TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 200700225
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 200700225
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD EN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS - IMPROCEDENCIA POR EXTEMPORANEIDAD Y SANEAMIENTO DEL REMATE: No prospera el incidente de nulidad contra el avalúo presentado para el remate en un proceso ejecutivo de alimentos cuando el ejecutado guardó silencio durante el traslado del avalúo y la diligencia de remate fue aprobada mediante auto ejecutoriado, pues las irregularidades que afectan la validez del remate se consideran saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación, conforme al artículo 455 del Código General del Proceso, y los términos procesales son perentorios e improrrogables. / NULIDAD POR PRUE BA OBTENIDA CON VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO - IMPROCEDENCIA POR FALTA DE OPORTUNIDAD: No es viable alegar la nulidad de la prueba por violación al debido proceso cuando la parte afectada tuvo la oportunidad procesal de controvertir el avalúo durante el traslado correspondiente y optó por guardar silencio, pues la nulidad por indebida obten ción de prueba debe alegarse en la oportunidad procesal en que se presenta la prueba, so pena de saneamiento.
La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. (…)
nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. (…) Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate, se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas. (…) Descendiendo al sub examine, se tiene que el recurrente solicita se decrete la nulidad de la prueba presentada por la parte ejecutante, consistente en el avalúo del inmueble, bien que fue posteriormente rematado y adjudicado a la parte ejecutante, invocando para el efecto la causal genérica constitucional consagrada en el artículo 29 que en el inciso final dispone ‘Es nu la, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’. (…) Pues bien, revisadas las actuaciones surtidas ante la primera instancia, se tiene que la parte demandante radicó avalúo del predio en cuestión, el a quo dispuso agregar el aval úo presentado, y correr traslado a la parte ejecutante por el término de diez (10) días, conforme lo establece el artículo 444 del Código General del Proceso. (…) Luego, se avizora memorial presentado por la parte actora, solicitando aprobación del avalúo, atendiendo a que la contraparte guardó silencio al traslado efectuado, por lo que se aprobó el avalúo presentado mediante auto de 30 de junio de 2022. (…) De lo señalado anteriormente, no avizora esta segunda instancia vulneración al debido proceso, por tanto, del avaluó presentado por la parte activa se le corrió traslado, demandado que se
auto de 30 de junio de 2022. (…) De lo señalado anteriormente, no avizora esta segunda instancia vulneración al debido proceso, por tanto, del avaluó presentado por la parte activa se le corrió traslado, demandado que se encontraba debidamente representado por apoderado, y optó por guardar silencio y no controvertir el dictamen pericial presentado, obsérvese que la norma establece dicha oportunidad procesal para que las partes presenten sus avalúos y si consideraba que el valor presentado en la experticia era menor al valor real del bien avaluado, debió ser atacado en la etapa procesal correspondiente. (…) Posteriormente se realizaron la s actuaciones tendientes a realizar el remate del predio, llegando hasta la aprobación y posterior registro, actuaciones que eran de conocimiento del recurrente, quien guardó silencio, quedando ejecutoriadas las decisiones adoptadas por el juez de instancia, y saneando cualquier irregularidad presentada en la diligencia de remate, tal como lo dispone el artículo 455 del Código General del Proceso. (…) Conforme a lo señalado en precedencia la decisión adoptada por la primera instancia es acertada, atendiendo a que el auto que aprobó la diligencia de remate data de 27 de enero de 2023, y solo hasta el 11 de septiembre de 2025, promueve el presente incidente de nulidad, trascurridos más de 2 años de estar ejecutoriada la diligencia de remate, atacando el avaluó con el cual se efectuó la diligencia, experticia de la cual tuvo la oportunidad procesal de debatir y guardo silencio.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por el ejecutado en un proceso ejecutivo de alimentos. El problema jurídico consistió en determinar si procedía el
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por el ejecutado en un proceso ejecutivo de alimentos. El problema jurídico consistió en determinar si procedía el incidente de nulidad contra el avalúo presentado para el remate, por considerar que la prueba fue obtenida con violación al debido proceso, cuando el ejecutado guardó silencio durante el traslado del avalúo y la diligencia de remate fue aprobada y ejecutoriada. El Tribunal declaró improcedente la nulidad al considerar que e l ejecutado tuvo la oportunidad procesal de controvertir el avalúo durante el traslado de diez días conforme al artículo 444 del Código General del Proceso, y optó por guardar silencio. Además, la aprobación del remate mediante auto ejecutoriado saneó cualquier irregularidad conforme al artículo 455 del Código General del Proceso, y el incidente se promovió más de dos años después de la adjudicación, cuando los términos procesales son perentorios e improrrogables. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORE S Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Fuente Formal: Artículo 29 de la Constitución Política; Artículo 135 del Código General del Proceso; Artículo 455
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Fuente Formal: Artículo 29 de la Constitución Política; Artículo 135 del Código General del Proceso; Artículo 455 del Código General del Proceso; Artículo 444 del Código General del Proceso; Artículo 117 del Código General del Proceso.
