TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 201900329
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 201900329
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL - INCLUSIÓN DE EMOLUMENTOS DEL CÓNYUGE EN EL HABER SOCIAL: Conforme al artículo 1781 del Código Civil, los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio hacen parte de la sociedad conyugal, y deben incluirse en los inventarios y avalúos cuando los honorarios fueron recibidos durante la vigencia de la sociedad, aun cuando los cónyuges se encontraban separados de hecho, pues al no existir convivencia, dichos valores no se presumen gastados o invertidos en el matrimonio y deben ser parte del haber social partible. / LIQUID ACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL - EXCLUSIÓN DE CRÉDITOS COMO PASIVO SOCIAL POR FALTA DE ACREDITACIÓN DE SU DESTINO: No procede incluir un crédito como pasivo social cuando, a pesar de haberse acreditado su existencia, no se demuestra que los recursos fueron invertidos en beneficio de la sociedad conyugal, especialmente cuando los gastos alegados ocurrieron con posterioridad a la separación de hecho, momento en el cual la presunción de convivencia se ha invertido y las sumas ya no deben asumirse por la sociedad conyugal..
Corresponde a la Sala determinar, conforme a los reparos formulados por la defensa en el recurso de apelación, si en el presente asunto la sentencia condenatoria proferida en primera instancia se sustentó indebidamente en prueba de referencia y en un testi monio único carente de credibilidad. (…) El recurrente presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, criticando la decisión adoptada frente a la exclusión del pasivo de la
prueba de referencia y en un testi monio único carente de credibilidad. (…) El recurrente presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, criticando la decisión adoptada frente a la exclusión del pasivo de la recompensa por los cánones de arrendamiento por $14'400.000,oo invocando l a dificultad para obtener la prueba, solicitó se realizara un interrogatorio de parte al demandado y la declaración de la arrendataria, pruebas que fueron negadas y ahora atribuye dicha inactividad procesal a la parte demandante, reprocha que dichas pruebas fueran negadas, ya que se trata de un fruto de un bien social que ha sido administrado por el demandado. (…) Respecto a las recompensas por contratos de prestación de servicios del demandado, sostuvo que la decisión adoptada, contrariaba la naturaleza de l artículo 1781 del Código Civil, ya que los valores recibidos no se usaron para gastos de manutención personal del demandado, argumentando que es militar retirado que cuenta con pensión, la que le permite vivir satisfactoriamente; que no incluir dichos va lores, desequilibra el sistema de equidad, porque para la época de los contratos no convivían, por lo que no se puede considerar que dichos valores fueron invertidos en temas familiares. (…) Pretende la recurrente, que se incluyan en el haber social, y por tanto en los inventarios y avalúos, los honorarios devengados por el demandado por contratos de prestación de servicios celebrados con el Municipio de Duitama, en el año 2021. (…) Conforme el numeral 1 del artículo 1781 del Código Civil, hacen parte de la sociedad conyugal, ‘los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio’, observándose que para el tiempo en
lo que determina que dicha reclamación al no fundarse sobre alguna clase de estos bienes, no podía ser considerada como recompensa.
2.5.4. Pretende la recurrente, que se incluyan en el haber social, y por tan to en los inventarios y avalúos, los honorarios devengados por el demandado por contratos de prestación de servicios celebrados con el Municipio de Duitama, en el año 2021.
2.5.4.1. Conforme el numeral 1 del artículo 1781 del Código Civil, hacen parte de la sociedad conyugal, “… los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.” , observándose que para el tiempo en que se habrían devengado tales honorarios o emolumentos por el demandado en el año 2021 aunque ya no existía convivencia marital, debiendo la parte actora que es la que pretende la inclusión, aportar las pruebas de los contratos generadores de los mismos, los que consistieron en: i. Contrato prestación de servicios No. 20210233. Inicio 29/10/2021. Contratante Municipio de Duitama. Contratista Leonardo Albarracín López, término dos meses sin exceder la vigencia 2021. Valor152383184002201900329 02 7 $6’400.000,oo ii. Contrato prestación de servicios No. 20220034. Inicio 27/01/2022 Contratante Municipio de Duitama Contratista Leonardo Albarracín López, término cinco meses contados desde la suscripción sin exceder la vigencia de 2022. Valor $16 ’000.000,oo iii. Contrato prestación de servicios No. 20220486. Inicio 24/10/2022. Contratante Municipio de Duitama.
