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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 201100210

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 201100210
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO EN TUTELA - INCUMPLIMIENTO PERSISTENTE DE ORDEN DE TUTELA AFAVOR DE MENOR CON PARÁLISIS CEREBRAL: Se acredita el elemento objetivo del desacato cuando la EPS no ha programado y realizado la consulta de primera vez por trabajo social ordenada por el médico tratante, no existe constancia de su realización, y los incidentados guardan silencio pese a estar debidamente notificados. / DESACATO EN TUTELA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR ACTUACIÓN NEGLIGENTE Y OMISIVA EN INCUMPLIMIENTO QUE PERDURA MÁS DE UNA DÉCADA: La resp onsabilidad subjetiva se configura cuando los funcionarios de la EPS no acreditan la realización de acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, omiten sin razón brindar el servicio médico requerido por la paciente que padece parálisis cerebral desde la infancia, ello pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud, máxime cuando no existe certeza de la fecha en la que será realizada la consulta médica requerida. / SANCIÓN POR DESACATO EN TUTELA - PROCEDENCIA ANTE INCUMPLIMIENTO QUE AFECTA A PERSONA CON DISCAPACIDAD: La sanción de arresto y multa es procedente cuando no existe prueba acerca del cumplimiento a lo ordenado en el fallo tuitivo, los incidentados optaron por guardar silencio, acto que impide advertir la existencia de una causa justificante ante el incumplimiento, catalogando su comporta miento como negligente, persiguiendo la

guardar silencio, acto que impide advertir la existencia de una causa justificante ante el incumplimiento, catalogando su comporta miento como negligente, persiguiendo la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados de una paciente con discapacidad severa que requiere apoyo completo para todas las actividades diarias.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, Y es que, Luz Marina León Quiroga le informó al A quo, "(...) No se le han garantizado los servicios de salud que requiere su hija LINA MARIA CHINOME LEON en cuanto al servicio de "890209 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR TRABAJO SOCIAL SESION" con el fin de determinar la necesidad de un cuidador debido a que la pac iente requiere de apoyo completo para todas las actividades diarias teniendo en cuenta sus diagnósticos y su discapacidad, el cual fue solicitado y ordenado por el tratante medico desde el 23 de septiembre de 2025." Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya practicado la consulta referida o, en su defecto, los incidentados estén realizando las gestiones pertinentes para que aquella se lleve a cabo en cualesquiera de las IPS con las que tiene convenio, lo anterior, porque guardaron silencio pese a estar debidamente notificados. Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 2 de agosto de 2011 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la agenciada, pues, la prestación de ese

Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 2 de agosto de 2011 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la agenciada, pues, la prestación de ese servicio representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado de salud.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.

Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , por cuanto, omitieron, sin razón, brindar el servicioRad. No. 15238-31-09-001-2011-00210-03

7 médico requerido por la agenciada, ello, pese a los diferentes requerimiento s elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Lina María Chinome León, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que será realizara la consulta médica requerida.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de Lina María Chinome León , comoquiera que, no se ha materializado la prestación del servicio médico prescrito por los médicos tratantes de la Nueva EPS debido a sus

acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 2 de agosto de 2011 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la agenciada, pues, la prestación de ese servicio representa un fact or esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado de salud. (…) En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a Lina María Chinome León.

Nota de Relatoría: Grado jurisdiccional de consulta de un proveído que declaró en desacato y sancionó a la Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, al Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y al Agente Interventor de la misma entidad, por incumplir un fallo de tutela proferido originalmente el 2 de agosto de 2011 que ordenaba suministrar pañales Tena Slip en cantidad de cinco unidades diarias y todos los medicamentos, tratamientos y servicios hospitalarios requeridos para el tratamiento integral de una menor diagnosticad a con hipoxia neonatal secundaria por parto prolongado, parálisis cerebral cuadripléjica espástica y luxación paralítica de cadera. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción de dos días de arresto y multa de dos salarios mínimos leg ales mensuales vigentes para cada uno de los incidentados, al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo de la orden (no se programó ni realizó la consulta de primera vez por trabajo social ordenada desde el 23 de septiembre de 2025 para determinar la necesidad de un cuidador) y la responsabilidad

