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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202000003

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202000003
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE NOTIFICACIÓN - LEGITIMACIÓN EXCLUSIVA DE LA PERSONA AFECTADA: La nulidad por falta o indebida notificación o emplazamiento solo puede ser alegada por la persona afectada, conforme al artículo 135 del Código General del Proceso, por lo que los demás demandados carecen de legitimación para invocar dicha causal en representación de quien no fue notificado. / NULIDAD PROCESAL - CAUSALES TAXATIVAS Y RECHAZO DE PLANO: Las causales de nulidad procesal son taxativas y están consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en la ley, conforme al i nciso 4 del artículo 135 del C.G.P.

De manera liminar, resulta pertinente advertir que el instituto de la nulidad procesal no responde únicamente a un concepto de naturaleza formalista, sino que se encuentra revestido de un carácter preventivo orientado a evitar trámites innecesarios dentro del proceso. (…) Asimismo, su aplicación está regida por los principios de especificidad, trascendencia, protección y convalidación, en consecuencia, el Código General del Proceso en los artículos 133, 134, 135 y 136, consagra de manera taxativa los supues tos en los cuales puede decretarse la nulidad de lo actuado, delimitando quién tiene legitimidad para invocarla y en qué oportunidad procesal debe ser alegada. (…) En ese sentido, las nulidades procesales que pueden invocarse en el transcurso del proceso s e

nulidad de lo actuado, delimitando quién tiene legitimidad para invocarla y en qué oportunidad procesal debe ser alegada. (…) En ese sentido, las nulidades procesales que pueden invocarse en el transcurso del proceso s e encuentran expresamente establecidas en la ley, sin que sea posible para las partes crear causales distintas a las previstas en el ordenamiento jurídico. (…) De igual manera, el inciso cuarto del artículo 135 del C.G.P., establece de manera categórica que ‘El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo’. (…) Al descender al sub examine advierte esa Sala que el recurso está llamado a fracasar por las siguientes razones: (…) Los recurr entes no poseen legitimación para solicitar la nulidad por falta o indebida notificación de Tony Rosendo Rodríguez Nossa dado que, dicha causal conforme al artículo 135 del Código General del Proceso solo puede ser invocada por la persona que se considera no se le notificó la demanda. (…) El artículo en mención a letra establece: ‘ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…) La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.’ (…) Por lo tanto, la única persona que puede invocar la nulidad por falta o indebida notificación es Tony Rosendo Rodríguez Nossa, dado que, es la persona a que, presuntamente, se le estaría transgrediendo sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. (…) La presunta falta o

notificación es Tony Rosendo Rodríguez Nossa, dado que, es la persona a que, presuntamente, se le estaría transgrediendo sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. (…) La presunta falta o indebida identificación del inmueble pretendido en usucapión no fue concebida por el Legislador como una causal de nulidad procesal, por lo tanto, acertó el A quo al rechazarla de plano conforme al inciso 4 del artículo 135 del Código General del Proceso que dicta ‘El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo’. (…) Al respecto, la jurisprudencia constitucional y ordinaria ha sostenido de forma pacífica: ‘(L)a especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política, sin que se admitan motivos adicionales.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso que rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por varios demandados. El problema jurídico consistió en determinar si el a quo erró al rechazar las solicitudes de nulida d por indebida notificación de Tony Rosendo Rodríguez Nossa e indebida identificación del predio pretendido en usucapión. El Tribunal aplicó el artículo 135 del Código General del Proceso, que establece que la nulidad por falta de notificación solo puede ser alegada por la persona afectada, por lo que los demás demandados carecen de legitimación para invocar dicha causal. En cuanto a la indebida identificación del predio, el Tribunal señaló que no fue concebida como

ser alegada por la persona afectada, por lo que los demás demandados carecen de legitimación para invocar dicha causal. En cuanto a la indebida identificación del predio, el Tribunal señaló que no fue concebida como causal de nulidad procesal, por lo que el rechazo de plano fue acertado conforme al inciso 4 del artículo 135 del C.G.P., que dispone el rechazo de solicitudes de nulidad fundadas en causales distintas a las taxativamente señaladas en el artículo 133 del C.G.P. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 133 del Código General del Proceso; Artículo 135 del Código General del Proceso; Sentencia SC11294 del 17 de agosto de 2016 de la Corte Suprema de Justicia; Auto AC2337 -2026 de la Corte

Suprema de Justicia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Número Proceso: 15759315300220200000301

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Demandante: GABRIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ NOSSA Demandado: HENRY ALFONSO, JOSÉ GREGORIO, CARLOS ALBERTO, FLOR CECILIA, HÉCTOR MANUEL y

inmobiliarias y “ además el nombre del lote no es como él afirma en la demanda ” (Sic).

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a lo argüido por la parte recurrente, esta Judicatura se ocupará de,

-. Determinar si el A quo erró al rechazar de plano las solicitudes de nulidad por indebida notificación de Tony Rosendo Rodríguez Nossa e indebida identificación del predio pretendido en usucapión.Rad. No.: 15759-31-53-002-2020-00003-01

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4.2.- DEL CASO CONCRETO

De manera liminar, resulta pertinente advertir que el instituto de la nulidad procesal no responde únicamente a un concepto de naturaleza formalista, sino que se encuentra revestido de un carácter preventivo orientado a evitar trámites innecesarios dentro del proceso.

Asimismo, su aplicación está regida por los principios de especificidad, trascendencia, protección y convalidación, en consecuencia, el Código General del Proceso en los artículos 133, 134, 135 y 136 , consagra de manera taxativa los supuestos en los cuales puede decretarse la nulidad de lo actuado, delimitando quién tiene legitimidad para invocarla y en qué oportunidad procesal debe ser alegada.

En ese sentido, las nulidades procesales que pueden invocarse en el transcurso del proceso se encuentran expresamente establecidas en la ley, sin que sea posible para las partes crear causales distintas a las previstas en el ordenamiento jurídico. Lo anterior, encuentra respaldo en el artículo 133 del C.G.P, precepto legal que de manera expresa señala: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los

Demandante: GABRIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ NOSSA Demandado: HENRY ALFONSO, JOSÉ GREGORIO, CARLOS ALBERTO, FLOR CECILIA, HÉCTOR MANUEL y

ROBERTO RODRÍGUEZ NOSSA (herederos de GABRIEL RODRÍGUEZ PUERTO)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 30 de junio de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, treinta (30) de dos mil veintiséis (2026).

PROCESO: Civil - Pertenencia RADICACIÓN: 15759-31-53-002-2020-00003-01

DEMANDANTE: GABRIEL ENRIQUE RODRIGUEZ NOSSA

DEMANDADO: H. de GABRIEL RODRIGUEZ PUERTO y Otros.

Jo ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Sogamoso Pva. APELADA: Auto del 26 de noviembre de 2025

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por Henry Alfonso, Roberto, Héctor Manuel, José Gregorio y Carlos Alberto Rodríguez Nossa, a través de apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 26 de noviembre de 2025.

Roberto, Héctor Manuel, José Gregorio y Carlos Alberto Rodríguez Nossa, a través de apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 26 de noviembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES

Con relación al asunto analizado, se resaltan las siguientes actuaciones,

Gabriel Enrique Rodríguez Nossa, a través de apoderado, instauró demanda contra Tony Rosend o, Henry Alfonso, Roberto, Héctor Manuel, José Gregorio y Carlos Alberto Rodríguez Nossa en calidad de herederos de terminados de Gabriel Rodríguez Puerto, a los herederos indeterminados de Gabriel Rodríguez Puerto, la sociedad D isgarpo Ltda e n liquidación y demás per sonas indeterminadas con e l objeto de adquirir por prescripción el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N o, 095 -3422 de la Ofi cina de In strumentos Públ icos de Sogamoso.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que la admitió el 6 de fe brero de 2020, en consecuen cia,Rad. No.: 15759-31-53-002-2020-00003-01

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dispuso la notificación de los demandados.

El 13 de octubre de 2020, los demandados Henry Alfonso, José Gregorio, Carlos Alberto, Flor Cecilia , Héctor Manuel y Roberto Rodríguez Noss a, a través de apoderado judicial, contestaron la demanda, propusieron excepciones de mérito manifestando su oposición.

El 10 de octubre de 202 4, el Ju zgado Se gundo Civil del Circuito de So gamoso

apoderado judicial, contestaron la demanda, propusieron excepciones de mérito manifestando su oposición.

El 10 de octubre de 202 4, el Ju zgado Se gundo Civil del Circuito de So gamoso dispuso el emplaz amiento de Tony Rosendo Rodríguez Nossa , a qu ien, se le designó curador ad litem, profesional que contestó la demanda el 26 de febrero de 2025.

Trabada la li tis, el Juz gado Segundo Ci vil del Circuito i nstaló la audiencia inicial “artículo 372 del C.G.P.” en la cual, Henry Alfonso, José Gregorio, Carlos Alberto, Flor Cecilia , Héctor Manuel y Roberto Rodríguez Noss a, a través de apoderad o judicial, peticionaron la nulidad de lo ac tuado por falta o indebid a notificación de Tony Rosendo Rodríguez Nossa, solicitud que a la postre, fue negada.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 26 de noviembre de 202 5, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , resolvió

RECHAZAR DE P LANO la petici ón de nulida d elevada p or Henry Alfonso, José Gregorio , Carlos Alberto , Flor Cecilia , Héctor Manuel y Roberto Rodríguez Nossa.

