🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 201400057

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 201400057
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPEDIMENTO DEL JUEZ – POR CONOCIMIENTO ANTERIOR DE SOLICITUD DE PRECLUSIÓN NEGADA: Se configura la causal de impedimento, “Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo” , cuando el juez, al resolver una solicitud de preclusión basada en la causal de “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, realiza un análisis del material probatorio que implica una valoración sobre la existencia de la conducta punible y la posible responsabilidad del procesado , lo que compromete su imparcialidad para conocer el juicio en su fondo, aun cuando el examen efectuado sea preliminar y limitado a la estructura de la causal de preclusión, pues dicho análisis podría generar un cuestionamiento razonable sobre su imparcialidad como juez de conocimiento.

En torno a la causal invocada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha enfatizado que “El motivo de impedimento no surge automático del sólo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no sólo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia”. 2.2.8. Nótese que la preclusión

finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia”. 2.2.8. Nótese que la preclusión solicitada en aquella oportunidad por el ente acusador, se sustentó en la causal de “Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, la que exige necesariamente que el juez realice un análisis del material probatorio allegado, a fin de verificar si este permite acreditar o no la ausencia de autoría del encartado; por esto, el examen efectuado por la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, aun cuando concluyó la falta de investigación exhaustiva por parte de la Fiscalía, se destaca por la Sala que refirió a la constatación de la conducta de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, de cara a los elementos materiales de pruebas allegados, tanto así, que resaltó la inexistencia del agravante inicialment e imputado, que no se determinó el grado de discapacidad mental de la víctima como elemento objetivo del tipo penal, y que no se ampliaron entrevistas clave del núcleo familiar como la de Fanny Lizarazo, quien afirmó que su hermana presentaba un retraso y contó la presunta agresión, lo que no satisfizo la carga para demostrar el motivo de preclusión. 2.2.9. De tal panorama, se avizora que el estudio no recayó sobre asuntos meramente objetivos, lo que puede comprometer su criterio frente a futuras decisiones, en la medida en que su valoración, aunque preliminar y limitada a la estructura de la causal de preclusión, podría generar un cuestionamiento razonable sobre su

pruebas allegados, tanto así, que resaltó la inexistencia del agravante inicialmente imputado, que no se determinó el grado de discapacidad mental de la víctima como elemento objetivo del tipo penal, y que no se ampliaron entrevistas clave del núcleo familiar como la de Fanny Lizarazo , quien afirmó que su hermana presentaba un retraso y contó la presunta agresión , lo que no satisfizo la carga para demostrar el motivo de preclusión.

2.2.9. De tal panorama, se avizora que el estudio no recayó sobre asuntos meramente objetivos, lo que puede comprometer su criterio frente a futuras decisiones, en la medida en que su valoración, aunque preliminar y limitada a la estructura de la causal de preclusión, podría generar un cuestionamiento razonable sobre su imparcialidad como juez de conocimiento.

1 AP2774 de 2020157536000220201400057 01

6 2.2.10. Así las cosas , ante la estructuración de la causal de impedimento invocada por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata , se impone por parte de este Tribunal Superior, declarar fundado el impedimento propuesto y en consecuencia, se deberá remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, para que continúe con el conocimiento del asunto.

3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Declarar fundado el impedimento propuesto por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá , ordenándose el envío de las diligencias a l

comprometer su criterio frente a futuras decisiones, en la medida en que su valoración, aunque preliminar y limitada a la estructura de la causal de preclusión, podría generar un cuestionamiento razonable sobre su imparcialidad como juez de conocimiento. 2.2.10. Así las cosas, ante la estructuración de la causal de impedimento invocada por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, se impone por parte de este Tribunal Superior, declarar fundado el impedimento propuesto y en consecuencia, se de berá remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, para que continúe con el conocimiento del asunto.

Nota de Relatoría: Impedimento manifestado por la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá para conocer el juicio en su fondo dentro de una causa penal por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. El 23 de febrero de 2026, la juez negó una solici tud de preclusión presentada por la Fiscalía (basada en la causal de “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”), realizando un análisis del material probatorio: constató la conducta de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, señaló que el ADN negativo solo descartaba el agravante del embarazo pero no la inferencia de posibles relaciones sexuales, indicó que no se determinó el grado de discapacidad mental de la víctima como elemento objetivo del tipo penal, y que la investigación de la Fiscalía fue incompleta. La juez se declaró impedida con fundamento en la causal 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, al que le siguió en turno, declaró

