TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 201800132
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 201800132
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO - REQUISITOS PARA IMPONER SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TUTELA: Para imponer sanción en incidente de desacato debe acreditarse tanto la responsabilidad objetiva, consistente en la falta de cumplimiento de la orden judicial po r parte del funcionario con capacidad para ordenar su ejecución, como la responsabilidad subjetiva, que se configura cuando existen formas de culpa como la contumacia o negligencia de los accionados, y sus razones de incumplimiento no responden a una imposibilidad real y probada, existiendo un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado del incumplimiento. / INCIDENTE DE DESACATO - FINALIDAD DE LA SANCIÓN: La sanción por desacato no es una facultad discrecional del juez, sino un imperativo legal cuando sin justificación alguna se ha incumplido el fallo de tutela, y su finalidad no es reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino inducir a que encauce su conducta hacia el cumplimiento efectivo de la orden de tutela, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo es auspiciar la eficacia de la acción impetrada y la reivindicación de los derechos quebrantados.
A fin de resolver los reparos de la recurrente, resulta pertinente anotar que la Corte Constitucional ha determinado que el tratamiento integral debe ser concedido cuando se presente '(i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejem plo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al
determinado que el tratamiento integral debe ser concedido cuando se presente '(i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejem plo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos'. (…) 2.10. En efecto, si bien se encuentra acreditada la complejidad de las patologías que padece la accionante, lo cierto es que el plan de manejo médico prescrito no contempla la necesidad de un tratamiento integral, sino que delimita de manera concreta los servicios requeridos, consistentes en consultas de control y seguimiento por ortopedia y traumatología, con una cantidad definida y en lo que respecta a la negativa de las terapias físicas mediante formato de negación de servicios no obedece a una omisión, negligencia o barrera administrativa por parte de la entidad accionad a, sino a que dichas prestaciones se encuentran debidamente integradas y garantizadas dentro del programa de rehabilitación RHB en el que el accionante está formalmente inscrito, circunstancia que descarta la configuración de vulneración de derechos fundamentales. (…) 2.12. Así las cosas, para esta Corporación, el hecho objeto de tutela, efectivamente, ha sido satisfecho por cuenta del accionado, pues el amparo constitucional pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración
objeto de tutela, efectivamente, ha sido satisfecho por cuenta del accionado, pues el amparo constitucional pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada, puesto que ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión proferida por el juez de tutela se convertiría en ineficaz.
Nota de Relatoría: El Tribunal , al conocer en grado de consulta la providencia que sancionó por desacato a los funcionarios de la Nueva EPS, decidió confirmar la decisión de primera instancia. El incidente de desacato se originó por el incumplimiento de un fallo de tutela de 2018 que ord enó la atención integral de la accionante por la patología de microtía bilateral e hipoacusia conductiva bilateral. El Tribunal estableció que la sanción por desacato es un imperativo legal cuando se acredita el incumplimiento injustificado de un fallo de tutela, y que para su imposición deben verificarse tanto la responsabilidad objetiva, consistente en la capacidad de los funcionarios para ordenar el cumplimiento de la sentencia, como la responsabilidad subjetiva, que se configura ante la negligencia o co ntumacia del obligado, sin que exista una imposibilidad real y probada que justifique el incumplimiento. En el caso concreto, la Sala encontró acreditado que los funcionarios incidentados, pese a haber sido requeridos en varias oportunidades, guardaron sil encio y no demostraron gestión alguna para cumplir la orden de tutela que ordenaba la atención integral de la accionante, lo que evidenciaba una falta de voluntad en obedecer la orden constitucional, configurándose así la responsabilidad subjetiva. ACLARACIÓN DE VOTO: GLORIA INES LINARES VILLALBA. LA
evidenciaba una falta de voluntad en obedecer la orden constitucional, configurándose así la responsabilidad subjetiva. ACLARACIÓN DE VOTO: GLORIA INES LINARES VILLALBA. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 25, 27, 52, 53; Corte Constitucional Sentencia SU -034 de 2018; Corte Constitucional Sentencia T-188 de 2002.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Número Proceso: 15759310300220180013201
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: CINDY RUIZ PRECIADO
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 9 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 9 DE ABRIL 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026), se
ACTA DE DISCUSIÓN 9 DE ABRIL 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de consulta de incidente con radicado 15693310700120260001001 siendo accionante CINDY RUIZ PRECIADO, y accionado NUEVA EPS , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con aclaración de voto de la M agistrada GLORIA INES LINARES
VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
Con aclaración de voto
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado157593103002201800132 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593103002201800132 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE CINDY RUIZ PRECIADO
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE CINDY RUIZ PRECIADO
ACCIONADO: NUEVA EPS
APROBADO: ACTA 9 DE ABRIL DE 2026
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 26 de marzo de 202 6 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, dentro de esta acción de tutela.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante fallo de tutela del 22 de octubre de 2018 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , tuteló el derecho fundamental a la salud, vida, dignidad humana , integridad personal y seguridad social de Cindy Ruiz Preciado y ordenó a la Nueva EPS que “que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho AUTORICE LA IMPLANTACIÓN O SUSTITUCIÓN DE
PRÓTESIS COCLEAR CON PRESERVACIÓN DE RESTOS AUDITIVOS.