incumplimiento objetivo de la orden (no se programó ni realizó la consulta de primera vez por trabajo social ordenada desde el 23 de septiembre de 2025 para determinar la necesidad de un cuidador) y la responsabilidad subjetiva (conducta negligente, omisiva, con silencio frente a los requerimientos judiciales). Se destacó que la paciente requiere apoyo completo para todas las actividades diarias teniendo en cuenta sus diag nósticos y su discapacidad, y que el incumplimiento ha persistido a lo largo del tiempo desde el fallo original de 2011. ACLARACIÓN Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO : JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (Magistrado). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2014; Corte Suprema

de Justicia, Sala de Casación Penal, ATP303-2023.

Número Proceso: 15238310900120110021003

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: LUZ MARINA LEON QUIROGA (en representación de su hija LINA MARIA CHINOME LEON)

Número Proceso: 15238310900120110021003

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: LUZ MARINA LEON QUIROGA (en representación de su hija LINA MARIA CHINOME LEON) Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal), SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ

(Gerente Regional), LUIS OSCAR GALVES MATEUS (Agente Interventor)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 27 de febrero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, veintisiete (27) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-09-001-2011-00210-03

INCIDENTANTE: LUZ MARINA LEON QUIROGA

INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal

SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ Gerente Regional LUIS OSCAR GALVES MATEUS Agente Interventor

Jdo DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama.

Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 24 de febrero de 2026.

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 062

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 062

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 24 de febrero de 2026.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 2 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió:

““PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, SALUD E INTEGRIDAD PERSONAL de la menor LINA MARIA CHINOME LEON, en consideración le han sido vulnerados por la entidad accionada “COMPARTA EPS -S”, en virtud a lo analizado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar que la entidad accionada “COMPARTA EPS-S”, siga suministrando, por el tiempo que sea necesario a favor de LINA MARIA CHINOME LEON, los pañales TENA SLIP, talle S o M – SMALL, en la cantidad de cinco unidades diarias, para el tratamiento de su enfermedad: “HIPOXIA NEONATAL SECUNDARIA POR PARTO PROLONGADO, CONRad. No. 15238-31-09-001-2011-00210-03

2 PARALISIS CEREBRAL CUADRAPLEJICA, ESPASTICA Y LUXACIÓN PARALITICA DE CADERA”, que no le permiten manejar sus esfínteres; suministro que debe hacerse por intermedio de su progenitora LUZ MARINA

2 PARALISIS CEREBRAL CUADRAPLEJICA, ESPASTICA Y LUXACIÓN PARALITICA DE CADERA”, que no le permiten manejar sus esfínteres; suministro que debe hacerse por intermedio de su progenitora LUZ MARINA LEON QUIROGA. Así como los demás medicamentos, tratamientos y servicios hospitalarios que requiera para prestarle un servicio de carácter integral.”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. Luz Marina León Quiroga , actuando en representación de su hija, Lina María Chinome León, incoó incidente de desacato contra la Nueva EPS, ello, al considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 2 de agosto de 2011.

-. El 11 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves en su condición de Gerente Zonal Boyacá , Gerente Regional Centro Oriente y A gente Interventor de la Nueva EPS , respectivamente, para que en el término de dos (2) días, a partir de la notificación del proveído, procedieran con el cumplimiento del fallo de tutela precitado.

-. El 16 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS,

José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, concediéndoles el termino de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

-. El 19 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama efectuó el decreto de pruebas y el 2 4 de este mes y año, declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, por ende, les impuso las sanciones de multa y arresto.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 24 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió:Rad. No. 15238-31-09-001-2011-00210-03

3 “PRIMERO: DECLARAR que los señores MARIAM LILIANA CARILLO PEÑA en calidad de Administradora y Gerente Zonal de Boyacá, así como SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ, Gerente Regional de Centro Oriente y al Señor LUIS CARLOS GALVES como agente Interventor de la Nueva Eps (funcionarios de la NUEVA EPS entidad accionada), INCURRIERON EN DESACATO al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el día 02 de agosto del 2011, dentro de la acción de tutela promovida por LUZ

de la NUEVA EPS entidad accionada), INCURRIERON EN DESACATO al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el día 02 de agosto del 2011, dentro de la acción de tutela promovida por LUZ MARINA QUIROGA en representación de LINA MARINA LEON CHINOME.

