TSDJ QBD SU - 276313113002201800011-01-(26-04-2018)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 276313113002201800011-01-(26-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

t. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Qnibdó Sala Única Quibdó, veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). íK-r\

REF:

ACCIONANTE:

ACCIONADO:

RADICADO:

APROBADO:

MAG. PONENTE:

ACCION DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ISTMINA 27631 31 13 002 2018 00011 01

ACTA DE LA FECHA

DR HERNANDO YARA ECHEVERRI OBJETO DEL PROVEIDO Resuelve la Sala el recurso de impugnación formulado por el accionante contra la Sentencia de Tutela 017 del 01 de marzo de 2018, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, decidió negar por improcedente ia presente acción de tutela.

ANTECEDENTES: El doctor ORLANDO GIRALDO OSORIO, actuando como apoderado judicial del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, formuló acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ISTMINA, en procura de que se le protejan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Como fundamento tácticos se señalaron los siguientes: Relata que el 26 enero de 2017 presentó demanda para trámite de Banco Agrario de Colombia S.A. en contra de ANTONIO MARTINEZ MORENO, la cual no fue recibida por el Funcionario del Despacho, pues tenía órdenes de la Juez que si todos los cuadernos no tenían el mismo folio se abstuviera de

en contra de ANTONIO MARTINEZ MORENO, la cual no fue recibida por el Funcionario del Despacho, pues tenía órdenes de la Juez que si todos los cuadernos no tenían el mismo folio se abstuviera de recibidas; dice que pese a insistir que ia copia de la demanda del archivo no debe tener los mismos folios ya que la norma no lo exige, no fue posible que se le recibiera la demanda para trámite. Indica iáad: 27361-31-13-002-2018-00011-01 TUTELA De: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A Vs JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ISTMINA que la caratula de presentación de demanda se informa que son 4 cuadernos + un cd: Folios correspondientes 42-42-5-1 para un total de 90 folios + 1 cd., de los cuales 42 son de la demanda, 42 del traslado, 5 corresponden a los folios del archivo y 1 al cuaderno de medidas, igualmente en la copla de recibido de la demanda se informa que son 90 folios + 1 cd Expone que el Código General del Proceso, cuando se refiere a la copia del archivo solo menciona la demanda a diferencia del traslado que informa que debe contener los anexosarticulo 89; arguye que la negativa de recibir la demanda viola los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Pretensiones: Solicita la tutela de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso y, en consecuencia se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina, reciba la demanda de Banco Agrario de Colombia S.A contra Antonio Martínez Moreno, por cumplir con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso.

justicia y debido proceso y, en consecuencia se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina, reciba la demanda de Banco Agrario de Colombia S.A contra Antonio Martínez Moreno, por cumplir con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso. Pruebas aportadas por el accionante: Con el escrito tutelar aporta pruebas documentales que reposan a folio 5-6. ACTUACIÓN PROCESAL ADMISIÓN y TRASLADO. Mediante auto interlocutorio N° 113 del 19 de febrero de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, admite la acción de tutela; en consecuencia ordena notificar a la autoridad accionada. De manera oficiosa solicita al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina, remita copia de las actas de reparto de procesos del mes de enero y lo que va del mes de febrero. (fl.17) Dentro de la oportunidad legal la autoridad referida, se pronunció frente al amparo constitucional incoado. Señala que el empleado que atendió al accionante le manifestó lo establecido en el artículo 89 del C.G.P., por lo que no es capricho o invención fue el querer del Legislador cuando indicó que si los anexos no están conforme al original deberá ser devuelto para que sea corregido. Expresa que en este caso fue el apoderado demandante quien se auto cercenó el derecho a la administración de justicia, al no cumplir con lo establecido en la norma, pues el Despacho daftad: 27361-31-13-002-2018-00011-01 TUTELA

De: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A Vs JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ISTMINA cumplimiento al renombrado artículo a efecto de evitar inadmisiones la cual sería la consecuencia ante la omisión. Esboza que el actor pretende confundir ai hacer aiusión al radicado 2016000210 cuando las situaciones son totalmente distintas, ei aquei caso lo que se exigía eran CDS lo que no acurre en el presente caso, quien también desconoce el artículo 84-5 que indica que se deben anexar además los que exige la ley, y en este caso la exigencia está en el tan nombrado artículo 89 del C.G.P. Aduce que respecto al debido proceso, este solo fue enunciado por el accionante quien no justificó y mucho menos demostró en qué consistía tai vulneración, pues para que sea vuinerado debe haber un proceso io cuai hasta ei momento no existe, por lo que no procede en este caso la tutela ni como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que de lo actuado no se advierte perjuicio alguno y aún más el accionante no lo alega. Solicita se despache desfavorabiemente la tutela ante la Improcedencia por la Inexistencia de vulneración alguna. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, mediante Sentencia de Tutela N° 017 del 01 de marzo de 2018, dispuso negar por improcedente la acciona de tutela incoada al considerar que no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, de un lado porque la demanda se iba a interponer ei día 26 de enero del presente año y la acción de tutela se interpuso el día 16 de febrero,

cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, de un lado porque la demanda se iba a interponer ei día 26 de enero del presente año y la acción de tutela se interpuso el día 16 de febrero, sea decir 15 días después, sin que durante dicho tiempo se intentara subsanar la falencia alegada por el juzgado, de otro por cuanto el accionante debió haber acudido otros medios que le permitieran la presentación de la demanda, como acudir a instancias del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal o a través del Ministerio Púbiico Precisa que en la norma objeto de debate (art. 89 del Código General del Proceso) el legislador utiliza ei disyuntivo “y” queriendo con eilo obviamente separar dos ideas que quieren expresarse, dejando claro entonces que para el archivo del Juzgado solo es necesario la copia de la demanda y para las cuestiones del traslado se requiere ia copia de la demanda y de sus anexos, es decir, plantea dos requisitos, en el primero se establece la copia de la demanda y en el segundo se especifica claramente que además de la demanda se requiere copia de los anexoss 4 í^ad: 27361-31-13-002-2018-00011-01 TUTELA De: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A Vs JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ISTMINA LA IMPUGNACION: Encontrándose dentro de la oportunidad legal la parte accionante impugna la decisión de primera instancia, el cual fue concedido mediante auto 161 del 07 de marzo de 20181, en el que aduce: Que hay una contradicción en el fallo de tutela ya que en el resuelve en su numeral primero niega por improcedente el amparo constitucional por no encontrar violación a los derechos fundamentales

Que hay una contradicción en el fallo de tutela ya que en el resuelve en su numeral primero niega por improcedente el amparo constitucional por no encontrar violación a los derechos fundamentales alegados, y en el numeral segundo, exhorta al Juzgado accionado para que revise la postura que actualmente tiene frente la interpretación del articulo 89 del C. G. P, de modo que su fututa aplicación no se constituya en una eventual talanquera para acceder a la justicia; por lo que plantea ¿Entonces hay o no violación a los derechos fundamentales Invocados?, quien también indica que reitera los argumentos presentados en la acción de tutela. Por tanto solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se acceda al amparo constitucional invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente la sala para conocer la presente impugnación de tutela, de conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Asi las cosas, el problema Jurídico a dilucidar se circunscribe en establecer si la autoridad accionada se encuentra vulnerando los derechos fundamentales aducidos proel actor, que haga procedente el amparo tutelar, o si por el contrario, no se presenta tal situación, que conlleve necesariamente la confirmatoria del fallo emitido en primera instancia Previo a resolver la controversia planteada, considera la Sala pertinente realizar algunas precisiones: La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho de acceso a la administración de justicia como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta

de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías Folio 47Rad: 27361-31-13-002-2018-00011 -01 TUTELA De: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A Vs JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ISTMINA sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la

de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.” De igual modo, el derecho al debido proceso ha sido dilucidado como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para

entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el•T , Rad: 27361-31-13-002-2018-00011-01 TUTELA De: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A Vs JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ISTMINA derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los sen/idores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas ai ejecutivo y ai iegislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias i Análisis del caso concreto. Considera el actor que la autoridad accionada, vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso al negarse a recibirle demanda ejecutiva por no contener los cuadernos (archivo) el mismo número folios, exigencia que alega no contempla la norma. Resulta claro para este Tribunal que la controversia planteada, gira en torno al artículo 89 del Código General del Proceso, el cual establece:

