TSDJ QBD SU - 27787610067420188019401-(27-04-2022)

Tribunal Superior de Quibó

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27787610067420188019401-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

Proceso penal de Cristian José Hernández Ramos. Rad. 2018 80194 01

1

Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA

RADICACIÓN 27787 61 00674 2018 80194 01

PROCESADO CRISTIÁN JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS

DELITO ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE

14 AÑOS AGRAVADO

Quibdó, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) (Aprobada en sala virtual de la fecha)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia penal ordinaria No. 006 del veintitrés (23) de noviembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Istmina condenó a CRISTIAN JOSÉ HERNANDEZ RAMOS, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

II.-HECHOS

Fueron condesados en el escrito de acusación en los siguientes términos: “Para el domingo 26 de agosto de 2018, en las horas de la noche, la señora Ana Ides Mosquera Mosquera, abuela de la víctima observa que su nieto tenía un celular pequeño, por lo que lo cuestiona sobre el propietario de dicho celular, pues el menor no poseía celular, contestándole el menor que del cura, argumentándole la abuela que porque él tenía ese celular y que le devolviera su teléfono al cura. Están en esa conversación cuando llega el cura Cristian José y no se acerca, sino que desde la carretera llama al menor, este se va a hablar con el cura y cuando

la abuela que porque él tenía ese celular y que le devolviera su teléfono al cura. Están en esa conversación cuando llega el cura Cristian José y no se acerca, sino que desde la carretera llama al menor, este se va a hablar con el cura y cuando regresa, ya no tenía el celular, le pregunta la abuela sobre qué le dijo el cura, y el menor le contesta que había ido por el celular, pero notó nervioso a su nieto, por lo que lo cuestiona del porqué de esa actitud y el menor después de mucho insistirProceso penal de Cristian José Hernández Ramos. Rad. 2018 80194 01

2 la abuela le contó que el cura lo tocaba, que cuando iba a la casa cural le hacía quitar la ropa y le hacía corrompisión por la nalga, y que eso se lo había hecho en dos oportunidades.”

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

La audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo ante el Juzgado Promisc uo Municipal de C ontrol de Garantías de Unión Panamericana, siendo imputado el delito de a cceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Radicado el escrito de acusación, se practicó la audiencia de formulación acusación el día 28 de febrero de 2019, seguidamente la audiencia preparatoria el 1º de abril de 2019 y el juicio oral en sesiones del 26 de junio, 19 y 20 de septiembre de 2019.

Finalmente, el día 23 de noviembre se emitió el sentido del fallo con sentido condenatorio.

IV.- LA SENTENCIA IMPUGNADA

En sentencia Nro. 006 del 23 de noviembre de 2020, adujo el Juzgado de

condenatorio.

IV.- LA SENTENCIA IMPUGNADA

En sentencia Nro. 006 del 23 de noviembre de 2020, adujo el Juzgado de primera instancia que llegó a la conclusión , más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad de CRISTÍAN JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS, de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado consagrado en el artículo 208 y 211 numeral 2 del código penal, cometido en la humanidad del niño KAMM, siendo condenado a la pena principal de 216 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

Se refiere el fallo impugnado que existe respaldo probatorio (documental y testimonial) sobre las actividades que realizaba HERN ÁNDEZ RAMOS, en suProceso penal de Cristian José Hernández Ramos. Rad. 2018 80194 01

3 condición de párroco de la iglesia ubicada en el corregimiento el Dos desde el año 2017, como también de las condiciones modo temporales de los acercamientos y amistad entre aquél y el menor KAMM, en razón de la labor eclesiástica que en la época desempeñaba.

Asimismo, se indicó que con los testimonios de la abuela de la víctima KAMM y el niño J.C.M., pudo establecerse en la actuación , que el niño KAMM asistía a la catequesis en la iglesia del Corregimiento el Dos, enseñanzas que eran impartidas por el párroco CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS, los días sábados y algunas veces entre semana, incluso en horarios

KAMM asistía a la catequesis en la iglesia del Corregimiento el Dos, enseñanzas que eran impartidas por el párroco CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS, los días sábados y algunas veces entre semana, incluso en horarios no destinados para el aprendizaje de las actividades, dado el grado de cercanía y amistad que habían establecido el presbítero y el menor víctima, afirmación que el a quo también deduce de lo manifestado por el acusado en la audiencia de juicio oral.