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

Manifestó que Henry Alfonso, José Gregorio, Carlos Alberto, Flor Cecilia, Héctor Manuel y Roberto Rodríguez Nossa carecen de legitimación para solicitar la nulidad de lo actuado aduciendo al presunta falta o indebida notificación de Tony Rosendo Rodríguez Nossa , dado q ue, el ún ico que puede invocar ta l solicitud es el

Manuel y Roberto Rodríguez Nossa carecen de legitimación para solicitar la nulidad de lo actuado aduciendo al presunta falta o indebida notificación de Tony Rosendo Rodríguez Nossa , dado q ue, el ún ico que puede invocar ta l solicitud es el prenombrado conforme al artículo 136 del C.G.P.Rad. No.: 15759-31-53-002-2020-00003-01

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Frente a la p osible nulidad por falta de identificación del predio objeto de liti s, recordó que conforme al artículo 375 del C.G.P ., la inspección judicial es la oportunidad procesal para verificar si el bien pretendido en usucapión corresponde al inspeccionado, a demás, será en la sentencia donde se adopte la decisión correspondiente.

3.- RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, Henry Alfonso, José Gregorio, Carlos Alberto, Flor Cecilia, Héctor Manuel y Roberto Rodríguez Nossa, a través de su apo derado, incoaron rec urso de apelación , el cual , fue edificado como a continuación se sintetiza:

Manifestó que Tony Rosendo Rodríguez Nossa no fue notificado o vin culado en debida forma, comoquiera que aquel cambio su nombre a Miguel Ángel Rodríguez Nossa.

Adujó que existe nulidad por una indebida identificación del bien inmueble objeto de usucapión, dado que el demandante reclama el predio con dos matriculas inmobiliarias y “ además el nombre del lote no es como él afirma en la demanda ” (Sic).

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

para las partes crear causales distintas a las previstas en el ordenamiento jurídico. Lo anterior, encuentra respaldo en el artículo 133 del C.G.P, precepto legal que de manera expresa señala: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos”.

De igual manera, el inciso cuarto del artículo 135 del C.G.P., establece de manera categórica que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”.

Bajo esta óptica, se advierte que la tipificación de las causales de nulidad responde a tres objetivos fundamentales: en primer lugar, la preservación del derecho de defensa, como una de las garantías prioritarias dentro del procedimiento; en segundo lugar, la protección de las disposiciones que regulan la organización judicial, a fin de evitar irregularidades en la conformación y desarrollo del proceso; y, finalmente, la salvaguarda de las formas propias de cada juicio, en la medida en que el respeto por las ritualidades procesales constituye un eje fundamental del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.Rad. No.: 15759-31-53-002-2020-00003-01

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Al descender al sub e xamine advierte esa S ala qu e el rec urso est á ll amado a fracasar pro las siguientes razones,

a).- Los recurrentes no poseen legitimación para solicitar la nulidad por falta o indebida notificación de Tony Rosendo Rodríguez Nossa dado que, dicha causal conforme al artículo 135 del Código General del Proceso solo puede ser invocada por la persona que se considera no se le notificó la demanda.

En aras de otorgar mayor claridad, el artículo en mención a letra establece:

conforme al artículo 135 del Código General del Proceso solo puede ser invocada por la persona que se considera no se le notificó la demanda.

En aras de otorgar mayor claridad, el artículo en mención a letra establece:

“ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…) La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada .” (Negrilla fuera del texto original)

Por lo tanto, la única persona que puede invocar la nul idad por falta o indebida notificación es Tony Rosendo Rodríguez Nossa, dado que, es la persona a que, presuntamente, se le estaría transgrediendo sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

b).- La presunta falta o indebida identificación del inmueble pretendido en usucapión no fue concebida por el Legislador como una causal de nulidad procesal, por lo tanto, acertó el A quo al rechazarla de plano conforme al inciso 4 del artículo 135 del Código General del Proceso que dicta

“El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional y ordinaria ha sostenido de forma pacífica:

“(L)a especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente

Al respecto, la jurisprudencia constitucional y ordinaria ha sostenido de forma pacífica:

“(L)a especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política, sin que se admitan motivos adicionales” (cfr. CSJ, SC11294, 17 ago. 2016, rad. n° 200800162-01) (Citado en providencia CSJ AC2337-2026).Rad. No.: 15759-31-53-002-2020-00003-01

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Por ende, como la presunta irregularidad alegada por Henry Alfonso, José Gregorio, Carlos Alberto, Flor Cecilia, Héctor Manuel y Roberto Rodríguez Nossa no se subsume en cau sal del artículo 133 de l C.G.P. n o hay lugar a emiti r pronunciamiento de fondo.

Por lo expuesto, el auto confutado será confirmado.

DECISIÓN

En consecuencia, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 26 de noviembre de 2025 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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