Fiscalía fue incompleta. La juez se declaró impedida con fundamento en la causal 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, al que le siguió en turno, declaró infundado el impedimento, por lo que el asunto llegó al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. El Tribunal declaró fundado el impedimento. El problema jurídico consistió en determinar si la juez que negó una solicitud de preclusión debía apartarse del conocimiento del juicio en su fondo. El Tribunal estableció la regla según la cual se configura la causal de impedimento del numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el inciso 2° del artículo 335 del mismo código, cuando el juez, al resolver una solicitud de preclusión basada en la causal de “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, realiza un análisis del material probatorio que implica una valoración sobre la existencia de la conducta punible y la posible responsabilidad del procesado (constatación de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 conducta, descarte de agravante, señalamiento de falencias en la investigación sobre el grado de discapacidad de la víctima), lo que compromete su imparcialidad para conocer el juicio en su fondo, aun cuando el examen efectuado sea preliminar y limitado a la estructura de la causal de preclusión, pues dicho análisis podría generar un cuestionamiento razonable sobre su imparcialidad como juez de conocimiento, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (AP2774 de 2020). Por tanto, se declaró fundado el impedimento y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del

conocimiento, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (AP2774 de 2020). Por tanto, se declaró fundado el impedimento y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE

RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U

OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: AP2774 de 2020 (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal); Artículo 56

(numeral 14) de la Ley 906 de 2004; Artículo 335 (inciso 2°) de la Ley 906 de 2004; Artículo 200 de la Ley 906 de 2004.

Número Proceso: 15753600022020140005701

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Procesado: ALVARO LIZARAZO SANCHEZ

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: Miércoles, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (aprobada en Sala de Discusión del 18 de marzo de 2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 18 DE MARZO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 18 DE MARZO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, dieciocho (18 ) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto impedimento penal con radicado 157536000220201400057 01 siendo procesado ALVARO LIZARAZO SANCHEZ por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157536000220201400057 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

CUI: 157536000220201400057 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR

PROVIDENCIA: AUTO – IMPEDIMENTO

DECISIÓN: DECLARA INFUNDADA CAUSAL

DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR

PROVIDENCIA: AUTO – IMPEDIMENTO

DECISIÓN: DECLARA INFUNDADA CAUSAL PROCESADO: ALVARO LIZARAZO SANCHEZ APROBADO: Sala discusión 18 de marzo de 2026

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Procede la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, para conocer el proceso de la referencia , al considerar estar incurso en la causal 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Tramite:

1.1.1. El 23 de febrero de 2026, la Fiscalía 20 Seccional de Soatá , presentó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, correspondiente a la causa penal adelantada contra Alvaro Lizarazo Sánchez, por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir.

1.1.2. En auto del 24 de febrero de 2026 el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, se declaró impedido invocando la causal 14° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal “ Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio

del Código de Procedimiento Penal “ Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. ”, aunado al inciso 2° del artículo 335 ibidem, que dispone “El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio”.157536000220201400057 01

3 1.1.2.1. Señaló que el 23 de febrero de 2026 rechazó la solicitud de preclusión presentada por el ente acusador dentro del proceso de la referencia “Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia” , audiencia en la que realizó valoración de los medios de conocimiento aportados, abordó el tema del enfoque de género a favor de la víctima Marlen Lizarazo, además que allí señaló que aunque la Fiscalía dio órdenes a la Policía Judicial, la investigación no había sido completa, incumpliendo el deber consagrado en el artículo 200 del estatuto procesal penal, y que pese al resultado negativo del ADN, descartaría el agravante del embarazo , que lo cierto era que no eliminaba la inferencia razonable de posibles relaciones sexuales entre Alvaro y Marlen; de otro lado, que no se determinó el grado de discapacidad mental de la víctima, no se ampliaron entrevistas clave del núcleo familiar como la de Fanny Lizarazo, quien afirmó que su hermana presentaba un retraso y contó la presunta agresión. Por lo anterior, remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.

Fanny Lizarazo, quien afirmó que su hermana presentaba un retraso y contó la presunta agresión. Por lo anterior, remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.

1.1.3. En proveído del 26 de febrero hogaño, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, declaró infundada la causal invocada, como quiera que si bien su homologo analizó la solicitud de preclusión, dicha intervención no comprometió su imparcialidad, pues aunque señaló insuficiencia en la investigación, no se emitió juicio estructurado sobre la responsabilidad penal del procesado, no hubo análisis de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad que permitiera concluir prejuzgamiento.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Competencia:

2.1.1. Según lo establecido por el inciso 2 º del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, esta Corporación es competente para asumir el conocimiento del presente asunto , por no haberse aceptado el impedimento planteado por el Ju ez Promiscuo del Circuito de Soata , por parte del Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy.

