TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202000031
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202000031
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
AGENCIAS EN DERECHO EN PROCESO EJECUTIVO LABORAL - BASE DE LIQUIDACIÓN Y TASACIÓN CONFORME AL ACUERDO PSAA16-10554: En el proceso ejecutivo laboral, la base sobre la cual deben liquidarse las agencias en derecho no corresponde al valor total de la obligación inicialmente ejecutada, sino al valor efectivam ente reconocido como pendiente de pago en la decisión que ordena seguir adelante la ejecución, conforme al artículo 5 numeral 4 del Acuerdo PSAA16 -10554 del Consejo Superior de la Judicatura, y la tasación debe sujetarse a los parámetros normativos que consideran la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, sin que proceda imponer el tope máximo cuando no se evidencia una actividad procesal extraordinaria, correspondiendo al juez, ante la ausencia de una discriminación detallada del cálculo ac tuarial actualizado, efectuar la tasación con base en el valor determinado por dicho cálculo, aplicando un porcentaje que armonice con los criterios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Conforme lo establecido en el art. 366 núm. 4º CGP, la fijación de las agencias se encuentra limitada a las tarifas que establezca para ello el Consejo Superior de la Judicatura, que para este caso corresponden a las determinadas en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa del referido órgano, acto administrativo, que en su art. 2º establece que: Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá
Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa del referido órgano, acto administrativo, que en su art. 2º establece que: Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. (…) En ese contexto (teniendo en cuenta los criterios normativos esbozados en precedencia), la base sobre la cual debía ef ectuarse la liquidación no podía corresponder al total de la obligación inicialmente ejecutada sino al valor efectivamente reconocido como pendiente de pago en la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución, esto es, nueve periodos de cotización. Para ello resultaba indispensable la delimitación del cálculo actuarial por dichos lapsos, pues solo sobre esa suma era jurídicamente admisible aplicar el porcentaje autorizado por el Acuerdo. (…) Sobre dicha suma debe aplicarse un porcentaje comprendido entre el 4% y el 10%, según lo indicado en el citado Acuerdo. Así las cosas, atendiendo que la controversia ejecutiva se circunscribió a la verificación de los pagos ya efectuados que dio origen a que prosperó parcialmente la excepción propuesta y que no se evi dencia una actividad procesal extraordinaria que justifique la imposición del tope máximo, se estima razonable y proporcional fijar las agencias en un 6% de la suma reconocida
hacer el cálculo actuarial en línea, que arrojó un valor definitivo por cancelar para dichos periodos equivalente a $8.199.800.oo
2 - De obligaciones de dar especies muebles o bienes de género distintos al dinero, de hacer, o de no hacer, sin contenido dinerario. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. 3 Valor de todas las obligaciones causadas y no pagadas por el empleador en los casos en que se omitió la afiliaciónEjecutivo Laboral 15759310500220200003101 7
Sobre dicha suma debe aplicarse un porcentaje compr endido entre el 4% y el
10%, según lo indicado en el citado Acuerdo. Así la s cosas, atendiendo que la controversia ejecutiva se circunscribió a la verifi cación de los pagos ya efectuados que dio origen a que prosperó parcialmente la excep ción propuesta y que no se evidencia una actividad procesal extraordinaria que justifique la imposición del tope máximo, se estima razonable y proporcional fij ar las agencias en un 6% de la suma reconocida como pendiente, porcentaje que armo niza con los criterios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad.
En tal sentido, el 6% de $8.199.800 corresponde a l a suma de $491.988,oo monto que se ajusta a los parámetros normativos vigentes y guarda correspondencia con la entidad real de la condena ejecutiva subsistente.
Corolario de lo expuesto, la providencia impu gnada será modificada en los términos indicados.
