TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 201300346
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 201300346
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL - INTERRUPCIÓN POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN OTRA CAUSA PENAL: El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpe cuando el sentenciado es aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disp osición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma, conforme al artículo 90 del Código Penal; sin embargo, cuando el condenado se encuentra privado de la libertad por cuenta de una causa penal distinta, existe una imposibilidad material de cumplir simultáneamente ambas penas, lo que impide que continúe corriendo el plazo necesario para configurar la prescripción de la condena, pues la prescripción de la pena opera como consecuencia del decaimiento de la potestad punitiva estatal por inactividad o abandono en la ejecución de la condena, supuesto que no se configura cuando existe una razón objetiva que impide hacerla efectiva.
Al abordar el estudio del asunto sometido a consideración de la Sala, resulta necesario recordar que la controversia se circunscribe a establecer si la sanción penal impuesta a José Camacho Medina por el delito de inasistencia alimentaria se encuentra pres crita. En lo relevante, se advierte que la sentencia proferida contra el recurrente por el delito de inasistencia alimentaria cobró ejecutoria el 10 de octubre de 2017 y el aquel fue privado de la libertad desde el 20 de
julio de 2018, empero, por una causa penal distinta, estas son, la CUI 15759-60-00-223-2018-00712-00 acumulado con la causa CUI 15001-60-99-164-2019-00686-00, ambas, por le punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, circunstancia que implica que la pena impuesta 'por inasistencia alimentaria' quedó pendiente de ejecución hasta tanto finalice el cumplimiento de la sanción que actualmente descuenta en establecimiento carcelario. (...) Bajo ese panorama, el análisis debe partir de lo previsto en el artículo 90 del Código Penal, conforme al cual: 'El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma'. Sobre tal precepto legal, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia STP14781-2021, radicación No. 117508, expuso: 'En efecto, el titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (31 de agosto de 2020) negó la prescripción de la condena solicitada por el accionante. Para el caso, indicó que el 28 de mayo de 2014 cobró firmeza la sentencia que condenó a ARTEAGA CRUZ a 73 meses de prisión. Sin embargo, comoquiera que el sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 28 de marzo de 2019 en cumplimiento de una pena de prisión impuesta en otra causa penal por el delito de extorsión en grado de tentativa, el factor temporal para el
defensa en punto a la posible revocatoria del subrogado de la prisión domiciliaria.
Además, cualquier inconformidad contra decisión que se adopte sobre el subrogado en mención deberá ser adoptada po r el Juez de conocimiento , para el caso, del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul – Casanare y no a este Tribunal.Rad. No. 85010-60-01-179-2013-00346-01 5
4.4.- DEL CASO EN CONCRETO
Al abordar el estudio del asunto sometido a consideración de la Sala, resulta necesario recordar que la controversia se circunscribe a establecer si la sanción penal impuesta a José Camacho Medina por el delito de inasistencia alimentaria se encuentra prescrita.
En lo relevante, se advierte que la sentencia proferida contra el recurrente por el delito de inasistencia alimentaria cobró ejecutoria el 10 de octubre de 2017 y el aquel fue privado de la libertad desde el 20 de julio de 2018, empero, por una causa penal distinta, estas son, la CUI 15759-60-00-223-2018-00712-00 acumulado con la causa CUI 15001-60-99-164-2019-00686-00, ambas, por le punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, circunstancia que implica que la pena impuesta “por inasistencia alimentaria” quedó pendiente de ejecución hasta tanto finalice el cumplimiento de la sanción que actualmente descuenta en establecimiento carcelario.
Bajo ese panorama, el análisis debe partir de lo previsto en el artículo 90 del Código Penal, conforme al cual:
“El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá
establecimiento carcelario.
Bajo ese panorama, el análisis debe partir de lo previsto en el artículo 90 del Código Penal, conforme al cual:
“El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”.
Sobre tal precepto legal, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia STP14781-2021, radicación No. 117508, expuso:
“En efecto, el titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (31 de agosto de 2020) negó la prescripción de la condena solicitada por el accionante. Para el caso, indicó que el 28 de mayo de 2014 cobró firmeza la sentencia que condenó a ARTEAGA CRUZ a 73 meses de prisión. Sin embargo, comoquiera que el sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 28 de marzo de 2019 en cumplimiento de una pena de prisión impuesta en otra causa penal por el delito de extorsión en grado de tentativa, el factor temporal para el cómputo de la prescripción se encuentra interrumpido. (...)
Sobre el particular, es necesario acotar que el término de prescripción de la sanción penal de 73 meses impuesta al actor dentro del asunto con radicación 19001310400420090004601, se interrumpió, y frente a la misma no es posible que opere el fenómeno extintivo de la sanción previsto en el art. 89 del Código
sanción penal de 73 meses impuesta al actor dentro del asunto con radicación 19001310400420090004601, se interrumpió, y frente a la misma no es posible que opere el fenómeno extintivo de la sanción previsto en el art. 89 del Código Penal, como castigo al Estado por su inoperancia, pues como se aprecia, existeRad. No. 85010-60-01-179-2013-00346-01 6 un motivo que impide que el condenado pueda ser puesto a disposición de la autoridad respectiva a fin de descontar dicha pena. (CSJ STP, 26 nov. 2019, Rad. 107933)
Esto, debido a la imposibilidad material de que ARTEAGA CRUZ pueda cumplir, de manera simultánea, la pena de prisión de 73 meses antes referida y la condena impuesta por el Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Pereira, el 12 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado 660016000035201900924.
Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento.”
En ese entendido, la Sala advierte que, en efecto la pena cuya prescripción pretende el acá procesado fue impuesta mediante sentencia ejecutoriada el 10 de octubre de 2017; sin embargo, antes de que se cumpliera el término mínimo de cinco años previsto para la prescripción de la sanción, el condenado fue privado de la libertad el 20 de julio de 2018, por cuenta de una causa penal distinta.
Así, entre la ejecutoria de la sentencia aquí vigilada y la privación de la libertad por
el 20 de julio de 2018, por cuenta de una causa penal distinta.
Así, entre la ejecutoria de la sentencia aquí vigilada y la privación de la libertad por cuenta del otro proceso transcurrieron apenas nueve meses y diez días, lapso evidentemente inferior al término prescriptivo aplicable. Es decir, el sentenciado ha permanecido recluido cumpliendo una pena diferente, lo que ha impedido materialmente que sea puesto a disposición de le presente causa.
Bajo ese escenario, no resulta acertado sostener que la sanción penal se extinguió por el mero transcurso del tiempo contado desde la ejecutoria del fallo condenatorio, en virtud a que la prescripción de la pena opera como consecuencia del decaimiento de la potestad punitiva estatal por inactividad o abandono en la ejecución de la condena; supuesto que no se configura cuando existe una razón objetiva que impide hacerla efectiva, como ocu rre cuando el condenado se encuentra purgando otra pena privativa de l a libertad en tanto no puede cumplirse simultáneamente con aquella cuya prescripción se reclama.
En consecuencia, la Sala comparte la decisión del A quo, pues no se acreditan los presupuestos para declarar prescrita la sanción penal impuesta a José Medina Camacho. Por el contrario, conforme al artículo 90 del Código Penal y a la interpretación jurisprudencial, la privación de la libertad del condenado por cuenta de otra sanción impid e que continue corriendo, en los términos pretendidos por elRad. No. 85010-60-01-179-2013-00346-01 7 recurrente, el plazo necesario para configurar la prescripción de la condena aquí vigilada.
