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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 201500070

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 201500070
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD EN PROCESO PENAL POR AUSENCIA DE CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN DELITOS QUERELLABLES – DEBER DEL JUEZ DE VERIFICAR SU EXISTENCIA: En los delitos querellables como la defraudación de fluidos y el acceso ilegal a servicios de telecomunicaciones, la conciliación es un requisito de procedibilidad obligatorio para el ejercicio de la acción penal, y su inexistencia constituye un vicio procedimental que afecta la estructura del proceso, el cual puede ser declarado de oficio o a solicitud de parte en cualquier etapa procesal, correspondiendo al juez verificar su concurrencia, siendo la audiencia concentrada en el procedimiento especial abreviado el escenario idóneo para ello. / CONCILIACIÓN PREPROCESAL EN DELITOS QUERELLABLES – CARGA DE LA PRUEBA Y CONSECUENCIAS DE SU INEXISTENCIA: La conciliación como requisito de procedibilidad debe acreditarse mediante prueba documental que obre en el expediente, como el acta de conciliación, y no puede tenerse por demostrada con las solas manifestaciones del apoderado de las víctimas o de la presunta víctima, especialmente cuando el acusado niega haber sido citado a dicha diligencia, pues los actos de la Fiscalía como entidad oficial deben quedar debidamente registrados, siendo inexistentes para la administración aquellos que no consten en el expediente.

Para resolver el problema propuesto, es importante recordar que la nulidad es el remedio extremo y la sanción máxima que se impone a un acto procesal, para dejarlo sin efecto, por ser violatorio de las formalidades y/o de

Para resolver el problema propuesto, es importante recordar que la nulidad es el remedio extremo y la sanción máxima que se impone a un acto procesal, para dejarlo sin efecto, por ser violatorio de las formalidades y/o de las garantías que protege. El artículo 522 del C.P.P. dispone que, cuando se trate de delitos querellables, la conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal; quiere decir ello que, para el inicio de la acción penal, es indispensable la existencia de una diligencia de conciliación fallida. A su vez, el numeral 2º del artículo 74 de la misma codificación procesal penal, incluye en el listado de delitos querellables los previstos en los artículos 256 y 257 del C.P., a saber, defraudación de fluidos y acceso ilegal de los servicios de telecomun icaciones, conductas punibles por las que se procede en este caso y frente a las cuales, indudablemente, debía presentarse conciliación como requisito de procedibilidad. (…) En este evento, en efecto, la nulidad se planteó al inicio de la audiencia concentrada; luego, ningún reparo puede efectuarse frente a dicho presupuesto. La discusión que se plantea en este caso tiene que ver, no con la exigencia de la conciliación, pues frente a ella no existe duda, sino en punto de su existencia, pues, para el recurrente, la misma sí se realizó, incluso, en presencia de todos los miembros de la Asociación Comunal que estaba prestando el servicio de televisión por cable de forma ilegal. Sin embargo, más allá de las manifestaciones del apoderado judicial, no existe prueba alguna que corrobore esas afirmaciones; por el contrario, los señalamientos de la

El artículo 522 de l C.P.P. dispone que, cuando se trate de delitos querellables, la conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal ; quiere decir ello que , para el inicio de la acción penal, es indispensable la existencia de una diligencia de conciliación fallida.

A su vez, el numeral 2º del artículo 74 de la misma codificación procesal penal, incluye en el listado de delitos querellables los previstos en los artículos 256 y 257 del C.P., a saber, defraudación de fluidos y acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones,Violación de derechos patrimoniales 15757600883720150007001 5

conductas punibles por las que se procede en este caso y frente a las cuales, indudablemente, debía presentarse conciliación como requisito de procedibilidad.

Frente al control judicial que debe hacer el funcionario judicial en punto de los requisitos de procedibilidad, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que la audiencia de formulación de imputación es el escenario idóneo para establecer los presupuestos de validez del inicio del proceso y, por ende, la autoridad judicial está llamada a establecer en esta etapa que la conciliación se haya realizado en los términos que lo exige el artículo 522 del C.P.P.

