TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202000026
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202000026
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRECLUSIÓN POR INEXISTENCIA DEL HECHO INVESTIGADO – IMPROCEDENCIA CUANDO SE FUNDAMENTA EN DECLARACIÓN EXTRAJUICIO QUE REQUIERE VALORACIÓN PROBATORIA: La causal de preclusión por inexistencia del hecho investigado (numeral 3° del artículo 332 del C.P.P.) es de naturaleza objetiva y procede únicamente cuando se constata fenoménicamente que el hecho no ocurrió, sin que se requiera efectuar juicios de valor o análisis probatorio, por lo que no resulta procedente cuando se fundamenta en una declaración extrajuic io de la presunta víctima que niega los hechos, pues ello implica valoraciones subjetivas que deben ser debatidas en el juicio oral, escenario natural para definir la ocurrencia de la conducta y la responsabilidad del acusado, sin que la fiscalía tenga la obligación de verificar extraprocesalmente dicha retractación.
Tratándose de la inexistencia del hecho investigado, la Corte Constitucional al resolver una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la definió como 'una situación fáctica, no jurídica', en la que 'se considera innecesaria la continuación del juicio, puesto que la situación sobreviviente tiene la virtualidad de sustraer íntegramente la materia sobre la cual habría de recaer el debate'. (…) una vez que se ha formalizado la acusación, con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 337, el escenario previsto por el legislador para controvertir los supuestos fácticos, probatorios y
el debate'. (…) una vez que se ha formalizado la acusación, con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 337, el escenario previsto por el legislador para controvertir los supuestos fácticos, probatorios y jurídicos que le dan sustento al escrito acusato rio, es el juicio mismo, a través de las diferentes audiencias que lo integran. Como consecuencia de tal concepción las posibilidades de solicitar una preclusión en la fase de juzgamiento quedan reducidas a la constatación de una circunstancia, sobreviviente a la acusación, que impida proseguir con la acción penal, o la verificación de la inexistencia – fáctica-- del hecho investigado. (…) bajo las anteriores premisas, advierte la Sala que el planteamiento de la defensa no corresponde a la naturaleza de la causal objetiva invocada, en la medida que, no se trata de una situación que, sin efectuar juicios de valor, demuestre que el hecho inves tigado no acaeció, quedando evidenciado que lo que se pretende es obtener un juicio anticipado sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron sustento a la acusación únicamente con base en el contenido de una declaración extra juicio en la que la pr esunta víctima niega lo ocurrido. (…) el defensor lo que expone de manera antitécnica y apresurada, es su teoría del caso, pretendiendo derruir los cargos previo a iniciar juicio oral, por un lado, al considerar que las explicaciones rendidas en la declaración allegada por parte de Sharid Dayana resultan suficientes para declarar la preclusión de la investigación -- pese que, con esta, la inexistencia del hecho no puede ser constatada fenoménicamente (como lo exige la causal) -,
acusatorio, es el juicio mismo, a través de las diferentes audiencias que lo integran. Como consecuencia de tal concepción las posibilidades de solicitar una preclusión en la fase de juzgamiento quedan reducidas a la constatación de una circunstancia, sobreviviente a la acusación, que impida proseguir con la acción penal, o la verificación de la inexistencia – fácticadel hecho investigado.
En tal sentido, la Corte explicó que la norma limita las causales que fundamentan la solicitud de preclusión durante el juzgamiento a aquellos eventos que no generan una discusión sobre la responsabilidad del acusado, constituye un desarrollo de los principios que orientan la estructura del modelo acusatorio y que no desconoce las
1 CSJ AP9245-2014, rad. 44043 2 Corte Constitucional, Sentencia C-920/2007Radicado No: 1575360002202020-00087-01 7
garantías fundamentales del acusado tales como su derecho de defensa y acceso a la justicia; pues el sistema le garant iza espacios adecuados para que controvierta la acusación y acredite en el escenario probatorio las circunstancias previas o sobrevivientes a la acusación con potencialidad para desvirtuar los cargos y fundamentar una pretensión de absolución.
Y concluye que “Posibilitar el traslado del debate de fondo a una fase previa del juicio oral (audiencia de preclusión), atenta no solamente contra la garantía del propio acusado a un juicio público oral, concentrado y con inmediación de la prueba, sino que limita las facultades de actuación de los demás intervinientes y sujetos procesales ”, declaró inexequible la
allegada al despacho y a las partes, desvirtúa la ocurrencia de los actos sexuales con menor de catorce años por los cuales había sido acusado CARLOS GILBERTO
GÓMEZ SEPÚLVEDA.