2.2. Lo que se debe resolver:

2.2.1. Corresponde entonces a esta Corporación , determinar si el Juez Promiscuo del Circuito de Soatá , debe o no apartarse del conocimiento del proceso de la referencia, como lo manifestó en el auto del 24 de febrero de157536000220201400057 01

4 2026.

2.2.2. El instituto de los impedimentos y recusaciones, se presenta dentro de

el deber de interpretarla conforme con la sustentación que exhiba o aduzca, sin que esa interpretación pueda ser vehículo para desconocer la taxatividad establecida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues se proscribe la interpretación analógica de otras y/o la interpretación extensiva de las legalmente previstas.

2.2.5. En ese orden de ideas, la institución de los impedimentos y recusaciones está regulada en los artículos 56 a 65 del Código de Procedimiento Penal, siendo el primero de los mencionados el que contiene las causales que se pueden invocar.

2.2.6. En el sub examine , la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, soporta su solicitud de impedimento bajo el argumento que se configura la causal 14ª del artículo 56 del Código de procedimiento Penal, refiriendo que en la presente causa penal, el 23 de febrero de 2026 negó la preclusión tras valorar las pruebas y aplicar enfoque de género a favor de la presunta víctima, señalando que la investigación de la Fiscalía fue incompleta según el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal, y que el ADN negativo solo157536000220201400057 01

5 descartaba el agravante por embarazo que se le había imputado al encartado , pero no la inferencia de posibles relaciones sexuales. Además, no se determinó la discapacidad mental de la víctima , ni se ampliaron entrevistas como la de Fanny Lizarazo, quien informó sobre el retraso de su hermana y relató la presunta agresión.

2.2.7. En torno a la causal invocada, la Sala de Casación Penal de la Corte

proceso de la referencia, como lo manifestó en el auto del 24 de febrero de157536000220201400057 01

4 2026.

2.2.2. El instituto de los impedimentos y recusaciones, se presenta dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal, como una manifestación del principio de imparcialidad consagrado en el artículo 5º de la Ley 906 de 2004 que a su vez responde a lo establecido en los artículos 29, 228 y 230 constitucional.

2.2.3. De lo anterior, la institución procesal de los impedimentos tiene como objetivo primordial , garantizar una absoluta rectitud y ecuanimidad por parte del funcionario judicial en su misión de administrar justicia, razón por la que debe ser ajeno a cualquier interés que pueda llegar a privar su conciencia de la independencia e imparcialidad , objetivamente requeridas para decidir con justicia el asunto sometido a su consideración, pero para ello debe basarse en situaciones fácticas objetivas , que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto.

2.2.4. Teniendo en cuenta lo anterior, al momento de plantear una causal de impedimento o recusación, el juez o la parte que la solicita deben dejar claro cuál es la que se está invocando, lo que no obliga por tanto a que señale exactamente la causal o causales que invoca, o que equívocamente señale una que no corresponde a la sustentación de aquella, puesto que el juez tiene el deber de interpretarla conforme con la sustentación que exhiba o aduzca, sin que esa interpretación pueda ser vehículo para desconocer la taxatividad establecida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues se

como la de Fanny Lizarazo, quien informó sobre el retraso de su hermana y relató la presunta agresión.

2.2.7. En torno a la causal invocada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha enfatizado que “El motivo de impedimento no surge automático del sólo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no sólo el tipo de intervención realizado , de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia”1.

2.2.8. Nótese que la preclusión solicitada en aquella oportunidad por el ente acusador, se sustentó en la causal de “Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, la que exige necesariamente que el juez realice un análisis del material probatorio allegado, a fin de verificar si este permite acreditar o no la ausencia de autoría del encartado; por esto , el examen efectuado por la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, aun cuando concluyó la falta de investigación exhaustiva por parte de la Fiscalía, se destaca por la Sala que refirió a la constatación de la conducta de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir , de cara a los elementos materiales de pruebas allegados, tanto así, que resaltó la inexistencia del agravante inicialmente imputado, que no se determinó el grado de discapacidad mental de la víctima como elemento objetivo del tipo penal, y que no se ampliaron

R E S U E L V E:

3.1. Declarar fundado el impedimento propuesto por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá , ordenándose el envío de las diligencias a l Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , para lo de su competencia. Comuníquese esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.

3.2. Notifíquese la decisión a las partes intervinientes.

3.3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157536000220201400057 01

7

6200-260106

Consultar sobre este documento ...