numeral 1 del artículo 1781 del Código Civil, hacen parte de la sociedad conyugal, ‘los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio’, observándose que para el tiempo en que se habrían devengado tales honorarios o emolumentos por el demandado en el año 2021 aunque ya no existía convivencia marital, debiendo la parte actora que es la que pretende la inclusión, aportar las pruebas de los contratos generadores de los mismos, los que consistieron en: i. Contrato prestación de servicios No.
20210233. Inicio 29/10/2021. Contrata nte Municipio de Duitama. Contratista Leonardo Albarracín López, término dos meses sin exceder la vigencia 2021. Valor $6'400.000,oo ii. Contrato prestación de servicios No.
20220034. Inicio 27/01/2022 Contratante Municipio de Duitama Contratista Leonardo Albarracín López, término cinco meses contados desde la suscripción sin exceder la vigencia de 2022. Valor $16'000.000,oo iii.
Contrato prestación de servicios No. 20220486. Inicio 24/10/2022. Contratante Municipio de Duitama. Contratista Leonardo Albarracín López, término dos meses contados desde la suscripción sin exceder la vigencia de 2022. Valor $6'800.000,oo Si el divorcio del matrimonio se decretó por sentencia de 5 de agosto de 2022 y fue confirmada por sentencia de segunda instancia de 9 de noviembre del mismo año, dictada por esta Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, notificada por estado del 10 del mismo mes y año, ejecutoriándose el 16 de noviembre de 2022, con lo cual se disolvió la sociedad cony ugal
Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, notificada por estado del 10 del mismo mes y año, ejecutoriándose el 16 de noviembre de 2022, con lo cual se disolvió la sociedad cony ugal contraída con el matrimonio, todos los emolumentos recibidos por el cónyuge Leonardo Albarracín López, por hallarse separado de hecho de su esposa, desde el 3 de diciembre de 2019 como se admitió por los divorciados, y se probó en el respectivo proces o de divorcio, no se presumen gastados o invertidos en el matrimonio, sino que dispuso de ellos a su arbitrio, por lo que hacen parte del haber social partible y deben tenerse como parte de los inventarios y avalúos, revocándose esta parte de la decisión r ecurrida. (…) En cuanto al crédito con el Banco Popular, la parte demandada presentó certificación expedida por la entidad bancaria la que expresó que presenta una obligación libranza prestaya, obligación No. 260034, estado activo, con un saldo $141'231.252,oo documento expedido el 5 de julio de 2024 sin señalar fecha de creación de la obligación bancaria. Así mismo allegó historial de abonos de la misma obligación No. 2600343000000332 que señala fecha de constitución 2021/09/30, valor aprobado $165'400.000,oo fecha de desembolso 2021/09/30 la misma solo refleja el historial de pagos realizados desde el 28/12/2022. (…) Al respecto de los gastos que alega el cónyuge recurrente hizo en favor del hogar y del personal de servicio doméstico y del hijo común del matrimonio, es claro
refleja el historial de pagos realizados desde el 28/12/2022. (…) Al respecto de los gastos que alega el cónyuge recurrente hizo en favor del hogar y del personal de servicio doméstico y del hijo común del matrimonio, es claro que por la fecha de desembolso del crédito, ocurrida el 21 de septiembre de 2021 los mismos no podían serTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 admitidos como invertidos en el hogar provenientes del crédito, y con respecto a los alegados como invertidos en el hogar después de la separación de hecho de los cónyuges, como fue admitida desde el 3 de diciembre de 2019 no es posible tenerlos como hecho s en favor de sociedad conyugal, pues ya la presunción de convivencia se había invertido, y por tanto esas sumas ya no deberán asumirse por la sociedad conyugal, sino son gastos personales del recurrente que no pueden admitirse como sociales, debiéndose entonces confirmarse el rechazo de la inclusión de este inventario en el haber social partible.
