TSDJ QBD SU - 27787610067420208014101-(29-09-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27787610067420208014101-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
Proceso penal de Luis Javier Quinto Hurtado Rad. 27787 6100 674 2020 80141 01 Apelación de sentencia 1
Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) (Aprobado en sala virtual de la fecha)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia penal ordinaria No. 01 del treinta (30) de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal del Cantón del San Pablo condenó a LUIS JAVIER QUINTO HURTADO por el delito de violencia intrafamiliar.
II.-HECHOS
Fueron condensados en el escrito de acusación, en los siguientes términos: “El día 21 de diciembre del 2020 en el municipio de Cantón de San Pablo en el corregimiento de Managrú en el barrio Selva Uribe en el sector pantanito siendo aproximadamente las 7:30 pm la señora Yuli za Palacios Córdoba se encontraba en su casa de habitación en compañía de su menor hijo hablando por teléfono, y escucha que alguien golpea la puerta sale a ver y observa que es su compañero permanente Luis Javier Quinto Hurtado, quien entra a la casa, coge al niño Yurian Xavier Quinto Palacios y RADICACIÓN 27787 6100 674 2020 80141 01 PROCESADO Luis Javier Quinto Hurtado DELITO Violencia intrafamiliar ASUNTO Apelación sentencia – Ley 906 de 2004 PROCEDENCIA Juzgado Promiscuo Municipal El Cantón del
PROCESADO Luis Javier Quinto Hurtado DELITO Violencia intrafamiliar ASUNTO Apelación sentencia – Ley 906 de 2004 PROCEDENCIA Juzgado Promiscuo Municipal El Cantón del San PabloProceso penal de Luis Javier Quinto Hurtado Rad. 27787 6100 674 2020 80141 01 Apelación de sentencia 2 se dirigen a la cocina, el niño empieza a llorar por lo que la víctima le pasa el teléfono para que hable con la tía y de repente ve que Luis Javier empieza a agredir físicamente golpeándola contra la pared y dándole múltiples golpes en la cara, patadas en diferentes partes del cuerpo, Yuliza logra escaparse y salió corriendo en busca de ayuda.”
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El 2 de marzo de 2021 se le corrió traslado del escrito de acusación al procesado, informándol e sobre el proceso que se le adelantaba por el delito de violencia intrafamiliar , luego de ello se llevó a cabo audiencia concentrada el 3 de febrero de 2022, seguidamente el juicio oral en sesiones del 7 de abril y 7 de junio de 2022.
El día 7 de junio se profirió sentencia condenatoria en contra de QUINTO
HURTADO.
IV.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia Nro. 01 del 30 de junio de 2022, adujo el Juzgado de primera instancia que en el presente caso se cumple con los presupuestos establecidos en el art 7, 372, 381 del código de procedimiento penal, para proferir una sentencia condenatoria.
instancia que en el presente caso se cumple con los presupuestos establecidos en el art 7, 372, 381 del código de procedimiento penal, para proferir una sentencia condenatoria.
Refiere el fallo impugnado que existe respaldo probatorio suficiente sobre las agresiones que sufrió la señora YULIZA PALACIOS CÓRDOBA, víctima, por parte de su compañero sentimental LUIS JAVIER QUINTO HURTADO, ya que se cuentan con pruebas directas sobre el maltrato acaecido.
El juez de primera instancia , después de realizar una descripción conceptual del delito de violencia intrafamilia r y el avance jurisprudencial sobre el asunto, refirió que se pudo comprobar más allá de toda dudaProceso penal de Luis Javier Quinto Hurtado Rad. 27787 6100 674 2020 80141 01 Apelación de sentencia 3 razonable que el procesado fue quien cometió el delito y lesionó el bien jurídico tutelado.
Conforme lo anterior, lo condenó como autor responsable del deli to de violencia intrafamiliar, imponiendo una pena de cuatro años, esto es , 48 meses de prisión, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso , a su vez negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenando su reclusión en el establecimiento penitenciario las Mercedes de Istmina.
V.-DE LA APELACIÓN
La defensa del condenado solicitó que se revoque el fallo proferido en primera instancia, fundamentando su disenso en que hubo una indebida valoración de las pruebas practicadas en juicio y su argumentación. Indicó
La defensa del condenado solicitó que se revoque el fallo proferido en primera instancia, fundamentando su disenso en que hubo una indebida valoración de las pruebas practicadas en juicio y su argumentación. Indicó que se debe observar con detenimiento la declaración rendida por la señora Yuliza Palacios, y ello porque desafo rtunadamente la investigación no contó con más testigos presenciales que la víctima y victimario, y que las manifestaciones que realizó la señora Palacios Córdoba fueron carentes en la técnica de refrescar memoria que se realizó en la audiencia de juicio oral.
Reseñó que esa técnica se usa cuando el testigo advierte olvido, es decir, que no recuerda sobre la pregunta que se le está realizando, situación que en sede de juicio el señor Fiscal realizó de forma diferente, ya que tan solo puso de presente la declaración realizada por ella en el año 2020, sin tan siquiera iniciar un interrogatorio. Apuntó que esa situación advertida en el juicio, género una irregularidad no confirmada por l a juez de primera instancia, cercenando el derecho a la víctima de poder declarar libre voluntariamente y sin ningún tipo de constreñimiento.
Afirmó que, con la correcta declaración de la víctima, pudo establecer que lo sucedido el 12 de diciembre del año 2020 fue un accidente. Resaltó queProceso penal de Luis Javier Quinto Hurtado Rad. 27787 6100 674 2020 80141 01 Apelación de sentencia 4 ella señaló que hubo una discusión con el señor Luis Javier Quinto Hurtado y que producto de esa discusión, ella le tiró la mano al señor Luis Javier,
Apelación de sentencia 4 ella señaló que hubo una discusión con el señor Luis Javier Quinto Hurtado y que producto de esa discusión, ella le tiró la mano al señor Luis Javier, además de esto dijo que todo esto obedeció a un accidente confirmando con ello la teoría de la defensa.
Así mismo, adujo que en la intención del procesado de controlar a la señora Yuliza, esta se le suelta y fue a dar contra la pared, siendo la pared la que le ocasionó la lesión en la región parietal derecha, pero en ese forcejeo no era la intención del señor Luis Javier de provocarle una lesión a su integridad física, sino que fue un accidente cuando ella se abalanzó y se cayó. Afirmó que la región física donde la señora Yuliza sufrió la lesión dan cuenta que la versión rendida por el señor Luis Javier concu erda y tiene relación con sus dichos de que fue un accidente y que fue la v íctima quien se le soltó cuando el trataba de controlarla.
Respecto a la declaración del médico que atendió a la denunciante el día de los hechos, señaló que esta manifestación no puede tenerse como un dictamen pericial que arrojara conocimiento técnico al fallador, ya que el mismo no cumplió con suficiencia los requisitos que la norma procesal penal contempla frente al peritazgo. Adujo que con esa deponencia no se pudo demostrar c ómo ocurrieron los hechos, así como tampoco el profesional presenció la supuesta agresión causada por su poderdante.
El apoderado indicó que en el presente caso hay dos lesiones, una en la cabeza, que es dubitativa, que no se demos tró y otra en la boca que se
presenció la supuesta agresión causada por su poderdante.
El apoderado indicó que en el presente caso hay dos lesiones, una en la cabeza, que es dubitativa, que no se demos tró y otra en la boca que se desvirtuó por el testimonio del médico pues desatendió el dicho de la víctima que había sido por un golpe, porque este indicó que se realizó con unas placas dentales -objeto corto contundente-. Estas lesiones valoradas en su conjunto, hacen inferir que la señora Yuliza Córdoba Palacios, exageró, mintió y desafortunadamente por la técnica de interrogación que utilizó el fiscal al no permitir la realizar un interrogatorio espontáneo, sino al someterla a un indebido refrescamiento de memoria no advertido por laProceso penal de Luis Javier Quinto Hurtado Rad. 27787 6100 674 2020 80141 01 Apelación de sentencia 5 testigo, se perdió esa oportunidad de conocer con suficiencia esos motivos de agresión en la cabeza.
En cuanto a la sentencia de primera instancia, estableció que no quedó claro cuáles fueron los elementos materiales probatorios con los cuales se demostró que se haya lesionado el bien jurídico tutelado, generando confusión y duda, ya que el único medio de prueba fue el testimonio de la víctima y este está viciado por la forma de interrogación que aplicó el fiscal y porque se desentrañó que la testigo dijo mentiras.
En sede de la culpabilidad dice que en la sentencia atacada, según la funcionaria eso quedó claro con los EMP allegados por la Fiscalía, pero con cuáles exactamente, el testimonio de la víctima, del señor Luis Javier o del
En sede de la culpabilidad dice que en la sentencia atacada, según la funcionaria eso quedó claro con los EMP allegados por la Fiscalía, pero con cuáles exactamente, el testimonio de la víctima, del señor Luis Javier o del médico, eso no fue desentrañado, lo que genera un vac ío y deficiencia probatoria.
VI.- DE LOS NO RECURRENTES
Por su parte, la Fiscalía solicitó la confirmación del fallo recurrido al considerar que se cumplieron todos los requisitos para una sentencia condenatoria. Refirió que la defensa desconoce la técnica del interrogatorio en el entendido que las entrevistas y declaraciones anteriores de los testigos en el juicio, son procedentes en aras de refrescar memoria o impugnar credibilidad.
Afirmó que el juez de segunda instancia corroborará que desde el inicio la víctima es espontánea en su testimonio de acuerdo a las preguntas que se le fueron realizando paulatinamente. Acotó que cuando la Fiscalía pretendió explorar sobre la conducta repetitiva del señor Luis Javier Quinto Hurtado, ella trató de ayudarlo, negando tal situación y fue ahí cuando la fiscalía solicitó a la señora Juez que se pudiera ponerle de presente la denuncia inicial a efecto de refrescar memoria o impugnarle la credibilidad y en este sentido fue utilizada la denuncia que presentó la señora Yuliza.Proceso penal de Luis Javier Quinto Hurtado Rad. 27787 6100 674 2020 80141 01 Apelación de sentencia 6
Con el testimonio de ella se introdujo la historia clínica, inicialmente se llevó como un documento cuando ella formuló la denuncia, luego indica que a ello
Apelación de sentencia 6
Con el testimonio de ella se introdujo la historia clínica, inicialmente se llevó como un documento cuando ella formuló la denuncia, luego indica que a ello se acudió porque para ese momento procesal, se ten ía incertidumbre del testimonio del médico, ya que a esa fecha se había imposibilitado su ubicación por ello, con la víctima se introdujo la historia clínica, la cual, fue corroborada por el galeno en su deponencia, refiere que la defensa desconoce que bajo el nuevo esquema procesal existe libertad probatoria, entonces no es necesario un dictamen pericial para acreditar la agresión física de la víctima, pues fue el mismo testimonio de la agredida el que da cuenta ello, y el maltrato físico ocasionado revistió tal magnitud que le tocó recibir atención médica de una vez, pues ella se sentía lesionada, en este entendido concluye que de los elementos de persuasión acopiados se acredita que se lesionó el bien jurídico como es la familia porque efectivamente hubo ese maltrato.
Afirmó que el señor Luis Javier Quinto Hurtado, conocía y tenía pleno conocimiento que ese acto de lesionar a su compañera permanente era contrario a derecho y quiso su realización, tenía al momento de los hechos esa capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y con base a ello, ostentaba además la capacidad de auto determinarse de acuerdo a esa comprensión, sabía que ese comportamiento de lesionar a su compañera permanente era una conducta contraria a la ley y por tanto a él le era exigible un comportamiento diferente y todo eso quedó demostrado
acuerdo a esa comprensión, sabía que ese comportamiento de lesionar a su compañera permanente era una conducta contraria a la ley y por tanto a él le era exigible un comportamiento diferente y todo eso quedó demostrado en el juicio oral.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Declárese ser el despacho competente para proferir la presente sentencia al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004; circunstancia que impone absolver el siguiente problema jurídico : ¿Acertó o no el juez de primera instancia al condenar a LUIS JAVIER QUINTO HURTADO por el delito de violencia intrafamiliar?Proceso penal de Luis Javier Quinto Hurtado Rad. 27787 6100 674 2020 80141 01 Apelación de sentencia 7
A. Destáquese que según el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, que consagra los criterios de valoración de la prueba: “Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo”.
Así mismo, el artículo 381 ibídem refiere el conocimiento para condenar, en los siguientes términos: “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”.
Por otra parte, resáltese que el artículo 7º de dicha codificación, en
del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”.
Por otra parte, resáltese que el artículo 7º de dicha codificación, en relación con la presunción de inocencia, diáfanamente establece: “Toda persona se presume inocente y debe s er tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.”.
En estos términos las previsiones normativas en cita se erigen como presupuesto de partida y derrotero del juez en la búsqueda de la verdad, así como en el sustento ontológico de la decisión judicial.Proceso penal de Luis Javier Quinto Hurtado Rad. 27787 6100 674 2020 80141 01 Apelación de sentencia 8 Destáquese que la necesidad de la prueba es un principio rector del ordenamiento procesa l penal, que implica no solamente que la prueba exista, sino también que sea suficiente y lleve a la certeza, esto es, a un estado inequívoco de la mente respecto de determinada circunstancia o realidad fáctica.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Pe nal de la Corte Suprema de Justicia ha brindado la siguiente ilustración:
“La verdad se concreta en la correspondencia que debe mediar
realidad fáctica.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Pe nal de la Corte Suprema de Justicia ha brindado la siguiente ilustración:
“La verdad se concreta en la correspondencia que debe mediar entre la representación subjetiva que el sujeto se forma y la realidad u objeto aprehendido por aquel, que, tratándose d el proceso penal, apunta a una reconstrucción lo más fidedigna posible de una conducta humana con todas las vicisitudes materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., que la hayan rodeado, a partir de la cual el juez realizará la pertinente ponderación de su tratamiento jurídico conforme con las disposiciones legales, para ahí sí, asignar la consecuencia establecida en la ley, lo cual vale tanto para condenar, como para absolver o exonerar de responsabilidad penal”1.
Nótese que la convicción sobre la responsabilidad del procesado corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional, es decir, relativa y no absoluta; pues ésta última resulta imposible; razonamiento éste que impone que cuando subsistan dudas razonables en torno a la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, es posible acudir a la aplicación del principio
1 Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007, M.P. María Del Rosario González De Lemos, radicado 28.432Proceso penal de Luis Javier Quinto Hurtado Rad. 27787 6100 674 2020 80141 01 Apelación de sentencia 9 in dubio pro reo , esto es, resolver a favor del acusado la duda probatoria sobre la demostración de la verdad2.
Rad. 27787 6100 674 2020 80141 01 Apelación de sentencia 9 in dubio pro reo , esto es, resolver a favor del acusado la duda probatoria sobre la demostración de la verdad2.
En punto a este tema, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal y en la sentencia previamente citada, nítidamente expresó:
“Resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena. Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente ap licar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales…”3
B. Sobre la calificación jurídica de la conducta endilgada al encartado, refiérase que, el ente acusador señaló a QUINTO HURTADO de haber incurrido en la descripción típica del artículo 229 del Código Penal
que preceptúa:
“…El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no
haber incurrido en la descripción típica del artículo 229 del Código Penal que preceptúa:
“…El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no
2 Temática abordada en la sentencia de diciembre 5 de 2007, radicado 28432, atrás citada. 3 ÍdemProceso penal de Luis Javier Quinto Hurtado Rad. 27787 6100 674 2020 80141 01 Apelación de sentencia 10 constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad…”
Respecto de la conducta endilgada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión SP2158 – 2021 del 26 de mayo de 2021, rad. 58464, M.P. Fabio Ospitia Garzón, señaló los elementos esenciales de la conducta, a saber;
“…(i) El bien jurídico protegido es la unidad familiar.
(ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, concepto amplio que incluye como sujeto activo a quien, sin tener ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en
deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, concepto amplio que incluye como sujeto activo a quien, sin tener ese carácter, esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia.
(iii) El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad h umana (Cfr. Corte Constitucional, CC C–368–2014).
(iv) No es querellable, por ende, no es conciliable. Y,
(v) Es subsidiario, en cuanto solo es dable reprimir esta conducta, siempre que no constituya delito sancionado con pena mayor.Proceso penal de Luis Javier Quinto Hurtado Rad. 27787 6100 674 2020 80141 01 Apelación de sentencia 11 En decisión CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, en alusión a la modalidad conductual, se agregó que:
[n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto4…”
Así las cosas, diáfano se puede establecer que el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto, siempre que tenga la virtualidad por sí mismo de lesionar el bien jurídico protegido.
Así las cosas, diáfano se puede establecer que el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto, siempre que tenga la virtualidad por sí mismo de lesionar el bien jurídico protegido.