los cuadernos (archivo) el mismo número folios, exigencia que alega no contempla la norma. Resulta claro para este Tribunal que la controversia planteada, gira en torno al artículo 89 del Código General del Proceso, el cual establece: Presentación de la demanda. La demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su recepción. Con la demanda deberá acompañarse copia vara el archivo del iuzeado. v tantas copias de ella v de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado. Además, deberá adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados. Donde se haya habilitado en Plan de Justicia Digital, no será necesario presentar copia física de la demanda. Al momento de la presentación, el secretario verifícará la exactitud de los anexos anunciados, y si no estuvieren conformes con el original los devolverá para que se corrijan. Parágrafo. Atendiendo las circunstancias particulares del caso, el juez podrá excusar al demandante de presentar la demanda como mensaje de datos según lo dispuesto en este artículo. De conformidad con tal disposición, al momento de presentación de la demanda surge la obligación para el demandante de aportar con ella una copia para el archivo, no así de los anexos, dado que tal exigencia sólo opera en el evento en que se deba correr traslado a tantas personas sea necesario, por tanto al tenor de dicho canon, no es requisito sine qua non allegar copia para el archivo con los anexos. Ahora, pese a que tal normativa le otorga facultades al funcionario judicial la misma se circunscribe

por tanto al tenor de dicho canon, no es requisito sine qua non allegar copia para el archivo con los anexos. Ahora, pese a que tal normativa le otorga facultades al funcionario judicial la misma se circunscribe solo al cotejo de los anexos presentados con el escrito demanda, por tanto pese al deber que le asiste a este, no le es dable caer en un excesivo ritual manifiesto, pues de hacerlo, contraría loRad: 27361-31-13-002-2018-00011-01 TUTELA De: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A Vs JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ISTMINA establecido en el artículo 228 Superior, por cuanto el proceso es el medio del que disponen las partes para reclamar y debatir en presencia del Estado, los derechos que crean tener. Dilucidado lo anterior y siendo que lo pretendido es la protección del derecho fundamental del acceso a la justicia, lo que implica, la posibilidad de abrir las puertas jurisdiccionales para que se dirima un asunto, de tal manera que corresponde al Juez examinar el caso y tomar las decisiones conforme el ordenamiento legal al cual debe ceñirse, aspectos procesales que para el caso que ocupa la atención se encuentran regulados en el estatuto procesal. Es así como el artículo 90 consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda entre las que se menciona; - Cuando no reúna los requisitos formales, - Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley, por lo que es menester del operador judicial recepcionar la demanda y pronunciarse mediante auto sobre los defectos que en su sentir adolece, como garantía de acceso a ia administración de justicia y en acatamiento a los procedimientos establecidos por el Legislador, pues

pronunciarse mediante auto sobre los defectos que en su sentir adolece, como garantía de acceso a ia administración de justicia y en acatamiento a los procedimientos establecidos por el Legislador, pues un actuar contrario, conlleva a la trasgresión al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, como aconteció en el sub judice. En igual sentido observa la Sala, que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, bajo el entendido que éste envuelve derechos al libre e igualitario acceso a los Jueces y Autoridades Administrativas, a obtener decisiones motivadas, lo que tal y como se detalló anteriormente no se cumplió, pues el Juzgado accionado no guió su actividad jurisdiccionai de cara a activar el Aparato Judicial conforme a las reglas procedimentales, valga decir, no le dio prevalencia al derecho sustancial sobre lo formal, y de manera consciente se negó la realización de un derecho, incurriendo así en un exceso ritual manifiesto. Finalmente, agrega la Sala, que si se configura la inmediatez en la presente acción de tutela, puesto que la demanda fue devuelta el 26 de enero de la presente anualidad y presenta la acción Constitucional el 16 de febrero de 2018, siendo procedente la acción de tutela, porque la devolución de la demanda no se configura a través de un pronunciamiento formal del Despacho, sino que se constituye en un trámite Secretarial, que de entrada obstaculiza su Acceso a la Administración de Justicia. Con todo lo dicho, la Sala concluye que la negativa por parte del Juzgado en dar trámite de recepción a la demanda, constituye una directa vulneración de los derechos fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso, puesto que obstaculizó que el actor pueda activar elRad: 27361-31-13-002-2018-00011-01 TUTELA

a la demanda, constituye una directa vulneración de los derechos fundamental de acceso a la administración de justicia y debido proceso, puesto que obstaculizó que el actor pueda activar elRad: 27361-31-13-002-2018-00011-01 TUTELA De: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S A Vs JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ISTMINA Aparato Jurisdiccional a fin de dirimir tal controversia, imponiéndose la necesidad de revocar la decisión recurrida. DECISION Por lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela Nro. 017 del 01 de marzo de 2018 proferida por Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, en la acción de tutela impetrada por Banco Agrario De Colombia S.A contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina, en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del actor.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, recepcione la demanda ejecutiva del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR que que notificado este fallo, sea remitido el Expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

ORNANDO YARaÍcH tRI

Magistrado LUZ EDITH DIAZ URRUTIA Magistrada En vacaciones compensadas.

JUAN CARLOS SOC

Magistrado MAZO

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