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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 201800047

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 201800047
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS – NOTIFICACIÓN DEL TRÁMITE INCIDENTAL: La providencia que corre traslado de un incidente de regulación de honorarios no requiere notificación personal, pues su enteramiento se surte mediante las formas de traslado previstas en el Código General del Proceso. / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – IMPROCEDENCIA: No se configura cuando los autos del trámite incidental fueron comunicados mediante estado, conforme a las reglas procesales aplicables.

En ese contexto, los reparos del recurrente referentes a que la notificación electrónica se remitió a un correo desconocido por el señor CARLOS ARTURO BECERRA VELANDIA carecen de fuerza suasoria y no restan validez al traslado, pues éste se surtió por auto notificado en estado, como una de las modalidades habilitadas el artículo 110 del C.G.P. (…) Es importante precisar al incidentante que la providencia que ordena correr traslado del incidente no es un auto de aquellos que por su naturaleza deba ser notifi cado personalmente (como pareciera entenderlo el recurrente), pues se trata simplemente de la decisión que ordena poner en conocimiento de los demás sujetos procesales la solicitud, la cual se notifica en estado, como lo dispone artículo 295 del C.G.P. (…) Circunstancia similar acaece en punto del auto que convoca a audiencia, pues si bien en este caso el juzgado remitió citaciones a los intervinientes del trámite, lo cierto es que la providencia del 23 de junio de 2023 que fijó fecha y hora para llevar a

acaece en punto del auto que convoca a audiencia, pues si bien en este caso el juzgado remitió citaciones a los intervinientes del trámite, lo cierto es que la providencia del 23 de junio de 2023 que fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y fallo fue notificada por estado del 26 de junio, en los términos en los que lo dispone el ya referido artículo 295. (…) Es importante precisar al recurrente que la revocatoria de poder trae consigo obligaciones para el sujeto procesal que decide continuar el proceso sin representante judicial, entre ellas, enterarse de las providencias que se emiten al interior de éste. Razón por la cual no resulta de recibo que se indique que el Demandado no volvió a enterarse de la actuación judicial porque ésta ya había culminado, cuando el auto que puso fin al proceso se encontraba en trámite de apelación y solo fue resuelto hasta julio de 2022, lo que obligaba al interesado a verificar las decisiones que continuaron emitiéndose en el proceso judicial.

Nota de Relatoría: El Tribunal, confirmó el auto de primera instancia que rechazó de plano la nulidad propuesta por el demandado en un incidente de regulación de honorarios. El incidentado alegaba indebida notificación del trámite incidental, argumentando que el correo electrónico utiliz ado por el abogado incidentante para su notificación no le pertenecía, y que los autos que corrieron traslado y convocaron a audiencia no fueron debidamente publicitados. La Sala determinó que la providencia que ordena correr traslado del incidente no es u n auto que deba ser notificado personalmente, sino que se notifica por estado conforme al artículo 295 del Código General del Proceso, al igual que

Sala determinó que la providencia que ordena correr traslado del incidente no es u n auto que deba ser notificado personalmente, sino que se notifica por estado conforme al artículo 295 del Código General del Proceso, al igual que la providencia que convoca a audiencia, y en el caso concreto dichas providencias fueron notificadas en esta do electrónico en los términos que dispone la ley procesal. La Sala también precisó que la revocatoria del poder trae consigo obligaciones para el sujeto procesal que decide continuar el proceso sin representante judicial, entre ellas enterarse de las prov idencias que se emiten al interior del proceso, de manera que no es de recibo alegar desconocimiento de la actuación cuando el auto que puso fin al proceso se encontraba en trámite de apelación y solo fue resuelto posteriormente, obligando al interesado a verificar las decisiones que continuaron emitiéndose. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Código General del Proceso arts. 31, 76, 110, 127, 129, 133, 134, 136, 295, 321; Corte Suprema de Justicia AC4063-2019; CSJ AC, 31 may. 2010, Rad. 4269.

