullero JUAN CAMILO AGUDELO CUARTAS , en los cuales se pueden corroborar no solo (i) la comisión de la conducta, (ii) la participación de
patrullero JUAN CAMILO AGUDELO CUARTAS , en los cuales se pueden corroborar no solo (i) la comisión de la conducta, (ii) la participación de PALACIOS MURILLO, y (iii) la agresión sufrida por C ÓRDOBA PEDROZA, sino también la percepción directa que tuvo el agente captor del acaecimiento de los hechos, lo que de contera enseña que si existió un espectador y testigo directo de los hechos, situación contraria a lo establecido por el juez de instancia.
8 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo 47InformePolicial.13 En un caso análogo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 26 de mayo de 2021 , M.P. Fabio O spitia Garzón, radicado SP2158 – 2021, impugnación especial No. 58464, indicó;
“…De esa forma, es claro que los referenciados gendarmes tuvieron la oportunidad de percibir directa y personalmente9 que:
(i) la víctima y el procesado conformaban un núcleo familiar, en razón a las manifestaciones de la pareja, a que se hallaban en la intimidad de una residencia y estaban acompañados de dos menores de edad;
(ii) la víctima recién había sido agredida con un elemento contundente en una de sus piernas y en su pecho;
(iii) el pro cesado, que se encontraba alterado, tenía en su poder una cadena eslabonada metálica;
(iv) la actitud de la víctima era indicativa de que la persona que la agredía no era un extraño, era su esposo o compañero,
poder una cadena eslabonada metálica;
(iv) la actitud de la víctima era indicativa de que la persona que la agredía no era un extraño, era su esposo o compañero, según su decir, situación que ratificó el victimario al aludir a la condición de «marido» de aquélla; y
(v) el acusado maltrató verbalmente a su compañera en su presencia, a través de insultos…”
Más adelante señaló;
“…Ante esa realidad procesal, resulta infundado asegurar que la sentencia está basada exclusivamente en prueba de referencia, puesto que los policiales presenciaron igualmente situaciones
9 Artículo 402 de la Ley 906 de 2004.14 fácticas a partir de los cuales el juez colegiado infirió que Manuel Eduardo López López agredió física y verbalmente a Sonia Liliana Sánchez García, quien era su compañera marital, de acuerdo con el trato que mutuamente se prohijaban, más allá de las ofensas que también se proferían.
Esto significa que la inferencia de res ponsabilidad realizada por el tribunal se sustentó en hechos debidamente demostrados, de los cuales informaron los agentes de policía que acudieron al lugar, y que el impugnante, a pesar de disentir de los fundamentos de la condena, no logra demostrar que la valoración probatoria o las operaciones inferenciales del juez corporativo estén permeadas por errores que la Sala deba corregir…”
En tal sentido, es menester reseñar que no es de poca monta el relato traído a juicio por parte del agente de policía, ya que este informa de manera
por errores que la Sala deba corregir…”
En tal sentido, es menester reseñar que no es de poca monta el relato traído a juicio por parte del agente de policía, ya que este informa de manera detallada la ocurrencia del hecho, el cual fue informad o por la misma víctima, incluso afirmando que las agresiones se presentaban desde mucho tiempo atrás y que el día anterior también había sido embestida por su pareja.
No debe echarse de menos que con base en la apreciación directa de los hechos fue que el servidor público procedió a capturar a PALACIOS MURILLO, ya que de la misma información ent regada por la pareja pudo identificar que estaba frente a una lesión que se propinaba en el lecho de una familia, identificando de inmediato la comisión de una conducta de carácter penal.
Contrario a lo reseñado por el juez de primera instancia, la Sala valorará la declaración del agente de policía JUAN CAMILO AGUDELO CUARTAS como un testigo directo de los hechos, el cual al ser receptor presencial de la15 conducta endilgada, si ofreció serios elementos de prueba que permiten al servidor judicial superar la duda y construir una decisión basada en la certeza.
F. De otro lado, se trajo a audiencia pública la declaración de la médica ANGELA ROCIO QUINTERO SANDOVAL 10 quien como perito declaró sobre la valoración médica que se le hiciera a la víctima C ÓRDOBA PEDROZA por las presuntas agresiones causadas por su pareja.
En su deposición la profesional de la salud expuso que la valoración médica el 7 de julio de 2018 muestra “un hematoma de 3 cms en la cabeza en la
PEDROZA por las presuntas agresiones causadas por su pareja.
En su deposición la profesional de la salud expuso que la valoración médica el 7 de julio de 2018 muestra “un hematoma de 3 cms en la cabeza en la región temporal; en cuello se evidencia hematoma de 6x3 cms en región anterior del cuello; en tórax hematomas de grandes tamaños recientes y en reabsorción en región superior de la espalda; hematoma en regi ón epigástrica de 3 cms, extremidades hematoma más edema que compromete tercio medio del brazo derecho” . igualmente, indicó que según la víctima las lesiones fueron producto “la primera de una cachetada y dice que la estaba ahorcando con las manos“
Reseñó que en la entrevista a la víctima se relató “… Mi marido me peg ó ayer porque le pedí permiso para ir a ver tv donde la vecina que vive cerca de mi casa y no me quiso dar el permiso, yo le insistí que me dejara ir y se puso bravo y me agarró de las manos y me metió entre las piernas, y se puso arriba de mí y me empezó a pegar en la espalda, hoy me fui de la casa y él llegó donde mi mamá y me preguntó que hizo de almuerzo y le dije que no había hecho, él se enojó y me pegó una cachetada y luego me estaba ahorcando con las manos y cuando vio a los policías me soltó . Paciente refiere, que desde los 14 años, recibe maltratos. Refiere dolor en garganta, en brazos y espalda…”
10 Audiencia de juicio oral, sesión del 27 de febrero de 2020.16
refiere, que desde los 14 años, recibe maltratos. Refiere dolor en garganta, en brazos y espalda…”
10 Audiencia de juicio oral, sesión del 27 de febrero de 2020.16 Al momento de leer la anamnesis dijo “… paciente femenina de 17 años, relata que hace unos días, no recuerda la fecha exacta ni da un aproximado, el señor Luis Arenson Palacios de 25 años, la agrede con una chancla en la espalda en varias ocasiones, además refiere que le da varios golpes con la palma de la ma no abierta en la espalda, no da mayor información…”
Finalmente, reseñó en su peritazgo que la anamnesis de la primera valoración guarda correlación con los hallazgos encontrados en el examen físico de la paciente.
Indíquese que la valoración médico legal realizada a TATIANA C ÓRDOBA PEDROZA evidenció que la víctima sufrió lesiones causadas por los maltratos que perpetraba LUIS ARENSON PALACIOS MURILLO no solo el día de su captura, sino además días atrás, incluso, según la víctima, desde varios años atrás; demostrando con ello que las agresiones físicas y psicológicas venían siendo habituales.
De la misma manera la perito médica resaltó que la manifestación de la entonces menor y la valoración médica guardaban estrecha relación, dada su homogeneidad en el relato de la víctima y en los hallazgos encontrados por la médico tratan
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