3 CSJ SP 9245, 16 jul. 2014, Rad. 44043, entre otras.Radicado No: 1575360002202020-00087-01 8
Bajo las anteriores premisas, advierte la Sala que el planteamiento de la defensa no corresponde a la naturaleza de la causal objetiva invocada, en la medida que, no se trata de una situación que, sin efectuar juicios de valor, demuestre que el hecho investigado no acaeció, quedando evidenciado que lo que se pretende es obtener un juicio anticipado sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron sustento a la acusación únicamente con base en el contenido de una declaración extra juicio en la que la presunta víctima niega lo ocurrido.
El defensor lo que expone de manera antitécnica y apresurada, es su teoría del caso, pretendiendo derruir los cargos previo a iniciar juicio oral, por un lado, al considerar que las explicaciones rendidas en la declaración allegada por parte de Sharid Dayana resultan suficientes para declarar la preclusión de la investigación – pese que, con esta, la inexistencia del hecho no puede ser constatada fenoménicamente (como lo exige la causal) -, y por otro, al asegurar que la continuación del trámite congestiona el sistema judicial, desgasta la administración de justicia y conllevaría a una sentencia absolutoria – argumentos que no resultan válidos para ser valorados en el marco de esta decisión -.
el sistema judicial, desgasta la administración de justicia y conllevaría a una sentencia absolutoria – argumentos que no resultan válidos para ser valorados en el marco de esta decisión -.
En este sentido, e s claro, que la defensa pretendió estructurar la inexistencia del hecho investigado, a partir de valoraciones subjetivas , sin detenerse a pensar que tales deducciones por corresponder a un juicio de valor no pueden ser el sustento de una solicitud de preclusión en esta fase procesal, donde tal figura opera por causales objetivas, es decir, aquellas que no impliquen análisis o deducciones de contenido probatorio.
Además, vale la pena precisar que: I) teniendo en cuenta etapa en la que se encuentra el proceso – juicio oral -, la fiscalía como titular de la acción penal tiene la facultad de demostrar su teoría del caso a través de los medios probatorios que considere y que deberán ser debatidos al interior del juicio oral, sin perjuicio que ello pueda concluir en una sentencia absolutoria y II) contrario a lo afirmado por el defensor, a la fiscalía no le correspondía citar a la presunta víctima para verificar el contenido de la declaración ni determinar si refería a una retractación, ya que, la regulación constitucional introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 (Art.250.5 C.P) separó a la Fiscalía de la facultad de precluir investigaciones y asignó de manera expresa tal función al juez de conocimiento.Radicado No: 1575360002202020-00087-01 9
Hay que recordarle al recurrente, que el espacio adecuado para definir sobre la complejidad fáctica y jurídica de la ocurrencia de la conducta, la responsabilidad del
allegada por parte de Sharid Dayana resultan suficientes para declarar la preclusión de la investigación -- pese que, con esta, la inexistencia del hecho no puede ser constatada fenoménicamente (como lo exige la causal) -, y por otro, al asegurar que la continuación del trámite congestion a el sistema judicial, desgasta la administración de justicia y conllevaría a una sentencia absolutoria -- argumentos que no resultan válidos para ser valorados en el marco de esta decisión. (…) es claro, que la defensa pretendió estructurar la inexistencia del hecho investigado, a partir de valoraciones subjetivas, sin detenerse a pensar que tales deducciones por corresponder a un juicio de valor no pueden ser el sustento de una solicitud de preclusión en esta fase procesal, donde tal figura opera por causales objetivas, es decir, aquellas que no impliquen análisis o deducciones de contenido probatorio. (…) el espacio adecuado para definir sobre la complejidad fáctica y jurídica de la ocurrencia de la conducta, la responsabilidad del acusado y la posible existencia de una duda razonable a su favor es la sentencia. De manera que, cuando la inexistencia del hecho investigado no surge de manera objetiva, sino que su planteamiento se realiza a partir del alcance o mérito que le otorga a una declaración extra -juicio, a partir de razonamientos y juicios de valor, ello no debe ser decidido por la vía de la preclusión, pues el escenario natural para definir el punto es el fallo.