Número Proceso: 15238315300120180004703

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Demandante: CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN

Número Proceso: 15238315300120180004703

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Demandante: CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN

Demandado: CARLOS ARTURO BECERRA VELANDIA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 29 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN Ley 1128 de 2007

CLASE DE PROCESO : INCIDENTE DE REGULA CIÓN DE HONORARIOS RADICACIÓN : 15238315300 120180004703

DEMANDANTE : CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN

DEMANDADO : CARLOS ARTURO BECERRA VELANDIA

MOTIVO : APELACI ÓN DE AUTO

PROCEDENCIA : JUZGADO 1º CIV IL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMA

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GR ANADOS

Santa Rosa de Viterbo, 29 de mayo de 2026

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por el a poderado judicial de CARLOS ARTURO BECERRA VELANDIA contra el auto proferido el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES

ARTURO BECERRA VELANDIA contra el auto proferido el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES PROCESALES

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

1.- Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de D uitama se adelantó proceso de simulación de compraventa promovido por JESÚS VERGA RA MOLANO y FELIX ARTURO PULIDO MOLINA contra CARLOS ARTURO BECER RA VELANDIA, ELIO RINCÓN GALLO, ERIK DANIEL RINCÓN GUERRERO y CA RLOS IVÁN BECERRA MOLANO, diligencias radicadas bajo el N° 2018-00047. Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante providen cia del 17 de enero de 2020 el Juzgado aceptó la transacción presentada por las pa rtes y dio por terminado el proceso.

2.- La anterior decisión fue recurrida en reposició n y subsidio apelación por el

Apoderado judicial de los Demandados, tras se ñalar que la transacción fue2 presentada por las partes sin la coadyuvancia de ni nguno de los profesionales del derecho que los representa.

3.- Entretanto, el 30 de enero de 2020 el demandado CARLOS ARTURO BECERRA VELANDIA revocó el poder otorgado al abogado CARLOS IVÁN RINCÓN

VELANDIA.

4.- En auto del 24 de julio de 2020 el Juzgado Prim ero Civil del Circuito de

VELANDIA revocó el poder otorgado al abogado CARLOS IVÁN RINCÓN

VELANDIA.

4.- En auto del 24 de julio de 2020 el Juzgado Prim ero Civil del Circuito de Duitama decidió no reponer la providencia recurrid a, al tiempo que aceptó la revocatoria del poder y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

5.- El 13 de agosto de 2020 (mientras se encontraba surtiendo trámite el recurso de apelación), el abogado CARLOS IVÁN RINCÓN MARÍN presentó incidente de regulación de honorarios en contra de los señores C ARLOS ARTURO BECERRA

VELANDIA, ELIO RINCÓN GALLO, ERIK DANIEL RINCÓN GUE RRERO y

CARLOS IVÁN BECERRA MOLANO.

6.- En auto del 25 de julio de 2022 esta Corporació n confirmó en su integridad la providencia impugnada, y el 02 de agosto de la mism a anualidad las diligencias fueron devueltas al Juzgado de primera instancia.

7.- El 18 de noviembre de 2022 el Juzgado de primer a instancia corrió traslado del Incidente de Regulación de Honorarios al Demandado CARLOS ARTURO BECERRA VELANDIA. En la misma providencia se abstuv o de dar trámite al incidente frente a los demandados ELIO RINCÓN GALLO , ERIK DANIEL RINCÓN GUERRERO y CARLOS IVÁN BECERRA MOLANO por no encontrar que hubiesen revocado el poder otorgado al profesional del derecho.

GUERRERO y CARLOS IVÁN BECERRA MOLANO por no encontrar que hubiesen revocado el poder otorgado al profesional del derecho.

8.- Surtido el trámite procesal, en audiencia del 1 7 de agosto de 2023 el Juzgado declaró fundado el incidente y fijó como honorar ios del abogado la suma de $47.896.400.oo .

9.- El 07 de junio de 2024 (previa solicitu d del incidentante) el Juzgado de instancia libró mandamiento de pago en contra de CA RLOS ARTURO BECERRA VELANDIA por la suma de $47.896.400.oo más los intereses moratorios. Asimismo, accedió al decreto de medidas cautelares.3 10.- Por conducto de apoderado judicial, el 30 de agosto de 2024 CARLOS ARTURO BECERRA VELANDIA presentó incidente de nulidad por indebida notificación, sustentado en los siguientes argumentos:

10.1.- Sostuvo que el incidente estuvo viciado desd e su origen, pues el abogado señaló como correo de notificación de CARLOS ARTURO BECERRA VELANDIA la dirección lafavoritaduit@hotmail.com, la cual no le pertenecía ni era de su uso. Tampoco acreditó la forma en que obtuvo dicho corre o ni cumplió los requisitos legales para notificación electrónica, situación qu e no fue advertida ni corregida por el despacho judicial.

10.2.- El Juzgado corrió traslado del incidente med iante auto del 18 de noviembre de 2022, sin garantizar su efectiva publicidad, en tanto no existió constancia de

por el despacho judicial.