En las etapas posteriores, el juez de conocimiento puede, igualmente, de oficio o a solicitud de parte, verificar la concurrencia del citado presupuesto y , en caso de comprobarse su inexistencia , decretar la nulidad como vicio procedimental que es, y que afecta la estructura del proceso. Así lo ha dicho la Alta Corporación:

“42. La Corte ha sostenido que la audiencia de formulación de imputación es el escenario

el servicio de televisión por cable de forma ilegal. Sin embargo, más allá de las manifestaciones del apoderado judicial, no existe prueba alguna que corrobore esas afirmaciones; por el contrario, los señalamientos de la Fiscalía en el traslado de la solicitud de nulidad advierten con suma claridad que al in terior de la carpeta que reposa en la Fiscalía no se cuenta con constancia alguna de la conciliación exigida por lo que, estimó la única conclusión que puede extraerse de ello es que esta no existió. Ahora, no se desconoce que, en efecto, cuando la denuncia fue interpuesta la Fiscalía competente se encontraba en cabeza de un funcionario diferente al que hoy dirige la actuación; sin embargo, no puede dejarse de lado que se trata de una entidad oficial cuyos actos deben quedar debidamente registrados, en el expediente que ha debido abrirse, de lo contrario serían inexistentes para la administración. Precisamente, ello ocurre en este caso, pues las solas manifestaciones de la presunta víctima, frente a la cual, incluso existen reparos en punto de su legitimación, no puede dar lugar a tener por demostrada la conciliación, máxime cuando el acusado asegur a jamás se le llamó a conciliar ante la Fiscalía General de la Nación. En ese escenario, la inexistencia de acta de conciliación en el expediente de la Fiscalía y las manifestaciones del acusado, llevan a concluir que no hay prueba alguna de que se haya cumplido con ese presupuesto de procedibilidad y, por ende, el proceso penal no podía iniciarse. En consecuencia, el traslado del Escrito de Acusación que ya había sido surtido por la Fiscalía estaba llamado a ser anulado.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión del 28 de octubre de

Escrito de Acusación que ya había sido surtido por la Fiscalía estaba llamado a ser anulado.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión del 28 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del traslado del escrito de acusación dentro del proceso penal seguido contra el representante legal de una asociación comunitaria por los delitos de defraudación de fluidos, acceso ilegal a servicios de telecomunicaciones y violación a los derechos patrimoniales de autor. El problema jurídico consistió en determinar si existía una nulidad por ausencia d e conciliación como requisito de procedibilidad para los delitos querellables. El tribunal estableció que, conforme a los artículos 522 y 74 -2 del Código de Procedimiento Penal, los delitos de defraudación de fluidos (art. 256 C.P.) y acceso ilegal a servi cios de telecomunicaciones (art. 257 C.P.) son querellables y, por tanto, requieren obligatoriamente una diligencia de conciliación fallida como requisito deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 procedibilidad para el ejercicio de la acción penal. El tribunal verificó que, a pesar de las manifestaciones del apoderado de las víctimas en el recurso de apelación, no existía prueba alguna en la carpeta fiscal que demostrara la realización de la concil iación, y los actos de la Fiscalía como entidad oficial deben quedar debidamente registrados, siendo inexistentes aquellos que no consten en el expediente. En consecuencia, al no acreditarse el requisito de procedibilidad, el proceso penal no podía iniciarse, configurándose un vicio procedimental que afecta

registrados, siendo inexistentes aquellos que no consten en el expediente. En consecuencia, al no acreditarse el requisito de procedibilidad, el proceso penal no podía iniciarse, configurándose un vicio procedimental que afecta la estructura del proceso, por lo que se confirmó la nulidad. La decisión fue aprobada por unanimidad. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 522 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); Artículo 74 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); Artículos 256 y 257 del Código Penal; Artículo 542 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); Corte Supr ema de Justicia Sentencia SP3325 -2024 Radicación n.° 59365; Corte Suprema de Justicia Sentencia SP352 -2023 Radicación n.° 58985; Corte Suprema de Justicia sentencia del 4 de abril de 2006, radicado No 24187.