Nota de Relatoría: La defensa de un procesado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso solicitó la preclusión de la acción penal por la causal de inexistencia del hecho investigado (numeral 3° del artículo 332 del C.P.P.), fundamentada en una declaración extrajuicio de la
años en concurso solicitó la preclusión de la acción penal por la causal de inexistencia del hecho investigado (numeral 3° del artículo 332 del C.P.P.), fundamentada en una declaración extrajuicio de la presunta víctima (rendida ante notaría) en la que se retractaba de las acusaciones y afirmaba que los hechos nunca ocurrieron. El Juzgado de primera instancia negó la solicitud. La defensa apeló. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente el recurso de apelación. Estableció que: (i) la causal de inexistencia del hecho investigado es de naturaleza objetiva y procede cuando se constata fenoménicamente que el hecho no ocurrió, sin valoraciones probatorias; (ii ) la declaración extrajuicio de la víctima que niega los hechos no constituye un hecho sobreviniente objetivo, sino que implica valoraciones subjetivas que deben ser debatidas en el juicio oral; (iii) la defensa pretende obtener un juicio anticipado sobre el fondo del asunto, escenario natural para definir la ocurrencia de la conducta y la responsabilidad del acusado; (iv) la fiscalía no está obligada a verificar extraprocesalmente la retractación de la víctima. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U
OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Relatoría
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RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U
OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 332 numeral 3° de la Ley 906 de 2004; Parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004; Artículo 337 de la Ley 906 de 2004; Artículo 333 de la Ley 906 de 2004; Artículo 382 de la Ley 906 de 2004; Artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004; Artículos 10 y 139 de la Ley 906 de 2004; Sentencia C-920/2007; CSJ AP9245-2014; CSJ AP1618-2017; CSJ AP, 16 jul. 2014, Rad. 44043
Número Proceso: 15757600022120200002601
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Procesado: CARLOS GILBERTO GÓMEZ SEPÚLVEDA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 8 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575760002212020-00026-01
CLASE DE PROCESO: ACTOS SEXUALES CON MENOR
INDICIADO: CARLOS GILBERTO GÓMEZ SEPÚLVEDA
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575760002212020-00026-01
CLASE DE PROCESO: ACTOS SEXUALES CON MENOR
INDICIADO: CARLOS GILBERTO GÓMEZ SEPÚLVEDA
JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RIO
DECISIÓN: DECLARA IMPROCEDENTE MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio el 15 de octubre de 2025, por medio de la cual negó la solicitud de preclusión de la acción penal seguida contra CARLOS GILBERTO GÓMEZ SEPÚLVEDA por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso.
II.- SINÓPSIS FÁCTICA
Según se extracta del escrito de acusación, el 15 de julio de 2020 la menor Sharit Dayana Gómez Tafur ingresó a la E.S.E San Antonio de Socotá por presunto intento de suicidio, motivo por el cual le ordenaron 10 sesiones de seguimiento psicológico. En la quinta sesión, la menor indicó que venía siendo víctima de acoso sexual por parte de su padrastro CARLOS GILBERTO GÓMEZ SEPÚLVEDA, quien, cuando ella
En la quinta sesión, la menor indicó que venía siendo víctima de acoso sexual por parte de su padrastro CARLOS GILBERTO GÓMEZ SEPÚLVEDA, quien, cuando ella tenía 13 años, esto es, en el 2020 y cuando vivían en la vereda pueblo nuevo de Socotá le dijo que había tenido un sueño con ella, en el que se besaban y que ojalá se hiciera realidad. Ella no le dio importancia, pero pasados dos meses cuando estaba con su hermanita de meses, la iba a alzar y se la iba a pasar, momento en el que él le tocó un seno, situa ción que se repitió en varias oportunidades durante tres meses, cuatro o cinco veces a la semana y en el día una o dos veces, le tocaba los senos, la vagina y la cola por encima de la ropa cuando le iba a entregar alguna cosa. Además,Radicado No: 1575360002202020-00087-01 2
le hacía insinuaciones verbales de tipo sexual, intentaba darle besos y procuraba hacer actividades que le permitieran estar sol o con ella. Situación que motivó la iniciación del proceso de restablecimiento de derechos.