SEGUNDO: SANCIONAR a los señores MARIAM LILIANA CARILLO PEÑA en calidad de Administradora y Gerente Zonal de Boyacá, así como a SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ, Gerente Regional de Centro Oriente funcionario de la NUEVA EPS y al Señor LUIS CARLOS GALVES como agente Interventor de la Nueva Eps todos funcionarios de la NUEVA EPS (entidad accionada), con dos (2) días de arresto, para lo cual se oficiará al Comandante de Policía de la ciudad de Sogamoso y Bogotá (Comandante Estación de Policía de Engativá) al correo electrónico a efectos de que haga efectiva la medida privativa de la libertad, y con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La multa deberá ser cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. En caso de no acreditarse el pago en dicho término, por Secretaría se oficiará a la Oficina de Cobro Coactivo de la Administración Judicial de Tunja, a fin de que se adelante el proceso correspondiente para hacer efectiva la sanción pecuniaria, la cual deberá ser consignada a favor del Consejo Superior de la Judicatura.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Refirió que no existe duda sobre i) la entidad destinataria de la orden ; ii) los

Consejo Superior de la Judicatura.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Refirió que no existe duda sobre i) la entidad destinataria de la orden ; ii) los funcionarios responsables de su cumplimiento , esto es, la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente: iii) que venció el término concedido para la ejecución de la misma.

-. Reseñó que no existe prueba acerca del cumplimiento a lo ordenado en el fallo tuitivo.

-. Indicó que , en el trámite, los incidentado optaron por guardar silencio , acto que impide advertir la existencia de una causa justificante ante el incumplimiento al fallo tuitivo, por ende, catalogó su comportamiento como negligente.Rad. No. 15238-31-09-001-2011-00210-03

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3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se

Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para q ue lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien

multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.Rad. No. 15238-31-09-001-2011-00210-03

5 Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la

en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Luz Marina Quiroga, actuando en representación de su hija Lina María Chinome León , manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 2 de agosto de 2011, esto es, autorizar, agendar y realizar la cita médica “890209 Consulta de Primera Vez por Trabajo Social Sesión ” (Sic) como componente del tratamiento integral para la patología de parálisis cerebral cuadripléjica, espástica y luxación paralitica de cadera , servicio médico indispensable para garantizar su calidad de vida.

Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de laRad. No. 15238-31-09-001-2011-00210-03

6 Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación d e la prestación del servicio médico referido.

6 Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación d e la prestación del servicio médico referido.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

Y es que, Luz Marina León Quiroga le informó al A quo,

“(…) No se le han garantizado los servicios de salud que requiere su hija LINA MARIA CHINOME LEON en cuanto al servicio de “890209 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR TRABAJO SOCIAL SESION” con el fin de determinar la necesidad de un cuidador debido a que la paciente requiere de apoyo completo para todas las actividades diarias teniendo en cuenta sus diagnósticos y su discapacidad, el cual fue solicitado y ordenado por el tratante medico desde el 23 de septiembre de 2025.”

Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya practicado la consulta referida o, en su defecto, los incidentados estén realizando las gestiones pertinentes para que aquella se lleve a cabo en cualesquiera de las IPS con las que tiene convenio, lo anterior, porque guardaron silencio pese a estar debidamente notificados.

Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 2 de agosto de 2011 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la agenciada, pues, la prestación de ese servicio representa un factor

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de Lina María Chinome León , comoquiera que, no se ha materializado la prestación del servicio médico prescrito por los médicos tratantes de la Nueva EPS debido a sus múltiples patologías, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a Lina María Chinome León.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 24 de febrero de 2026, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.Rad. No. 15238-31-09-001-2011-00210-03

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con aclaración y salvamento parcial de voto)

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