Frente a los hechos que son objeto de reproche, se indica que conforme a las declaraciones rendidas por la víctima, la abuela y la tía de KAMM, así como el menor J.C.M., se pudo establecer que para el día domingo 26 de agosto de 2018, en horas de la noche entre las siete (7:00 P.M) y nueve y treinta (9:30 P.M.) el menor KAMM no se encontraba en la residencia donde vivía con su abuela ANA IDES MOSQUERA, por lo que ésta, salió a buscarlo donde su hermana señora LUZ EREDIA MOSQUERA, que estando en dicho lugar, momento después arribó el menor a quien le observaron un celular pequeño en el bolsillo, por lo que la abuela procedió a meterle la mano al bolsillo sacando el aparato, interrogándole sobre la procedencia, a lo que él le responde, que era del cura.

Que posteriormente arribó el padre HERN ÁNDEZ RAMOS, quien llama a KAMM y le requiere la entrega del equipo celular, a lo que el niño accede, situación que fue ratificada en la declaración del procesado.Proceso penal de Cristian José Hernández Ramos.

KAMM y le requiere la entrega del equipo celular, a lo que el niño accede, situación que fue ratificada en la declaración del procesado.Proceso penal de Cristian José Hernández Ramos. Rad. 2018 80194 01

4 Que en efecto existía certeza de que entre las 8:00 y las 9:30 de la noche el menor KAMM permaneció en la casa cural, una vez finiquitó la misa de las 7:00 PM., en compañía del padre CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS y otro menor de nombre J.C.M., por lo que, a juicio del fallador, le resulta creíble la manifestación del menor cuando informó a la aud iencia que una vez terminada la misa , el padre lo cogió de la mano y lo llevó a su casa, refriéndose a la casa cural.

Dio por acreditado, a partir del relato de LUZ EREIDA y ANA IDES MOSQUERA MOSQUERA, tía y abuela de la víctima respectivamente, que a partir de la actitud nerviosa del menor y de interrogarlo sobre ello, se pudieron enterar que KAMM estaba siendo objeto de vejámenes por parte de HE RNÁNDEZ RAMOS, afirmaciones que fueran corroboradas a través de las declaraciones del menor KAMM, qui en en sede de juicio expresó que el padre CRISTIAN le hacía corrompición, acto que describió como “quitar la ropa y meterle el pene por el pujo”, afirmación a las que el juzgador no les resta ninguna veracidad pues no advirtió motivación alguna para mentir o inventar lo relatado , en razón a que coincidían con otras circunstancias que las respaldaban, como la plena identidad de su agresor, la residencia

resta ninguna veracidad pues no advirtió motivación alguna para mentir o inventar lo relatado , en razón a que coincidían con otras circunstancias que las respaldaban, como la plena identidad de su agresor, la residencia y lugar donde acaecieron los hechos narrados, las condiciones en las que lo conoció y el motivo por el cual asistía a la casa cural.

Frente al testimonio rendido por el menor M.Q.M., señaló que se podía establecer que, en las horas de la noche después de oficiada la misa permaneció en la casa cural una hora más sin que en ese lapso observara al niño KAMM, que junto con J.C.M. y con Jhonjita se encontraban en el primer piso jugando play, que el padre se encontraba en su cuarto.

Que del testimonio de J.C.M., se evidenciaban contradicciones del sitio exacto dentro de la residencia , en donde se encontra ban tanto el padre CRISTIAN JOSÉ HERNANDEZ RAMOS y el menor KAMM, ya que afirmó en elProceso penal de Cristian José Hernández Ramos. Rad. 2018 80194 01

5 interrogatorio que el menor había llegado y el padre le dijo que se sentara con J.C.M., en el lugar dónde estaba jugando, y luego comieron todos juntos, pero que seguidam ente cuando se le formuló contrainterrogatorio afirma el testigo que los niños se encontraban viendo televisión mientras él, ósea el declarante, se encontraba cocinando, contrariando lo dicho por el inculpado quien manifestó que quien se encontraba en la c ocina preparando los alimentos era él, por lo que concluyó el fallador de primer

ósea el declarante, se encontraba cocinando, contrariando lo dicho por el inculpado quien manifestó que quien se encontraba en la c ocina preparando los alimentos era él, por lo que concluyó el fallador de primer grado que los testimonios de J.C.M. y el enjuiciado, los cuales giraban en torno a favorecer la defensa, resultaban sospechosos y mendaces al cruzarlos entre sí.