Número Proceso: 15759318400320070022502
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Ejecutante: MARTHA PATRICIA GARCÍA PÉREZ
Ejecutado: CARLOS ALBERTO RINCÓN PULIDO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 12 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184003200700225 02
ORIGEN: JUZGADO 03 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO DE ALIMENTOS
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
EJECUTANTE: MARTHA PATRICIA GARCÍA PÉREZ
EJECUTADO: CARLOS ALBERTO RINCÓN PULIDO
M. SUSTACIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación del auto de 03 de octubre
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación del auto de 03 de octubre de 2025 interpuesto por la parte ejecutada, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El 11 de septiembre de 20251 el apoderado judicial del demandado Carlos Alberto Rincón Pulido, radicó solicitud de nulidad de todo lo actuado desde la presentación por parte de la ejecutante del avalúo practicado con fines de remate, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 095 –
1 Expediente digital archivo A252InicidenteNulidad157593184003200700225 02
52272 de la Oficina de Registro de Sogamoso, argumentando ser nulo por ser obtenida con violación al debido proceso, invocando el artículo 29 de la Constitución Política, solicitando así mismo , se condene a la contraparte a pagar los perjuicios causados con la actuación temeraria y de mala fe desplegada.
1.2. Como hechos de su pretensión sostuvo que al interior del proceso se adelantó remate de la cuota parte del 58 ,57 % del especificado, cuota que fue adjudicada a la ejecutante Martha García.
1.3. Sostuvo que el avalúo del inmueble fue presentado por la ejecutante en el año 2022 por valor de setecientos sesenta millones doscientos mil pesos m/cte ($760’200.000,oo) y que una vez adjudicado en el año 2023 inició un proceso
año 2022 por valor de setecientos sesenta millones doscientos mil pesos m/cte ($760’200.000,oo) y que una vez adjudicado en el año 2023 inició un proceso divisorio para lograr la venta en p ública subasta y presentó avalúo del mismo inmueble por la suma de mil ciento ochenta y siete millones doscientos mil pesos m/cte ($1 ’187.200.000,oo), proceso que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso ; que los avalúos presentan una diferencia de $427 ’000.000,oo y fueron realizados por el perito Luis Alberto Vargas Reyes.
1.4. Que se le adjudicó a la demandante el bien, fue una actuación de mala fe y contrariando a la lealtad procesal , sacando provecho económico sin que medie justa causa.
1.5. Finalmente solicitó dar aplicación al derecho a la igualdad respecto al contenido de fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, y presentó como pruebas el certificado de libertad y tradición del predio identificado con folio de157593184003200700225 02
matrícula No. 095 – 52272 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, avalúo comercial con el que se hizo el remate, auto de 30 de junio de 2022 que aprobó el remate y demanda del proceso divisorio que contiene el avalúo señalado.
1.6. Por auto de 03 de octubre de 2025 2 se resolvieron varias solicitudes presentadas por el recurrente, y entre otras dispuso abstener se de dar trámite al incidente de nulidad propuesto por extemporáneo, basándose en el artículo
1.6. Por auto de 03 de octubre de 2025 2 se resolvieron varias solicitudes presentadas por el recurrente, y entre otras dispuso abstener se de dar trámite al incidente de nulidad propuesto por extemporáneo, basándose en el artículo 455 del Código General del Proceso, argument ó que a folio A161 se halla la solicitud nulidad, se presentó petición sobre la misma situación fáctica, resuelta el 10 de mayo de 2024 apelada y confirmada por el superior el 14 de noviembre de 2024 argumentando que se presenta una conducta repetitiva, por lo que ordenó por secretaria remitirse copia del oficio a la Comisión de Disciplina Judicial.
1.7. Inconforme con la decisión presentó recurso de reposición y subsidio apelación3, contra la decisión de negar el incidente por extemporáneo, argumentó que el incidente propuesto no ataca defecto s del trámite del remate, sino el defecto presentado en el proceso ejecutivo, por presentarse prueba inconstitucional.