Costas
parcialmente la excepción propuesta y que no se evi dencia una actividad procesal extraordinaria que justifique la imposición del tope máximo, se estima razonable y proporcional fijar las agencias en un 6% de la suma reconocida como pendiente, porcentaje que armoniza con los criterios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Nota de Relatoría: El Tribunal modificó el auto apelado, reduciendo el valor de las agencias en derecho a favor de la demandante de $4.270.500 a $491.988. En el proceso ejecutivo laboral, el juzgado había aprobado una liquidación de costas por tres salarios mínimos legales mensuales vig entes (aproximadamente $4.270.500) sin exteriorizar el fundamento jurídico de esa imposición. La Sala determinó que la base sobre la cual debían liquidarse las agencias no era el valor total de la obligación inicialmente ejecutada ($79.046.000), sino el va lor efectivamente reconocido como pendiente de pago en la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución (nueve periodos de cotización), que mediante cálculo actuarial actualizado ascendía a $8.199.800. Aplicando el artículo 5 numeral 4 del Acuerdo PSAA1 610554 del Consejo Superior de la Judicatura, que establece un rango del 4% al 10% para procesos ejecutivos de menor cuantía, la Sala consideró que no se evidenciaba una actividad procesal extraordinaria que justificara el tope máximo, por lo que fijó las agencias en un 6% de la suma reconocida como pendiente, equivalente a $491.988, monto que armonizaba con los criterios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS
por lo que fijó las agencias en un 6% de la suma reconocida como pendiente, equivalente a $491.988, monto que armonizaba con los criterios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ES TO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social arts. 15, 65; Código General del Proceso arts. 361, 366; Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura; Ley 2213 de 2022.
Número Proceso: 15759310500220200003101
Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Demandante: BLANCA FLOR SIERRA BARRERA
Demandado: RÉGULO CRISTANCHO CELY
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 21 de mayo de 2026RE PÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN Ley 1128 de 2007
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 1 5759310500220200003101
DEMANDANTE : BLAN CA FLOR SIERRA BARRERA
Ley 1128 de 2007
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 1 5759310500220200003101
DEMANDANTE : BLAN CA FLOR SIERRA BARRERA DEMANDADOS : RÉGU LO CRISTANCHO CELY ORIGEN : JUZGADO 2° LABORAL CTO. SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN : MODIFICAR
APROBADO : A CTA DE DISCUSIÓN N° 138
MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR M ELÉNDEZ GRANADOS
Santa Rosa de Viterbo, 21 de mayo de 2026
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por el apoderad o judicial del Demandado en contra del auto proferido el 19 de agosto de 2025 p or el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Por conducto de apoderado judicial BLANCA FLOR SIERRA BARRERA presentó demanda ordinaria laboral en contra de RÉGULO CRISTANCHO CELY, solicitando declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido.
2.- El conocimiento del proceso correspondió al Juz gado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho que mediante sentenc ia del 07 de abril de 2021 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Demandante y Demandado con extremos del 12 de enero de 1999 al 11 de octubre de 2012, y condenó al último de
declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Demandante y Demandado con extremos del 12 de enero de 1999 al 11 de octubre de 2012, y condenó al último de los mencionados al pago de los aportes a pensión po r los siguientes periodos: (i) del 12 de enero al 31 de marzo del año 1999; (ii) del 1º de noviembre de 1999 al 31 de marzo del año 2008; (iii) del mes de febrero del año 2010; (iv) del mes de diciembre del año 2010; (v) del 1º de enero al 31 d e diciembre del año 2011; y (vi) del 1º de enero al 31 de marzo del año 2012.Ejecutivo Laboral 15759310500220200003101 2
3.- Posteriormente el apoderado de la Demandante so licitó la ejecución de la sentencia. Así, por auto del 9 de febrero de 2024 s e libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de BLANCA FLOR SIERRA BARRERA contra RÉGULO CRISTANCHO CELY por los aportes pensionales y las agencias en derecho ordenados en la sentencia del 7 de abril de 2021.
4.- Surtido el contradictorio, mediante providencia del 02 de mayo de 2025 el Juzgado declaró parcialmente probada la excepción d e pago y dispuso seguir adelante la ejecución frente a los pagos de aportes pensionales correspondientes a los meses de abril, agosto, septiembre y octubre de 1999; junio de 1999; enero y febrero 2005; y abril y mayo de 2008. En la misma p rovidencia, condenó en costas
a los meses de abril, agosto, septiembre y octubre de 1999; junio de 1999; enero y febrero 2005; y abril y mayo de 2008. En la misma p rovidencia, condenó en costas a cargo del ejecutado y fijó como agencias en derecho la suma de 3 SMLMV.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN
En el Despacho cognoscente se liquidaron las costas , mismas que fueron aprobadas mediante auto del 19 de agosto de 2025 dispuso:
PRIMERO: Aprobar la liquidación de las costas reali zada por Secretaría en fecha 3 de junio de 2025, en la suma de CUATRO M ILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS PESOS m/cte ($ 4. 270.500 m/cte).
