TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 201503107
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 201503107
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN – CÓMPUTO DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO TRAS LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN: Para el delito de contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos , el término de prescripción se interrumpe con la formulación de imputación . / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – IMPEDIMENTO DECLARADO POR EL JUEZ VS. RECUSACIÓN FORMULADA POR LA DEFENSA: E fectos sobre el cómputo; no procede la suspensión del término prescriptivo prevista en el artículo 62 de la Ley 906 de 2004 (que suspende la actuación cuando se presenta recusación o se manifiesta impedimento) en los eventos en que se presenta un impedimento declarado por el propio juez, por cuanto dicha norma surge con miras a salvaguardar el debido proceso cuando una de las partes (específicamente el procesado o su defensor) utilice la recusación como vía dilatoria para alcanzar la prescripción (recusación infundada propuesta por el sindicado). / IMPEDIMENTOMANIFESTACIÓN PROVENIENTE DEL PROPIO JUEZ CON FUNDAMENTO EN DISPOSICIONES DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA: Su trámite no suspende ni interrumpe el término prescriptivo, el cual permanece incólume conforme a lo dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, aun cuando el impedimento sea declarado infundado por el superior.
El artículo 83 del Código Penal dispone que la acción penal prescribe (...) “en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni
El artículo 83 del Código Penal dispone que la acción penal prescribe (...) “en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”. Este término inicia desde el día de la consumación y se interrumpe con la formulación de imputación, y ocurrido este acto procesal, la misma, comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo antes indicado, pero sin ser in ferior a tres (3) años. (…) 2.5.1. Prima facie se encuentra que el delito por los que fueron imputados y posteriormente acusados Emiliano Vargas Mesa, Luis Fernando Mesa Ballesteros y Cesar Augusto Alfonso Velasco, fue el de contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos, previsto en el artículo 332A de la ley 599 del 2000 cuya pena de prisión es de dos (2) a nueve (9) años, y en razón a que la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2020 se produjo la interrupción del término prescriptivo, comenzando a corr er nuevamente por un tiempo igual a la mitad del extremo máximo, es decir, cuatro (4) años y seis (6) meses, el cual se cumplió el 9 de marzo de 2025. (…) 2.5.8. Con fundamento en lo expuesto, esta Sala no estima procedente la aplicación del artículo 62 del Código de Procedimiento Penal, en los eventos en que se presenta un impedimento y este es declarado infundado, por cuanto se trata de una manifestación p roveniente del propio juez, con fundamento en disposiciones de
de Procedimiento Penal, en los eventos en que se presenta un impedimento y este es declarado infundado, por cuanto se trata de una manifestación p roveniente del propio juez, con fundamento en disposiciones de interpretación restrictiva. En efecto, el articulado referido surge con miras a salvaguardar el debido proceso cuando una de las partes --- específicamente el procesado o su Defensor--- utilice la recusación como vía dilatoria para alcanzar la prescripción; (...) “la interrupción de la prescripción frente a la recusación infundada propuesta por el sindicado o por su defensor busca corregir la conducta reprochable de quienes formulan la recusació n guiados únicamente por el afán de dilatar los procesos”, de esta forma, se descarta que en el presente caso haya operado la suspensión o interrupción del término prescriptivo, el cual permanece incólume conforme a lo dispuesto en el artículo 292 ibidem.
Nota de Relatoría: Recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima contra la decisión que concedió la preclusión de la acción penal por la causal de imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal (prescripción), en favor de tres procesados por el delito de contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos (artículo 332A del Código Penal). El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso concedió la preclusión. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión. El problema jurídico consistió en determinar si se configuró la prescripción de la acción penal y si el trámite de los impedimentos declarados por los jueces debía suspender el término prescriptivo. El Tribunal estableció dos reglas: primera, para el delito del
2.4.3. La Corte Suprema de Justicia Sala Penal , ha referido que (…) “producida la interrupción de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser
10 Corte Suprema de Justicia, AP 5406-2024(66808) 11 Artículo 77 Ley 906 de 2004; Artículo 82 Ley 599 de 2000 12 Artículo 292 ley 906 de 2004CUI 15759600022320150310702
10 inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artículo 292 citado, lo cual tiene su razón de ser en la dinámica propia del sistema acusatorio, con el que se busca materializar la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se explica que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la formulación de la imputación y empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada”13.