Número Proceso: 15757600883720150007001

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Acusado: JOSÉ ALBERTO MOJICA ARISMENDY

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 4 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

Acusado: JOSÉ ALBERTO MOJICA ARISMENDY

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 4 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la Representante de Víctimas contra la decisión del 28 de octubre de 2025 proferida al interior de la audiencia concentrada.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- En contra de JOSÉ ALBERTO MOJICA ARISMENDI se adelanta proceso penal por hechos acaecidos a partir del año 2015 , cuando dicho sujeto , en su condición de Representante Legal de la Asociación Antena Parabólica de Socha, ofreció y prestó el servicio de televisión comunitaria a los habitantes de ese municipio, haciendo uso NO AUTORIZADO de la señal y los equipos de propiedad del servicio de Televisión TEVECOM S.A.S., a través de conexiones ilegales con redes de operadores.

2.- La actuación se desarrolló por el rito del procedimiento penal especial abreviado, por lo que el 11 de agosto de 2023 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en el que se acusó formalmente a JOSÉ ALBERTO MOJICA ARISMENDI como autor

por lo que el 11 de agosto de 2023 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación en el que se acusó formalmente a JOSÉ ALBERTO MOJICA ARISMENDI como autor

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15757600883720150007001

ACUSADO : JOSÉ ALBERTO MOJICA ARISMENDY

DELITO : VIOLACIÓN DERECHOS PATRIMONIALES Y OTROS

ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO DEL CTO DE SOCHA

MOTIVO : AUTO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 046

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAViolación de derechos patrimoniales 15757600883720150007001

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del concurso de conductas punibles de : (i) Defraudación de fluidos, en concurso homogéneo y sucesivo; (ii) prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones, en concurso homogéneo y sucesivo ; y (iii) Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos

3.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, judicatura que en auto del 2 5 de agosto de 2023 avocó conocimiento del proceso y fijó fecha para audiencia concentrada de que trata la Ley 1826 de 2017 . El 12 de agosto de 2025 se dio inicio a la audiencia concentrada y, luego de efectuarse el reconocimiento de las víctimas, la defensa del acusado solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, tras considerar que la Fiscalía incumplió con el requisito de

reconocimiento de las víctimas, la defensa del acusado solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, tras considerar que la Fiscalía incumplió con el requisito de procesabilidad exigido para los delitos querellables, pues no existe querella del Representante Legal de la empresa autorizada para la distribución del servicio de televisión del municipio de Socha , y la persona que presentó la denuncia carecía de legitimación para el efecto.

3.1.- Al correr el traslado de la petición de la nulidad a la Fiscalía, esta informó que, en efecto, revisada la carpeta correspondiente, no encontró relación alguna entre el denunciante y TEVECOM S.A.S que, según los hechos, sería la víctima directa de la conducta punible; aunado a ello, aseguró, frente a los delitos de defraudación de fluidos y prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones, tampoco existió conciliación como requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que se trata de delitos querellables.

DECISIÓN IMPUGNADA

En audiencia del 28 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha declaró la nulidad de lo actuado a partir del acto de traslado de la acusación, exclusivamente frente a los delitos de Defraudación de fluidos y prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones, con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- Luego de hacer referencia a las actuaciones propias del proceso, recordó que los delitos de Defraudación de fluidos y prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones , por los que se procede en este caso, exigen para su

argumentos:

1.- Luego de hacer referencia a las actuaciones propias del proceso, recordó que los delitos de Defraudación de fluidos y prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones , por los que se procede en este caso, exigen para su procedencia querella de parte.Violación de derechos patrimoniales 15757600883720150007001 3

2.- El hecho de que se haya procedido sin querella afecta los derechos del procesado, pues se ha permitido el adelantamiento de un proceso sin los requisitos legalmente exigidos para su procesabilidad.