C. Entrando ya en el análisis y estudio del sub judice, se tiene inicialmente que el señor LUIS JAVIER QUINTO HURTADO fue acusad o como autor del delito de violencia intrafamiliar, al presuntamente causarle lesiones físicas a su compañera permanente YULIZA PALACIOS CÓRDOBA.
Destáquese que al no ser objeto de discusión probatoria se tendrá por demostrado que tanto víctima como victimario hacían parte del mismo núcleo familiar para la época de los hechos , primer aspecto típico indispensable para entender configurada la conducta endilgada.
D. Resáltese que la fisca lía trajo a juicio la declaración de YULIZA PALACIOS CORDOBA5, víctima, con el fin de informar sobre lo sucedido y la responsabilidad del procesado en el reato que se investiga, precisando que fue LUIS JAVIER quien le causó las lesiones el día 21 de diciembre de 2020 en su lugar de residencia.
4 CSJ AP, 30 sep. 1999. Rad. 16209. 5 Audiencia de juicio oral, sesión del 7 de abril de 2022.Proceso penal de Luis Javier Quinto Hurtado Rad. 27787 6100 674 2020 80141 01 Apelación de sentencia 12 La víctima fue precisa en señalar que el procesado después de arribar a su casa y forcejear, le propinó varios golpes en su integridad, hasta el
Apelación de sentencia 12 La víctima fue precisa en señalar que el procesado después de arribar a su casa y forcejear, le propinó varios golpes en su integridad, hasta el momento en el cual pudo escapar de la vivienda. Estableció que tuvo lesiones en la parte posterior de la cabeza y en la boca, todos estos como consecuencia del maltrato sufrido por el encartado.
Indíquese que si bien al inicio de la audiencia en la cual se recepcion ó su testimonio, la víctima señaló que el procesado no le había causado ningún daño, posteriormente ante las preguntas del ente acusador , la señora PALACIOS CÓRDOBA fue enfática en señalar que las lesiones que sufrió no solo fueron por el forcejeo que tuvo con el encartado, sino también por los golpes que este causó en su humanidad, contrario a lo manifestado por la defensa en la alzada.
Señálese a la defensa que en el proceso quedó demostrado que existió un forcejeo entre las partes, pero que las lesiones por las cuales fue atendida en el servicio m édico la agredida fueron producto de los múltiples golpes causados por el encartado.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que la vícti ma precisó que las agresiones se venían presentando desde hace varios meses atrás, y que el señor QUINTO HURTADO ya la había agredido en otras oportunidades.
E. De otro lado, se escuchó la declaración del inspector de polic ía JACKSON NEIL PALACIOS IBARG ÜEN6, servidor público que recepcionó la denuncia por el delito de violencia intrafamiliar por parte de la víctima y en contra del procesado. En su declaración , el señor Palacios Ibargüen
JACKSON NEIL PALACIOS IBARG ÜEN6, servidor público que recepcionó la denuncia por el delito de violencia intrafamiliar por parte de la víctima y en contra del procesado. En su declaración , el señor Palacios Ibargüen reafirmó el dicho de la víctima, en el cual precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y que fueron consignados en los documentos pertinentes por la inspección de policía del municipio.
6 Audiencia de juicio oral, sesión del 26 de septiembre de 2019.Proceso penal de Luis Javier Quinto Hurtado Rad. 27787 6100 674 2020 80141 01 Apelación de sentencia 13
En tal sentido, es menester reseñar que no es de poca monta el relato traído a juicio por parte del entonces inspector de policía, ya que este informa de manera detallada la ocurrencia del hecho, el cual fue informad o por la misma víctima, incluso afirmando que las agresiones se presentaban desde mucho tiempo atrás.
Debe indicarse que contrario a lo m anifestado por el recurrente, la fiscalía si logró llevar a juicio una declaración puntual que corroboraba los hechos que fueron objeto de acusación por parte del ente acusador, toda vez que la misma víctima en su injurada fue precisa en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron las agresiones que configuraban el delito por el cual fue condenado QUINTO HURTADO.
F. De otro lado, se trajo a audiencia pública la declaración del médic o ERICK ALBERTO JIMENEZ CONRADO7 quien como profesional de la medicina
delito por el cual fue condenado QUINTO HURTADO.
F. De otro lado, se trajo a audiencia pública la declaración del médic o ERICK ALBERTO JIMENEZ CONRADO7 quien como profesional de la medicina fue quien atendió a la víctima PALACIOS CÓRDOBA, momentos después de la agresión.