2.5. El caso:
2.5.1. Prima facie se encuentra que el delito por los que fueron imputados y posteriormente acusados Emiliano Vargas Mesa, Luis Fernando Mesa Ballesteros y Cesar Augusto Alfonso Velasco , fue el de contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos , previsto en el artículo 332A de la ley 599 del 2000 cuya pena de prisión es de dos (2) a nueve (9) años , y en razón
determinar si se configuró la prescripción de la acción penal y si el trámite de los impedimentos declarados por los jueces debía suspender el término prescriptivo. El Tribunal estableció dos reglas: primera, para el delito del artículo 332A del Código Penal (pena máxima de 9 años), la prescripción se interrumpe con la formulación de imputación (9 de septiembre de 2020) y comienza a correr nuevamente por 4 años y 6 meses (mitad de la pena máxima, conforme al artículo 292 de la Ley 906 de 2004), cumpliéndose el 9 de marzo de 2025, operando la prescripción al no haberse proferido sentencia de segunda instancia. Segunda, el artículo 62 de la Ley 906 de 2004 (suspensión de la actuación y no corrimiento de la prescripción) solo se aplica cu ando la recusación es propuesta por el procesado o su defensor y es declarada infundada, con el fin de evitar maniobras dilatorias. No se aplica al impedimento declarado por el propio juez, aun cuando sea declarado infundado por el superior, pues el impedimento es una manifestación del juez basada en causales taxativas, y su trámite no suspende el término prescriptivo. Por tanto, se confirmó la preclusión. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,
TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,
POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Sentencia C-657 de 1996; Corte Suprema de Justicia, AP1618 de 2017; Corte Suprema de Justicia, AP 5406-2024(66808); Sentencia del 19 de septiembre de 2005, Radicado 24128; Corte Suprema de Justicia, Rad. 38467, 14 de agosto de 2012; Auto Penal 3594 -2024; Artículo 332A del Código Penal; Artículo 83 del Código Penal; Artículo 292 de la Ley 906 de 2004; Artículo 62 de la Ley 906 de 2004; Artículo 189 de la Ley 906 de 2004; Artículo 332 (numeral 1) de la Ley 906 de 2004; Artículo 82 de la Ley 599 de 2000.
Número Proceso: CUI 15759600022320150310702
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Procesados: EMILIANO VARGAS MESA, LUIS FERNANDO MESA BALLESTEROS y CÉSAR AUGUSTO ALFONSO
VELASCO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: Veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
FECHA: Veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 12 DE MARZO DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con radicado 157596000223201503107 02 siendo procesado EMILIANO VARGAS MESA y Otros , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INES
LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificadaCUI 15759600022320150310702
2
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: CUI 157596000223201503107 02
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: CUI 157596000223201503107 02
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DELITO: CONTAMINACIÓN AMBIENTAL
PROCESADO: EMILIANO VARGAS MESA y Otros DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADA: Sala Discusión 12 de marzo 2026 (Sala Dual)
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) 3:32 pm
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Representante de la víctima René Yobanny Guevara Cuervo , contra la decisión adoptada el 11 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, que impartió aprobación a la solicitud de preclusión de la acción penal por la causal "Imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal ”, seguida en contra de Emiliano Vargas Mesa, Luis Fernando Mesa Ballesteros y César Augusto Alfonso Velasco, por el delito de contaminación ambiental.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. El departamento de Boyacá, celebró el contrato estatal No. 1109 de 2014 con el Consorcio Muisca de Sogamoso, integrado por Emiliano Vargas Mesa y
1.1. Hechos:
1.1.1. El departamento de Boyacá, celebró el contrato estatal No. 1109 de 2014 con el Consorcio Muisca de Sogamoso, integrado por Emiliano Vargas Mesa y Luis Fernando Mesa Ballesteros, para la ejecución de estudios, diseños, construcción, mantenimiento y rehabilitación de la red vial del Lago de Tota, vía Sogamoso–Tasco. Con ocasión de la ejecución contractual, el Consorci ox vinculó al ingeniero civil César Augusto Alfonso Velasco, quien adelantó la búsqueda de un inmueble para la disposición de los escombros provenientes de la excavación, estimados en aproximadamente 19.500 metros cúbicos, incluidos residuos de manejo especial. En ese contexto, René Jova nny Guevara Cuervo, presentó oferta de sus predios, aportando la documentación exigida por el contratista y la interventoría , perfeccionándose el convenio conforme a lasCUI 15759600022320150310702
3 normas técnicas para la adecuación de suelos y las medidas de manejo ambiental.