Nota de Relatoría: El Tribunal revocó parcialmente el auto que aprobó los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal en el proceso de liquidación entre Diana Marisol Reyes López y Leonardo Albarracín López. El problema jurídico consistió en determinar si debían incluirse en los inven tarios y avalúos la recompensa por cánones de arrendamiento, los emolumentos por contratos de prestación de servicios del demandado, las costas procesales del divorcio, y el crédito con el Banco Popular. El Tribunal decidió incluir los emolumentos del dema ndado por contratos de prestación de servicios (20210233, 20220034 y 20220486) en el haber social, conforme al artículo
realizara un interrogatorio de parte al demandado y la declaración de la152383184002201900329 02 3 arrendataria, pruebas que fueron negadas y ahora atribuye dicha inactividad procesal a la parte demandante, reprocha que dichas pruebas fuer an negadas, ya que se trata de un fruto de un bien social que ha sido administrado por el demandado.
1.7.1. Respecto a las recompensas por contratos de prestación de servicios del demandado, sost uvo que la decisión adoptada , contrariaba la naturaleza del artículo 1781 del Código Civil, ya que los valores recibidos no se usaron para gastos de manutención personal del demandado, argumentando que es militar retirado que cuenta con pensión, la que le permite vivir satisfactoriamente; que no incluir dichos valores , desequilibra el sistema de equidad, porque para la época de los contratos no convivían, por lo que no se puede considerar que dichos valores fueron invertidos en temas familiares.
1.7.2. Que es madre cabeza de familia, con dos hijos a su cuidado, que el demandante ha tenido una posición dominante por su poder económico y su estatus de ex policía, por lo que solicita se valore la condición de g énero y se revoque parcialmente el auto, incluyendo las recompensas por dineros recibidos por el ex conyugue Leonardo Albarrac ín, por cánones de arrendamiento, por honorarios y por costas procesales; por otra parte solicit ó declarar la nulidad de lo actuado desde la diligencia de inventarios y avalúos , para que se decrete las pruebas solicitadas al tratarse de pruebas indebidamente negadas y cuya practica generaría claridad al juez.
1.8. El demandado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación ,
gastos, que incluyen gastos en reparaciones del hogar, pagos al personal de servicio y compras realizadas antes del 3 de diciembre de 2019 y otros gastos realizados después de la separación de hecho ocurrida en la fecha antes señalada.
2.7.2. Al respecto de los gastos que alega el cónyuge recurrente hizo en favor del hogar y del personal de servicio doméstico y del hijo común del152383184002201900329 02 9 matrimonio, es claro que por la fecha de desembolso del crédito, ocurrida el 21 de septiembre de 2021 los mismos no podían ser admitidos como invertidos en el hogar provenientes del crédito, y con respecto a los alegados como invertidos en el hogar después de la separación de hecho de los cónyuges, como fue admitida desde el 3 de diciembre de 2019 no es posible tenerlos como hechos en favor de sociedad conyugal, pues ya la presunción de convivencia se había invertido, y por tanto esas sumas ya no deberán asumirse por la sociedad conyugal, sino son gastos personales del recurrente que no pueden admitirse como sociales, debiéndose entonces confirmarse el rechazo de la inclusión de este inventario en el haber social partible, como lo consideró la primera instancia , no pudiéndose incluir el pasivo pretendido por Leonardo Albarracín López.
Por lo hasta aquí argumentado, se revocará parcialmente la decisión recurrida, admitiéndose como inventariables los emolumentos recibidos por el cónyuge Leonardo Albarracín López, derivados de los contratos de prestación de servicios No. 20210233 20220034 20220486 confirmándose en lo demás el auto recurrido.
2.8. Costas:
del divorcio, y el crédito con el Banco Popular. El Tribunal decidió incluir los emolumentos del dema ndado por contratos de prestación de servicios (20210233, 20220034 y 20220486) en el haber social, conforme al artículo 1781 del Código Civil, al considerar que, aunque los cónyuges estaban separados de hecho desde 2019, los valores fueron devengados durante el matrimonio y no se presumen gastados en el hogar, por lo que son parte del haber social partible. Confirmó la exclusión de los cánones de arrendamiento por falta de prueba documental, de las costas procesales por ser gastos personales, y del crédito del Banco Popular por no acreditarse que los recursos fueron invertidos en beneficio de la sociedad conyugal. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE R ECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 1781 del Código Civil (numeral 1); Artículo 1801 a 1803 del Código Civil; Artículo 501 del Código General del Proceso; Artículo 365 del Código General del Proceso.
Número Proceso: 15238318400220190032902
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: DIANA MARISOL REYES LÓPEZ
Demandado: LEONARDO ALBARRACÍN LÓPEZ
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 22 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
Demandado: LEONARDO ALBARRACÍN LÓPEZ
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 22 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383184002201900329 02
ORIGEN:
PROCESO:
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA
DUITAMA
LIQUIDACIÒN SOCIEDAD CONYUGAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: APELACION AUTO
DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE
DEMANDANTE: DIANA MARISOL REYES LÓPEZ
DEMANDADO: LEONARDO ALBARRACIN LÓPEZ
M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y demandante , contra el auto del 20 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
1. Antecedentes relevantes:
1.1. La providencia recurrida, proferida el 20 de octubre de 2025 y notificada por estado el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos presentadas por las partes,
1.1. La providencia recurrida, proferida el 20 de octubre de 2025 y notificada por estado el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos presentadas por las partes, disponiendo en la parte resolutiva declarar fundada la objeción presentada por la demandante y demandad a, declaró el valor de la única partida de los activos y a probó los inventarios y avalúos decretando a apertura de la etapa de partición.
1.2. Frente a la objeción presentada respecto al valor del activo social que corresponde a la única partida bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 074 -84193 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos152383184002201900329 02 2 de Duitama, promedió el valor entre los avalúos presentados por las partes, atendiendo a la imposibilidad de preferir un avalúo sobre el otro, valor que estableció en la suma de $626’045.959,oo
1.3. Respecto a las partidas de los pasivos del crédito del Banco Popular, por la suma de $141 ’231.252,oo argumentó que no se allegó prueba que acreditara la existencia de dicho crédito como pasivo exigible a la sociedad conyugal, que se le concedió un término a la parte, para que presentara certificación a efectos de acreditar la deuda, sin embargo, no fue presentada, y no se demostró el carácter social conforme los criterios legales, exclu yendo dicha partida.
1.4. En cuanto a l a recompensa por cánones de arrendamiento del inmueble identificado con folio de matrícula No. 074 -84193 de la Oficina de Registro de
dicha partida.
1.4. En cuanto a l a recompensa por cánones de arrendamiento del inmueble identificado con folio de matrícula No. 074 -84193 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, arrendado por al demandado a Claudia Milena Pulido, lo excluyó, argumentando que no se presentó prueba del contrato de arrendamiento, ni de los pagos efectuados recibidos por el demandado, sin que sea válido declarar su existencia, sin prueba directa.
1.5. Fr ente a las recompensas por contratos de prestación de servicios, argumentó que no se acredit ó que dichos ingresos hayan enriquecido al demandado, que se trata de honorarios por prestación de servicios, ingresos recibidos para gastos cotidianos de manutención personal y familiar, lo que no genera deber de compensación conforme la jurisprudencia C-278-14 de 7 de mayo de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.
1.6. De las costas procesales en primera y segunda instancia del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio, señal ó son obligaciones personales, no en favor de la sociedad conyugal , siendo pertinente por la parte interesada adelantar el proceso ejecutivo para su recaudo.
