TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 201800712
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 201800712
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
REDENCIÓN DE PENA POR ESTUDIO Y ENSEÑANZA - APLICACIÓN DE LA FÓRMULA MÁS FAVORABLE DE LA LEY 2466 DE 2025 POR PRINCIPIO DE IGUALDAD: El artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, que consagró la fórmula de dos días de reclusión por tres días de actividad, se aplica no solo a la redención por trabajo, sino también a la redención por estudio y enseñanza, en virtud del principio de igualdad, pues las tres actividades constituyen herramientas de tratamiento penitenciario orientadas a la resocialización, y excluir a qu ienes estudian o enseñan del régimen más favorable implicaría un tratamiento desigual sin justificación constitucionalmente atendible, respetando la intensidad horaria propia de cada actividad (8 horas para trabajo, 6 para estudio y 4 para enseñanza). / FA VORABILIDAD Y RETROACTIVIDAD EN REDENCIÓN DE PENA - APLICACIÓN A REDENCIONES YA RECONOCIDAS: La fórmula más favorable introducida por el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 debe aplicarse retroactivamente a las redenciones de pena ya reconocidas por estudio y enseñanza, por mandato del principio de favorabilidad, de manera que el día de trabajo, enseñanza o estudio debe representar el mismo porcentaje de redención de pena, y las actividades ya certificadas deben ser readecuadas conforme a la nueva fórmula, sin que exista motivo que justifique discriminar el guarismo a redimir entre trabajo, estudio y enseñanza.
Sobre esta materia, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia STP5152 -2026 del 10 de
la nueva fórmula, sin que exista motivo que justifique discriminar el guarismo a redimir entre trabajo, estudio y enseñanza.
Sobre esta materia, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia STP5152 -2026 del 10 de marzo de 2026, examinó si la fórmula favorable incorporada por el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 resultaba aplicable únicamente al trabajo p enitenciario o si, por el contrario, comprendía también las actividades de estudio y enseñanza, en dicha oportunidad, expuso que: 'En esa dirección, el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 introdujo al ordenamiento jurídico un tratamiento más favorable, en términos del derecho a la libertad, para acceder a la redención de pena por las actividades productivas y ocupacionales. "La Resolu ción 010383 de 2022 del INPEC, que reglamenta las actividades de trabajo, enseñanza y los programas de educación válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de pena, definió los siguientes términos en el artículo 1°: "Actividades oc upacionales: conjunto de actividades de trabajo, estudio o enseñanza, ofertadas a la población privada de la libertad con el fin de desarrollar hábitos y habilidades individuales, psicosociales y laborales que le permita registrar horas, evaluar y certific ar tiempo válido de redención de pena. Actividades productivas: es el proceso de inversión encaminado al uso de factores de producción para la obtención y/o distribución de un determinado grupo de bienes o servicios en las áreas agrícola, pecuaria comercia l, industrial y de servicios; desarrolladas por las personas privadas de la libertad bajo la administración directa de los establecimientos de reclusión, para el logro de beneficios económicas y sociales que le
sentencia STP5152-2026 del 10 de marzo de 2026, examinó si la fórmula favorableRad. No. 15759-60-00-223-2018-00712-01 5 incorporada por el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 resultaba aplicable únicamente al trabajo penitenciario o si, por el contrario, comprendía también las actividades de estudio y enseñanza, en dicha oportunidad, expuso que:
En esa dirección, el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 introdujo al ordenamiento jurídico un tratamiento más favorable, en términos del derecho a la libertad, para acceder a la redención de pena por las actividades productivas y ocupacionales.
“La Resolución 010383 de 2022 del INPEC, que reglamenta las actividades de trabajo, enseñanza y los programas de educación válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de pena, definió los siguientes términos en el artículo 1°:
“Actividades ocupacionales: conjunto de actividades de trabajo, estudio o enseñanza, ofertadas a la población privada de la libertad con el fin de desarrollar hábitos y habilidades individuales, psicosociales y laborales que le permita registrar horas, evaluar y certificar tiempo válido de redención de pena.
Actividades productivas: es el proceso de inversión encaminado al uso de factores de producción para la obtención y/o distribución de un determinado grupo de bienes o servicios en las áreas agrícola, pecuaria comercial, industrial y de servicios; desarroll adas por las personas privadas de la libertad bajo la administración directa de los establecimientos de reclusión, para el logro de beneficios económicas y sociales que le permitan su auto sostenibilidad”.