1.1.2. No obstante, conforme con lo expuesto en la acusación, los procesados infringieron la normativa ambiental sobre manejo de escombros, al transportar, almacenar y disponer de manera inadecuada aproximadamente 13.000 m etros cúbicos de residuos provenientes de la excavación, con lo cual pusieron en riesgo el medio ambiente y la calidad del suelo y del subsuelo de los predios de René Jovany Guevara Cuervo, así como de la comunidad aledaña.
1.2. Actuación procesal:
riesgo el medio ambiente y la calidad del suelo y del subsuelo de los predios de René Jovany Guevara Cuervo, así como de la comunidad aledaña.
1.2. Actuación procesal:
1.2.1. El 9 de septiembre de 2020 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso , realizó audiencia de formulación de imputación en la que le endilgaron a Emiliano Vargas Mesa, Luis Fernando Mesa Ballesteros y Cesar Augusto Alfonso Velasco , la coautoría material a título de dolo de la comisión del delito de contaminación ambiental por residuos sólidos, peligrosos y de escombros tipificada en el artículo 332A del Código Penal1, oportunidad en la que los indiciados no aceptaron cargos.
1.2.2. El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, el que realizó audiencia de formulación de acusación el 31 de mayo de 2021 y el 20 de agosto de 202 1. En esta diligencia se reconoció como víctima a René Yobanny Guevara Cuervo y se declaró legalmente formulada la acusación en contra de Emiliano Vargas Mesa, César Augusto Alfonso Velasco y Luis Fernando Mesa Ballesteros , como coautores responsables del delito de contaminación ambiental por residuos sólidos y peligrosos , consagrada en el artículo 332A del Código Penal.
1.2.3. El 27 de octubre de 2022 la Defensa de César Augusto Alfonso Velasco, Luis Fernando Mesa Ballesteros y Emiliano Vargas Mesa, solicitaron preclusión de la acción penal , frente a la cual el Juez Segundo Penal del Circuito de
Luis Fernando Mesa Ballesteros y Emiliano Vargas Mesa, solicitaron preclusión de la acción penal , frente a la cual el Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, con fundamento en el inciso 2º artículo 335 del Código de Procedimiento Penal 2, se declaró impedido, remitiendo el expediente al Juez Primero Penal del Circuito de la misma cabecera , el que igualmente el 14 de abril de 2023 remitiendo el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, por cuanto consideró haber resuelto en segunda instancia como juez
1 Artículo eliminado por el artículo 1 de la Ley 2111 de 2021.
2 Artículo 335.—Rechazo de la solicitud de preclusión. “El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio”.CUI 15759600022320150310702
4 de control y garantías, despacho que la rechazó por auto de 29 de Junio de mismo año, argumentando que la decisión en la que fundaba su decisión, al actuar como Juez de Control y Garantías, no comprometió su independencia e imparcialidad, declarando infundado el impedimento y ordenó enviarlo a este Tribunal Superior, el que determinó una vez hizo el análisis respectivo, fijar el conocimiento en el Juzgado para que resolviera Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, continuar con el trámite procesal , como determinó en auto de 29 de julio de 2023.
1.2.4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, continuó conociendo del asunto, fijó la audiencia preparatoria, la que se tramitó los días 4
julio de 2023.