1.7. Inconforme la decisión, la parte actora presentó recurso de reposición en subsidio apelación , criticando la decisión adoptada frente a la exclusión del pasivo de la recompensa por los cánones de arrendamiento por $14’400.000,oo invocando la dificultad para obtene r la prueba , solicitó se realizara un interrogatorio de parte al demandado y la declaración de la152383184002201900329 02 3 arrendataria, pruebas que fueron negadas y ahora atribuye dicha inactividad
para que se decrete las pruebas solicitadas al tratarse de pruebas indebidamente negadas y cuya practica generaría claridad al juez.
1.8. El demandado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación , fundamentando su inconformidad en la exclusión de la partida del crédito del banco Popular, argumento que el 3 de octubre de 2024 se adjuntó certificación del saldo del crédito e histórico de abonos realizados por el demandado, que lo resuelto desconoce el valor probatorio de los documentos allegados, específicamente la certificación expedida por el Banco Popular de fecha 5 de junio de 2024 que acredita la existencia del crédito con fecha de desembolso 30 de septiembre de 2021 y por $165 ’389.940,oo refinanciado posteriormente por 67’000.000,oo
1.8.1. Que dicho crédito fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal y152383184002201900329 02 4 su destino fue cubrir gastos del hogar, y realizar mejoras del inmueble, que la exclusión de dicha partida desconoce el principio de ganancialidad consagrado en el artículo 1796 del Código Civil.
1.8.2. Finalmente, solicitó recovar parcialmente el auto y reconocer e integrar dentro del inventario y avalúo de la sociedad el pasivo consistente en el crédito de libranza otorgado por el Banco Popular el 5 de junio de 2024.
1.9. Mediante proveído del 5 de diciembre de 2025 la primera instancia negó la reposición interpuesta por las partes y concedió la alzada.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Procede esta S ala Unitaria de Decisión , a resolver el recurso de
la reposición interpuesta por las partes y concedió la alzada.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Procede esta S ala Unitaria de Decisión , a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada , en contra del auto que declaró fundadas las objeciones presentadas por las partes, excluyendo las partidas objetadas y aprobando los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal.
2.2. La sociedad conyugal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180 del Código Civil 1, surge ope legis, con la celebración del matrimonio, salvo las excepciones que establece la misma ley sustancial, y perdura hasta su disolución conforme los lineamientos de los artículos 1522 y 18203 ibidem,
1 ARTÍCULO 180. <SOCIEDAD CONYUGAL>. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, lib ro IV del Código Civil. 2 ARTÍCULO 152. <CAUSALES Y EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN>. <Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 25 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado. Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia . En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso.
Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia . En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso. 3 ARTÍCULO 1820. <CAUSALES DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1a. de
1976. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad conyugal se disuelve: 1.) Por la disolución del matrimonio. 2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla. 3.) Por la sentencia de separación de bienes. 4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código. En este evento, no se forma sociedad conyugal, y Jurisprudencia Vigencia 5.) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bi enes y deudas sociales y su liquidación.
No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de d isolución y liquidación de la sociedad conyugal. Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley. Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuer pos judicialmente decretados.152383184002201900329 02 5 2.3. La diligencia de inventarios y avalúos en los procesos de liquidación de
judicialmente decretados.152383184002201900329 02 5 2.3. La diligencia de inventarios y avalúos en los procesos de liquidación de sociedad conyugal está sujeta a las disposiciones establecidas para el proceso de sucesión. El artículo 1821 del Código Civil establece que “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.
2.4. El artículo 501 del Código General del Proceso 4, señala las pautas para adelantar la diligencia de inventarios y avalúos, estableciendo que lo pretendido con la objeción es excluir las partidas que considera indebidamente incluidas. Y el numeral 3 . de dicho articulado , fija la forma de resolver las controversias a las objeciones a los inventarios y avalúos.
2.5. Reprocha la parte demandante , que se excluyó la recompensa por los cánones de arrendamiento por la suma de $14 ’400.000,oo desde septiembre de 2023 y hasta septiembre de 2024 También alega que se deben incluir como “recompensa” a favor de la sociedad conyugal, los honorarios o emolumentos que recibió el demandado por sus contratos con el municipio de Duitama, desde 2021 y los honorarios y costas pagados por costas procesales del divorcio, tanto de primera como segunda instancia.