Este panorama permite afirmar que lo que hizo el Legislador fue modificar
administración directa de los establecimientos de reclusión, para el logro de beneficios económicas y sociales que le permitan su auto sostenibilidad”.
Este panorama permite afirmar que lo que hizo el Legislador fue modificar favorablemente el régimen de redención de pena y, con una reglamentación por la autoridad del trabajo, permitir que esas actividades productivas y ocupacionales sean útiles para el i ngreso al mercado laboral en la fase de resocialización extramural.
Desde esta perspectiva, es claro que la redacción del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 consagró un nuevo régimen de redención de pena que congloba todas las actividades productivas y ocupacionales. Esos conceptos, como atrás se indicó, comprenden el trab ajo, la enseñanza y el estudio, de modo que, en realidad, legislativamente no está excluida ninguna de ellas. Por tanto, limitar el derecho a la redención a solo una de esas actividades (el trabajo) contraría el propio texto de la ley.
En este orden de ideas, es irrelevante que la Ley 2466 de 2025 haya surgido en el ámbito del derecho laboral, pues su contenido se proyecta al derecho penal, incluida la fase de ejecución de la pena, tal como lo ha admitido la jurisprudencia constitucional de esta Corte en punto a su aplicación favorable.
No hay entonces motivos razonables para dar un tratamiento diferente al estudio y a la enseñanza, frente al trabajo, en términos de redención de pena del interno como parte de su derecho a la resocialización
Desde una perspectiva puramente constitucional, la conclusión es la misma. A partir del derecho fundamental a la igualdad, es insostenible afirmar que las
del interno como parte de su derecho a la resocialización
Desde una perspectiva puramente constitucional, la conclusión es la misma. A partir del derecho fundamental a la igualdad, es insostenible afirmar que las actividades de trabajo, enseñanza y educación son jurídicamente distintas, puesRad. No. 15759-60-00-223-2018-00712-01 6 todas son instrumentos de redención. Esto, hasta el punto de que han sido objeto de una detenida reglamentación, legal y administrativa, de implementación, y, a su vez, son parte estructural de los mecanismos dirigidos a facilitar la justicia terapéutica y la justicia restaurativa de la pena que tiene como fin último restablecer el equilibrio social obteniendo la resocialización del individuo.”
Posteriormente, en la sentencia STP8152 -2026 del 7 de mayo de 2026, la misma Corporación armonizó y unificó su postura sobre la materia, reconociendo que:
“En últimas, no se verifica una justificación constitucionalmente atendible para que, frente a situaciones que venían siendo tratadas bajo una misma pauta de redención, se altere el equilibrio en favor de una y en desmejora de la otra. Luego, si una situación consagra una fórmula más favorable, el restablecimiento de la igualdad supone equiparar, nuevamente, la redención de pena a todas las actividades, manteniendo la intensidad horaria en cada una de ellas.
En ese sentido, el día de trabajo, estudio y enseñanza, guardando el límite horario de cada cual, debe responder a la misma fórmula de redención que, después de la reforma laboral, se estableció como más favorable, representada en dos días de reclusión por tres de actividad.