Se añade en la providencia que, el acceso carnal abusivo del que fue víctima KAMM, se pudo acreditar no solo de la prueba testimonial de la víctima, y de las inconsistencias probadas de los testigos de la defensa, sino también con la prueba pericial a trav és del dictamen de medicina legal que no logró ser desvirtuado por el perito presentado por la defensa ya que no se le restó poder de convicción a los hallazgos en el menor por el galeno.

Se afirma, además, que en el expediente no se acreditaron disputas o enemistad por motivos personales o religiosas entre la señora ANA IDE S MOSQUERA MOSQUERA con el señor CRISTIAN JOSÉ HENÉNDEZ RAMOS, que lleven a establecer la intención de perjudicarlo por algún sentimiento de animadversión, pues se señala en la decisión recurrida, que en el análisis de otros aspectos en la pregunta hecha por la tía del menor, la cual, se daba por la suspicacia que le produjo que el niño tuviera en las manos el celular de su victimario y su nerviosismo, y de otro lado que la presión ejercida por la abuela del menor cuando le dijo “ si usted no me dice lo que está pasando le voy a pegar”, no fue para que el menor inventara una historia

de su victimario y su nerviosismo, y de otro lado que la presión ejercida por la abuela del menor cuando le dijo “ si usted no me dice lo que está pasando le voy a pegar”, no fue para que el menor inventara una historia o inculpar al padre de lo sucedido, sino para que le dijera lo que estaba pasando.Proceso penal de Cristian José Hernández Ramos. Rad. 2018 80194 01

6 En cuanto al testimonio de JHON JAMES MURILLO ALEGRÍA, MARITZA QUINTO MARTÍNEZ, JESUSA QUINTO MARTÍNEZ, MARÍA ROCÍO MARTÍNEZ Y LUZ NORELA MORENO MOSQUERA, el despacho de primera instancia les restó trascendencia y aporte a los hechos investigados, en razón a que solo daban cuenta de las condiciones personales y comportamentales del procesado CRISTIAN JOS É HERNÁNDEZ RAMOS , pues no presenciaron la escena.

Subrayó el Juez que la valoración psicológica realizada por la profesional adscrita al ICBF resultó insu ficiente para soportar el aspecto conductual, comportamental o sensorial del niño de cara al proceso administrativo de restablecimiento del derecho s del menor, sin embargo, de dicho informe pudo extraer que el menor no pres entaba enfermedad mental, se encontraba cabizbajo al momento de entregar la versión de los menores, tembloroso con un repetitivo movimiento de sus manos, aunado con lo declarado por la madre del menor, señora YULIZA MOSQUERA MOSQUERA, dedujo que el menor KAMM sufrió afectaciones importantes en su comportamiento de cara al episodio traumático que vivió.

declarado por la madre del menor, señora YULIZA MOSQUERA MOSQUERA, dedujo que el menor KAMM sufrió afectaciones importantes en su comportamiento de cara al episodio traumático que vivió.

Enfatiza que para ese estrado judicial no hay cabida a la tesis de que el menor debió gritar, salir corriendo, manifestar gestos de dolor o pedir auxilio, pues el reo persuadió al menor para la realización del vejamen sexual , al que este accedió sin ofrecer resistencia y quien luego le dijo que no le fuera a decir a su abuela lo sucedido.