1.2.4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, continuó conociendo del asunto, fijó la audiencia preparatoria, la que se tramitó los días 4 de septiembre de 2023, 26 de febrero de 2024 y 8 de marzo de 2024. El juicio oral se llevó a cabo los días 9 y 30 de septiembre de 2024, 18, 21 y 25 de noviembre de 2024, 9 de diciembre de 2024 y 11 de marzo de 2025. En esta última fecha, una vez instalada la audiencia en la hora señalada, la Defensa de César Augusto Alfonso Velasco , Luis Fernando Mesa Ballesteros y Emiliano Vargas Mesa, solicitó la preclusión de la investigación.
1.3. La preclusión solicitada por la Defensa:
1.3.1. De conformidad con el artículo 332 numeral 1° de la Ley 906 de 2004 la defensa técnica solicitó en favor de César Augusto Alfonso Velasco , Luis Fernando Mesa Ballesteros y Emiliano Vargas Mesa, la preclusión de la investigación, tras considerar estructurada la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
1.3.2. La Defensora de César Augusto Alfonso Velasco , sostuvo que la causal de preclusión invocada debe fundarse en circunstancias objetivas, como las previstas en el artículo 82 del código penal, en particular la consagrada en el numeral 4° —prescripción—. Para tal efecto, i nvocó el artículo 83 ibidem, relativo al término de prescripción de la acción penal , así como las reglas sobre
previstas en el artículo 82 del código penal, en particular la consagrada en el numeral 4° —prescripción—. Para tal efecto, i nvocó el artículo 83 ibidem, relativo al término de prescripción de la acción penal , así como las reglas sobre su interrupción y suspensión. En tal sentido , indicó que la formulación de imputación se realizó el 9 de septiembre de 2020 y que conforme a l artículo 332A3 de la Ley 906 de 2004 el término máximo de la pena es de nueve (9) años, fijado como el término prescriptivo de la acción penal, e l cual, con su
3 Artículo 332A. —Contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos: El que con incumplimiento de la normatividad existente almacene, transporte o disponga inadecuadamente, residuo sólido, peligroso o escombros, de tal manera que ponga en peligro la calidad d e los cuerpos de agua, el suelo o el subsuelo tendrá prisión de dos (2) a nueve (9) años y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.CUI 15759600022320150310702
5 interrupción en los términos del artículo 292 de l mismo cuerpo normativo 4, se reduce a cuatro (4) años y seis (6) meses , contados a partir de la formulación de imputación, así las cosas, el término prescriptivo se cumplió el 9 de marzo de 2025.
1.3.2.1. El Defensor de Luis Fernando Mesa Ballesteros y Emiliano Vargas
de imputación, así las cosas, el término prescriptivo se cumplió el 9 de marzo de 2025.
1.3.2.1. El Defensor de Luis Fernando Mesa Ballesteros y Emiliano Vargas Mesa, reiteró los anteriores argumentos, alegando la causal de imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, y adujo que las causales aplicables son de carácter objetivo y se encuentran previstas en las hipótesis de extinción de la acción penal reguladas en los artículos 82 de la Ley 599 de l 2000 y 77 de la Ley 906 de l 2004 que de acuerdo con la jurisprudencia, los actos procesales realizados con posterioridad a la prescripción de la acción carecen de validez, por cuanto en ese momento el Estado ha perdido la potestad para investigar.
1.4. Traslados:
1.4.1. La Fiscalía sostuvo, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, en concordancia con el artículo 86 ibidem y desarrollado por el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 se encontraba plenamente satisfecho el presupuesto exigido para la preclusión solicitada por la Defensa, por configurarse el fenómeno de la prescripción, sin efectuar pronunciamiento adicional.