III.- SOLICITUD DE PRECLUSIÓN
En audiencia del 15 de octubre de 2025 – inicialmente programada para llevar a cabo audiencia de juicio oral – la defensa solicitó la preclusión de la acción penal por la causal 3° del artículo 332 del C.P.P., esto es, la inexistencia del hecho investigado , bajo los siguientes fundamentos:
La presunta víctima Sharith Dayana Gómez Tafur el 26 de septiembre de 2025 rindió declaración extra-juicio ante la Notaria única del Círculo de Socha – Boyacá, en la que
bajo los siguientes fundamentos:
La presunta víctima Sharith Dayana Gómez Tafur el 26 de septiembre de 2025 rindió declaración extra-juicio ante la Notaria única del Círculo de Socha – Boyacá, en la que manifestó que las acusaciones contra CARLOS GILBERTO GÓMEZ SEPÚLVEDA eran falsas y que nunca realizó actos de tipo sexual con ella , explicando las razones por las cuales en su momento acusó al procesado. Declaración que fue allegada al correo del despacho, a la fiscalía y a su correo electrónico.
La solicitud de preclusión por inexistencia del hecho investigado resulta procedente, en tanto que, con la declaración de la menor , que fue rendida de manera expresa, libre y voluntaria, se establece que los hechos endilgados a su prohijado no ocurrieron.
Por último, en respaldo a su solicitud citó el auto del 28 de noviembre de 2023 de Corte Suprema de Justicia y el auto proferido por esta Corporación en el proceso con radicado 2018-00096-02, en los que se explicó la configuración de la causal invocada.
IV.- PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En decisión del 15 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio negó la solicitud de preclusión de la acción penal invocada, tras considerar que: Como se explica en sentencia SP9245-2014 la inexistencia del hecho investigado es una causal de naturaleza objetiva, es decir, únicamente puede ser invocada en etapa de juicio por hechos sobrevinientes que fenoménicamente existen , pueden ser perceptibles por los sentidos y no requieren valoración alguna.Radicado No: 1575360002202020-00087-01
de juicio por hechos sobrevinientes que fenoménicamente existen , pueden ser perceptibles por los sentidos y no requieren valoración alguna.Radicado No: 1575360002202020-00087-01 3
El delito por el cual se adelanta la etapa de juzgamiento es un o de delitos contra la libertad y formación sexual de una menor de edad, también llamado delito de puerta cerrada, por lo que resulta de total relevancia el testimonio de la presunta v íctima, quien, si bien podría retractarse de la acusación referida, esto únicamente podría verificarse en juicio oral cuando rinda su testimonio , el cual fue decretado a favor de las dos partes.
Las razones por los cuales la v íctima manifestó en su declaración extra-juicio que el procesado no realizó ningún acto sexual con ella, refieren a los problemas que tenía con su padre biológico y al hecho que veía al procesado como un enemigo en la casa, hechos que ocurrieron en el pasado y, por ende, no son sobrevinientes. Además, la declaración allegada no puede ser controvertida, en tanto que, conforme lo dispone al artículo 333 del C.P.P en preclusión no hay lugar a solicitud ni práctica de pruebas, de modo que lo manifestado por ella será un aspecto valorado en juicio oral.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión la defensa de CARLOS GILBERTO GÓMEZ SEPÚLVEDA interpone recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:
Con la declaración de la presunta víctima allegada al despacho se exponen hechos nuevos frente a las condiciones y circunstancias que se tuvieron en cuenta para acusar el procesado, pues en la declaración Sharid Dayana hizo alusión a la presión
Con la declaración de la presunta víctima allegada al despacho se exponen hechos nuevos frente a las condiciones y circunstancias que se tuvieron en cuenta para acusar el procesado, pues en la declaración Sharid Dayana hizo alusión a la presión ejercida por parte de las autoridades administrativas para justificar la razón de su intento de suicidio y explicó que en ese momento la afectaba la separación de sus padres, que su madre no le prestaba tanta atención y que veía al procesado como un enemigo dentro de su residencia al no querer que su madre tuviera una relación con él. Información novedosa que además de no haber sido gestionada por él, cuestiona si vale la pena adelantar el juicio oral cuando ha sido ella – la única persona que puede manifestar si se presentaron o no los hechos – quien ha negado lo ocurrido.
Desde el 26 de septiembre de 2025 el despacho, la fiscalía y él conocieron el contenido de la declaración extra-juicio y el ente acusador directamente o a través de orden a policía judicial pudo haberse reunido con la v íctima para corroborar su contenido y verificar si se trataba de una retractación, la cual obedece a aspectosRadicado No: 1575360002202020-00087-01 4
personalísimos que solamente ella podía explicar y que son los que precisamente, de manera sobreviniente, han salido a la luz.