Finalmente adujo que de cara al arrume probato rio resultaba más que sustentado, que el victimario utilizó su posición de sacerdote como máxima autoridad eclesiástica del corregimiento del Dos y aprovechando la enseñanza de la catequesis para ganarse la confianza del menor y proceder a abusarlo sexualmente.Proceso penal de Cristian José Hernández Ramos. Rad. 2018 80194 01

7

V.-DE LA APELACIÓN

La defensa del ciudadano CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS solicita que se revoque el fallo proferido en primera instancia, precisando que en la denuncia formulada por la abuela del menor KAMM se presentan discrepancias y contradicciones.

Destaca en esa secuencia, que en la denuncia formulada por la abuela del niño KAMM no se puede colegir que el menor haya expresado de manera libre y voluntaria lo que en dicho documento dice, afirmando que la misma obedeció a intimidaciones o amenazas, si no expresaba l o que su abuela quería escuchar, toda vez que desde que se le inquirió al niño sobre el por qué

y voluntaria lo que en dicho documento dice, afirmando que la misma obedeció a intimidaciones o amenazas, si no expresaba l o que su abuela quería escuchar, toda vez que desde que se le inquirió al niño sobre el por qué portaba el celular del padre, la tía del niño le preguntó sobre si el padre lo había tocado, para luego, su abuela intimidarlo con que contara todo lo que estaba pasando o de lo contrario le pegaba.

Refiere que tal situación de intimidaci ón fue corroborada en la entrevista forense realizada el 30 de agosto de 2018, como también en la declaración que el menor rindió en sede de juicio oral el 13 de septiembre de 2019.

De otro lado, señala el apelante, que se denota en las entrevistas e interrogatorios una aparente enemistad por parte de la tía y abuela con el ciudadano HERN ÁNDEZ RAMOS, así como carencia de respeto y consideraciones hacia su poderdante en el tratamiento, pues indica que al dirigirse a él lo hacen como “EL CURA”, teniendo en cuenta que regularmente por su investidura de autoridad religiosa católica se le denomina por la comunidad, como: “EL REVERENDO”, “EL SACERDOTE”, “EL PRESBÍTERO”, “EL CLÉRIGO”, “EL PADRE”, ello unido al hecho que la señora denunciante noProceso penal de Cristian José Hernández Ramos. Rad. 2018 80194 01

8 profesa el catolicismo sino el protestantismo, al igual se desconoce procesalmente la existencia de enemistad, aversión o animadversión personal derivada de ella hacia su prohijado por motivos de celos religiosos, pero si deja

8 profesa el catolicismo sino el protestantismo, al igual se desconoce procesalmente la existencia de enemistad, aversión o animadversión personal derivada de ella hacia su prohijado por motivos de celos religiosos, pero si deja entrever que las relaciones no eran las mejores, ello se desprende de cada una de las participaciones y en especial del contenido del interrogatorio de LUZ

HEREIDA MOSQUERA.

Que no le resulta coherente ni lógico, que la abuela advierta los cambios que argumenta haber notado en el niño por el suceso, quince (15) días antes de los presuntos hechos, lo que indica que presencia mos una falsa o errónea motivación ya que estaríamos ante un caso de premonición, que nos lleva a una lucubración que no es más que imaginar algo sin fundamento.

Afirma que no tiene sentido lógico, que se preste un celular para alumbrar el camino a su casa, dado que no hay prueba que se acostumbrare hacer préstamo de dicho elemento personal para dicha actividad, pero que si hay pruebas aportadas que para dicha fecha no hubo interrupción en la prestación del servicio eléctrico en la zona.

Señaló que existen pruebas testimoniales por parte de sus compañeros, que el niño se llevó inconsultamente el celular del señor sacerdote, motivo por el cual, se permitió indagar a otros jóvenes por lo mismo y como última instancia en compañía del niño MARTÍN se procedió acudir a la casa de KAMM a indagarle sobre el aparato telefónico , habida cuenta que en dicho abonado el sacerdote contenía su información telefónica, esta manifestación del menor es reconocida por su tía LUZ HEREIDA MOSQUERA.

sobre el aparato telefónico , habida cuenta que en dicho abonado el sacerdote contenía su información telefónica, esta manifestación del menor es reconocida por su tía LUZ HEREIDA MOSQUERA.