que el sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 28 de marzo de 2019 en cumplimiento de una pena de prisión impuesta en otra causa penal por el delito de extorsión en grado de tentativa, el factor temporal para el cómputo de la prescripción se encuentra interrumpido. (...) Sobre el particular, es necesario acotar que el término de prescripción de la sanción penal de 73 meses impuesta al actor dentro del asunto con radic ación 19001310400420090004601, se interrumpió, y frente a la misma no es posible que opere el fenómeno extintivo de la sanción previsto en el art. 89 del Código Penal, como castigo al Estado por su inoperancia, pues como se aprecia, existe un motivo que impide que el condenado pueda ser puesto a disposición de la autoridad respectiva a fin de descontar dicha pena. (CSJ STP, 26 nov. 2019, Rad. 107933) Esto, debido a la imposibilidad material de que ARTEAGA CRUZ pueda cumplir, de manera simultánea, la pena de prisión de 73 meses antes referida y la condena impuesta por el Juzgado 2º Penal Municipal de Conocimiento de Pereira, el 12 de agosto de 2019, dentro del proceso radicado
660016000035201900924. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. (...) En ese entendido, la Sala advierte que, en efecto la pena cuya prescripción pretende el acá procesado fue impuesta mediante sentencia ejecutoriada el 10 de octubre de 2017; sin embargo, antes de que se cumpliera el término mínimo de cinco años previsto para la prescripción
efecto la pena cuya prescripción pretende el acá procesado fue impuesta mediante sentencia ejecutoriada el 10 de octubre de 2017; sin embargo, antes de que se cumpliera el término mínimo de cinco años previsto para la prescripción de la sanción, el condenado fue privado de la libertad el 20 de julio de 2018, por cuenta de una causa penal distinta. Así, entre la ejecutoria de la sentencia aquí vigilada y la privación de la libertad por cuenta del otro proceso transcurrieron apenas nueve meses y diez días, lapso evidentemente inferior al término prescriptivo aplicable. Es decir, el sentenciado ha permanecido recluido cumpliendo una pena diferente, lo que ha impedido materialmente que sea puesto a disposición de le pre sente causa. Bajo ese escenario, no resulta acertado sostener que la sanción penal se extinguió por el mero transcurso del tiempo contado desde la ejecutoria del fallo condenatorio, en virtud a que la prescripción de la pena opera como consecuencia del dec aimiento de la potestad punitiva estatal por inactividad o abandono en la ejecución de la condena; supuesto que no se configura cuando existe una razón objetiva que impide hacerla efectiva, como ocurre cuando el condenado se encuentra purgando otra pena privativa de la libertad en tanto no puede cumplirse simultáneamente con aquella cuya prescripción se reclama.
Nota de Relatoría: El condenado por el delito de inasistencia alimentaria, con una pena de 32 meses de prisión, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo que declarara la prescripción de la sanción, argumentando que hab ían transcurrido más de ocho años desde la imposición de la
solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo que declarara la prescripción de la sanción, argumentando que hab ían transcurrido más de ocho años desde la imposición de la pena. El Juzgado negó la solicitud, al considerar que la prescripción no se había configurado porque el condenado se encontraba privado de la libertad desde el 20 de julio de 2018 por cuenta de ot ra causa penal (acceso carnal abusivo con menor de catorce años), lo que interrumpió el término prescriptivo. El condenado apeló, argumentando que el requerimiento vigente afectaba su proceso de resocialización. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el auto, al considerar que: (i) la sentencia cobró ejecutoria el 10 de octubre de 2017 y el condenado fue privado de la libertad el 20 de julio de 2018, transcurriendo apenas nueve meses y diez días, lapso inferior alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 término prescriptivo de cinco años previsto en los artículos 88 y 89 del Código Penal; (ii) conforme al artículo 90 del Código Penal, el término de prescripción de la sanción se interrumpe cuando el sentenciado es aprehendido en virtud de la sentencia o pu esto a disposición de la autoridad competente; (iii) la privación de la libertad por cuenta de otra causa penal genera una imposibilidad material de cumplir simultáneamente ambas penas, lo que impide que continúe corriendo el plazo para la prescripción; y (iv) la prescripción opera como castigo al Estado por su inoperancia, supuesto
causa penal genera una imposibilidad material de cumplir simultáneamente ambas penas, lo que impide que continúe corriendo el plazo para la prescripción; y (iv) la prescripción opera como castigo al Estado por su inoperancia, supuesto que no se configura cuando existe una razón objetiva que impide hacer efectiva la condena. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO , ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículos 88, 89 y 90 del Código Penal; Artículo 99 de la Ley 1709 de 2014; STP14781-2021, radicación No. 117508; CSJ STP, 26 nov. 2019, Rad. 107933; Artículo 477 de la Ley 906 de 2004; Artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.
Número Proceso: 85010600117920130034601
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Procesado: JOSÉ CAMACHO MEDINA
Delito: Inasistencia Alimentaria
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 26 de junio de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veintiséis (26) de dos mil veintiséis (2026).
PROCESO: Penal – Ejecución de Penas RADICACIÓN: 85010-60-01-179-2013-00346-01
PROCESADO: JOSÉ CAMACHO MEDINA DELITO: Inasistencia Alimentaria JDO. DE ORIGEN: Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Pva. APELADA: Auto del 9 de marzo de 2026
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 13 del 28 de mayo de 2026
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por José Camacho Medina contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 9 de marzo de 2026.
1.- ANTECEDENTES:
El 10 de octubre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul – Casanare declaró a José Camacho Medina penalmente Responsable del punible de Inasistencia alimentaria, en consecuencia, lo condenó a la pena de 32 de meses de prisión. No obstante, le fue concedido el subrogado de la prisión domiciliaria, por ende, cumpliría la pena en la residencia ubicada en la transversal 4 No. 5 -92 de Sogamoso.
de prisión. No obstante, le fue concedido el subrogado de la prisión domiciliaria, por ende, cumpliría la pena en la residencia ubicada en la transversal 4 No. 5 -92 de Sogamoso.
La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Despacho que avocó conocimiento el 6 de diciembre de 2017, oportunidad en la que dejó constancia que la orden de captura contra José Camacho Medina se encontraba vigente.Rad. No. 85010-60-01-179-2013-00346-01 2 El 20 de julio de 2018, José Camacho Medina fue capturado, en consecuencia, fue privado de la libertad por cuenta del proceso CUI 15759-60-00-223-2018-00712-00 acumulado con la causa CUI 15001-60-99-164-2019-00686-00, ambas, por le punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
El 22 de noviembre de 2025, José Camacho Medina le solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo decrete la prescripción de la pena, toda vez que, han transcurrido ocho (8) años desde la imposición de aqu ella p or parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguazul – Casanare, petición que le fue denegada con proveído del 9 de marzo de 2026.
2.- EL AUTO RECURRIDO:
El 9 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolvió
2026.
2.- EL AUTO RECURRIDO:
El 9 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolvió
“PRIMERO: NEGAR por improcedente la prescripción y consecuente Extinción de la sanción penal impuesta a JOSÉ CAMACHO MEDINA identificado con c.c. No. 9.533.457 expedida en Sogamoso - Boyacá, en la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Conocimiento de Aguazul - Casanare, por las razones expuestas en la parte motiva de esta determinación, de conformidad con los artículos 88 y 89 del C.P., éste último modificado por el Art.99 de la ley 1709 de 2014 y el precedente jurisprudencial citado. (…) TERCERO: CORRER TRASLADO al condenado JOSE CAMACHO MEDINA en los términos del Artículo 477 de la Ley 906 de 2004, para que en el término de tres (03) días hábiles siguientes, presente al Despacho las explicaciones pertinentes sobre el incumplimiento de las obligaciones respecto del incumplimiento de las obligaciones para acceder a la prisión domiciliaria otorgada por el Juzgado de Conocimiento, esto es, el no pago de la caución prendaria impuesta y la suscripción de la correspondiente diligencia de compromiso. Para tal fin se oficiará al sentenciado CAMACHO MEDINA, quien se encuentra recluido en la CPMS de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá.”
La decisión que antecede se fundamentó de la siguiente manera,
compromiso. Para tal fin se oficiará al sentenciado CAMACHO MEDINA, quien se encuentra recluido en la CPMS de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá.”