1.8. Que la nulidad alegada se presenta contra el procedimiento del avalúo del bien embargado y secuestrado, defecto que argumenta se presenta dentro del proceder para establecer los valores para satisfacer el pago de la obligación, lo que lleva a garantizar los derechos del acreedor y deudor , adujo que si es posible invocar la nulidad conforme a lo reglado en el inciso tercero del artículo
2 Expediente digital archivo A259Ejecutivo200700225AutoResuelve Memoriales(1)(TP) 3 Expediente digital archivo A262RecursoReposicionSubsidioApelacion157593184003200700225 02
2 Expediente digital archivo A259Ejecutivo200700225AutoResuelve Memoriales(1)(TP) 3 Expediente digital archivo A262RecursoReposicionSubsidioApelacion157593184003200700225 02
134 del Código General del Proceso inciso tercero, ya que el proceso no se ha terminado ni por pago ni por ninguna otra causal.
1.9. Que la nulidad se invoca como consecuencia de la falta de buena fe y lealtad de la demandante, con la radicación de otro avalúo sobre el mismo bien con un valor superior, enteramiento posterior a la adjudicación del remate realizado el 27 de enero de 2023 por lo que considera injusto declarar extemporaneidad de la nulidad.
1.10. Que se enteró del nuevo avalúo con la notificación del proceso divisorio, el 14 de febrero de 2024 que luego a esto , realizó más solicitudes de control de legalidad de la actuación y ante la omisión del despacho de resolver las solicitudes, se tramitan procesos penales en contra de la juez, el demandante, el apoderado y y el perito.
1.11. Se r efirió a todos los archivos de memoriales presentados al a quo, e indicó que no se ha realizado la entrega “simbólica” del bien, por lo que no se ha saneado la nulidad , argumentando que la nulidad contenida en el artículo 29 Superior es insanable.
1.12. Hizo una comparación entre el incidente de nulidad solicitado en el año 2024 y el actual, argumentado que se refiierena situaciones fácticas diferentes, por lo que no se puede concluir que lo solicitado ya fue examinado.
1.13. Corrido el traslado del recurso presentado, el apoderado de la
2024 y el actual, argumentado que se refiierena situaciones fácticas diferentes, por lo que no se puede concluir que lo solicitado ya fue examinado.
1.13. Corrido el traslado del recurso presentado, el apoderado de la demandante se pronunció indicando que las actuaciones realizadas en el presente proceso , están amparadas por el principio de legalidad y debido157593184003200700225 02
proceso, que como litigante no tiene conocimiento del proceso divisorio , que el avalúo presentado para el remate , fue realizado por un perito ajeno a la lista de auxiliares de la justicia, que el mismo fue publicitado y se corrió traslado de este en debida forma, guardando silencio la contraparte.
1.13.1. Así mismo , sostuvo que si bien se presentan dos avalúos en la diferencia de tiempo el comportamiento comercial ha cambiado y eso se deberá probar en el tr ámite del divisorio, señalando que en el presente proceso el demandado por intermedio de su apoderado , solo ha dilatado el proceso con recurso s, apelaciones, tutelas, y ante la negativa de sus solicitudes ha presentado denuncias penales. Argument ó que la diligencia de remate se realizó sin oposición cobrando ejecutoria los actos realizados, finalmente solicitó confirmar la providencia atacada.
1.14. Mediante auto de 28 de noviembre de 202 54, el a quo, resolvió no reponer el auto y conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Procede la Sala Unitaria de Decisión , a resolver el recurso de apelación
reponer el auto y conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Procede la Sala Unitaria de Decisión , a resolver el recurso de apelación interpuesto por el incidentalista , en contra del auto que rechaz ó de plano el incidente de nulidad presentado por el ejecutado invocando vulneración al debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política.
4 Expediente digital carpeta 05IncidenteRegulacionDos archivo 07AutoNoReponeConcedeApelacion20251218157593184003200700225 02
2.2. El artículo 29 de la Constitución Política, establece el derecho fundamental al debido proceso y una causal de nulidad en los casos de obtención de pruebas violentando dicho postulado, así: “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas … Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
2.3. Por su parte el artículo 135 del Código General del Proceso , establece los requisitos para presentar la nulidad “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla . La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud
haya actuado en el proceso sin proponerla . La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. Subrayado fuera del texto.
