TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 200000048
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 200000048
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESISTIMIENTO TÁCITO EN PROCESO EJECUTIVO – CONFIGURACIÓN POR INACTIVIDAD PROCESAL SUPERIOR A DOS AÑOS EN PROCESO CON SENTENCIA EJECUTORIADA: Es procedente decretar y confirmar el desistimiento tácito cuando, existiendo sentencia ejecutoriada a favor del demandante, el proceso permanece inactivo por más de dos años por causa atribuible a la parte actora, sin que la existencia de medidas cautelares o suspensiones parciales de términos impida su configuración.
"debe decirse que en el presente asunto basta tan solo con revisar el expediente, para advertir que el a quo acertó al declarar la configuración del desistimiento tácito, debido a la evidente negligencia de la parte demandante, pues, en efecto, la última providencia emitida por el juzgado antes de decretar la terminación data del 2 de marzo de 2023, sin que se observe que con posterioridad a la notificación de aquella se haya impulsado la causa, lo que, evidencia que para el 20 de marzo de 2025 habían trans currido más de dos (2) años de inactividad. (…) en ese orden, verificada la inactividad del proceso por el término establecido en el artículo 317 del código general del proceso para proceder con la orden de terminación por desistimiento tácito, aunado a qu e no se acreditó que la parálisis del juicio tuviera su origen en causas atribuibles al juez de conocimiento y en cambio sí en la falta de diligencia y la desidia de la parte actora, se impone la confirmación de la providencia apelada"
origen en causas atribuibles al juez de conocimiento y en cambio sí en la falta de diligencia y la desidia de la parte actora, se impone la confirmación de la providencia apelada"
Nota de Relatoría: La Sala resolvió recurso de apelación interpuesto contra auto que decretó la terminación de un proceso ejecutivo por desistimiento tácito. El problema jurídico se centró en determinar si se configuró la inactividad procesal superior a dos años exigida por el artículo 317 del Código General del Proceso en un asunto con sentencia ejecutoriada a favor del demandante. El Tribunal concluyó que la inactividad fue atribuible a la parte actora y que no existían actuaciones pendientes a cargo del despacho que impidieran la aplicación de la figura, razón por la cual confirmó la decisión de primera instancia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia C -173 de 2019; Código General del Proceso, artículo 317; Código General del Proceso, artículo 446.
Número Proceso: 15759315300120000004802
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: MARÍA ROSALBA SILVA
Demandado: FILEMÓN MORENO PÉREZ
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 19 de marzo de 20261
REPÚBLICA DE COLOMBIA
de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares pr evias. (…)” 12C.G.P., art. 317 núm. 2º: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuació n durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados d esde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo . En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años ;(…)”Sucesión No. 1575931530012000 00048 02
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decretar sin necesidad de requerimiento previo, conforme s e dispone en el ya referido numeral 2º del artículo 317 del C.G.P.
En ese orden, verificada la inactividad del proceso por el termino establecido en el artículo 317 del C.G.P. para proceder con la orden de terminación por desistimiento tácito, aunado a que no se acredito que la parálisis del juicio tuviera su origen en causas atribuibles al juez de conocimiento y en cambio si en la falta de diligencia y la desidia de la parte actora, se impone la confirmación de la providencia apelada,
Demandado: FILEMÓN MORENO PÉREZ
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 19 de marzo de 20261
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADOS:
MOTIVO:
PROCEDENCIA:
DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 1575931530012000 00048 02
EJECUTIVO (a continuación de proceso ordinario)
MARÍA ROSALBA SILVA Y OTROS
FILEMÓN MORENO PEREZ Y OTRO
APELACIÓN AUTO
JUZDO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
CONFIRMAR
Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante MARÍA ROSALBA SILVA contra el auto del 20 de marzo de 2025 , proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
terminación del proceso por desistimiento tácito.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- Por intermedio de apoderada judicial, MAR ÍA ROSALBA SILVA , actuando en nombre propio y de sus menores hijos JUAN CARLOS, YESENIA ELIZABETH y YEFERSON PINEDA SILVA, promovió proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra FILEMÓN MORENO PÉREZ y PABLO ENRIQUE SALAMANCA, el que, culminó con la sentencia del 08 de marzo de 2005 proferidaSucesión No. 1575931530012000 00048 02
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por esta Corporación, mediante la cual, se revocó el fallo de primer grado y se emitieron las condenas correspondientes en contra del señor MORENO PÉREZ.
2.- El extremo activo presentó demanda ejecutiva con base en la precitada sentencia, por lo que, en auto del 30 de agosto de 2005 se libró mandamiento de pago en contra de FILEMÓN MORENO PÉREZ y a favor de la parte demandante, por los conceptos reconocidos en segunda instancia.
3.- Notificado el demandado FILEMÓN MORENO PÉREZ sin que diera contestación ni propusiera excepción alguna en la oportunidad legal para ello, mediante auto del 23 de septiembre de 2005 se dictó orden de seguir adelante con la ejecución.
4.- Por auto del 20 de marzo de 2025 1 el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO decretó el desistimiento tácito de que trata el artículo 317 del C.G.P., por lo que sidpuso la terminación del proceso, con fundamento en
CIRCUITO DE SOGAMOSO decretó el desistimiento tácito de que trata el artículo 317 del C.G.P., por lo que sidpuso la terminación del proceso, con fundamento en que, (i) la última actuación que registra el expediente corresponde al auto del 2 de marzo de 2023, lo cual, aunado a que la parte actora no adelantó las gestiones a su cargo, dan cuenta de una inactividad que supera el término establecido en la norma antes citada para finiquitar el trámite; y (ii) aun cuando el literal c de la disposición en comento indica que cualquier actuación interrumpe el término para que opere el desistimiento tácito, ante la perentoriedad e improrrogabilidad prevista en el artículo 117 del mismo estatuto procesal , debe interpretarse que la actuación que allí se contempla debe efectuarse “en el término y no por fuera de él”.
5.- Contra la anterior decisión, la gestora judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación2, argumentando, en síntesis, que,
5.1.- La falta de impulso del proceso no tuvo origen en el actuar de la parte actora sino en la actividad judicial, como quiera que, de una parte, el juzgado de instancia tiene pendiente aprobar la liquidación de crédito que e l mismo estrado judicial modificó mediante auto del 2 de marzo de 2023 ; y de otra parte, acaecieron dos periodos de suspensión de términos, siendo el primero del 14 al 20 de septiembre de 2023 como así se indica en la constancia secretarial del 15 de septiembre de 2023 y, el segundo, el 25 de enero de 2025 conforme se dispuso en el acuerdo No
1 20.-AutoDecretaDesistTácito.pdf
de 2023 como así se indica en la constancia secretarial del 15 de septiembre de 2023 y, el segundo, el 25 de enero de 2025 conforme se dispuso en el acuerdo No
1 20.-AutoDecretaDesistTácito.pdf 2 21.-ApoderadaInterponeRecursosVs.AutoD.T.pdfSucesión No. 1575931530012000 00048 02
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CSJBOYA24-5 del 24 de enero de 2024 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura.
5.2.- En atención a que las medidas cautelares decretadas al interior del proceso se encuentran perfeccionadas y que consta en el expediente que no se efectuó requerimiento previo a la aplicación del artículo 317 del C.G.P., aunado a que no se dispuso, ni puntualizó la carga a cumplir por parte del extremo activo, mal puede predicarse que la parálisis del asunto obedece a la inactividad de la parte demandante, quien, bajo tal escenario no es susceptible de ser requerid a en los términos de la precitada norma.
5.3.- A la demandante se le conminó a una carga que no estaba pendiente para el momento del requerimiento, pues , era el propio juzgado , quien, debía fijar fecha y hora para efectuar el remate del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 095 –1375 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, cuyos linderos se encuentran contenidos en la escritura pública N° 2097 de fecha 29 de diciembre de 1995 de la Notaria Tercera de Sogamoso.