10.2.- El Juzgado corrió traslado del incidente med iante auto del 18 de noviembre de 2022, sin garantizar su efectiva publicidad, en tanto no existió constancia de fijación en lista, publicación en el micrositio jud icial, ni registro adecuado en la plataforma TYBA. En consecuencia, BECERRA VELANDIA no tuvo conocimiento del trámite ni oportunidad de ejercer su defensa.

10.3.- Finalmente, advirtió que el señor BECERRA VE LANDIA solo tuvo conocimiento de la existencia del incidente en agos to de 2024, cuando intentó la inmovilización de un vehículo vinculado a su núcleo familiar, lo que lo llevó a consultar la plataforma judicial.

10.4.- Con fundamento en las referidas circunstanci as, el Incidentado concluyó que se vulneraron los derechos al debido proceso, d efensa y contradicción, por lo que solicitó la nulidad de lo actuado desde la radicación del incidente de regulación de honorarios.

11.- En auto del 31 de marzo de 2025 el Juzgado Pri mero Civil del Circuito de Duitama rechazó de plano la nulidad propuesta, tras referir que “la causal invocada se encuentra saneada a la luz del numeral 1° del pr ecepto 136 ídem, 1 en concordancia con el parágrafo del canon 133 del mismo estatuto, por cuanto la parte que podía alegar la supuesta irregularidad no lo hizo oportunamente, y, tampoco la impugnó por los mecanismos que establece el decálogo adjetivo; pue s no se olvide que el promotor

la supuesta irregularidad no lo hizo oportunamente, y, tampoco la impugnó por los mecanismos que establece el decálogo adjetivo; pue s no se olvide que el promotor Becerra Velandia viene actuando en el presente proceso desde el año 2019, concretamente, desde el 5 de abril, cuando se tuvo por notificado del auto admisorio de la demanda”.4 12.- Contra esta decisión el Apoderado del Incident ado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en que debe decretarse la nulidad solicitada. Como sustento se su petición indicó:

12.1.- No le asiste razón al A quo, pues si bien es cierto que su prohijado actuó en el proceso de simulación, no lo es menos que éste f inalizó el 17 de enero de 2020, sin que desde esa fecha el incidentado haya sido no tificado de actuaciones posteriores como el incidente de regulación de honorarios.

12.2.- El Juez de primera instancia se limitó a indicar que el incidentado actuó desde el año 2019, desestimando que el proceso finalizó p or transacción y que durante el incidente su prohijado no realizó actuación o manifestación alguna, no por capricho, sino porque finalizado el proceso no otorgó poder a lguno y materialmente no podía alegar la nulidad pretendida, pues no tenía conocim iento de la existencia del incidente.

13.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duita ma mantuvo la decisión inicial y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.

CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para resolver la ape lación planteada, en cuanto

concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.

CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para resolver la ape lación planteada, en cuanto es el superior funcional del emisor del auto recurr ido y la decisión es pasible del recurso, según lo dispuesto por el numeral 6° del a rtículo 321 y por lo señalado en el numeral 1° del artículo 31 ambos del Código General del Proceso.

Problema jurídico:

Vista la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, corresponde establecer si el incidente de nulidad se encuentra viciado de nulidad.

Caso concreto:

1.- El apoderado fundamentó su impugnación contra el auto proferido el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito d e Duitama en la indebida notificación del trámite incidental. Aseguró q ue éste era desconocido por el5 Demandado, esencialmente porque el proceso de simul ación finalizó el 17 de enero de 2020 y desde esa data no otorgó poder para ser representado ni mucho menos fue notificado de actuación posterior alguna.

2.- A efectos de proveer sobre el particular, preci so es recordar que “ las nulidades se encuentran instituidas en orden a obrar c omo remedio excepcional para corregir o subsanar determinadas irregularidades qu e pueden surgir a lo largo del trámite de un proceso, las cuales, por su entidad y relevancia, terminan por distorsionar las formas propias de cada juicio, a l a vez que lesionan gravemente

corregir o subsanar determinadas irregularidades qu e pueden surgir a lo largo del trámite de un proceso, las cuales, por su entidad y relevancia, terminan por distorsionar las formas propias de cada juicio, a l a vez que lesionan gravemente las garantías fundamentales con que cuentan los aso ciados, en especial, el debido proceso y el derecho de defensa, imperantes para todo tipo de actuaciones”1.

Ese régimen excepcional se encuentra gobernado por principios rectores como el de taxatividad, trascendencia, protección y convali dación. Precisamente, en desarrollo del principio de taxatividad el legislad or reguló de manera específica las nulidades, previendo para el efecto una serie de situaciones contenidas en el artículo 133 del C.G.P. que, de presentarse, generan la nuli dad de lo actuado, por ello, la primera carga que le asiste al interesado en su dec reto es la adecuación y sustentación según las particularidades descritas en la norma.