Que tampoco tiene punto de lógica, pretender argumentar que el aparato celular fue entregado por su poderdante como donación o dadiva al niñoProceso penal de Cristian José Hernández Ramos. Rad. 2018 80194 01

9 KAMM, a fin de ocultar o acallar los hechos, y luego pasados pocos minutos después de inquirir a varios jóvenes por notar la ausencia del celular, toma la decisión de ir en compañía de otros menores y lo recupera, ello sencilla y llanamente porque el niño lo había sustraído sin su permiso, que de allí, arguye, proviene su nerviosismo posterior declarado por su abuela, que no era más que consecuencia de haber sido descubierto y de sus implicaciones.

Sostiene que en cambio sí guarda sentido lógico, el comportamiento de nerviosismo demostrado por el niño KAMM, luego de la llegada del sacerdote para preguntarle por el celular y en caso de tenerlo lo entregara, elemento que según comentario de su abuela y su tía abuela tenía en su poder (bolsillo del pantalón), por cuanto se sintió descubierto en su comportamiento abusivo o pilatuna de chiquillo, y a la expectativa de las consecuencias correctivas que podría tener que enfrentar en su contra ante una abuela castigadora.

Que en cuanto a lo manifestado por la señora ANA IDES y ratificado en otros escenarios, sobre otras víctimas de su prohijado, tales afirmaciones fueron

podría tener que enfrentar en su contra ante una abuela castigadora.

Que en cuanto a lo manifestado por la señora ANA IDES y ratificado en otros escenarios, sobre otras víctimas de su prohijado, tales afirmaciones fueron desmentidas por los menores cuando acudieron al juicio, lo que indica, según el apelante, que el niño KAMM miente, y que posiblemente lo suyo fue un argumento para salir de la encrucijada amenazante de su abuela y tía, que le exigía e inducia decir que el cura lo había tocado y no otra persona y cuál era el motivo de su comportamiento sospechoso y mudo, motivo por el cual inculpó a quien ella quería se inculpara.

Agrega que las pruebas allegadas por el ente Fiscal y practicadas en vista pública por el a quo al ser de referencia, y si bien son estudiadas y valoradas no permiten llegar al conocimiento exigido para dilucidar los hechos, puntualmente, en la participación del encartado en ellos y por ende, su responsabilidad, ello en virtud a su condición de pruebas indirectas que noProceso penal de Cristian José Hernández Ramos. Rad. 2018 80194 01

10 superan la tarifa legal negativa establecida, en consecuencia, se tornan insuficientes para el fin perseguido por la delegada de la Fiscalía. Lo anterior, conllevaría a la absolución de CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS, pues la única versión directa que se tiene de los hechos, es la versión rendida por el menor KAMM al interior del juicio oral y la cual está plagada de contradicciones e incongruencias, que nos llevan a pensar en una versión mitómana y asImismo

versión directa que se tiene de los hechos, es la versión rendida por el menor KAMM al interior del juicio oral y la cual está plagada de contradicciones e incongruencias, que nos llevan a pensar en una versión mitómana y asImismo cambiarla, producto de amenazas y/o manipulación por parte de su abuela materna.

Que del testimonio ofrecido por la presunta víctima KAMM, así como los de referencia de su a buela ANA IDES MOSQUERA MOSQUERA, tía LUZ EREYDA MOSQUERA MOSQUERA y madre del presunto ofendido, señora YULISSA MOSQUERA MOSQUERA, se pudo establecer que no existe coherencia y sincronía tanto respecto a la forma en que ocurrieron los hechos como en los detalles.

Expone que conductas como la investigada no aparecen de la noche a la mañana en el comportamiento ejemplar de un individuo, de quien no existe queja alguna de los sitios donde ha servido durante más de una década de sacerdocio, que tal situación se puede apreciar entre otros en los testimonios bajo la gravedad del juramento del diácono JOHN JAMES MURILLO ALEGRÍA, igualmente persona que asevera bajo la gravedad del juramento haber convivido bajo el mismo techo desde niño, así como algunos de sus hermanos con el sacerdote CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS.

Seguido a realizar un cuadro comparativo de lo que considera son contradicciones en las manifestaciones del menor reportado como víctima argumenta el defensor que los delitos sexuales suelen cometerse a la sombra, sin testigos, pero que por el contrario, tales características no se observan enProceso penal de Cristian José Hernández Ramos.

argumenta el defensor que los delitos sexuales suelen cometerse a la sombra, sin testigos, pero que por el contrario, tales características no se observan enProceso penal de Cristian José Hernández Ramos. Rad. 2018 80194 01

11 este caso, pues según lo señala el menor KAMM, en dicho sitio se encontraba presentes otros menores los que, inclusive, lo desmienten, que es de donde proviene la nerviosa afirmación del menor KAMM a su abuela en cuanto a que los hechos ocurrieron a plena luz del día del sábado 25 de agosto de 2018 en la cocina y/o comedor ubicado al lado de la sala de televisión.

Que el contra informe pericial de clínica forense del 30 de agosto de 2018 y el complementario del día 19 de septiembre de 2018, presentado y sustentado por el p erito experto, se pudo establecer precariamente la existencia del evento sexual una vez se realizó la valoración anatómica de las partes íntimas del menor ya que no se evidenciaron sangrado o desgarro severo, y que además los hallazgos descritos por el perito médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no guardan relac ión con los hechos investigados.

Posteriormente realizó reparos frente a los conceptos rendidos por la psicóloga YISNEY PATRICIA HINESTROZA IBARGÜEN, quien realizó la valoración psicológica y el estudio psicosocial en coadyuvancia con la trabajadora social, doctora LEYDI DEL S. RENTERÍA M URIEL, como también del informe frente al informe suscrito por la Investigadora del CTI – INDIRA DEL CARMEN MERCADO CHALÁ,

y el estudio psicosocial en coadyuvancia con la trabajadora social, doctora LEYDI DEL S. RENTERÍA M URIEL, como también del informe frente al informe suscrito por la Investigadora del CTI – INDIRA DEL CARMEN MERCADO CHALÁ, de fecha 30 de agosto de 2018, los cuales considera, no cumple n con los protocolos, pero además están plagadas de imprecisiones, contradicciones e inexactitudes por parte del entrevistado.

Concluye el recurrente solicitando a ésta Corporación, se revoque la decisión de instancia y en su lugar se absuelva de todos los cargos a su defendido, atendiendo el material probatorio recaudado en el juicio oral, que vislumbra serias irregularidades e inconsistencias en lo dicho por el niño KAMM, su abuela ANA IDES MOSQUERA MOSQUERA, su tía LUZ EREYDA MOSQUERA MOSQUERA yProceso penal de Cristian José Hernández Ramos. Rad. 2018 80194 01

12 madre del presunto ofendido, señora YULISSA MOSQUERA MOSQUERA, que generan dudas respecto a los hechos investigados, debiendo darse aplicación al principio “indubio pro reo” y a la presunción de inocencia en favor de su defendido.

VI.- DE LOS NO RECURRENTES

1. La delegada Fiscal reclama se confirme el fallo impugnado, en primer lugar, porque no se realizó una debida sustentación del recurso de apelación dado que no se hace una adecuada argumentación para referirse a las consideraciones que tuvo el despacho a quo para condenar a su representado.

Que la sentencia condenatoria es correspondencia al caudal probatorio

que no se hace una adecuada argumentación para referirse a las consideraciones que tuvo el despacho a quo para condenar a su representado.

Que la sentencia condenatoria es correspondencia al caudal probatorio presentado en el debate oral, en especial el testimonio del menor KAMM, el cual, no puede ser considerado mentiroso o coercitivo por su abuela dado que se trata de un menor de 8 años que desde el momento expreso lo acontecido en dos oportunidades, lo cual fue corroborado a partir de otros elementos.

Que no es cierto que la abuela lo haya obligado a mentir, pues el llamado de atención que ésta le hiciera estaba orientado a que el menor hablara sobre lo sucedido, más no que inventara una historia o que mintiera acerca de lo ocurrido, como tampoco lo es, que lo manifestado por los familiares de la víctima, es en razón a que profesan otra religiónprotestantismo-, pues reseña la representante fiscal, que no se puede perder de vista que a pesar tal circunstancia, permitieron que el menor asistiera a la catequesis, y la tía es católica, al punto que va a misa constantemente, y que es poco cierto que la expresión CURA se utilice de manera despectiva.