APELACIÓN
Contra dicha decisión, la apoderada judicial del De mandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando qu e la tasación realizada y aprobada resulta excesiva y desproporcionada, pues no se tuvo en cuenta la voluntad de pago manifestada oportunamente por su p oderdante. Aseguró que no comparte que se haya fijado la tasa máxima superand o el 10% de las condenas impuestas lo cual contradice el principio de proporcionalidad.
ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, las partes se pronunciaron como sigue:Ejecutivo Laboral 15759310500220200003101 3
Demandado.-
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, las partes se pronunciaron como sigue:Ejecutivo Laboral 15759310500220200003101 3
Demandado.-
Insistió en que la decisión del Juez de primera ins tancia se limitó a aprobar una suma global de $4.270.500.oo sin exponer el ejercic io aritmético ni los criterios cualitativos para llegar a dicho monto. Según el Ac uerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, la fijación de a gencias en derecho debe responder a la naturaleza, calidad y, especialmente , la duración de la gestión, aspectos que fueron desconocidos, omitiendo que el señor CRISTANCHO CELY acreditó el pago total de la obligación, lo que red ujo al mínimo la actividad procesal de la contraparte haciendo que la tarifa máxima sea improcedente.
Demandante.-
Considera que la decisión del Juez de primera insta ncia debe confirmarse, pues la ejecución corresponde a una decisión que dispuso se guir a delante la ejecución frente a una obligación que no tiene contenido dinerario, por lo que la condena debía oscilar entre 1 y 6 salarios, luego el monto impu esto por concepto de agencias en derecho se ajusta a la legalidad.
CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para resolver la ape lación planteada, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 65 C.P. T y por expreso señalamiento del artículo 15 literal B, numeral 1 de la misma normatividad.
Problema Jurídico.-
a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 65 C.P. T y por expreso señalamiento del artículo 15 literal B, numeral 1 de la misma normatividad.
Problema Jurídico.-
Corresponde determinar a la Sala si fue excesiva la condena que por concepto de agencias en derecho impuso el Juzgado de pri mera instancia al interior del proceso ejecutivo.
Caso concreto.-
A fin de proveer sobre el particular, preciso es re cordar que de conformidad con lo señalado en el art. 361 del C. G. P., las costas es tán integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso d el proceso y por las agenciasEjecutivo Laboral 15759310500220200003101 4
en derecho, debiéndose tasar con criterios ob jetivos y verificables en el expediente. Se trata del reconocimiento que se hace al vencedor por los gastos en que incurrió para su defensa. Sobre ellas, ha precisado la doctrina autorizada.
Se ha destacado que dentro del concepto de costas e stá incluido el de agencias en derecho, que constituye la cantid ad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contrapr estación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad1.
determinación de la competencia se tuvo en cu enta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. (…)
Y en tal sentido, el art. 5º de la misma norma prevé,
4. PROCESOS EJECUTIVOS.
En única y primera instancia - Obligaciones de dar sumas de dinero; o de dar especies muebles o bienes de género distintos al dinero, de hacer, o de no hacer, que además contengan pretensiones de índole dinerario.
a. De mínima cuantía. Si se dicta sentencia ordenan do seguir adelante la ejecución, entre el 5% y el 15% de la suma deter minada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo.
1 López Blanco Hernán Fabio. Código General del Proceso. Página 1059, Dupre Editores, 2016, Bogotá D.C.Ejecutivo Laboral 15759310500220200003101 5
Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 5% y el 15% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. b. De menor cuantía. Si se dicta sentencia ordenand o seguir adelante la ejecución, entre el 4% y el 10% de la suma determin ada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo.
Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 4% y el 10% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago.
de los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contrapr estación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad1.
Conforme lo establecido en el art. 366 núm. 4º CGP, la fijación de las agencias se encuentra limitada a las tarifas que establezca par a ello el Consejo Superior de la Judicatura, que para este caso corresponden a las d eterminadas en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por la Sala Administrativa del referido órgano, acto administrativo, que en su art. 2º establece que:
Para la fijación de agencias en derecho el funciona rio judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo , la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
A su turno, el art. 3º del mismo acto administrativo dispone que,
Cuando las agencias en derecho correspondan a proce sos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cu enta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. (…)
de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo.
Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 4% y el 10% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago.
c. De mayor cuantía. Si se dicta sentencia ordenand o seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determi nada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo.
Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 3% y el 7.5% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago.
En el presente asunto, el Juez de primera instancia fijó las agencias en derecho en un monto de 3 SMLMLV lo que para el año de su tasac ión (2025) equivaldría a $4.270.500.oo.
Para saber entonces si ese monto se acompasa con los límites que prevé el Acuerdo PSAA16-10554, es necesario recordar los términos en que se libró el mandamiento de pago y se dispuso la orden de seguir adelante la ejecución.
Verificadas las diligencias, se sabe que en este as unto el mandamiento de pago se libró por la suma de $79.046.000.oo (por concept o de los aportes pensionales ordenados en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia de fecha 07 de abril de 2021) atendiendo para ello el cálculo a ctuarial elaborado y remitido por
COLPENSIONES.
Sin embargo, se sabe que al momento de resolver las excepciones, se declaró parcialmente probada la de pago y se dispuso contin uar la ejecución únicamente
COLPENSIONES.
Sin embargo, se sabe que al momento de resolver las excepciones, se declaró parcialmente probada la de pago y se dispuso contin uar la ejecución únicamente respecto de nueve periodos específicos de cotizacio nes, así: (i) de abril, junio, agosto, septiembre y octubre de 1999; (iii) enero y febrero 2005; y (iv) abril y mayo de 2008.
En ese contexto (teniendo en cuenta los criterios n ormativos esbozados en precedencia), la base sobre la cual debía efectuars e la liquidación no podía corresponder al total de la obligación inicialmente ejecutada sino al valor efectivamente reconocido como pendiente de pago en la decisión que ordenóEjecutivo Laboral 15759310500220200003101 6
seguir adelante la ejecución, esto es, nueve period os de cotización. Para ello resultaba indispensable la delimitación del cálcul o actuarial por dichos lapsos, pues solo sobre esa suma era jurídicamente admisibl e aplicar el porcentaje autorizado por el Acuerdo.
Es importante precisar en este punto que si bien la Apoderada judicial de la Demandante considera que la tasación de las Agencia s en Derecho debe darse a partir de las reglas previstas para aquellas obliga ciones de dar, hacer o no hacer que carezcan de contenido dinerario 2, lo cierto es que la obligación que acá se ejecuta corresponde al pago de cotizaciones a segur idad social que implican una cancelación monetaria, con independencia de que esa suma sea determinada por la entidad pensional. Precisamente, esa fue la razó n por la cual el mandamiento
ejecuta corresponde al pago de cotizaciones a segur idad social que implican una cancelación monetaria, con independencia de que esa suma sea determinada por la entidad pensional. Precisamente, esa fue la razó n por la cual el mandamiento de pago se libró por un monto de $79.046.000.oo. co n fundamento en el cálculo actuarial3.
No se puede desconocer que el núcleo de la obligaci ón es el pago de una suma de dinero a una entidad pensional, luego, indudable mente su contenido es económico, al punto que resulta viable el decreto d e medidas cautelares para garantizar la cancelación de los apartes en los tér minos que se ordenó por el Juez Laboral.
Con esa aclaración, es evidente que en el caso que nos ocupa el Juez de primera instancia se limitó a aprobar una liquidación equiv alente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin exteriorizar el fun damento jurídico de esa imposición. Tal omisión impide constatar el respeto de los límites reglamentarios y desconoce el deber de motivación suficiente que debe acompañar toda decisión que imponga cargas económicas a las partes.
Ante la ausencia en el expediente de una discrimina ción detallada del cálculo actuarial actualizado, esta Corporación efectuó la tasación de éste a través del simulador previsto la plataforma https://www.soy actuario.com.co/simulador para hacer el cálculo actuarial en línea, que arrojó un valor definitivo por cancelar para dichos periodos equivalente a $8.199.800.oo
Corolario de lo expuesto, la providencia impu gnada será modificada en los términos indicados.
Costas
Teniendo en cuenta las resultas del recurso, no hay lugar a condena en costas.
R E S U E L V E
PRIMERO: MODIFICAR la providencia impugnada, para en su lugar establec er como agencias en derecho a cargo del señor RÉGULO C RISTANCHO CELY la suma de $491.988.ooEjecutivo Laboral 15759310500220200003101
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SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia Justificada)
Firmado Por:
Nelson Omar Melendez Granados
Magistrado Sala Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial Única Tribunal Superior De Santa Rosa De Viterbo - Boyaca
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