3.- La nulidad que se propone en este asunto es la derivada de la indebida notificación, prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. Así:

8. Cuando no se practica en legal forma la notifica ción del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplaza miento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se h a dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la deman da o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notifi cación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha provide ncia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.

El artículo 134 del C.G.P. regula la oportunidad y trámite de la nulidad en los siguientes términos:

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete, Exp. 17001310302-1995-1059303, diciembre 1º de 2005.6 Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de n otificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recu rso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recu rso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecu tivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.

El juez resolverá la solicitud de nulidad previo tr aslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificació n o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.

4.- La nulidad se limita al trámite surtido en el t rámite incidental de regulación de horarios. Al respecto, el inciso 2° del artículo 76 del Código General del Proceso establece que el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente de ntro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que admite la revocator ia, y que para la determinación del monto de los honorarios se deberán tener “ como base el respectivo contrato y los criterios señalados en el Código para la fijaci ón de las agencias en derecho ”, pues vencido ese término para la regulación se tend rá que acudir al juez laboral.

La regulación de los honorarios por revocatoria del poder al apoderado dentro de un asunto civil, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte

La regulación de los honorarios por revocatoria del poder al apoderado dentro de un asunto civil, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, está sometida a las siguientes reglas:

(…) en relación con dicho incidente, la Sala de Cas ación Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en providencia AC4 063-2019 de 24 de septiembre de 2019, en la que reiteró las directric es respecto a la procedencia del mismo, en los siguientes términos:

a) Presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca, ora por conducta concluyente con la designación de otro para el mismo asunto.

b) Es competente el juez del proceso en curso, o aq uél ante quien se adelante alguna actuación posterior a su terminación, siempr e que se encuentre dentro de la órbita de su competencia, la haya asumido, co nozca y esté conociendo de la misma.

c) Está legitimado en la causa para promover la reg ulación, el apoderado principal o sustituto, cuyo mandato se revocó.

d) Es menester proponer incidente mediante escrito motivado dentro del término perentorio e improrrogable de los treinta días hábi les siguientes a la7 notificación del auto que admite la revocación. Ést a, asimismo se produce con la designación de otro apoderado, en cuyo caso, el plazo corre con la notificación de la providencia que lo reconoce.

e) El incidente es autónomo al proceso o actuación posterior, se tramita con

la designación de otro apoderado, en cuyo caso, el plazo corre con la notificación de la providencia que lo reconoce.

e) El incidente es autónomo al proceso o actuación posterior, se tramita con independencia, no la afecta ni depende de és ta, y para su decisión se considera la gestión profesional realizada hasta el instante de la notificación de la providencia admitiendo la revocación del poder.

f) La regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admi tiendo la revocación, y sólo concierne al proceso, asunto o trámite de que se tr ate, sin extenderse a otro u otros diferentes (…).

g) El quantum de la regulación, “no podrá exceder e l valor de los honorarios pactados”, esto es, el fallador al regular su monto definitivo no podrá superar el valor máximo acordado. (CSJ AC, 31 may. 2010, Ra d. 4269, reiterado el 2 nov. 2012, Rad. 2010-00346-00).

Para el caso, no se discute que la petición de regu lación de honorarios se elevó dentro de los 30 días siguientes a la notif icación del auto que admitió la revocatoria del poder, pues esa decisión se emitió el 24 de julio de 2020 y la solicitud de regulación se formuló el 13 de agosto siguiente, lo que se pone en entredicho es la notificación del auto que corrió traslado del tr ámite incidental, así como del auto

de regulación se formuló el 13 de agosto siguiente, lo que se pone en entredicho es la notificación del auto que corrió traslado del tr ámite incidental, así como del auto por medio del cual se fijó fecha para audiencia, pu es para el recurrente éste no cumplió con la finalidad de publicidad que es exigido.

Frente a dichas providencias se sabe que en auto de l 18 de noviembre de 2022, el Juzgado de primera instancia corrió traslado del in cidente propuesto. Tal decisión sólo fue emitida en esa fecha en razón a que el aut o que declaró la terminación del proceso y dio origen a la revocatoria d el poder fue impugnado por el Apoderado judicial del Demandado, y el recurso fue resuelto apenas el 25 de julio de 2022.