La decisión que antecede se fundamentó de la siguiente manera,
Explicó que, conforme a los artículos 88, 89 y 90 del Código Penal la sanción penal prescribe en el término fijado en la sentencia o en el que falte por ejecutar, sin que pueda ser inferior a cinco años contados desde la ejecutoria; no obstante, dicho término se interrumpe cuando el condenado es aprehendido en virtud de l a sentencia o puesto a disposición de la autoridad competente para su cumplimiento.Rad. No. 85010-60-01-179-2013-00346-01 3
Precisó que la prescripción de la sanción penal no se consolida por el simple transcurso del tiempo, por cuanto, tal fenómeno jurídico exige advertir un abandono o desinterés del Estado en hacer efectiva la condena. Bajo ese entendido, sostuvo que ese presupuesto no concurría en el caso concreto, pues la pena impuesta por inasistencia alimentaria no había podido ejecutarse debido a que el sentenciado se encontraba privado de la libertad por cuenta de otra causa.
Señaló que José Camacho Medina se encuentra privado de la libertad desde el 20 de julio de 2018 por orden emitida dentro del proceso CUI 15759-60-00-223-201800712-00, causa acumulada con el Rad. 15001 -60-99-164-2019-00686-00, y que, para esa fecha, solo habían transcurrido nueve meses y diez días desde la ejecutoria de la sentencia proferida en la causa de la referencia el 10 de octubre de
para esa fecha, solo habían transcurrido nueve meses y diez días desde la ejecutoria de la sentencia proferida en la causa de la referencia el 10 de octubre de 2017, en consecuencia, afirmó que no había transcurrido el término mínimo de cinco años requerido para la prescripción.
Agregó que la imposibilidad de ejecutar simultáneamente la pena aquí impuesta y la sanción por la que José Camacho Medina se encuentra descontando pena no podía interpretarse como negligencia estatal ni como renuncia al ejercicio de la potestad punitiva mientras el sentenciado permaneciera recluido por cuenta de otra condena.
3.- RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada por el Juez de Ejecución , José Camacho Medina impetró recurso de apelación bajo los siguientes argumentos
Manifestó que el requerimiento vigente dentro del proceso por inasistencia alimentaria, en el cual fue condenado a 32 meses de prisión, afect a su proceso de resocialización penitenciaria, pues, según indicó, le impide avanzar a una fase más favorable de tratamiento y acceder a mejores condiciones de descuento punitivo.
Aludió que el requerimiento por inasistencia alimentaria se convertía en una especie de “cadena perpetua” en detrimento de sus derechos a la igualdad y a la resocialización, al mantener vigente una causa que, a su juicio, le generaba consecuencias adversas dentro del establecimiento carcelario.Rad. No. 85010-60-01-179-2013-00346-01 4 Cuestionó que el Juez de Ejecución lo requiriera para que explicará el incumplimiento de las obligaciones fijadas para acceder a la prisión domiciliaria, toda vez que las exculpaciones del caso ya habían sido puestas en conocimiento
4 Cuestionó que el Juez de Ejecución lo requiriera para que explicará el incumplimiento de las obligaciones fijadas para acceder a la prisión domiciliaria, toda vez que las exculpaciones del caso ya habían sido puestas en conocimiento del Juzgado en e scrito presentado cinco años atrás, además, resaltó que se encontraba privado de la libertad desde julio de 2018 en cumplimiento de otra condena vigilada por el mismo despacho.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Este Tribunal es competente par a conocer el recurso de apelación propuesto por José Cmacho Medina conforme a lo advertido en el numeral 6 del artículo 34 de la ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de:
-. Establecer si erró el A quo al negar la petición de prescripción de la sanción y, en consecuencia, no acceder a su extinción.
4.3. – CUESTIÓN PREVIA
De manera liminar, esta Sala advierte que no emitirá pronunciamiento alguno frente a la inconformidad planteada por el requerimiento efectuado en los términos del artículo 477 del C.P.P., pues , este no comporta una decisión de fondo, por el contrario, emerge como un acto previo para que el condenado ejerza su derecho de defensa en punto a la posible revocatoria del subrogado de la prisión domiciliaria.
Además, cualquier inconformidad contra decisión que se adopte sobre el subrogado en mención deberá ser adoptada po r el Juez de conocimiento , para el caso, del
7 recurrente, el plazo necesario para configurar la prescripción de la condena aquí vigilada.
Por lo antes referido, el auto confutado será confirmado.
5.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el de 9 de marzo de 2026, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado