TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 20150121
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 20150121
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – PRECLUSIÓN POR ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA CUANDO EL RESULTADO SE DEBE A HECHO FORTUITO : Cuando del material probatorio se establece que el conductor del vehículo no ejecutó ninguna conducta que elevara el riesgo permitido en la actividad de conducción, que la víctima menor se encontraba en un punto ciego del automotor que se escapaba de la observación del conductor, que el vehículo no sufrió afectaciones derivadas de un posible contacto directo con el cuerpo de la menor, y que las condiciones de la ocurrencia del accidente reúnen las características de un hecho fortuito, imprevisible e inevitable, no se acredita la relación de causalidad ni la infracción al deber objetivo de cuidado atribuible al conductor, por lo que procede la preclusión por atipicidad de la conducta, sin que las infracciones a normas de tránsito (como recoger pasajeros fuera de ruta o en lugar no autorizado) constituyan por sí mismas la causa eficiente del accidente. / PRECLUSIÓN POR ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA - CUANDO EL RESULTADO SE DEBE A AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA : L a madre de la menor, en su condición de garante por la responsabilidad parental, tenía el deber especial de cuidado sobre la menor, quien por su edad dependía al 100% de su progenitora para movilizarse sin riesgo.
De modo que, en la teoría de la imputación objetiva no se contrae tan solo al resultado, ni a la relación entre éste y la acción naturalística, lo trascendente es que el resultado sea consecuencia de la creación de un riesgo
De modo que, en la teoría de la imputación objetiva no se contrae tan solo al resultado, ni a la relación entre éste y la acción naturalística, lo trascendente es que el resultado sea consecuencia de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado y que el riesgo se haya realizado en el resultado entendiendo el 'último no en un sentido puramente naturalístico sino como quebrantamiento de las normas'. (…) En este punto, vale la pena mencionar que conforme los preceptos constitucionales y legales, así como de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es incontrovertible la extrema custodia que se debe a los menores de edad, con mayor razón el amparo irrestricto por parte de sus padres, quienes en primer orden deben procurarles la salvaguarda de la vida, integridad física y salud (arts. 42 y 44 de la Carta política), esto es, de su protección integral en términos que el Código de Infancia y la Adolescencia enuncia como la 'responsabilidad parental' (Art. 14 Ley 1098 de 2006); máxime cuando está claro entre las fuentes que dan lugar a reconocer la posición de garante, esto es, la que ejerce la persona que tiene a su cargo la protección concreta del bien jurídico, precisamente la referida a estos estrechos vínculos naturales derivados de las relaciones entre padres e hijos menores sobre quienes se debe ejercer una tutela permanente en su vida y demás bienes. (…) En la reconstrucción analítica del accidente suscrita por el subintendente Luis Carlos Reyes Ochoa -- Perito en reconstrucción de accidentes de Tránsito -- en el numeral 8.3 Apreciación pericial del accidente de tránsito, se indicó que la información existente
accidente suscrita por el subintendente Luis Carlos Reyes Ochoa -- Perito en reconstrucción de accidentes de Tránsito -- en el numeral 8.3 Apreciación pericial del accidente de tránsito, se indicó que la información existente no era suficiente para emitir con certeza un juicio de valor adecuado ante la existencia de muchas falencias al momento de la atención del evento y que a partir de ello, se ubicarían una serie de certezas asociadas a la ocurrencia del mismo y una serie de incertezas que generaban ciertas dudas. (…) La conducción y campo visual: (...) Es muy factible que, para nuestro caso en particular al mom ento de que el señor conductor del vehículo clase microbús, realizó la maniobra de reinicio de su marcha en su campo de visión no se encontraba la información de la víctima infante menor, muy probablemente éste último se encontraba en su ángulo muerto o su punto ciego; máxime debido a la ubicación del vehículo que era fija (estacionado), esperando a reiniciar su contenido. (…) Se verifica de manera secuencial, ordenada y lógica, las evidencias recopiladas, teniendo en cuenta los tres factores conductor-peatón, vehículo y vía; localizadas al interior de la carpeta original, ponen en evidencia que el evento reúne las condiciones de imprevisibilidad e inevitabilidad con lo cual estamos ante un evento de tránsito que puede ser considerado como un hecho fortuito.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que decretó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta a favor del procesado por el delito de homicidio culposo en un accidente de tránsito ocurrido el 15 de mayo de 2015, en el que una menor de 3 años falleció al