Con esa aclaración, lo que ha de establecerse inici almente es si la providencia que dispuso correr traslado a la solicitud de regul ación de honorarios se notificó en los términos que lo dispone la legislación procesal civil.

Recuérdese, entonces, como ya se precisó en preced encia, que la regulación de honorarios se tramita a través de incidente, cuyo p rocedimiento se encuentra regulado en el artículo 127 del C.G.P., así:

ARTÍCULO 129. PROPOSICIÓN, TRÁMITE Y EFECTO D E LOS INCIDENTES. Quien promueva un incidente deberá expr esar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.8 Las partes solo podrán promover incidentes en audie ncia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido p or una parte se correrá

hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.8 Las partes solo podrán promover incidentes en audie ncia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido p or una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias.

En los casos en que el incidente puede promoverse f uera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, venc idos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decre tará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.

Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario.

Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la form a señalada en el inciso tercero.

La norma en cita dispone que una vez presentado el incidente, de éste deberá correrse traslado a la contraparte por el término de tres días. Fíjese entonces que el trámite incidental no prevé la emisión de una au to admisorio y mucho menos que las providencias que allí se emitan deban ser n otificadas personalmente, su enteramiento se surte exclusivamente por traslado a través del cual se dará a conocer a los interesados la actuación procesal eje rcida (que para el caso es la solicitud de regulación de honorarios).

Los traslados, en los términos del artículo 110 del C.G.P. 2, pueden efectuarse de tres formas, a saber: (i) los que (de acuerdo co n norma expresa) deban

solicitud de regulación de honorarios).

Los traslados, en los términos del artículo 110 del C.G.P. 2, pueden efectuarse de tres formas, a saber: (i) los que (de acuerdo co n norma expresa) deban ordenarse por el juez a través de auto; (ii) los qu e se surten en audiencia; y, (iii) los que deben surtirse por Secretaría.

En este caso, dado el tiempo trascurrido entre la p resentación de la solicitud y su trámite, el juzgado dispuso el traslado de la solicitud de regulación de honorarios por auto del 18 de noviembre de 2022, providencia que f ue notificada en estado electrónico del 21 de noviembre del mismo año, tal y como consta en el sistema de gestión judicial Justicia XXI Web -TYBA-, a través del cual se surtió la notificación:

2 ARTÍCULO 110. TRASLADOS. Cualquier traslado que deb a surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba su rtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secret aría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.9

En ese contexto, los reparos del recurrente referen tes a que la notificación electrónica se remitió a un correo desconocido por el señor CARLOS ARTURO BECERRA VELANDIA carecen de fuerza suasoria y no re stan validez al traslado, pues éste se surtió por auto notificado en estado, como una de las modalidades habilitadas el artículo 110 del C.G.P.

Es importante precisar al incidentante que la providencia que ordena correr traslado del incidente no es un auto de aquellos qu e por su naturaleza deba ser notificado personalmente (como pareciera entenderlo el recurrente), pues se trata simplemente de la decisión que ordena poner en conocimiento de los demás sujetos procesales la solicitud, la cual se notifica en est ado, como lo dispone artículo 295 del C.G.P3.

Circunstancia similar acaece en punto del auto que convoca a audiencia, pues si bien en este caso el juzgado remitió citaciones a l os intervinientes del trámite, lo

3 ARTÍCULO 295. NOTIFICACIONES POR ESTADO. <Ver Notas del Editor> Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:

1. La determinación de cada proceso por su clase.

2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia.

el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:

1. La determinación de cada proceso por su clase.

2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia.

Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión "y otros".

3. La fecha de la providencia.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada. De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel. PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema.10 cierto es que la providencia del 23 de junio de 202 3 que fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y fallo fue notificada por estado del 26 de junio, en los términos en los que lo dispone el ya referido artículo 295.

Así, no puede esta Sala Unitaria encontrar acredita do yerro alguno en el proceso de notificación de los autos proferidos al interior del trámite de Incidente de

en los términos en los que lo dispone el ya referido artículo 295.

Así, no puede esta Sala Unitaria encontrar acredita do yerro alguno en el proceso de notificación de los autos proferidos al interior del trámite de Incidente de Regulación de Honorarios, pues ellos se emitieron en la forma en que dispone la ley procesal.

Es importante precisar al recurrente que la revocat oria de poder trae consigo obligaciones para el sujeto procesal que decide con tinuar el proceso sin representante judicial, entre ellas, enterarse de l as providencias que se emiten al interior de éste. Razón por la cual no resulta de r ecibo que se indique que el Demandado no volvió a enterarse de la actuación jud icial porque ésta ya h

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