3.- En lo que hace la legitimación del denunciante, el juzgado advirtió que no haría pronunciamiento alguno, pues es la Fiscalía la que, en su oportunidad, deberá demostrar la calidad del sujeto pasivo denunciante.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el Representante de víctimas interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, con la pretensión de que se revoque la decisión impugnada y se mantenga en curso el proceso.

1.- Como fundamento de su recurso, señaló que si bien es cierto la Fiscalía y la Defensa aseguraron que no existe conciliación, en este proceso sí se surtió conciliación en presencia de la Dra. Lida Virginia, anterior Fiscal, en la que, además, estuvo presente toda la junta de la Asociación Comunitaria. Para el efecto , señaló, deben tenerse en cuenta las declaraciones de las víctimas ESAU YARA y MIYER NARVÁEZ.

2.- Es sorprendente que no aparezcan las actas de las reuniones que se adelantaron ante la Fiscalía, pues se trataba de un requisito indispensable y su ausencia vulnera

2.- Es sorprendente que no aparezcan las actas de las reuniones que se adelantaron ante la Fiscalía, pues se trataba de un requisito indispensable y su ausencia vulnera no solo los derechos del procesado sino de las víctimas.

3.- Se trata de conductas punibles que en la actualidad se siguen cometiendo y que afectan gravemente los derechos de sus representados.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación de los recursos de apelación, es tema a estudiar en este asunto si existe nulidad por ausencia de conciliación frente a los delitos querellables.

1.- De la nulidad

Para resolver el problema propuesto, es importante recordar que la nulidad es el remedio extremo y la sanción máxima que se impone a un acto procesal, para dejarlo sin efecto, por ser violatorio de las formalidades y/o de las garantías que protege.Violación de derechos patrimoniales 15757600883720150007001 4

El Código Procesal Penal (Ley 906 de 2004) no consagra de manera expresa los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades como lo hacía la Ley 600 de 2000; ello sin embargo, según lo indicó la Corte en sentencia del 4 de abril de 2006, radicado No 24187, no implica que hayan desaparecido; por el contrario, por ser inherentes a ellas, y de acuerdo con el fin que dirige la actividad del Estado para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, los presupuestos de taxatividad, protección, co nvalidación, instrumentalidad y carácter residual orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades.

para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, los presupuestos de taxatividad, protección, co nvalidación, instrumentalidad y carácter residual orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades.

A lo largo de la actuación procesal, se encuentran previstas varias oportunidades para que las nulidades puedan alegarse, tratándose de la etapa de juicio, la primera de dichas oportunidades se encuentra prevista en la audiencia de formulación de acusación, en la que corresponde debatir las correspondientes a la afectación de la estructura del proceso y el derecho de defensa técnica que le asiste al procesado. No obstante, cuando se presente una irregularidad al interior de la actuación, la parte a quien le afecta, puede solicitar la declaratoria de nulidad, demostrando la afectación clara y evidente de las garantías fundamentales, siempre que concurran los principios ya referidos.

En el caso que nos ocupa, el Juzgado de primera instancia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del traslado del Escrito de Acusación, por considerar que al interior del proceso no se había cumplido con los requisitos de procedibilidad exigidos para los delitos querellables, a saber, con la conciliación exigida para el efecto; por ello, se procederá a analizar sobre la necesidad de la querella y la prueba de su existencia en el caso sometido a estudio.

2.- De la conciliación como requisito preprocesal

El artículo 522 de l C.P.P. dispone que, cuando se trate de delitos querellables, la conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal ; quiere decir ello que , para el inicio de la acción penal, es

que afecta la estructura del proceso. Así lo ha dicho la Alta Corporación:

“42. La Corte ha sostenido que la audiencia de formulación de imputación es el escenario idóneo para verificar el cumplimiento de los presupuestos de validez del inicio del proceso. En relación con la diligencia de conciliación, le corresponde al juez corrobor ar que se haya realizado en las condiciones descritas en el artículo 522 del CPP, con uno de los siguientes resultados: ausencia de acuerdo o inasistencia injustificada del querellado.