pecuaria comercia l, industrial y de servicios; desarrolladas por las personas privadas de la libertad bajo la administración directa de los establecimientos de reclusión, para el logro de beneficios económicas y sociales que le permitan su auto sostenibilidad". Este panora ma permite afirmar que lo que hizo el Legislador fue modificar favorablemente el régimen de redención de pena y, con una reglamentación por la autoridad del trabajo, permitir que esas actividades productivas y ocupacionales sean útiles para el ingreso al mercado laboral en la fase de resocialización extramural. Desde esta perspectiva, es claro que la redacción del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 consagró un nuevo régimen de redención de pena que congloba todas las actividades productivas y ocupacionales. Esos conceptos, como atrás se indicó, comprenden el trabajo, la enseñanza y el estudio, de modo que, en realidad, legislativamente no está excluida ninguna de ellas. Por tanto, limitar el derecho a la redención a solo una de esas actividades (el trabajo) contraría el propio texto de la ley. En este orden de ideas, es irrelevante que la Ley 2466 de 2025 haya surgido en el ámbito del derecho laboral, pues su contenido se proyecta al derecho penal, incluida la fase de ejecución de la pena, tal como lo ha admi tido la jurisprudencia constitucional de esta Corte en punto a su aplicación favorable. No hay entonces motivos razonables para dar un tratamiento diferente al estudio y a la enseñanza, frente al trabajo, en términos de redención de pena del interno como p arte de su derecho a la resocialización Desde una perspectiva puramente constitucional, la conclusión es la misma. A partir del derecho fundamental a la igualdad, es insostenible afirmar que las actividades de trabajo, enseñanza y educación son jurídicamente distintas, pues todas son instrumentos
puramente constitucional, la conclusión es la misma. A partir del derecho fundamental a la igualdad, es insostenible afirmar que las actividades de trabajo, enseñanza y educación son jurídicamente distintas, pues todas son instrumentos de redención. Esto, hasta el punto de que han sido objeto de una detenida reglamentación, legal y administrativa, de implementación, y, a su vez, son parte estructural de los mecanismos dirigidos a facilitar la jus ticia terapéutica y la justicia restaurativa de la pena que tiene como fin último restablecer el equilibrio social obteniendo la resocialización del individuo. ' (...) Posteriormente, en la sentencia STP8152 -2026 del 7 de mayo de 2026, la misma Corporación armonizó y unificó su postura sobre la materia, reconociendo que: 'En últimas, no se verifica una justificación constitucionalmente atendible para que, frente a situaciones que venían siendo tratadas bajo una misma pauta de redención, se altere el equilibrio en favor de una y en desmejora de la otra. Luego, si una situac ión consagra una fórmula más favorable, el restablecimiento de la igualdad supone equiparar, nuevamente, la redención de pena a todas las actividades, manteniendo la intensidad horaria en cada una de ellas. En ese sentido, el día de trabajo, estudio y enseñanza, guardando el límite horario de cada cual, debe responder a la misma fórmula de redención que, después de la reforma laboral, se estableció como más favorable, representada en dos días de reclusión por tres de actividad. A partir de ello, en lo que e ran diferentes -intensidad horariase mantiene, y en lo que eran símiles --fórmula de redencióndebe volver a equipararse, en esencia, porque no hay motivo que justifique discriminar el guarismo a
A partir de ello, en lo que e ran diferentes -intensidad horariase mantiene, y en lo que eran símiles --fórmula de redencióndebe volver a equipararse, en esencia, porque no hay motivo que justifique discriminar el guarismo a redimir, entre trabajo, estudio y enseñanza. Con lo anter ior: (i) se respeta el texto e intención normativa inicial; (ii) se aplica el principio de igualdad a actividades que el propio sistema penitenciario ha tratado como funcionalmente equivalentes; (iii) no existe desequilibrio aritmético si se respeta la int ensidad horaria propia de cada actividadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 conforme la certifica el INPEC. De esa forma, además de conservar el equilibrio dispuesto por el legislador, no se profundiza un escenario que desincentive una actividad por encima de la otra, en la medida en que, como de antaño ha ocurrido, quien opte por una u otra, mantendrá la misma forma de redención. Lo anterior, teniendo en cuenta además que el estudio y la enseñanza cumplen la misma función resocializadora que el trabajo, sin que exista una diferencia material relevante. En ese sentido, en respeto d el principio de igualdad y en ausencia de motivo que justifique un trato desigual entre las actividades para redimir pena, el día de trabajo, de enseñanza o de estudio debe representar, como siempre ha sido, el mismo porcentaje de redención de pena. En este caso, el contenido en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 resulta ser el más favorable. Lo anterior significa que, tratándose de la redención de la pena por trabajo, estudio o enseñanza, debe aplicarse la fórmula dos días de pena por tres, respetando la intensidad horaria
trabajo, de enseñanza o de estudio debe representar, como siempre ha sido, el mismo porcentaje de redención de pena. En este caso, el contenido en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 resulta ser el más favorable.