Si se ratifica lo manifestado en la declaración extra-juicio en juicio oral con su testimonio, existiría una duda razonable que debe ser absuelta a favor de su prohijado e insiste en que la fiscalía pudo haber realizado una reunión presencial con la víctima, ya que la fiscalía y el aparato judicial continuarán más congestionados si se adelanta
testimonio, existiría una duda razonable que debe ser absuelta a favor de su prohijado e insiste en que la fiscalía pudo haber realizado una reunión presencial con la víctima, ya que la fiscalía y el aparato judicial continuarán más congestionados si se adelanta el juicio y se corrobora lo que podría haber sido verificado con anterioridad.
La declaración libre y voluntaria realizada por la presunta víctima hoy menor de edad en la que afirmó que los actos abusivos no se llevaron a cabo e informó los móviles o razones que la llevaron a mentir, permiten inferir que si existe un hecho sobreviniente que conlleva la inexistencia del hecho investigado.
VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
6.1.- Fiscalía
Solicitó confirmar la decisión proferida con base en los siguientes argumentos:
Conforme lo establece el parágrafo del artículo 332 del C.P.P, durante el juzgamiento de sobrevenir las causales 1 ° y 3°, las partes pueden solicitar la preclusión y lo que se entiende por sobrevenir, es que ocurra o suceda después de radicado el escrito de acusación, sin que pueda tenerse como sobreviniente algún supuesto o elemento conocido con anterioridad. Aunado a ello , la declaración extra-juicio no puede entenderse como un elemento de prueba según lo dispuesto en el art ículo 382 del mismo estatuto procesal para decretar la preclusión, pues de ser así se afectarían las garantías procesales y fundamentales del sistema penal acusatorio al no permitirse la controversia de la prueba, sin perjuicio de que pueda ser considerada como una prueba sumaria valorada al momento de emitir una decisión.
La fiscalía tiene la facultad de demostrar su teoría del caso a través de los medios
controversia de la prueba, sin perjuicio de que pueda ser considerada como una prueba sumaria valorada al momento de emitir una decisión.
La fiscalía tiene la facultad de demostrar su teoría del caso a través de los medios probatorios que considere, incluso dejando a un lado la declaración de la víctima para evitar una posible revictimización, de modo que, los hechos por los cuales fue acusadoRadicado No: 1575360002202020-00087-01 5
el procesado deberán ventilarse y demostrarse en el juicio oral con la valoración conjunta de todos los elementos materiales probatorios ya decretados.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme lo dispone el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, dado que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio.
7.2.- Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos por la recurrente, procederá la Sala a determinar si erró el A quo al negar la solicitud de preclusión invocada bajo la causal 3° del artículo 332 del C.P.P.
7.3.- De la inexistencia del hecho investigado
En primer lugar, se destaca que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 de la Constitución Política y 66 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía general de la Nación ostenta el ejercicio de la acción penal y, por tanto, tiene la obligación de realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio.
Nación ostenta el ejercicio de la acción penal y, por tanto, tiene la obligación de realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio. No obstante, a voces del canon 331 ibidem, la representación del ente investigador, durante la investigación, puede declinar de tal obligación en el evento de concurrir cualquiera de las causales previstas en el precepto 332 de la misma norma.