43. También ha sido afirmado por la Sala que, si en la audiencia de imputación no se hizo esta comprobación, le corresponderá al juez de conocimiento hacerlo durante la audiencia de acusación, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, incluida la defensa, pues se trata de una fase de saneamiento del proceso.

44. Ahora, en casos donde se ha permitido que el trámite avance a etapas procesales posteriores a la acusación sin verificarse la concurrencia de las condiciones de procedibilidad, la corroboración deberá hacerla el juez de conocimiento de primera o segunda instancia, e inclusive en casación.

45. Al respecto ha dicho la Sala que: «[t]ambién corresponde al juez de segunda instancia, sea de manera oficiosa o a solicitud de parte y aun cuando el tema no haya sido debatido ante la primera instancia, examinar la viabilidad de anular el proceso si se presenta uno de los supuestos indicados al inicio [inexistencia de la querella o la diligencia de conciliación]» .

46. Una vez revisado, agregó la Sala, «[s]i el resultado de ese examen es el cumplimiento de los presupuestos de la actuación, se tendrá por válida para todos los

diligencia de conciliación]» .

46. Una vez revisado, agregó la Sala, «[s]i el resultado de ese examen es el cumplimiento de los presupuestos de la actuación, se tendrá por válida para todos los efectos; de lo contrario, se determinarán las consecuencias jurídicas que correspondan».

En caso de la inexistencia comprobada de las condiciones de procedibilidad, constituye un vicio procedimental que «podría afectar sustancialmente la estructura del proceso y/o las garantías fundamentales de la acusada y, por ende, ser susceptible de medida extrema de nulidad»”1

Esas reglas, sobre la oportunidad para solicitar la verificación de los requisitos de procedibilidad, fueron sintetizadas desde el año 2023 por la Corte Suprema de Justicia,

1 Corte Suprema de Justicia SP3325-2024 Radicación n.° 59365Violación de derechos patrimoniales 15757600883720150007001 6

para indicar, especialmente, que las partes no pueden aprovecharse de sus omisiones, de suerte que si la irregularidad se plantea después de la acusación, es deber de la parte que la alega explicar razonablemente su extemporaneidad y asumir la carga demostrativa que ello implica . En el mismo sentido, se indicó, la conciliación puede demostrarse por cualquier medio, incluso, atendiendo la manifestación del representante de la Fiscalía. Así se indicó:

“A la luz del precedente atrás citado, un punto de equilibrio puede lograrse a partir de las siguientes reglas: (i) la Fiscalía debe acreditar estos requisitos en la audiencia de imputación, (ii) si no lo hace, debe ser requerido por el juez de control de g arantías, (iii)

siguientes reglas: (i) la Fiscalía debe acreditar estos requisitos en la audiencia de imputación, (ii) si no lo hace, debe ser requerido por el juez de control de g arantías, (iii) si el asunto no se somete a esta regla general, la falencia puede ser corregida por el fiscal en la audiencia de acusación, (iv) en esta audiencia, el juez de conocimiento debe constatar la existencia de dichos presupuestos, (v) la defensa tiene la posibilidad de exigir la verificación de los mismos, (vi) incluso durante el juicio oral se puede aportar dicha información, (vii) la existencia de la querella y la conciliación preprocesal puede acreditarse por cualquier medio, incluyendo las man ifestaciones del fiscal –y del defensor, según se aclaró́-, y (viii) las falencias en la demostración de estos requisitos se entienden subsanadas por el defensor si omite pedir las respectivas aclaraciones a lo largo de la actuación penal, principalmente en las audiencias de imputación y acusación. No puede descartarse, desde luego, que las falencias en estos controles den lugar a la continuación de un proceso penal que no debió adelantarse por la inexistencia de los requisitos habilitantes (querella y/o conciliación pre procesal). Se trata de cuesti ones trascendentes, pues atañen a la competencia del Estado para intervenir penalmente un conflicto y, principalmente, para imponer una sanción penal, que necesariamente involucra diversos derechos fundamentales (libertad, buen nombre, etcétera). Con todo, es deber del funcionario judicial evitar que las partes pretendan sacar provecho de sus propias omisiones, como ocurre en este caso, donde el defensor solicita la