1.4.2. El representante de las víctimas se opuso a la solicitud de preclusión, al estimar que no se cumplían los presupuestos sustantivos, pues advirtió que el artículo 86 del Código Penal 5, fija un término de prescripción no inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10) años , que tratándose de un delito con pena privativa de la libertad, resulta ba aplicable dicha disposición, por lo que el
artículo 86 del Código Penal 5, fija un término de prescripción no inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10) años , que tratándose de un delito con pena privativa de la libertad, resulta ba aplicable dicha disposición, por lo que el término prescriptivo no puede ser inferior a cinco (5) años contados desde la formulación de la imputación ; a gregó que en los casos de delitos que no contemplan pena privativa de la libertad, debe aplicarse el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, con un mínimo de prescripción de tres (3) años, afirmando que el término de prescripción debe analizarse conforme la naturaleza del delito , y que en el caso no se habría cumplido con el término mínimo, solicitando así se niegue la solicitud de preclusión propuesta.
4 Artículo 292. —Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Produc ida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el ar tículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. 5 Artículo 86.—Modificado. L. 890/2004, art. 6°. Interrupción del termino prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se i nterrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (1 0).CUI 15759600022320150310702
mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (1 0).CUI 15759600022320150310702
6
1.5. Decisión recurrida:
1.5.1. En providencia del 11 de marzo de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, concedió la preclusión de la acción penal en favor de Emiliano Vargas Mesa, Luis Fernando Mesa Ballesteros y Cesar Augusto Alfonso Velasco 6.
1.5.2. El a quo señaló que la causal de preclusión “imposibilidad para iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” se e ncuentra vinculada al fenómeno de prescripción como causal objetiva, por lo que el análisis debe efectuarse a partir de la pena prevista en el artículo 332A del Código Penalnueve (9) años -, disposición con fundamento en la cual se imputó y posteriormente se acusó a Emiliano Vargas Mesa, Luis Fernando Mesa Ballesteros y Cesar Augusto Alfonso Velasco. Igualmente, consideró aplicable el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal , para la contabilización de la prescripción, conforme a las reiteradas posiciones argumentativas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia , sobre la antinomia existente entre el artículo 83 del Código Penal y el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual fijó en tres (3) años el término mínimo de la prescripción.
1.5.2.1. Para el caso concreto, el a quo determinó que el término prescriptivo
Penal, razón por la cual fijó en tres (3) años el término mínimo de la prescripción.
1.5.2.1. Para el caso concreto, el a quo determinó que el término prescriptivo ascendía a cuatro (4) años, seis (6) meses y dos (2) días, por lo que se configuró la causal de prescripción de la acción penal, entendida como una sanción al Estado por no ejercer oportunamente su potestad punitiva dentro de los plazos legales. En consecuencia, al tratarse de una institución de orden público, el operador judicial se encontró obligado a declararla.
1.6. Recurso de apelación:
1.6.1. Inconforme con la decisión, el representante de la víctima René Yobanny Guevara Cuervo, interpuso recurso de apelación.
1.6.2. Afirmó, que dentro del trámite procesal, se presentó un impedimento y un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, situación que se prolongó por aproximadamente siete (7) meses , que la declaratoria de
6 Audiencia de Juicio Oral min 1:39:29.CUI 15759600022320150310702
7 impedimento produce efectos equivalentes a la recusación, por lo cual dicho lapso debía computarse como término inactivo para efectos de la aplicación del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal. En ese orden, al tener en cuenta dicho período, concluyó que no se había configurado el fenómeno de la prescripción.
1.7. Traslados a los no recurrrentes:
artículo 292 del Código de Procedimiento Penal. En ese orden, al tener en cuenta dicho período, concluyó que no se había configurado el fenómeno de la prescripción.
1.7. Traslados a los no recurrrentes:
1.7.1. La Defensa de Luis Fernando Mesa Ballesteros y Emiliano Vargas Mesa , sostuvo que conforme a la sentencia C-657 de 1996 de la Corte Constitucional, se hizo la interpretación del artículo 62 de la Ley 906 de 20047 en lo relativo a la suspensión de la prescripción con ocasión de una recusación propuesta por la defensa. Indicó que el conflicto de competencias no se asimila a la recusación y que esta, además debe haber sido declarada infundada. Agregó que los planteamientos del recurrente no se ajustan a la literalidad de la norma , y que en el caso concreto, no se evidenci aba la existencia de una recusación declarada infundada.