2.5.1. Para probar que los valores de los cánones de arrendamiento que habría recibido el demandado de la arrendataria del inmueble de propiedad
procesales del divorcio, tanto de primera como segunda instancia.
2.5.1. Para probar que los valores de los cánones de arrendamiento que habría recibido el demandado de la arrendataria del inmueble de propiedad de la sociedad conyugal identificado con la Matrícula Inmobiliaria 074-84193 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, valores que para que se pudieran incluir entre los haberes de la sociedad conyugal disuelta, debían probarse mediante el contrato de arrendamiento generador de los mismos, el que no se halla en el expediente, ni se probó que efectivamente el demandado haya recibido esos cánones.
4 3. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusi ón de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que d e oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audienc ia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antela ción no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes. En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acue rdo con las
pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez pro mediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.152383184002201900329 02 6
2.5.1.1. Si bien, a efectos de probar la existencia de dicha partida -la de los cánones-, la parte interesada no aportó dicho documento, solicitando el decreto de pruebas testimoniales, las que fueron negadas e n la etapa procesal oportuna, por considerar la primera instancia que las mismas no eran conducentes, debiendo la parte interesada allegar la prueba documental, decisión que quedó en firme, ya que la parte actora no hizo uso de los medios de defensa que la ley ponía su disposición para que esa decisión fuera revocada, lo que impide que esta instancia judicial decrete las pruebas solicitadas a efectos de revivir etapas procesales ya precluidas, por lo que este reparo no tiene prosperidad en esta instancia judicial.
2.5.2. Las recompensas que se deben a/o por la sociedad conyugal, se hallan determinadas en los artículos 1801 a 1803 del Código Civil, presuponiendo en todos los casos la existencia de bienes de propiedad personal de cualquiera de los integrantes de la sociedad conyugal disuelta, adquiridos antes del matrimonio o durante su existencia a título gratuito, como sería por herencia , lo que determina que dicha reclamación al no fundarse sobre alguna clase de estos bienes, no podía ser considerada como recompensa.
2.5.4. Pretende la recurrente, que se incluyan en el haber social, y por tan to
exceder la vigencia de 2022. Valor $16 ’000.000,oo iii. Contrato prestación de servicios No. 20220486. Inicio 24/10/2022. Contratante Municipio de Duitama. Contratista Leonardo Albarracín López, término dos meses contados desde la suscripción sin exceder la vigencia de 2022. Valor $6 ’800.000,oo Si el divorcio del matrimonio se decretó por sentencia de 5 de agosto de 2022 y fue confirmada por sentencia de segunda instancia de 9 de noviembre del mismo año, dictada por esta Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, notificada por estado del 10 del mismo mes y año, ejecutoriándose el 16 de noviembre de 2022, con lo cual se disolvió la sociedad conyugal contraída con el matrimonio, todos los emolumentos recibidos por el cónyuge Leonardo Albarracín López, por hallarse separado de hecho de su esposa, desde el 3 de diciembre de 2019 como se admitió por los divorciados , y se probó en el respectivo proceso de divorcio, no se presumen gastados o invertidos en el matrimonio, sino que dispuso de ellos a su arbitrio, por lo que hacen parte del haber social partible y deben tenerse como parte de los inventarios y avalúos, revocándose esta parte de la decisión recurrida.
2.5.5. En lo atinente a las recompensas solicitas por las costas procesales en primera y segunda instancia del proceso de divorcio, dicha recompensa no podía ser incluida, atendiendo que son gastos personales que debieron hacer cada uno de los casados para hacer sus defensas dentro del proceso de divorcio, además de que no se trata de una recompensa que se deben los
podía ser incluida, atendiendo que son gastos personales que debieron hacer cada uno de los casados para hacer sus defensas dentro del proceso de divorcio, además de que no se trata de una recompensa que se deben los litigantes, por cuanto no reúnen las condiciones exigidas en los artículos 1801 a 1803 del Código Civil.