involucra diversos derechos fundamentales (libertad, buen nombre, etcétera). Con todo, es deber del funcionario judicial evitar que las partes pretendan sacar provecho de sus propias omisiones, como ocurre en este caso, donde el defensor solicita la terminación de la actuación penal porque la Fiscalía no demostr ó́ la realización de la audiencia de conciliación, aunque él intervino en esa diligencia en representación de los intereses del procesado”2.

En el caso que nos ocupa, la actuación judicial se desarrolla por el rito del procedimiento especial abreviado que suprimió la audiencia de formulación de imputación; luego, el escenario para solicitar la verificación de la conciliación como presupuesto de procedibilidad, lo es, sin duda, la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del C.P.P.

En este evento, en efecto, la nulidad se planteó al inicio de la audiencia concentrada; luego, ningún reparo puede efectuarse frente a dicho presupuesto.

La discusión que se plantea en este caso tiene que ver, no con la exigencia de la conciliación, pues frente a ella no existe duda, sino en punto de su existencia, pues, para el recurrente, la misma sí se realizó, incluso, en presencia de todos los miembros de la Asociación Comunal que estaba prestando el servicio de televisión por cable de forma ilegal.

2 Corte Suprema de Justicia SP352-2023 rad. 58985Violación de derechos patrimoniales 15757600883720150007001 7

Sin embargo, más allá de las manifestaciones del apoderado judicial, no existe prueba alguna que corrobore esas afirmaciones; por el contrario, los señalamientos de la Fiscalía en el traslado de la solicitud de nulidad advierten con suma claridad que al

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Sin embargo, más allá de las manifestaciones del apoderado judicial, no existe prueba alguna que corrobore esas afirmaciones; por el contrario, los señalamientos de la Fiscalía en el traslado de la solicitud de nulidad advierten con suma claridad que al interior de la carpeta que reposa en la Fiscalía no se cuenta con constancia alguna de la conciliación exigida por lo que, estimó la única conclusión que puede extraerse de ello es que esta no existió.

Ahora, no se desconoce que, en efecto, cuando la denuncia fue interpuesta la Fiscalía competente se encontraba en cabeza de un funcionario diferente al que hoy dirige la actuación; sin embargo, no puede dejarse de lado que se trata de una entidad oficial cuyos actos deben quedar debidamente registrados , en el expediente que ha debido abrirse, de lo contrario serían inexistentes para la administración.

Precisamente, ello ocurre en este caso, pues las solas manifestaciones de la presunta víctima, frente a las cual, incluso existen reparos en punto de su legitimación, no puede dar lugar a tener por demostrada la conciliación, máxime cuando el acusado asegura jamás se le llamó a conciliar ante la Fiscalía General de la Nación.

En ese escenario, la inexistencia de acta de conciliación en el expediente de la Fiscalía y las manifestaciones del acusado, llevan a concluir que no hay prueba alguna de que se haya cumplido con ese presupuesto de procedibilidad y, por ende, el proceso penal no podía iniciarse. En consecuencia, el traslado del Escrito de Acusación que ya había sido surtido por la Fiscalía estaba llamado a ser anulado.

Así las cosas, sin más consideraciones, la decisión de primera instancia será confirmada, pues se trata de una irregularidad insaneable que afecta la actuación

sido surtido por la Fiscalía estaba llamado a ser anulado.

Así las cosas, sin más consideraciones, la decisión de primera instancia será confirmada, pues se trata de una irregularidad insaneable que afecta la actuación procesal.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

BOYACÁ,

R E S U E L V E:

CONFIRMAR la providencia impugnada.Violación de derechos patrimoniales 15757600883720150007001 8

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Las partes quedan notificadas en estrados.

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Ausencia Justificada En La Fecha De Discusión

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