la investigación por atipicidad de la conducta a favor del procesado por el delito de homicidio culposo en un accidente de tránsito ocurrido el 15 de mayo de 2015, en el que una menor de 3 años falleció al ser atropellada por un microbús. El Tribunal determinó que, conforme a los elementos materiales probatorios recaudados, no se acreditaba la infracción al deber objetivo de cuidado por parte del conductor, elemento normativo del tipo pe nal de homicidio culposo. El perito en reconstrucción de accidentes de tránsito concluyó que la menor se encontraba en un punto ciego del automotor que se escapaba de la observación del conductor, que el vehículo no sufrió afectaciones derivadas de un posible contacto directo con el cuerpo de la menor, y que el evento reunía las condiciones de un hecho fortuito, imprevisible e inevitable. La Sala también consideró que la madre de la menor, en su condición de garante por la responsabilidad parental, tenía el deber especial de cuidado sobre su hija de 3 años, quien dependía al 100% de su progenitora para movilizarse sin riesgo, y que las infracciones a normas de tránsito alegadas por el recurrente (recoger pasajeros fuera de ruta y en lugar no autorizado) noTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría
2 constituían por sí mismas la causa eficiente del accidente. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. S I
TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL
luego entonces teniendo en cuenta la posición de dic ho sistema la menor debido a su tamaño se encontraba en un punto ciego del automotor, lugar que se escapaba de la observación del conductor. La conducción y campo visual (…) Es muy factible que, para nuestro caso en particular al momento de que el señor conductor del vehículo clase microbús, realizó la maniobra de reinicio de su marcha en su campo de visión no se encontraba la información de la víctima infante menor, muy probablemente éste último se encontraba en su ángulo muerto o su punto ciego; máxime debido a la ubicación del vehículo que era fija (estacionado), esperando a reiniciar su contenido. (Negrita de la Sala)
En seguida, al hacer alusión a la responsabilidad de la víctima menor de edad, explicó lo que se entiende por peatón, las reglas de circulación, sus deberes y hábitos, cómo se deben cruzar las calles, las plazas y las glorietas, cómo se deben utilizar pasos superiores o inferiores para peatones – subrayando que no se debe caminar por el bordillo, ni invadir la calzada – e hizo alusión a quienes son peatones especiales, entre los cuales, mencionó a los menores de 6 años, quienes por sus características físicas o psicológicas deben movilizarse por la ciudad en compañía de mayores de 16 años conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito y Transporte.Radicado No: 1575960002232015-01210-01
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Aunado a ello, se refirió a las limitaciones físicas y psicológicas que tienen los niños en relación con el tránsito, señalando que: i) tienen dificultad para percibir la distancia, el
BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. S I TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Código Penal arts. 23, 25, 109; Código de Procedimiento Penal arts. 34, 332; Código Nacional de Tránsito y Transporte arts. 59, 71, 91, 105, 121; Ley 1098 de 2006 art. 14; Constitución Política arts. 42, 44; Corte Suprema de Justicia AP4796 -2025; AP2141-2023; AP1834-2021; AP16992023; SP916-2020; SP3790-2022; AP, 27 nov. 2013, rad. 38458; AP, 1 mar. 2017, rad. 49492; Sentencia del 20 de noviembre de 2011, proceso No. 37249; Corte Constitucional SU-1184/01.
Número Proceso: 15759600022320150121001
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Procesado: ERICCSON PÉREZ MANCO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 27 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575960002232015-01210-01
CLASE DE PROCESO: HOMICIDIO CULPOSO
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575960002232015-01210-01
CLASE DE PROCESO: HOMICIDIO CULPOSO
PROCESADO: ERICCSON PÉREZ MANCO
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 24 de julio de 2025, en la que decretó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta.