5.4.- La Sala de Casación Civil de la Corte Sup rema de Justicia enseña que el
de fecha 29 de diciembre de 1995 de la Notaria Tercera de Sogamoso.
5.4.- La Sala de Casación Civil de la Corte Sup rema de Justicia enseña que el desistimiento contemplado en el artículo 317 del C.G.P., tiene por finalidad imprimir celeridad y eficacia a los juicios y evitar así todo tipo de prácticas dilatorias, haciendo efectivo el derecho a una pronta y cumplida justicia precedida por la virtud de la prudencia, lo cual, exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos la aplicación automática de las normas, puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en el caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
5.5.- Con la decisión cuestionada se produjo una afectación súbita y sorpresiva en los derechos patrimoniales y en las garantías fundamentales de los demandantes, que no contempló el juez de conocimiento al adoptar dicha determinación, sin haber concedido un término amplio y suficiente para que se desplegara una actuación en cuya realización se encuentra interesada la parte actora, pese a que el funcionario en mención contaba con esa posibilidad.
5.6.- Dentro del término de traslado de la reposición, el demandado guardó silencio.Sucesión No. 1575931530012000 00048 02
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6.- Por auto del 08 de mayo de 2025 3, el juez A quo decidió no reponer el auto atacado, tras considerar que,
6.1.- Contrario a lo señalado por la parte recurrente, (i) no existe ninguna liquidación
6.- Por auto del 08 de mayo de 2025 3, el juez A quo decidió no reponer el auto atacado, tras considerar que,
6.1.- Contrario a lo señalado por la parte recurrente, (i) no existe ninguna liquidación de crédito pendiente de ser aprobada, ya que, la última actualización que registra el expediente fue presentada por la misma parte el 1 de enero de 2023, corriéndose su traslado del 30 de enero al 1 de febrero del mismo año, para luego, por auto del 2 de marzo siguiente disponerse y efectuarse su modificación; (ii) el mismo artículo 317 del C.G.P. señala que el decreto de la terminación por desistimiento tácito no necesita requerimiento previo ; (iii) la aludida suspensión de términos judiciales se tuvo en cuenta al momento de contabilizar los dos años de inactividad que se presentó en el proceso; (iv) no fue posible la inscripción del embargo del inmueble con F.M.I .095 -80967 en tanto este cuenta con afectación a vivienda familiar y aunque induciendo al error la apoderada recurrente insistió en la cautela, logrando el decreto de la mi sma, el despacho al percatarse del error dej ó sin valor y efecto dicho decreto; y (v) como quiera que no se advierte ninguna solicitud de embargo relativa a este bien, es claro que no existe trámite pendiente respecto del predio identificado con F.M.I. 095 -1375, menos aún un remate, frente al cual, la impugnante omite tener en cuenta lo prescrito en el artículo 448 del C.G.P..
6.2.- Es evidente la falta de interés en el caso por parte de la ejecutante, quien,
impugnante omite tener en cuenta lo prescrito en el artículo 448 del C.G.P..
6.2.- Es evidente la falta de interés en el caso por parte de la ejecutante, quien, luego del auto del 2 de marzo de 2023, no elevó ninguna solicitud al despacho, ni mostró diligencia en las resultas de las medidas cautelares y , en general, no demostró actuar alguno pese a que se le conminó a que en lo sucesivo remitiera las liquidaciones ordenadas de conformidad con el auto que libró mandamiento de pago, so pena de dar aplicación a las sanciones del caso en su contra , lo que, conlleva a tener por verificada la inactividad del extremo activo por más de dos (2) años y con ello, la procedencia del desistimiento tácito decretado.
6.3.- La Corte Constitucional en sentencia C-173 de 2019 concluyó que la limitación que impone la medida legislativa contenida en el numeral 2º literal g del articulo 317 del C.G.P. en relación con los derechos de acceso a la administración de justicia y a la efectividad de los derechos sustanciales que se debían definir ante los jueces, se encontraba justificada por la importancia de la realización de los fines constitucionales perseguidos y porque no resultaba excesiva.
3 24.-AutoNoReponeConcedeApelación.pdfSucesión No. 1575931530012000 00048 02
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7.- Negada la reposición , en la misma providencia se concedió la apelación ante esta instancia. Transcurrido el término previsto en el numeral 3º del artículo 322 del C.G.P., la impugnante no agrego nuevos argumentos recurso reseñado líneas atrás.
LA SALA CONSIDERA:
proceso no tenga su origen en una causa atribuible al juzgado de conocimiento o lo que es lo mismo, en el incumplimiento de las obligaciones a cargo del funcionario para brindar el impulso pertinente al juicio.
4.- Caso en concreto
En este asunto, la controversia se contrae a la aplicación de la figura de l desistimiento tácito, decretada por el Juez de primera instancia para la terminación del proceso conforme a lo estipulado en el literal b) del numeral 2º del artículo 317Sucesión No. 1575931530012000 00048 02
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del C.G. del P., norma que establece que un proceso con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o con auto que ordena continuar con la ejecución puede ser terminado por desistimiento tácito si se configura un período de inactividad total de dos (2) años.
Así las cosas, debe decirse que en el presente asunto basta tan solo con revisar el expediente, para advertir que el A quo acertó al declarar la configuración del desistimiento tácito, debido a la evidente negligencia de la parte demandante, pues, en efecto, la última providencia emitida por el juzgado antes de decretar la terminación data del 2 de marzo de 20234, sin que se observe que con posterioridad a la notificación de aquella se haya impulsado la causa, lo que, evidencia que para el 20 de marzo de 2025 en que se decretó el referido desistimiento tácito , habían transcurrido más de dos (2) años de inactividad.
Esto es así, en la medida que, diferente a lo afirmado por la recurrente, no se encuentra ninguna liquidación del crédito pendiente por aprobar, como quiera la
esta instancia. Transcurrido el término previsto en el numeral 3º del artículo 322 del C.G.P., la impugnante no agrego nuevos argumentos recurso reseñado líneas atrás.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
Conforme al recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si en este asunto operó el desistimiento tácito, conforme al artículo 317 del C.G.P.
2.- Del Desistimiento tácito
El artículo 317 del C.G.P. prevé el desistimiento tácito como una forma anormal de terminación del proceso, a través de la cual se castiga la inactividad del litigante, por dar a lugar a la actuación permanezca inactiva o se paralice por su desidia para llevar a cabo el impulso de esta. Es así como dicha norma establece que el desistimiento tácito se aplicará, entre otros eventos, cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la Secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, plazo, que será de dos (2) años si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o con auto que ordena seguir adelante la ejecución
No obstante, el precitado desistimiento exige para su decreto que la inactividad del proceso no tenga su origen en una causa atribuible al juzgado de conocimiento o lo que es lo mismo, en el incumplimiento de las obligaciones a cargo del funcionario para brindar el impulso pertinente al juicio.
transcurrido más de dos (2) años de inactividad.
Esto es así, en la medida que, diferente a lo afirmado por la recurrente, no se encuentra ninguna liquidación del crédito pendiente por aprobar, como quiera la última actualización que obra en el plenario, fue radicada por la activa el 11 de enero de 20235, respecto de la cual, se corrió el correspondiente traslado6, resolviéndose en auto del 2 de marzo de 20237, no impartirle aprobación tal como fue presentada en la medida que adolecía de varias irregularidades, procediéndose con la modificación de la misma y con la orden concreta de “ CONMINAR a la apoderada de la parte activa, para que, en lo sucesivo, remita las liquidaciones ordenadas de conformidad con el auto que libró mandamiento de pago, so pena de dar aplicación a las sanciones del caso en su contra.”