Que, en cuanto a la no valoración de los testigos presentados por la defensa, era totalmente falso, ya que el juzgado de primera instancia realizó un análisisProceso penal de Cristian José Hernández Ramos. Rad. 2018 80194 01

13 de cada uno de ellos y los motivos por los cuales no les dio credibilidad para ayudar a teoría de la defesa.

Finalmente, la no recurrente indicó que la defensa se dedicó a trascribir los

13 de cada uno de ellos y los motivos por los cuales no les dio credibilidad para ayudar a teoría de la defesa.

Finalmente, la no recurrente indicó que la defensa se dedicó a trascribir los testimonios, sin expresar de manera clara y objetiva por qué se deben descartar los elementos probatorios practicados por la fiscalía y que llevaron al juez al convencimiento de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado.

Por lo anterior, considera que, analizado el testimonio del menor en conjunto, se demostró que CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS, quien fungía como párroco del corregimiento del Dos, accedió carnalmente al menor KAMM.

2. Por su parte, el apoderado judicial de la víctima en su escrito manifiesta que yerra el togado defensor, al indicar que existe imprecisión en el testimonio de la abuela de su representado, quien es testigo de referencia y es clara en indicar que el día de los hechos su nieto KAMM después de venir de la iglesia “olía a semen y popo” atribuyendo de manera clara, coherente y sin dubitaciones que el responsable del abuso del que fue objeto su nieto, fue el sacerdote CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS. Que lo anterior, es corroborado por el dictamen de medicina legal, resaltando que la gravedad de las lesiones presentadas en el menor, se reflejaba en la imposibilidad de controlar esfínteres. Por, tanto solicita se denieguen las súplicas de la defensa y se confirme la decisión de instancia.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

se denieguen las súplicas de la defensa y se confirme la decisión de instancia.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para proferir la presente sentencia al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004; circunstancia que impone absolver el siguiente problema jurídico: ¿Acertó o no el juez de primera instancia al condenar a CRISTIA N JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años?Proceso penal de Cristian José Hernández Ramos. Rad. 2018 80194 01

14

Siguiendo con el estudio del presente caso, indíquese que la tesis que abordará esta colegiatura consiste en dilucidar el problema jurídico en forma contraria a los intereses del acusado, esto es, verificar si se encuentra satisfecha la demostración , más allá de toda duda razonable , sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad de CRISTIAN JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS en el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

A. Empiécese por destacar que las partes excluyeron del debate, a través de estipulaciones probatorias, los siguientes hechos y circunstancias : (i) La edad de KAMM, quien nació el 12 de junio de 2010 y, para la época de los hechos, tenía 8 años de edad; ii) La calidad de sacerdote de HERNÁNDEZ RAMOS; y iii) L a plena identificación y arraigo del procesado.

y, para la época de los hechos, tenía 8 años de edad; ii) La calidad de sacerdote de HERNÁNDEZ RAMOS; y iii) L a plena identificación y arraigo del procesado.

B. Sobre la calificación jurídica de la conducta endilgada al e ncartado, refiérase que, el ente acusador señaló a HERNÁNDEZ RAMOS de haber incurrido en la descripción típica del artículo 208 del Código Penal 1 que preceptúa: “El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”.

Lo anterior con las circunstancias de agravación punitivas previstas en el artículo 211 numeral 2° de la misma normatividad, según la cual, la pena se aumenta de una tercera parte a la mitad cuando “El responsable tuviere cualqui er carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.”.

1 Modificado por el artículo 4º de la Ley 1236 de 2008Proceso penal de Cristian José Hernández Ramos. Rad. 2018 80194 01

15

Atendiendo a la definición prevista en el artículo 212 del Código Penal, esta modalidad delictiva comprende tres comportamientos fácilmente perceptibles, como son: 1) la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral; 2) la penetración por vía vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano; o 3) la penetración vaginal o anal de cualquier objeto.

C. Entrando ya en el análisis y estudio de la prueba practicada en juicio,

vaginal u oral; 2) la penetración por vía vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano; o 3) la penetración

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...