Lo anterior significa que, tratándose de la redención de la pena por trabajo, estudio o enseñanza, debe aplicarse la fórmula dos días de pena por tres, respetando la intensidad horaria para cada una de ellas, esto es, 8, 6 y 4 horas – respectivamente-.”Rad. No. 15759-60-00-223-2018-00712-01 7 Descendiendo al caso concreto, se observa que la decisión apelada fue proferida el 5 de marzo de 2026, esto es, antes de que la Corte Suprema de Justicia unificara su postura sobre este tópico. No obstante, al resolver el presente recurso de alzada, la Sala debe sujetarse al criterio jurisprudencial actualmente vigente, conforme la cual, la regla de favorabilidad introducida por el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 no se restringe a la redención por trabajo sino que se extiende a las redenciones por estudio y enseñanza.
Bajo ese entend ido, la razón central que sustentó la negativa del A quo, según la cual la nueva fórmula legal no cobijaba las redenciones reconocidas por estudio y enseñanza, quedó superada por la postura reciente y unificada de la Corte Suprema de Justicia . En efecto, la interpretación hoy prevalente parte de que las tres actividades constituyen herramientas de tratamiento penitenciario orientadas a la resocialización, de manera que excluir a quienes estudian o enseñan del régimen más favorable previsto por el legislador implicaría un tratamiento desigual.
19 de la Ley 2466 de 2025 resulta ser el más favorable. Lo anterior significa que, tratándose de la redención de la pena por trabajo, estudio o enseñanza, debe aplicarse la fórmula dos días de pena por tres, respetando la intensidad horaria para cada una de ellas, esto es, 8, 6 y 4 horas -- respectivamente-. (...) "Descendiendo al caso concreto, se observa que la decisión apelada fue proferida el 5 de marzo de 2026, esto es, antes de que la Corte Suprema de Justicia unificara su postura sobre este tópico. No obstante, al resolver el presente recurso de alzada, la Sa la debe sujetarse al criterio jurisprudencial actualmente vigente, conforme la cual, la regla de favorabilidad introducida por el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 no se restringe a la redención por trabajo sino que se extiende a las redenciones por estudio y enseñanza. Bajo ese entendido, la razón central que sustentó la negativa del A quo, según la cual la nueva fórmula legal no cobijaba las redenciones reconocidas por estudio y enseñanza, quedó superada por la postura reciente y unificada de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la interpretación hoy prevalente parte de que las tres actividades constituyen herramientas de tratamiento penitenciario orientadas a la resocialización, de manera que excluir a quienes estudian o enseñan del régimen más favorable previsto por el legislador implicaría un tratamiento desigual.
Nota de Relatoría: El condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, privado de la libertad desde el 20 de julio de 2018, había obtenido redenciones de pena reconocidas por concepto de estudio y
Nota de Relatoría: El condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, privado de la libertad desde el 20 de julio de 2018, había obtenido redenciones de pena reconocidas por concepto de estudio y enseñanza en autos interlocutorios de 2020, 2022 y 2023. Con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y en el principio de favorabilidad, solicitó la readecuación de dichas redenciones aplicando la fórmula de dos días de reclusión por tres días de actividad. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo negó la solicitud, argumentando que la nueva fórmula solo era aplicable a la redención por trabajo. El condenado apeló, argumentando que la norma debía extenderse al estudio y la enseñanza en virtud del p rincipio de igualdad y favorabilidad. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó el auto y ordenó la readecuación, al considerar que: (i) la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias STP5152 -2026 y STP8152 -2026, unificó su postura en el sentido de que la fórmula del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 se aplica a todas las actividades ocupacionales (trabajo, estudio y enseñanza), en virtud del principio de igualdad y favorabilidad; (ii) las tres actividades constituyen herramientas de tratamiento penitenciario orientadas a la resocialización, y excluir a quienes estudian o enseñan del régimen más favorable implicaría un tratamiento desigual sin justificación constitucional; y (iii) se debe respetar la intensidad horaria propia de c ada actividad (8 horas para trabajo, 6 para estudio y 4 para enseñanza). LA
enseñan del régimen más favorable implicaría un tratamiento desigual sin justificación constitucional; y (iii) se debe respetar la intensidad horaria propia de c ada actividad (8 horas para trabajo, 6 para estudio y 4 para enseñanza). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PR OVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 19 de la Ley 2466 de 2025; Artículo 97 de la Ley 65 de 1993; Resolución 010383 de 2022 del INPEC; STP5152-2026 del 10 de marzo de 2026; STP8152 -2026 del 7 de mayo de 2026; STP14521 -2025 del 11 de septiembre de 2025; Artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004; Principio de favorabilidad; Principio de igualdad.
Número Proceso: 15759600022320180071201
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Procesado: JOSÉ CAMACHO MEDINA Delito: Acceso Carnal abusivo con menor de catorce años
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 26 de junio de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veintiséis (26) de dos mil veintiséis (2026).
PROCESO: Penal – Ejecución de Penas RADICACIÓN: 15759-60-00-223-2018-00712-01
PROCESADO: JOSÉ CAMACHO MEDINA DELITO: Acceso Carnal abusivo con menor de catorce años JDO. DE ORIGEN: Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Pva. APELADA: Auto del 5 de marzo de 2026
DECISIÓN: Revoca DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 13 del 28 de mayo de 2026
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por José Camacho Medina contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 5 de marzo de 2026.
1.- ANTECEDENTES:
El 15 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso condenó a José Camacho Medina a la pena principal de 144 meses de prisión, ello, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, asimismo, le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, asimismo, le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
José Camacho Medina, en virtud de la condena impuesta el 15 de marzo de 2019, se encuentra privado de la libertad desde el 20 de julio de 2018.
La vigilancia de la pe na impues ta a José Camacho Medina le corr espondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Despacho que avocó conocimiento del proceso el 24 de abril de 2019.Rad. No. 15759-60-00-223-2018-00712-01 2 Por otra parte, el 4 de febrero de 2020 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso CUI 15001-60-99-164-2019-00686 condenó a José Camacho Medina a 12 años y 6 meses de prisión al encontrarlo res ponsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo mediante auto interlocutorio No. 0978 del 26 de octubre de 2020, el decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas las causas distinguidas con el CUI 15759-60-00-223-2018-00712 y 15001 -60-99-164-2019-00686, fijando una sanción definitiva de 222 meses de prisión.
En el curso de la ejecución de la pena, se reconocieron al condenado distintas
sanción definitiva de 222 meses de prisión.
En el curso de la ejecución de la pena, se reconocieron al condenado distintas redenciones de pena, a saber: i) mediante auto interlocutorio No. 0545 del 2 de junio de 2020, se le redimieron 192 días por concepto de estudio; ii) a través del auto No. 0713 del 21 de diciembre de 2022, se redimieron 221 días por enseñanza y, finalmente, iii) mediante auto No. 222 del 10 de abril de 2023, se le redimieron 222,5 días por ese mismo concepto.
-. Con posterioridad, José Camacho Medina solicitó la readecuación de las redenciones de pena previamente reconocidas por estudio y enseñanza, con fundamento en el principio de favorabilidad y en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, no obstante, se le negó tal petición.
2.- EL AUTO RECURRIDO:
El 5 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolvió
“PRIMERO: NEGAR LA READECUACION de la redención de la pena por ESTUDIO y ENSEÑANZA para el condenado JOSE CAMACHO MEDINA identificado con la C.C. N. 9.533.457 expedida en Sogamoso –Boyacá, ya reconocidas en los autos interlocutorios proferidos por este Despacho Judicial, por lo que su reconocimiento se mantendrá con la aplicación del art. 97 de la Ley 65 de 1993, de conformidad con lo aquí expuesto y el pronunciamiento de la Corte de Suprema de Justicia citado.”
por lo que su reconocimiento se mantendrá con la aplicación del art. 97 de la Ley 65 de 1993, de conformidad con lo aquí expuesto y el pronunciamiento de la Corte de Suprema de Justicia citado.”
La decisión que antecede se fundamentó de la siguiente manera,Rad. No. 15759-60-00-223-2018-00712-01 3 Expuso que el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 reconoció las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por las personas privadas de la libertad como experiencia laboral, pero, estableció expresamente un nuevo cómputo de redención por trabajo, ello, al prever el abono de dos días de reclusión por cada tres días laborados.
Señaló que el pronunciamiento STP14521 -2025 del 11 de septiembre de 2025, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, avaló la aplicación favorable y retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 respecto de redenciones de pena ya reconocidas única y exclusivamente cuando estas hubiesen sido otorgadas por trabajo.
Añadió que la Ley 65 de 1993 distingue de manera autónoma las actividades que dan lugar a redención por trabajo, estudio y enseñanza, por lo que la modificación introducida por la Ley 2466 de 2025 no podía extenderse a modalidades distintas de aquella expresamente prevista por el legislador.