INCLUYE: ACTUALIZACIÓN DE PROCESADOR DE TECNOLOGÍA BAHA 5 #1, a la accionante CINDY RUIZ PRECIADO de conformidad con lo ordenado por el profesional de medicina tratante, atendiendo a lo
INCLUYE: ACTUALIZACIÓN DE PROCESADOR DE TECNOLOGÍA BAHA 5 #1, a la accionante CINDY RUIZ PRECIADO de conformidad con lo ordenado por el profesional de medicina tratante, atendiendo a lo indicado en la parte motiva de esta providencia ” (…) “ORDENAR la157593103002201800132 01
3 atención integral que requiere la accionante CINDY RUIZ PRECIADO con ocasión de la patología que presenta (“MICROTÍA BILATERAL)”.
1.1.2. El 20 de febrero de 2026 accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS, a la orden impartida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , como quiera que hasta la fecha no ha garantizado la atención integral de la patología: microtía bilateral e hipoacusia conductiva bilateral.
1.1.3. Mediante auto del 23 de febrero de 2026 previo a dar apertura al incidente de desacato , el juzgado de primer grado requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS , para que dentro del término d e tres (3) días, explicaran las razones por las cuales no habían dado cumplimiento a la orden de tutela y procediera n a acatar el fallo del 22 de octubre de 2018.
1.1.4. Requerida la Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, sin que allegara prueba de haber acatado la orden constitucional, por medio de providencia del 4 de marzo de 2026 del presente año, la juez de primera instancia la requirió por segunda vez. Adicionalmente, requirió a Salvador José
allegara prueba de haber acatado la orden constitucional, por medio de providencia del 4 de marzo de 2026 del presente año, la juez de primera instancia la requirió por segunda vez. Adicionalmente, requirió a Salvador José Berrocal, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación hicieran cumplir el fallo de tutela del 22 de octubre de 2018.
1.1.5. Mediante auto del 12 de marzo del presente año , transcurrido el plazo concedido en el requerimiento , sin que los interesados hayan brindado pronunciamiento alguno, la Juez de primera instancia, dio apertura al incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS; y Salvador José Berrocal Narváez , en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , corriendo traslado por el término de dos (2) día s a la parte incidentada para que se pronunciara sobre la solicitud presentada, aportara las pruebas que consideraran pertinentes y ejercieran su derecho de defensa.
1.1.6. En ese orden, el estrado de primer grado, en auto del 20 de marzo hogaño, dio apertura a la etapa probatoria , decretando como tales el escrito incidental por parte de los incidentados , p or parte de los incidentados no se decretó, toda vez que guardaron silencio.157593103002201800132 01
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1.2. Decisión de primer grado:
1.2.1. Agotado el trámite incidental, mediante providencia del 26 de marzo
decretó, toda vez que guardaron silencio.157593103002201800132 01
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1.2. Decisión de primer grado:
1.2.1. Agotado el trámite incidental, mediante providencia del 26 de marzo hogaño, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , declaró como responsables de desacato a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , y a Salvador José Berrocal Narv áez en calidad de Gerente Regional de Centro Oriente de la Nueva E PS, sancionándolos con un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
1.2.2. Adujo que el fallo que motivó el trámite salvaguardó el derecho fundamental a la salud, vida, dignidad humana , integridad personal y seguridad social de Cindy Ruiz Preciado , vulnerado por la Nueva EPS, a través de sus agentes : la directora de Boyacá, con sede en Sogamoso y el director Seccional de Oriente de la misma EPS , ya que teniendo la obligación de garantizar el tratamiento integral ordenado en el fallo de primera instancia incumplió con el mismo.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, memórese que a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucionalcomo fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal
serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucionalcomo fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, amb as tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discre cional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de157593103002201800132 01
5 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos , que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo que, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente , con los límites que fija el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911, 2.
2.3. Corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte
ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente , con los límites que fija el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911, 2.
2.3. Corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada, Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y Salvador José Berrocal Narváez , en su condición de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS.
2.4. El incidente de desacato radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a salud, vida, dignidad humana integridad personal y seguridad social de la accionante Cindy Ruiz Preciado y ordenó la atención integral para la patología de microtía Bilateral.
2.5. Para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad comprobada objetiva y subjetiva por parte de la incidentada ; para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y Salvador José Berrocal Narváez , Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS ya que son las personas con la capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 22 de octubre de 2018 por lo que son los responsables , conforme la parte final del inciso segundo del citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
2.6. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir formas de culpa como la contumacia o negligencia de l os accionados, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte
2.6. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir formas de culpa como la contumacia o negligencia de l os accionados, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad
1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T-188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.157593103002201800132 01
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medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.157593103002201800132 01
6 subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”.
2.7. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la Nueva EPS por sus agentes incidentados, no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 22 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , en la que se ordenó la continuidad del tratamiento integral.
2.8. Desde el requerimiento previo , la apertura del trámite incidental y el trámite de la consulta guardaron silencio, evidenciándose falta de voluntad en obedecer la orden constitucional, aptitud de la que se deduce no tener intención alguna de ejecutarla, ni acto que justifique su actuar omisivo, situación que acredita la responsabilidad subjetiva.
2.9. Para la Sala , resulta claro que las sanciones impuestas en este trámite a Mariam Liliana Carrillo Peña y Salvador José Berrocal Narváez , lo fueron conforme las probanzas recaudadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso hasta aquel momento, concluyendo que la decisión adoptada fue acertada, por lo que se confirmará el proveído del 26 de marzo de 2026.
3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única
fue acertada, por lo que se confirmará el proveído del 26 de marzo de 2026.
3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional,
Ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el proveído del 19 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso por las razones expuestas en la parte motiva.
3.2. Exhortar a los sancionados, para que den estricto cumplimiento al fallo de tutela del 22 de octubre de 2018.
3.3. Disponer la devolución del expediente al Juzgado de origen para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.157593103002201800132 01
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3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
Con aclaración de voto
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado
6269-260169