En su deponencia el profesional médico expuso que la valoración médica del 21 de diciembre de 2020 muestra un diagnóstico de “violencia física, herida de la cabeza parte no especificada y heridas en otras partes de la cabeza”. Así mismo, refirió que encontró “herida sangrante región parietal derecha de +/ - 3 cms de largo con sangrado moderado, herida en labio inferior consistente con trauma contundente “puño” (sic)”
Reseñó que en la entrevista a la víctima ésta le relató que su pareja le había causado las lesiones, indicando en su informe “ … QUE SE ENCONTRABA A LAS AFUERAS DE SU CASA HABLANDO POR TELÉFONO CUANDO DE REPENTE
SE ACERCÓ, LA GOLPEÓ CONTRA LA PARED, PROPORSIONANDOLE (sic)
7 Audiencia de juicio oral, sesión del 7 de junio de 2022.Proceso penal de Luis Javier Quinto Hurtado Rad. 27787 6100 674 2020 80141 01 Apelación de sentencia 14
MULTIPLES(sic) TRAUMAS CON PUÑOS Y PATADAS EN DIFERENTES PARTES DEL
CUERPO”
Indíquese que la valoración médico legal realizada a YULIZA PALACIOS CÓRDOBA evidenció de manera contundente que la víctima sufrió lesiones
CUERPO”
Indíquese que la valoración médico legal realizada a YULIZA PALACIOS CÓRDOBA evidenció de manera contundente que la víctima sufrió lesiones causadas por los maltratos que perpetraba LUIS JAVIER QUINTO HURTADO no solo el día de los hechos objeto de acusación, sino días atrás; demostrando con ello que las agresiones físicas y psicológicas venían siendo habituales.
Refiérase que el galeno resaltó que la manifestación de la paciente víctima y la valoración médica guardaban estrecha relación, dada su homogeneidad en el relato y en los hallazgos encontrados por el médico tratante, elementos fundantes para entender configurada la conducta de violencia intrafamiliar en cabeza de QUINTO HURTADO.
Bajo ese entendido, refiérase que el galeno ofreció un testimonio claro, fehaciente, directo y conciso de lo sucedido, ya que las manifestaciones consignadas en la valoración fueron producto de las afirmaciones realizadas directamente por la víctima.
De igual forma, reliévese que éste profesional de la salud aludió al hallazgo certero de lesiones en PALACIOS C ÓRDOBA y a sus probables causas, logrando establecer suf icientemente que es tas se ciñen al abuso denunciado, máxime si en el momento de la valoración la víctima hizo referencia a varios hechos, o mejor, a un as agresiones perpetuadas en el tiempo, lo que guarda coherencia con el puntual evento materia de debate probatorio.
Por lo tanto, al valorar la anamnesis y los hallazgos del galeno, se logra arribar a la demostración efectiva de l aspecto trascendental que permitaProceso penal de
debate probatorio.
Por lo tanto, al valorar la anamnesis y los hallazgos del galeno, se logra arribar a la demostración efectiva de l aspecto trascendental que permitaProceso penal de Luis Javier Quinto Hurtado Rad. 27787 6100 674 2020 80141 01 Apelación de sentencia 15 ratificar como prueba las lesiones causadas el 21 de diciembre de 2020 y la responsabilidad de LUIS JAVIER QUINTO HURTADO.
En este estado de las cosas es cuando el testimonio de la víctima toma más relevancia, ya que con dicha declaración se puede demostrar que la conducta si existió y que QUINTO HURTADO es responsable de las lesiones causadas a su compañera.
Reliévese que la defensa en su escrito impugnatorio señaló que las lesiones que había tenido la víctima, habían sido causadas por un mal entendido o forcejeo entre las partes, pero no como producto de los golpes causados por su poderdante; manifestación que dentro del juicio oral quedó demostrado que no fue así, ya que fue la misma victima quien determinó que sus lesiones se debieron a golpes sufridos por su entonces compañero permanente.
Así las cosas, no debe aminorarse, desconocerse u omitir una conducta como la desplegada por QUINTO HURTADO, como lo pretende la defensa en su teoría del caso, siendo esta actuación de suma gravedad, que afecta a nuestra sociedad , ante lo cual debe castigarse penalmente ese actuar reprochable contra la integridad de una mujer.
Reliévese que para la configuración de la conduc
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