3.- RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada por el Juez de Ejecución , José Camacho Medina impetró recurso de apelación bajo los siguientes argumentos
Adujo que el A quo interpreto inadecuadamente el artículo 19 de la Ley 2466 de
Inconforme con la decisión adoptada por el Juez de Ejecución , José Camacho Medina impetró recurso de apelación bajo los siguientes argumentos
Adujo que el A quo interpreto inadecuadamente el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, dado que, en virtud del derecho a la igualdad, se debe readecuar la redención de pena reconocida por enseñanza.
Expuso que, desde el 1.º de noviembre de 2018 , se encontraba autorizado para desempeñarse como monitor educativo, actividad en la que, según indicó, llegaba a orientar hasta treinta internos, razón por la cual, la enseñanza que desarrolla debía entenderse como una forma de trabajo , como prueba de su dicho, allegó copia de la respectiva orden de asignación al programa de monitores educativos.
Afirmó que el beneficio introducido por el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 no debía limitarse exclusivamente a la redención por trabajo, por el contrario, se tenía que extender al estudio y la enseñanza, esto, al considerar que son “actividades ocupacionales” desarrolladas por las personas privadas de la libertad.Rad. No. 15759-60-00-223-2018-00712-01 4 -. Finalmente, manifestó que la redención de pena constituye un derecho que debe aplicarse bajo el principio de favorabilidad, de manera retroactiva y sin interpretaciones restrictivas a todas las actividades orientadas a la resocialización, incluidas el estudio y la enseñanza.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Este Tribunal es competente par a conocer el recurso de apelación propuesto por José Cmacho Medina conforme a lo advertido en el numeral 6 del artículo 34 de la ley 906 de 2004.
4.1.- COMPETENCIA
Este Tribunal es competente par a conocer el recurso de apelación propuesto por José Cmacho Medina conforme a lo advertido en el numeral 6 del artículo 34 de la ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de:
-. Establecer si erró el A quo al negar la readecuación de las redenciones de pena reconocidas por concepto de estudio y enseñanza en los términos del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
Al abordar el estudio del asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte que la controversia se circunscribe a determinar si resultaba procedente negar la readecuación de las redenciones de pena previamente reconocidas a José Camacho Medina por concepto de estudio y enseñanza, solicitada con fundamento en el principio de favorabilidad y en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
Bajo ese nor te, se tiene que el A quo consideró que la fórmula más favorable prevista en dicha disposición , siendo esta dos días de reclusión por tres días de actividad, cobijaba únicamente la redención por trabajo, postura que fue cuestionada por el recurrente al estimar que también debía extenderse a las actividades de enseñanza que ha desarrollado intramuralmente.
Sobre esta materia, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia STP5152-2026 del 10 de marzo de 2026, examinó si la fórmula favorableRad. No. 15759-60-00-223-2018-00712-01 5
horario de cada cual, debe responder a la misma fórmula de redención que, después de la reforma laboral, se estableció como más favorable, representada en dos días de reclusión por tres de actividad.
A partir de ello, en lo que eran diferentes -intensidad horariase mantiene, y en lo que eran símiles –fórmula de redencióndebe volver a equipararse, en esencia, porque no hay motivo que justifique discriminar el guarismo a redimir, entre trabajo, estudio y enseñanza.
Con lo anterior: (i) se respeta el texto e intención normativa inicial; (ii) se aplica el principio de igualdad a actividades que el propio sistema penitenciario ha tratado como funcionalmente equivalentes; (iii) no existe desequilibrio aritmético si se respeta la intensidad horaria propia de cada actividad conforme la certifica el INPEC.
De esa forma, además de conservar el equilibrio dispuesto por el legislador, no se profundiza un escenario que desincentive una actividad por encima de la otra, en la medida en que, como de antaño ha ocurrido, quien opte por una u otra, mantendrá la misma forma de redención. Lo anterior, teniendo en cuenta además que el estudio y la enseñanza cumplen la misma función resocializadora que el trabajo, sin que exista una diferencia material relevante.
En ese sentido, en respeto del principio de igualdad y en ausencia de motivo que justifique un trato desigual entre las actividades para redimir pena, el día de trabajo, de enseñanza o de estudio debe representar, como siempre ha sido, el mismo porcentaje de redención de pena. En este caso, el contenido en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 resulta ser