Y es que, contrario a lo que parece entender la demandante , ante la presentación de la liquidación del crédito o de sus consecuentes actualizaciones, lo que le corresponde al juez es correr el traslado correspondiente, para, una vez cumplido, entrar a decidir si aprueba o modifica la mentada liquidación o actuali zación del crédito8, sin que el evento de modificar la liquidación implique en modo alguno, que el funcionario judicial deba además , posteriormente impartir aprobación a dicha modificación, pues, se insiste, en cuanto a la liquidación el deber del juzgador
4 C03MedidasCautelares, 15.- 2000-00048 (J-1) EJEC. auto del 02-03-2023 EJEC.MOF. LIQUIDACION.pdf 5 ídem, 13.- 2000-0048 (j-1) EJEC. 11-01-2023 ACTUAL. LIQUIDACIÓN.pdf 6 ídem, 14.- 2000-00048 (J-1) TRASLADO ACTUAL. LIQUIDACIÓN DEL CREDITO cuadro.pdf 7 C03MedidasCautelares, 15.- 2000-00048 (J-1) EJEC. auto del 02-03-2023 EJEC.MOF. LIQUIDACION.pdf 8 C.G.P. art. 446 nùm. 3º: “Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva un a objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.”Sucesión No. 1575931530012000 00048 02
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culmina o bien con la aprobación o bien con la modificación que de la misma efectúe el juez, tal como aquí ocurrió.
Asimismo, se advierte que la suspensión de términos judiciales que se produjo del 14 al 20 de septiembre de 2023 9 y el 25 de enero de 202 410 no impide la configuración del desistimiento tácito, habida cuenta que la última actuación que se avizora en el plenario se remite al auto del 2 de marzo de 2023, el cual, fue notificado
configuración del desistimiento tácito, habida cuenta que la última actuación que se avizora en el plenario se remite al auto del 2 de marzo de 2023, el cual, fue notificado por estado al día siguiente, es decir, el 3 de marzo del mismo año, cumpliéndose en principio, el 3 de marzo de 2025 los dos (2) años que prevé la norma para que se estructure la figura en cuestión, sin embargo, contando los ocho (8) días que suma la referida suspensión de términos judiciales, se tiene que el precitado termino venció realmente el 11 de marzo de 2025, fecha que, en todo caso, es anterior al auto del 20 de marzo de 2025 , mediante el cual se decretó el desistimiento tácito tantas veces mencionado.
Por otra parte, es del caso aclarar, de un lado que las medidas cautelares de cuyo perfeccionamiento se duele la recurrente, no se erigen como un impedimento para que se configure el desistimiento tácito, pues, el artículo 317 del C.G.P. lo que contempla es que cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas no se puede realizar el requerimiento previsto en el numeral 1º11 de dicha norma, evento que, vale resaltar, no corresponde al que aquí se discute, pues debe recordar la censora que la terminación por desistimiento tácito aquí estudiada, tiene como fundamento en lo señalado en el numeral 2º literal b de del artículo 317 del C.G.P. 12, cual es, un escenario en el que tampoco tiene incidencia el estado de las cautelas.
En el mismo sentido, ha de reiterarse como lo hiciera el juez de primer grado , que
del artículo 317 del C.G.P. 12, cual es, un escenario en el que tampoco tiene incidencia el estado de las cautelas.
En el mismo sentido, ha de reiterarse como lo hiciera el juez de primer grado , que en el evento de la inactividad verificada por dos (2) años que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, la terminación por desistimiento tácito se ha de
9 C01Pricipal, 16.-2000-00048 (j-01) Acuerdo PCSJA23-12089 (1).pdf 10 C01Pricipal, 18.- 2000-00048 (j1) ACUERDO N° CSJBOY24-5.pdf 11 C.G.P., art. 317 núm. 1º: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumpli miento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares pr evias. (…)”
causas atribuibles al juez de conocimiento y en cambio si en la falta de diligencia y la desidia de la parte actora, se impone la confirmación de la providencia apelada,
5.- Costas:
No hay lugar a condena en costas en la medida que, corrido el traslado del recurso de apelación en primera instancia, no se presentó controversia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 20 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.