Y, conforme lo dispuesto en el parágrafo de dicha norma durante la etapa de juzgamiento, de sobrevenir las causales previstas en los numerales primero y tercero de la referida disposición, esto es, por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y por la inexistencia del hecho investigado , el fiscal, así como el delegado del Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.Radicado No: 1575360002202020-00087-01 6
En este sentido, una vez radicado el escrito de acusación, los facultados para reclamar la preclusión están condicionados para hacerlo únicamente por las dos causales referidas y “ exclusivamente con fundamento en hecho s, sucesos, acontecimientos que surjan con posterioridad, esto es, que hayan sobrevenido, sean “nuevos” en el entendido de que son diversos a los elementos precisados en la acusación.”1
Tratándose de la inexistencia del hecho investigado, la Corte Constitucional al resolver una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 20042, la definió como «una situación fáctica, no jurídica», en la que
una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 20042, la definió como «una situación fáctica, no jurídica», en la que «se considera innecesaria la continuación del juicio, puesto que la situación sobreviviente tiene la virtualidad de sustraer íntegramente la materia sobre la cual habría de recaer el debate», precisando que:
“(…) Estima la Corte que no es en realidad la naturaleza objetiva o no de las causales de preclusión lo que determina su aptitud para ser invocadas en la fase de enjuiciamiento. El rasgo determinante para el efecto radica en que se trata de causales que no imponen un pronunciamiento sobre el asunto de fondo, ni sobre la responsabilidad del procesado , aunque efectivamente como lo ha señalado la Corte, y lo admite la Procuraduría, no sean siempre de fácil constatación empírica, y eventualmente generen controv ersia sobre su efectiva estructuración. (…)” (Negrita de la Sala)
Sumado a ello, al explicar la preclusión en el marco de la estructura del proceso de tendencia acusatoria, refirió:
Una vez que se ha formalizado la acusación, con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 337, el escenario previsto por el legislador para controvertir los supuestos fácticos, probatorios y jurídicos que le dan sustento al escrito acusatorio, es el juicio mismo, a través de las diferentes audiencias que lo integran. Como consecuencia de tal concepción las posibilidades de solicitar una preclusión en la fase de juzgamiento quedan reducidas a la constatación de una circunstancia,
juicio público oral, concentrado y con inmediación de la prueba, sino que limita las facultades de actuación de los demás intervinientes y sujetos procesales ”, declaró inexequible la expresión “contempladas en los numerales 1° y 3°” del artículo 332 del C.P.P.
Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia AP16182017, con radicado 49708 concluyó que: “es fácil constatar que las causales de preclusión previstas en dichos numerales tienen en común la alusión a fenómenos “objetivos”, cuya constatación hace improcedente cualquier debate adicional”.
Por ello, adujo que en el caso específico de la causal prevista en el numeral 3º, se ha dicho que resulta aplicable cuando se constata, por ejemplo, que la persona nunca estuvo secuestrada, que el bien mueble sobre el que supuestamente recayó el hurto no fue sustraído, que la destrucción del documento con vocación probatoria no ocurrió3, etcétera, siempre y cuando ese aspecto en particular no sea objeto de debate, pues, de lo contrario, el asunto deberá resolverse en el juicio oral, luego de adelantar el debate probatorio con todas las garantías previstas en el ordenamiento jurídico.
7.4.- Caso Concreto
En este caso, para fundamentar la petición de preclusión por inexistencia del hecho investigado, la defensa aduce que la declaración extra-juicio de la presunta v íctima allegada al despacho y a las partes, desvirtúa la ocurrencia de los actos sexuales con menor de catorce años por los cuales había sido acusado CARLOS GILBERTO
GÓMEZ SEPÚLVEDA.
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Hay que recordarle al recurrente, que el espacio adecuado para definir sobre la complejidad fáctica y jurídica de la ocurrencia de la conducta, la responsabilidad del acusado y la posible existencia de una duda razonable a su favor es la sentencia. De manera que, cuando la i nexistencia del hecho investigado no surge de manera objetiva, sino que su planteamiento se realiza a partir del alcance o mérito que le otorga a una declaración extra-juicio, a partir de razonamientos y juicios de valor, ello no debe ser decidido por la vía de la preclusión, pues el escenario natural para definir el punto es el fallo.
Así las cosas, teniendo en cuenta que los argumentos del solicitante no se ajustan a la causal contemplada en el numeral 3° del artículo 332 del C.P.P., con independencia del ropaje jurídico que le pretendiera dar , la solicitud debió ser rechazada de plano, dado que aquel es el único remedio procesal dispuesto para aquellos casos en que las partes elevan este tipo de peticiones.
En este evento, el juez, no obstante tener claridad sobre el asunto, seguramente para ahondar en garantías, y pese a la impertinencia de las pretensiones, decidió negar la solicitud y conceder la alzada, sin que contra determinaciones de tal naturaleza proceda el recurso de apelación, pues no se está frente a una solicitud presentada de forma regular, que obligue un pronunciamiento de orden sustancial y que deba ser decidido en esta instancia.
Ante este tipo de solicitudes impertinentes la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, precisó que con base en lo consagrado en
decidido en esta instancia.
Ante este tipo de solicitudes impertinentes la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, precisó que con base en lo consagrado en los artículos 10 y 139 de la Ley 906 de 2004, el rechazo de plano es “el instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente a solicitudes impertinentes…”, con