1.7.2. Asimismo, la Defensora de César Augusto Alfonso Velasco , sostuvo que el recurrente incurrió en una confusión al aludir el artículo 62 ibidem, al equiparar las figuras del impedimento y recusación. Precisó que el impedimento se configura cuando es el propio juez quien pone de presente la causal y la somete a consideración del funcionario competente, mientras que la recusación opera cuando alguno de los sujetos procesales cuestiona la idoneidad del funcionario para conocer del asunto , que en el caso bajo estudio, los términos no se suspenden con ocasión del impedimento del funcionario, situación distinta a la prevista para la recusación. En ese sentido, afirmó que en el trámite procesal no se presentó una recusación, sino un impedimento formulado por el
no se suspenden con ocasión del impedimento del funcionario, situación distinta a la prevista para la recusación. En ese sentido, afirmó que en el trámite procesal no se presentó una recusación, sino un impedimento formulado por el juez de primera instancia, lo cual corresponde a dos instituciones jurídicas diversas.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Competencia:
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de marzo de 2025 emitido por el Juzgado Segundo Penal
7 Artículo 62.- Suspensión de la actuación procesal. Desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario ju dicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación. Cuando la recusación propuesta por el procesado o su defen sor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente.CUI 15759600022320150310702
8 del Circuito de Sogamoso, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2.2.1. Lo que se debe resolver:
2.2.1. De los argumentos expuestos por el recurrente, corresponde a la Sala determinar si se encuentra debidamente probada la causal de preclusión por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal por prescripción concedido en favor todos los proce sados Emiliano Vargas Mesa, Luis Fernando Mesa Ballesteros y Cesar Augusto Alfonso Velasco.
2.3. De la preclusión:
2.3.1. La preclusión como decisión que pone fin al ejercicio de la acción penal
Luis Fernando Mesa Ballesteros y Cesar Augusto Alfonso Velasco.
2.3. De la preclusión:
2.3.1. La preclusión como decisión que pone fin al ejercicio de la acción penal de manera anticipada, exige que la causal sustentada sea demostrada de manera cierta, es decir, que no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo. Por lo tanto la misma tiene fuerza de cosa juzgada respecto de los hechos relevantes.
2.3.2. La solicitud de preclusión se rige según los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal, los cuales establecen las etapas procesales en las cuales se tiene la facultad de solicitarla : en la etapa de indagación e investigación, únicamente la Fiscalía; en la etapa del juzgamiento, el Ente Acusador, la Defensa y el Ministerio Público —siempre y cuando se trate únicamente de las causales 1ª y 3ª del artículo 332 ibidem8—, aclarando que la decisión de precluir hace tránsito a cosa juzgada. Asimismo, la jurisprudencia ha delimitado con claridad el alcance de cada causal de preclusión , de manera que “es fácil constatar que las causales de preclusión previstas en dichos numerales tienen en común la alusión a fenómenos “objetivos”, cuya constatación hace improcedente cualquier debate adicional”9.
2.3.3. En relación con la causal primera y la tercera, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que “imperioso resulta recordar que no basta invocar alguna de las dos circunstancias objetivas
2.3.3. En relación con la causal primera y la tercera, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que “imperioso resulta recordar que no basta invocar alguna de las dos circunstancias objetivas que dan cabida a adoptar una decisión preclusiva en esta etapa del proceso, sino que, además, la argumentación esbozada debe estar acompañada de elementos nuevos que surjan con posterioridad a la
8 “1. Imposibilidad de continuar o iniciar el ejercicio de la acción penal (…) 3. Atipicidad del hecho investigado”. 9 CSJ AP1618, 8 mar. 2017, Rad.: 49708.CUI 15759600022320150310702
9 acusación y que apunten única y exclusivamente a acreditar la estructuración de la causal primera o tercera”10.
2.3.4. En lo que atañe a la causal primera del artículo 332 de la Ley 906 del 2004 “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” , ha reiterado la Alta Corporación ,