II.- ANTECEDENTES
Según lo manifestado por el fiscal en audiencia de solicitud de preclusión, los hechos tuvieron ocurrencia el 15 de mayo de 2015 aproximadamente a las 8:45 pm en Sogamoso, cuando el señor ERICCSON PÉREZ MANCO conductor de la buseta o microbús de placas XGC 768, en la que se encontraban a bordo Marisol Velandia Vargas, Tania Isabel Morales Velandia – quien para ese momento tenía 3 años -, Denis Helena Sánchez Palacios y Deisy Sánchez, paró en la carrera octava con calle 12, momento en el que de acuerdo a la información legalmente obtenida – entrevistas de los pasajeros -, las dos niñas, descendieron del vehículo primero que las personas adultas y
Sánchez Palacios y Deisy Sánchez, paró en la carrera octava con calle 12, momento en el que de acuerdo a la información legalmente obtenida – entrevistas de los pasajeros -, las dos niñas, descendieron del vehículo primero que las personas adultas y específicamente la menor Tania Isabel Morales Velandia dio la vuelta al vehículo, éste reinició la marcha y la atropelló con las llantas de atrás de la buseta.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- El 24 de agosto de 2023, a nte los Juzgados Penales del Circuito de Sogamoso se radicó solicitud de preclusión por atipicidad del hecho investigado.Radicado No: 1575960002232015-01210-01
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3.2.- El 30 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito avocó conocimiento de las diligencias y programó audiencia de sustentación para el 5 de octubre de 2023, diligencia que fue aplazada en dos oportunidades por solicitud de la fiscalía.
3.3.- Posteriormente, la audiencia fue reprogramada en dos oportunidades por problemas de salud del representante de víctimas presentaba y por solicitud del ministerio público.
3.4.- El 9 de abril de 2025 nuevamente se reprogramó la diligencia por solicitud de la defensa, quien presentó problemas de conexión. Finalmente, en audiencia del 12 de junio de 2025 se llevó a cabo audiencia en la que la fiscalía sustentó su solicitud de preclusión por atipicidad de la conducta, con base en los siguientes argumentos:
-. A l aplicar el principio de selección probatoria que facilita la argumentación para concretar la causal 4° del artículo 332 del C.P.P. , y tomar específicamente lo concluido
preclusión por atipicidad de la conducta, con base en los siguientes argumentos:
-. A l aplicar el principio de selección probatoria que facilita la argumentación para concretar la causal 4° del artículo 332 del C.P.P. , y tomar específicamente lo concluido en el informe de investigador de laboratorio de reconstrucción de accidentes de tránsito, no se vislumbra que se haya violado el deber objetivo de cuidado, ingrediente normativo implícito del tipo penal que entre otras cosas, es el fundamento de la responsabilidad penal en el delito imprudente, y por el contrario, se estableció que, quien se puso en una situación de riesgo fue la menor víctima. En consecuencia, afirmó que no podría imputársele al procesado el delito de homicidio culposo agravado, pese a que, en la entrevista de la progenitora, ella manifestó que el conductor de la buseta se había enterado del hecho y había abandonado sin justa causa el lugar de los acontecimientos.
-. La línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte es clara al señalar que, en los delitos imprudentes el comportamiento de la víctima n iega la atribución del resultado al agente, solo cuando se constituya en fuente exclusiva de su realización y es claro que la intervención de la víctima fue decisiva en su fallecimiento.
-. Aclaró que, d e los elementos materiales probatorios, podría haberse vinculado a la madre de la menor para imputarle el delito de homicidio culposo, sin embargo, se acudiría al principio de oportunidad con fines de extinción de la acción penal en su condición de posición de garante por la aplicación de la pena natural regulada en el artículo 34 del C.P.
al principio de oportunidad con fines de extinción de la acción penal en su condición de posición de garante por la aplicación de la pena natural regulada en el artículo 34 del C.P.
IV. DECISIÓN APELADARadicado No: 1575960002232015-01210-01
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El 24 de julio de 2025, el A quo decidió precluir la investigación por atipicidad de la conducta, tras considerar que:
Como un aspecto común en las declaraciones recaudadas se tiene que nadie vio c ómo sucedieron los hechos, ya que, lo único que refieren es que luego de que la buseta arrancó la marcha el cuerpo de la menor quedó allí tirado.
De los elementos materiales probatorios no puede afirmarse con probabilidad de verdad que la conducta se cometió creando un riesgo jurídicamente desaprobado e incrementando el riesgo permitido imputable al procesado, pues del análisis de éstos se tiene que:
-. En los documentos de la atención en urgencias de la menor se describen las lesiones preponderantes, a folio 62 se encuentra el plano donde se encontró el lago hemático y algunas fotografías que ilustran la diligencia.
-. En la inspección del vehículo el perito señaló que no se encontró punto de impacto al referir: “se trata de localizar un punto de impacto, pero no se observa presencia del lago hemático, sangre en el faldón lateral, lado izquierdo frente a la llanta trasera presenta una limpieza leve por rozamiento”
-. En la reconstrucción del accidente de tránsito se indicó: “Teniendo en cuenta la talla de la víctima 102 cm al verificar las características de la carrocería del microbús, específicamente en
leve por rozamiento”
-. En la reconstrucción del accidente de tránsito se indicó: “Teniendo en cuenta la talla de la víctima 102 cm al verificar las características de la carrocería del microbús, específicamente en la zona de ubicación del sistema de rodado posterior derecho, el cual se encuentra encajonado en la carrocería del microbús, cuyos faldones o paneles laterales se ubican a una distancia inferior a 50 cm de la calzada ponen de manifiesto que la víctima, muy seguramente al momento del sobrepaso, se encontraba caída sob re la calzada. Teniendo en cuenta la composición de la superficie de dicha calzada adoquinada, cuya superficie es irregular, pudo haber favorecido que la víctima a su corta edad se tropezara y cayera a la calzada. Se hace necesario comprender que, a sus 3 años, la víctima dependía el 100% del cuidado de su progenitora para movilizarse a pie y sin riesgo”
Último aspecto relevante, en tanto que, a partir del mismo puede inferirse que la menor no estaba de pie al lado del vehículo, pues si ello hubiera sido así la hubiese golpeado y no podría haber pasado sobre ella.Radicado No: 1575960002232015-01210-01
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Además, el informe hace alusión a quienes son peatones especiales, refiere a los puntos ciegos del vehículo, reitera la posición en la que se encontraba la víctima para haberse producido las lesiones allí descritas y concluye que, el hecho se produce como consecuencia de un hecho fortuito que establece que el accidente de tránsito fue imprevisible e inevitable y también atribuye responsabilidad al hecho que los menores de
producido las lesiones allí descritas y concluye que, el hecho se produce como consecuencia de un hecho fortuito que establece que el accidente de tránsito fue imprevisible e inevitable y también atribuye responsabilidad al hecho que los menores de 6 años deben estar bajo el cuidado permanente de sus padres, conforme lo dispuesto en el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito.
-. No se encontraron elementos probatorios frente al cambio de ruta del vehículo involucrado y en caso de que los hubiera, ello tampoco sería suficiente para sostener que el daño ocasionado es imputable al procesado. El riesgo creado en la teoría de la imputación objetiva debe concretarse en el resultado y en el caso concreto, no es claro cuál fue el riesgo que se creó.
-. La causa de la muerte es la omisión en el cuidado de la menor, pues si hubiese estado supervisada no habría terminado debajo del vehículo.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el Representante del Ministerio Público interpone recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
- La conducción de vehículos es una actividad peligrosa reglada en el Código Nacional de Tránsito y el procesado estaba infringiendo lo previsto en los artículos 91, 105 y 121 de dicha normatividad, puesto que, había terminado la ruta de transporte público y pese a ello, recogió unas personas y las dejó en un sitio que no estaba autorizado como paradero.
-. Sí se configura una infracción al deber objetivo de cuidado por parte del procesado, en tanto que, de no haber recogido a esas personas fuera de la ruta y de no haberlas dejado en un lugar que no estaba habilitado para dejar pasajeros los hechos no hubi esen
-. Sí se configura una infracción al deber objetivo de cuidado por parte del procesado, en tanto que, de no haber recogido a esas personas fuera de la ruta y de no haberlas dejado en un lugar que no estaba habilitado para dejar pasajeros los hechos no hubi esen ocurrido, es decir, existe una relación de causalidad absolutamente clara.
-. El inicio de la marcha de un vehículo también se encuentra regulada en el artículo 71 del Código Nacional de Tránsito y teniendo en cuenta que, el procesado sabía que habíaRadicado No: 1575960002232015-01210-01
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recogido unas niñas de 3 y 4 años debía tener más cuidado y precaución antes de hacerlo y conforme lo señalado por los testigos ni siquiera se dio cuenta de que le estaban diciendo que parara e inició la marcha.
-. La conclusión del perito según la cual: “la víctima infante menor muy probablemente este último se encontraba en su ángulo muerto, o su punto, ciego”, resulta ser una afirmación a priori porque del peritaje del vehículo se evidencia que es un vehículo bajo, en el que difícilmente una persona se podría meter por debajo y con los espejos retrovisores se observa la parte posterior del vehículo y la llanta trasera donde se produjo el accidente. Si es verdad que la niña fue atropellada tanto con las llantas delantera como trasera quiere decir que fue arrollada y que vale la pena preguntarse qué posibilidades pudo haber tenido el procesado de haber sido más precavido al observar que la niña se encontraba en la vía.
Por último, reiteró que la infracción de las normas de tránsito causó la muerte de la menor,
pudo haber tenido el procesado de haber sido más precavido al observar que la niña se encontraba en la vía.
Por último, reiteró que la infracción de las normas de tránsito causó la muerte de la menor, sujeto de especial protección constituci onal sobre quien se impone la debida diligencia en el esclarecimiento de los hechos en un caso en que la indagación duró nueve años y a pesar de ello, no existe certeza de cómo ocurrieron los hechos.
VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Solicitaron confirmar la decision del A quo al manifestar que:
6.1.- Fiscalía
La posición asumida por el representante del ministerio público desconoce los criterios y postulados de la teoría del delito y la imputación objetiva, al omitir la participación en la autopuesta en peligro, criterio en el que se debe analizar la relevancia que tiene en el plano de la imputación que el peligro se realice cuando la administración del riesgo ha entrado en el ámbito exclusivo de la responsabilidad de la víctima.
En el caso en concreto, quien tenía la posición de garante de la menor y omitió el deber objetivo de cuidado, fue su madre, quien debía tomar todas las medidas de precaución para que cuando parara la buseta estuviera pendiente de la conducta de la niña, sinRadicado No: 1575960002232015-01210-01
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embargo, se descuidó y desconoció lo previsto en el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito - limitaciones de peatones especiales -.
Quien administró el riesgo dentro del ámbito de responsabilidad de la víctima y quien
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embargo, se descuidó y desconoció lo previsto en el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito - limitaciones de peatones especiales -.
Quien administró el riesgo dentro del ámbito de responsabilidad de la víctima y quien tenía el control total de la acción generadora de peligro, fue la mamá de la niña, quien tenía la posición de garante, pero la descuidó totalmente, se enfocó en bajar las bolsas del mercado y no se dio cuenta de lo sucedido hasta que escuchó los gritos luego que la buseta reiniciara la marcha.
Existe un nexo de determinación o resultado cuando se lleva a cabo una acción a propio riesgo y se tiene la obligación y el deber legal de proteger un bien jurídico específico – conforme lo dispuesto en el artículo 25 del C.P. -, pues el riesgo se concreta en la conducta propia de la víctima y en este caso, la madre de la niña creó el riesgo jurídicamente desaprobado al descuidarla, omisión que generó su muerte y que quedó plenamente establecida en el informe de reconstrucción analítica del accidente.
6.2.- Defensa
Conforme los elementos materiales probatorios, la situación tiene que ver directamente con la imprudencia y negligencia de los padres de la menor, quienes resultan ser los responsables del lamentable suceso. 6.3.- Apoderado de víctimas
No se encuentra sustento jurídico suficiente para avalar la argumentación del recurso de apelación, toda vez que, el A quo motivó su decisión con la jurisprudencia correspondiente.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- La competencia
apelación, toda vez que, el A quo motivó su decisión con la jurisprudencia correspondiente.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- La competencia
De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 1, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.
1 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicado No: 1575960002232015-01210-01
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7.2.- Problema Jurídico
Atendiendo los argumentos expuestos por el recurrente, procederá la Sala a determinar si se verifican los supuestos para precluir la investigación por atipicidad del hecho investigado a favor de ERICCSON PÉREZ MANCO, tal como fue decidido por el A quo, o si por el contrario existe fundamento para revocar su decisión.
7.3.- De la preclusión prevista en el numeral 4 ° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004
En los términos del artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, la fiscalía general de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. Así mismo, el numeral 5º de la misma norma, faculta a dicho órgano para
de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. Así mismo, el numeral 5º de la misma norma, faculta a dicho órgano para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando no exista mérito para acusar, actuación que conforme a lo di spuesto en sentencia de constitucionalidad C-591 de 2005 con Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández, puede ejercitarse aún con anterioridad a la formulación de la imputación.
En este sentido, frente al estándar probatorio requerido para la preclusión de la investigación, en providencia AP4796-2025, con M.P José Joaquín Urbano Martínez, se especificó que el punto de referencia para que el juez valore la procedencia de la preclusión deber ser la ausencia del estándar exigido para acusar, es decir, la falta de probabilidad de verdad sobre la ocurrencia de la conducta punible y la intervención del imputado.
Es decir , si el material recaudado no permite sostener con un grado razonable de probabilidad la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, se cumple el umbral fijado por el legislador para declarar la preclusión , precisando que, para que la fiscalía solicite la preclusión con base en ese estándar probatorio, es ineludible que haya adelantado una investigación seria – en estricto cumplimiento de su labor -, que le permita concluir de manera fundamentada y razonable, que no cuenta con los medios de conocimiento necesarios para formular acusación.
Así, la preclusión es una forma de terminación anormal del proceso penal mediante la cual el juez de conocimiento cesa la persecución penal al acreditar la configuración de algunaRadicado No: 1575960002232015-01210-01
Así, la preclusión es una forma de terminación anormal del proceso penal mediante la cual el juez de conocimiento cesa la persecución penal al acreditar la configuración de algunaRadicado No: 1575960002232015-01210-01
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de las causales establecidas taxativamente por el legislador en el artículo 332 del C.P.P., cuando la circunstancia invocada este demostrada más allá de toda duda, esto es, si aparece acreditada la exclusión de hipótesis alternativas excluyentes indicativas de la necesidad de seguir adelante con la actuación 2, lo que supone, que no «exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo».
La causal preclusiva contenida en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 atipicidad del hecho investigado, se configura cuando el hecho ha sucedido, pero no se subsume ni objetiva ni subjetivamente en ninguna descripción típica – pues la norma no distingue entre atipicidad objetiva ni subjetiva, por lo que la interpretación literal y sistemática de dicho precep to, obliga a concluir que dicho enunciado incluye ambas categorías -.
En otros términos, se trata de la constatación lógica de la ocurrencia efectiva de un actuar humano que no encuentra correspondencia plena con ningún precepto normativo previsto en el estatuto punitivo. Así lo ha sostenido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al indicar que:
«…la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo
al indicar que:
«…la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo). Si ello es a sí, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido»3.
En conclusión, la atipicidad de hecho investigado se estructura cuando la conducta no se adecua a las exigencias del tipo penal. Por consiguiente, el juez de conocimiento ante una solicitud de preclusión fundamentada en la causal 4° debe encontrar probado que: i) no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal; o, ii) a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado4
2 CSJ, AP2141-2023, rad.62756 del 19 de jul.2023
3 CSJ AP, 27 nov. 2013, rad. 38458. reiterada en CSJ AP, 1 mar. 2017, rad. 49492 y AP2141-2023, rad.62756 del 19 de jul.2023. 4 CSJ, SP916-2020, AP1834-2021, AP1699-2023Radicado No: 1575960002232015-01210-01
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7.4.- Del caso en concreto
En el caso bajo estudio, la fiscalía invoca la causal preclusiva contenida en el numeral 4° del artículo 332 del C.P.P., “ atipicidad del hecho investigado” al considerar que con las labores investigativas adelantadas se concluye que el procesado no ejecutó ningún comportamiento que elevara el riesgo permitido en la