2.4. Ahora, por su parte , el artículo 455 del Código General del Proceso, dispone la forma como se produce el saneamiento de las nulidades y la aprobación del remate, señalando “Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate , se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas…”.157593184003200700225 02
2.5. Descendiendo al sub examine , se tiene que el recurrente solicita se decrete la nulidad de la prueba presentada por la parte ejecutante, consistente en el avalúo del inmueble identificado con folio de matrícula No. 095-52272, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, bien que fue posteriormente rematado y adjudicado a la parte ejecutante, invocando la para el efecto la causal genérica constitucional consagrada en el artículo 29 que en el inciso final que dispone “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
2.6. Pues bien, revisadas las actuaciones surtidas ante la primera instancia , se
el inciso final que dispone “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
2.6. Pues bien, revisadas las actuaciones surtidas ante la primera instancia , se tiene que a folio 49.RDO 25-05-2022 AVALUO DE INMUEBLE , radicado el 25 de mayo de 2022 la parte demandante radic ó avalúo del predio en cuestión, posteriormente a archivo 50. 2007-00225 ejecutivo REQUIERE. Vence 14 -0622, el a quo, dispuso agregar el avalúo presentado, y correr traslado a la parte ejecutante por el término de diez (10) días, conforme lo establece el artículo 444 del Código General del Proceso.
2.7. Luego, se avizora memorial en archivo 53. Rdo. 24 -06-22 Ejecutivo , correspondiente a memorial presentado por la parte actora, solicitando aprobación del avalúo , atendiendo a que la contraparte guard ó silencio al traslado efectuado, por lo que se aprobó el avalúo presentado mediante auto de 30 de junio de 2022 archivo 542007-00025 ejecutivo aprueba.
2.8. En archivo 68. Rdo 26 -09-2022 correspondiente a documental, en la que el apoderado de la parte demandada solicit ó la suspensión del proceso argumentando que cursaba un proceso penal en contra de la demandante,157593184003200700225 02
señalando que para el 30 de septiembre siguiente , se encontraba programada audiencia de imputación , denotándose que tenía pleno conocimiento de las actuaciones realizadas en la presente causa judicial adoptando total pasividad
señalando que para el 30 de septiembre siguiente , se encontraba programada audiencia de imputación , denotándose que tenía pleno conocimiento de las actuaciones realizadas en la presente causa judicial adoptando total pasividad frente al trámite del remate , s olicitud negada mediante proveído de 4 de noviembre de 2022, archivo 77. 2007 -00225 Niega Suspensión Fija Fecha Remate, y finalmente realizada la diligencia adelantada el 6 de noviembre de 2022 en la que se adjudicó el 58,57 % de bien inmueble a la actora Martha Patricia García Pérez , diligencia que fue aprobada mediante auto de 27 de enero de 2023 5 y posteriormente registrada en el folio de matrícula correspondiente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso..
2.9. De lo señalado anteriormente , no avizora esta segunda instancia vulneración al debido proceso, por tanto, del avaluó presentado por la parte activa se le corrió traslado, demandado que se encontraba debidamente representado por apoderado, y optó por guardar silencio y no controvertir el dictamen pericial presentado , obsérvese que la norma establece dicha oportunidad procesal para que las partes presente n sus avalúos y si consideraba que el valor presentado en la experticia era menor al valor real del bien avaluado, debió ser atacado en la etapa procesal correspondiente.
2.10. Posteriormente se realizaron las actuaciones tendientes a realizar el remate del predio, llegando hasta la aprobación y posterior registro, actuaciones que eran de conocimiento del recurrente, quien guard ó silencio, quedando ejecutoriadas las decisiones adoptadas por el juez de instancia, y
remate del predio, llegando hasta la aprobación y posterior registro, actuaciones que eran de conocimiento del recurrente, quien guard ó silencio, quedando ejecutoriadas las decisiones adoptadas por el juez de instancia, y
5 Expediente digital archivo 83. 2007-00225 Ejecutivo157593184003200700225 02
saneando cualquier irregularidad presentada en la diligencia de remate , tal como lo dispone el artículo 455 del Código General del Proceso.
2.11. Señalado lo anterior, corresponde indicarle al apelante que los términos son perentorios e improrrogables, así lo dispone el artículo 117 del Código General del Proceso6.
2.13. Conforme a lo señalado en precedencia la decisión adoptada por la primera instancia es acertada, atendiendo a que el auto que aprobó la diligencia de remate data de 27 de enero de 2023, y solo hasta el 11 de septiembre de 2025, promueve el presente incidente de nulidad, trascurridos más de 2 años de estar ejecutoriada la diligencia de remate , atacando el avaluó con el cual se efectuó la diligencia, experticia de la cual tuvo la oportunidad procesal de debatir y guardo silencio.
2.14. Se confirmara el auto recurrido, sin mas consideraciones.
3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Superior de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Unitaria de decisión,
R E S U E L V E :
3.1. Confirmar el auto de 03 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo De Familia de Sogamoso.
R E S U E L V E :
3.1. Confirmar el auto de 03 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo De Familia de Sogamoso.
6 “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justi cia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este c ódigo para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar”…157593184003200700225 02
3.2. Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador