TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202000062
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202000062
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES EN PROCESO EJECUTIVO LABORAL – EFECTOS DE COSA JUZGADA Y RENUNCIA A LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES Y AL DERECHO: El desistimiento de las pretensiones regulado por el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, implica la renuncia incondicional e integral de las pretensiones de la demanda y extingue el proceso y el derecho, toda vez que su aceptación tiene los efectos de una sentencia absolutoria, es decir, desestimatoria de las pretensiones de la demanda . / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES EN PROCESO EJECUTIVO LABORAL – NO RESULTA PROCEDENTE QUE EL EJECUTANTE SOLICITE NUEVAMENTE LA EJECUCIÓN DE LAS CONDENAS CONTENIDAS EN LA SENTENCIA BASE DE EJECUCIÓN SOBRE LA CUAL YA FUE EMITIDO UN PRONUNCIAMIENTO Y SE DECLARÓ TERMINADO EL PROCESO : Con la solicitud de desistimiento la parte ejecutante renunció al pago de la indexación decretada en el numeral séptimo de la sentencia base de ejecución, al ser este el concepto que estaba siendo debatido al interior del proceso por no haber sido incluido en el mandamiento de pago inicial y no haberse cancelado por la ejecutada.
En conclusión, el desistimiento como forma anormal de terminación del proceso implica la renuncia incondicional e integral de las pretensiones de la demanda y extingue el proceso y el derecho, toda vez que su
En conclusión, el desistimiento como forma anormal de terminación del proceso implica la renuncia incondicional e integral de las pretensiones de la demanda y extingue el proceso y el derecho, toda vez que su aceptación tiene los efectos de una sentencia a bsolutoria. (…) Bajo este contexto, teniendo en cuenta que lo pretendido a través del trámite adelantado era la ejecución de la totalidad de las condenas decretadas en la sentencia del 23 de septiembre de 2022 -- que constituye un solo título ejecutivo -, que el 26 de abril de 2023 se libró mandamiento de pago por varias de las condenas allí contenidas, que se realizó el pago de lo ordenado y que la parte ejecutante solicitó el desistimiento de las pretensiones y el pago inmediato de los valores ya cancelados para atender una urgencia médica, advierte la Sala que, con la solicitud de desistimiento la parte ejecutante renunció al pago de la indexación decretada en el numeral séptimo de la sentencia base de ejecución, pues era éste el concepto que estaba siendo debatido al in terior del proceso, al no haber sido incluido en el mandamiento de pago y por ende, no haberse cancelado por parte de la empresa ejecutada. Además, la solicitud de desistimiento no podría entenderse de otra manera, puesto que al momento de su radicación, lo que correspondía para continuar el trámite luego de revocado el mandamiento de pago sobre la indexación de las condenas, era emitir el pro nunciamiento ordenado por esta Corporación, atendiendo lo manifestado por el ejecutado en el memorial del 15 de mayo de 2023, esto es, que el valor consignado por la demandada no correspondía al valor total de la obligación al no haberse realizado la index ación de los valores de la condena,
ejecutado en el memorial del 15 de mayo de 2023, esto es, que el valor consignado por la demandada no correspondía al valor total de la obligación al no haberse realizado la index ación de los valores de la condena, por lo que solicitaba seguir adelante la ejecución y ordenar la liquidación del crédito con los valores debidamente indexados. Sin embargo, al haberse allegado solicitud de desistimiento de las pretensiones conforme lo dispuesto en el artículo 314 del C.G.P., que como ya fue expuesto, por su naturaleza implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y del derecho que lo legitima para reclamarlas, el A quo no emitió pronunciamiento alguno, aceptó el desistimiento y declaró la terminación y archivo del proceso. Por lo expuesto, le asiste razón a la recurrente al afirmar que los efectos del desistimiento de las pretensiones conllevan la imposibilidad de solicitar nuevamente la ejecución de las condenas contenidas en la sentencia del 23 de septiembre de 2022, sobre el cual ya fue emitido un pronunciamiento y se declaró terminado el proceso.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó la providencia del 25 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que había librado mandamiento de pago por la indexación de las condenas previstas en el numeral séptimo de la sentencia del 23 de septiembre de 2022.
El Tribunal consideró que, conforme al artículo 314 del Código General del Proceso (aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS), el desistimiento de las pretensiones implica la renuncia incondicional e integral de las pretensiones de la deman da y extingue el proceso y el derecho, pues su aceptación tiene los efectos de una
la parte ejecutante coadyuvada por la parte ejecutada en los términos y con las consecuencias procesales conforme al art. 314 del C.G.P., ORDENAR la entrega del título judicial (…) DECLARAR finalizado el presente proceso . (…) ORDENAR el archivo definitivo del presente expediente”.
Bajo este contexto, teniendo en cuenta que lo pretendido a través del trámite adelantado era la ejecución de la totalidad de las condenas decretadas en la sentencia del 23 de septiembre de 2022 – que constituye un solo título ejecutivo -, que el 26 de abril de 2023 se libró mandamiento de pago por varias de las condenas allí contenidas, que se realizó el pago de lo ordenado y que la parte ejecutante solicitó el desistimiento de las pretensiones y el pago inmediato de los valores ya cancelados para atender una urgencia médic a, advierte la Sala que, con la solicitud de desistimiento la parte ejecutante renunció al pago de la indexación decretada en el numeral séptimo de la sentencia base de ejecución, pues era éste el concepto que estaba siendo debatido al interior del proceso, al no haber sido incluido en el mandamiento de pago y por ende, no haberse cancelado por parte de la empresa ejecutada.Además, la solicitud de desistimiento no podría entenderse de otra manera, puesto que al momento de su radicación, lo que correspondía para continuar el trámite luego de revocado el mandamiento de pago sobre la indexación de las condenas, era emitir el pronunciamiento ordenado por esta Corporación , atendiendo lo manifestado por el ejecutado en el memorial del 15 de mayo de 2023, esto es, que el valor consignado por la demandada no correspondía al valor total de la obligación al no haberse realizado la
artículo 145 del CPTSS), el desistimiento de las pretensiones implica la renuncia incondicional e integral de las pretensiones de la deman da y extingue el proceso y el derecho, pues su aceptación tiene los efectos de una sentencia absolutoria (desestimatoria de las pretensiones). En el caso concreto, el ejecutante había solicitado el desistimiento de las pretensiones de la demanda ejecutiva el 14 de febrero de 2024, el cual fue aceptado mediante auto del 26 de febrero de 2024 que declaró la terminación y archivo del proceso. Por lo tanto, con dicha solicitud el ejecutante renunció al pago de la indexación decretada en la sentencia base de eje cución (concepto que estaba siendo debatido al no haber sido incluido en el mandamiento de pago inicial), resultando improcedente que posteriormente solicitara nuevamente la ejecución de dichas condenas. Sin costas en segunda
instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Fuente Formal : Código General del Proceso, arts. 145, 306, 314, 446; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, arts. 65 (numeral 8), 145.
Número Proceso: 15759310500120200006203
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Ejecutante: CARLOS ALBERTO MACIAS AVELLA Ejecutado: SOCIEDAD MINERALES SUAMOX S.A.S SALA: SALA ÚNICA (Sala 3ª de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012020-00062-03
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL - LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO
EJECUTANTE: CARLOS ALBERTO MACIAS AVELLA
EJECUTADO: SOCIEDAD MINERALES SUAMOX S.A.S
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: REVOCA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO PARA DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecu tada, contra el auto proferid o el 25 de abril de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, a través del cual, se libró mandamiento de pago por la indexación de las condenas.
II. SUPUESTOS FÁCTICOS
2.1. El 24 de febrero de 2023, CARLOS ALBERTO MACIAS a través de apoderado judicial y con fundamento en el artículo 306 del CGP, solicitó iniciar la ejecución y, en
II. SUPUESTOS FÁCTICOS
2.1. El 24 de febrero de 2023, CARLOS ALBERTO MACIAS a través de apoderado judicial y con fundamento en el artículo 306 del CGP, solicitó iniciar la ejecución y, en consecuencia, librar mandamiento de pago con base en las condenas impuestas en la sentencia del 23 de septiembre de 2022 , junto con las indemnizaciones y/o intereses, indexaciones y costas procesales a que hubiera lugar desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se efectuará el pago de lo adeudado.
2.2. Mediante auto del 26 de abril de 2023, se libró mandamiento de pago por:i) la diferencia salarial, ii) prima de servicios , iii) cesantías e intereses a las cesantías , iv) vacaciones, v) lucro cesante, vi) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, vii) perjuicios morales y viii) costas del proceso ordinario , reconocidos en la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022. Aunado a ello, decretó el embargo yretención de los dineros existentes en cuentas corrientes, de ahorro y CDT’s de la ejecutada.
2.3. El 12 de mayo de 2023, la apoderada judicial de la ejecutada allegó memorial en el que informó la constitución de depósito judicial por valor de CIENTO VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL PESOS ($121.912.000), conforme lo ordenado en auto del 26 de abril, adjuntó su comprobante y solicitó declarar la terminación del proceso por cumplimiento total de la obligación, ordenando su archivo.
2.4. El 15 de mayo siguiente, el apoderado de la ejecutante solicitó continuar el trámite
en auto del 26 de abril, adjuntó su comprobante y solicitó declarar la terminación del proceso por cumplimiento total de la obligación, ordenando su archivo.
2.4. El 15 de mayo siguiente, el apoderado de la ejecutante solicitó continuar el trámite tras señalar que el pago recibido no cubría la totalidad de la obligación, ya que no incluyó la indexación de los valores de condena ordenados en el numeral séptimo de la sentencia, ni los intereses moratorios causados , por lo que solicitó seguir adelante la ejecución y ordenar la liquidación del crédito con los valores debidamente indexados en concordancia con el artículo 446 del CGP.
2.5. Al día siguiente, la apoderada de la ejecutada allegó memorial en el que señaló que el pago realizado corresponde a las sumas de dinero por las cuales se libró mandamiento de pago en auto del 26 de abril de 2023, sin que su contraparte haya solicitado que se aclarara, modificara o revocara y, en consecuencia, reiteró su solicitud de declarar terminado el proceso por pago total de la obligación.
2.6. Con auto del 1 de junio de 2023 , el juez ordenó de manera oficiosa acumular las demandas ejecutivas adelantadas al interior del proceso ejecutivo No. 2020 -062, librar mandamiento de pago por “ la indexación de las condenas previstas en el numeral séptimo de la sentencia de veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) confirmada en segunda instancia el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022)”, y suspender la demanda ejecutiva inicial hasta que la segunda demanda se encontrara en el mismo estado.
confirmada en segunda instancia el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022)”, y suspender la demanda ejecutiva inicial hasta que la segunda demanda se encontrara en el mismo estado.
2.7. Inconforme con la anterior decisión, l a apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de reposición1 y, en subsidio de apelación.
1 Resuelto de forma desfavorable en proveído del 3 de octubre de 2023.2.8. En providencia del 1 de febrero de 2024, esta Corporación revocó lo decidido, tras considerar que no existió ninguna solicitud de acumulación y, por tanto, el Juez A quo motu proprio no podía decretarla.
2.9. El 14 de febrero de 2024, el apoderado de la ejecutante allegó solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda ejecutiva firmada por ambas partes.
2.10. El 26 de febrero del 2024 , el juzgado resolvió aceptar el desistimiento de las pretensiones, ordenando la entrega del título judicial, la finalización del proceso y su archivo.
2.11. El 24 de febrero de 2025 , el apoderado del ejecutante, solicitó librar nuevo mandamiento de pago por lo s valores condenados en la precitada sentencia correspondientes a la indexación e intereses desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago de lo adeudado . Lo anterior, tras considerar que, el derecho a solicitar la indexación no ha prescrito, ii) el desistimiento de las pretensiones es diferente a su renuncia, iii) que al solicitar el desistimiento, el objeto procesal quedó intacto y, por ende, se encuentra habilitado para volver a presentar la demanda.
a su renuncia, iii) que al solicitar el desistimiento, el objeto procesal quedó intacto y, por ende, se encuentra habilitado para volver a presentar la demanda.
2.12. En providencia del 25 de abril de 2025, el despacho resolvió:
“1. LIBRAR mandamiento de pago, por vía ejecutiva laboral en contra de
SOCIEDAD MINERALES SUAMOX S.A.S., y en favor de CARLOS ALBERTO
MACÍAS, así:
1. Por la indexación de las condenas prevista en el numeral séptimo de la sentencia de veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), contada a partir de la sentencia de fecha (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), que confirma la decisión de primera instancia, hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación.
2. NEGAR la solicitud de librar mandamiento de pago por intereses de mora, atendiendo a lo motivado.
3. SOBRE COSTAS del ejecutivo se resolverá en el momento procesal oportuno.
4. NOTIFÍQUESE este proveído personalmente a la parte ejecutada de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 del C.G.P”.
Tras considerar que las sentencias base de ejecución resultan ser una obligación clara, expresa y exigible frente a la indexación de las condenas ; de igual forma decretó el embargo y retención de los dineros que la empresa Minerales Suamox S.A.S., posea en las entidades financieras mencionadas.2.13. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la ejecutada interpuso recurso de reposición2 y, en subsidio, apelación, con base en los siguientes argumentos:
conformidad con lo resuelto en auto del 26 de febrero de 2024 y a la luz del artículo 314 del C.G.P., ordenar nuevamente el archiv o del proceso y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares.
III. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
3.1. Parte ejecutada:
-. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso y frente al auto que resolvió no reponer la providencia adujo que, el A quo vulneró la seguridad jurídica de su poderdante, puesto que, precisamente debido a la transacción celebrada por las partes, se presentó el desistimiento el cual se extendía a todas las acciones que se estuvieran
2 Resuelto de forma desfavorable en providencia del 11 de julio de 2025, tras considerar que el auto que libró mandamiento de pago sobre la indexación de las condenas ordenadas no quedó ejecutoriado, por cuanto el mismo fue revocado en su integralidad por el superior funcional. Por ello, si bien es cierto, “la consecuencia jurídica del auto que acepta el desistimiento de las preten siones equivale integralmente a que se hubiera dictado sentencia absolutoria, es decir, desestimatoria de las pretensiones de la demanda incluyendo los efectos de cosa juzgada”, también lo es que la pretensión de la indexación, en ese momento procesal, no se encontraba resuelta en la orden de apremio, es decir, no existía. Por lo tanto, la parte ejecutante podría formular una nueva solicitud de ejecución sobre tal concepto.desatando en ese momento, como puede observarse en los hechos 6 y 7 del escrito de desistimiento.
-. El desistimiento incluía la presunta demanda acumulada, toda vez que lo que se
las entidades financieras mencionadas.2.13. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la ejecutada interpuso recurso de reposición2 y, en subsidio, apelación, con base en los siguientes argumentos:
-. El artículo 314 del C.G.P., aplicable por remisión analógica del canon 145 del CPTSS advierte que, el desistimiento implica la renuncia a las pretensiones de la demanda, en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria haya generado efectos de cosa juzgada, y el auto que acepta dicho desistimiento produce los mismos efectos que de aquella sentencia.
-. El proveído del 26 de febrero de 2024 dio por terminado el proceso, ya que decretó el desistimiento de las pretensiones como una de las formas de terminación anormal del proceso. Por consiguiente, cuando el actor presentó el escrito el 14 de febrero de 2024 con el propósito de poner fin de manera definitiva al litigio entre las partes, configuró un acto procesal importante, en tanto que su aceptación equivale a una decisión judicial desfavorable para el actor y con efectos de cosa juzgada y, por ende, resulta improcedente que solicite mandamiento de pago frente a un proceso en el que se decretó la terminación y se ordenó archivar.
Por lo anterior, solicitó revocar la providencia a través de la cual se libró mandamiento de pago , prevenir al ejecutante para que se abstenga de presentar nuevamente demanda ejecutiva con base en la sentencia proferida al interior del trámite de conformidad con lo resuelto en auto del 26 de febrero de 2024 y a la luz del artículo 314 del C.G.P., ordenar nuevamente el archiv o del proceso y ordenar el levantamiento de
de ejecución sobre tal concepto.desatando en ese momento, como puede observarse en los hechos 6 y 7 del escrito de desistimiento.
-. El desistimiento incluía la presunta demanda acumulada, toda vez que lo que se pretendía era la terminación anticipada del proceso con el fin de permitir la entrega real del título judicial consignado , como lo refirió el apoderado en dicho memorial, además se indicó que el oficio llevaba la firma de las partes y sus apoderados para garantizar el consentimiento del desistimiento de las pretensiones de la demanda ejecutiva.
-. Resulta evidente que al haberse revocado la providencia del 1 de junio de 2023 que decretó la acumulación de demandas, el proceso seguía suspendido y la parte actora no podía cobrar el título judicial, lo que llevó al ejecutante a desistir de las pretensiones, sin que el A quo pueda afirmar que solo se desistió frente al ejecutivo que libr ó mandamiento de pago cuando dentro de la solicitud de desistimiento la parte actora indicó que tomaba la decisión de desistir de la demanda ejecutiva, lo que se extiende a la totalidad de las condenas proferidas en la sentencia del 23 de septiembre de 2022, que dieron origen al proceso ejecutivo.
-. En la providencia del 26 de febrero de 2024, mediante la cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones y se ordenó la terminación del proceso se indicó expresamente: “sería del caso continuar con el trámite ordenado por Honorable Tribunal, pero debe resolverse el trámite de desistimiento solicitado en razón a que se pretende la entrega de títulos y fin del presente proceso ejecutivo”, por lo que no es dable afirmar como lo hizo el A quo que “la pretensión de la indexación en ese momento procesal no
pero debe resolverse el trámite de desistimiento solicitado en razón a que se pretende la entrega de títulos y fin del presente proceso ejecutivo”, por lo que no es dable afirmar como lo hizo el A quo que “la pretensión de la indexación en ese momento procesal no se encontraba resulta en la orden de apremio, es decir, no existía”.
Si el despacho consideraba ello, debió entonces aceptar el desistimiento solo en relación con el proceso en el que se libró mandamiento de pago, abstenerse de ordenar el archivo y emitir la providencia correspondiente en cumplimiento de lo dispuesto por el Superior. Sin embargo, no proc edió de tal forma, y es clar a la providencia del 26 de febrero de 2024 al señalar el desistimiento de las pretensiones del proceso ejecutivo se presentó en los términos y con las consecuencias previstas en el artículo 314 del CGP.
3.2. Parte ejecutante:
Guardo silencio.IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Problema Jurídico
En esta oportunidad, el problema jurídico consiste en determinar si el A quo acertó al librar mandamiento de pago por la indexación de las condenas previstas en el numeral séptimo de la sentencia del 23 de septiembre de 2022 a partir de 25 de noviembre de 2022 – fecha en la que se confirmó la providencia en segunda instancia -, luego de haberse presentado y aceptado desistimiento de las pretensiones de la demanda ejecutiva, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
En primer lugar, es necesario precisar que conforme lo dispuesto en el numeral 8° del
y términos que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
En primer lugar, es necesario precisar que conforme lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 65 del C.P.T.S.S, es susceptible de recurso de apelación el auto que “...decida sobre el mandamiento de pago”. Decisión que, en el caso en concreto la parte ejecutada solicita sea revocada, al asegurar que el desistimiento de las pretensiones aceptado en providencia del 26 de febrero de 2024 implica la renuncia de las mismas, equivale a una decisión judicial totalmente desfavorable al actor y tiene efectos de cosa juzgada, por lo que considera no pueden someterse nuevamente a litigio las pretensiones que ya fueron motivo de juzgamiento.
Al respecto, debe indicarse que el artículo 314 del C.G.P., aplicable por virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del CPTSS, prevé:
Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El ejecutante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la ejecutante apelación de la sentencia o casación, se ent enderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los ejecutantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones
efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los ejecutantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…) El desistimiento debe ser incondicional , salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. (…)Por su parte, tratadistas como Hernán Fabio López Blanco 3, han señalado que, el desistimiento como forma de terminación del proceso en el sistema colombiano se caracteriza porque : “es unilateral, incondicional, implica la renuncia de todas las pretensiones de la demanda y, por ende, se extingue el pretendido derecho que si existía y el auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado la sentencia absolutoria.” Características que explica así:
5.2.1.- La unilateralidad del desistimiento. (…) El sistema colombiano dejó de lado el romántico y medieval concepto de difamación como base para exigir la bilateralidad del desistimiento y propugnando por evitar la litigiosidad estableció que el desistimiento no solo conllevaba la renuncia de las pretensiones sino también la del derecho y por eso el auto que lo acoge tiene los mismos efectos de sentencia absolutoria, con lo cual se concilia el interés del demandado, porque quien desiste renuncia a la pretensión y al derecho que le puede asistir, de ahí que no se requiere el visto bueno de éste.
Lo mencionado en el párrafo anterior constituye igualmente la razón para justificar la imposibilidad que tiene la parte ejecutada para oponerse al desistimiento, pues no han faltado voces que propugnan por exigir, no solo para los excepcionales
Lo mencionado en el párrafo anterior constituye igualmente la razón para justificar la imposibilidad que tiene la parte ejecutada para oponerse al desistimiento, pues no han faltado voces que propugnan por exigir, no solo para los excepcionales eventos ya referidos del desistimiento bilateral, sino para todos los casos, el que se obtenga previamente la anuencia de la parte ejecutada con el argumento de que ésta puede estar interesada en llevar el proceso hasta sus últimas consecuencias y esperar ver definida su situación en sentencia.
Si se considera que permitir lo anterior se justificaría sobre la base de que el interés del demandado es que se le absuelva y lograr una condena en costas, esa aspiración la cumple de manera idéntica el auto que admite el desistimiento por cuanto genera efectos iguales a los de una sentencia absolutoria y, además se impone la condena en costas, de ahí lo inútil de permitir que siga el proceso hasta que se dicte sentencia, porque con el auto que lo admite logra idéntica finalidad.
5.2.2. La incondicionalidad del desistimiento.
El desistimiento como forma anormal de terminación del proceso en el sistema colombiano, es decir, como renuncia a la pretensión y al derecho , debe ser incondicional tal y como se destaca el inciso quinto del art. 314; únicamente cuando existe acuerdo con la parte ejecutada se puede condicionar, dice el texto en comentario, pero en este evento se desnaturaliza la figura y se pasa al campo de los pactos procesales. (…) El desistimiento implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda: El hecho de ser incondicional pone en evidencia que como forma de terminación
comentario, pero en este evento se desnaturaliza la figura y se pasa al campo de los pactos procesales. (…) El desistimiento implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda: El hecho de ser incondicional pone en evidencia que como forma de terminación del proceso no puede dejar vivas partes de las pretensiones pues, si así acontece y es una posibilidad explícitamente contemplada en la ley, estaremos frente a un caso de reducción del ámbito de juicio pero no de terminación anormal del proceso, que es el que interesa, de ahí que siempre se desiste con la modalidad comentada
3 López Blanco Hernán Fabio (2016), Código General del Proceso, Parte General. Dupre Editores. Pag, 1018 y ss.y así nada se diga expresamente, se sobreentiende que se está renunciando a la totalidad de las pretensiones y al derecho en que ellas se sustentan. (…)
5.2.3. El desistimiento genera los mismos efectos que una sentencia absolutoria. El auto que admite el desistimiento equivale integralmente a que se hubiera dictado sentencia absolutoria, es decir, desestimatoria de las pretensiones de la demanda. (Negrita de la Sala)
En conclusión, el desistimiento como forma anormal de terminación del proceso implica la renuncia incondicional e integral de las pretensiones de la demanda y extingue el proceso y el derecho, toda vez que su aceptación tiene los efectos de una sentencia absolutoria.
Descendiendo al caso en concreto y para desatar la controversia , resulta necesario retomar algunas de las actuaciones adelantadas al interior del trámite, veamos:
El ejecutante solicitó iniciar el trámite de la ejecución de las condenas impuestas en la
Descendiendo al caso en concreto y para desatar la controversia , resulta necesario retomar algunas de las actuaciones adelantadas al interior del trámite, veamos:
El ejecutante solicitó iniciar el trámite de la ejecución de las condenas impuestas en la sentencia proferida el 23 de septiembre de 20224 que incluían:
“CUARTO: CONDENAR a MINERAES SUAMOX SAS a pagar al demandante CARLOS ALBERTO MACIAS AVELLA los siguientes valores por acreencias laborales:
- Diferencia salarial $27’368.834 - Diferencia prima de servicios $ 2’889.572 - Cesantías $ 6’525.817 - Intereses a las cesantías $ 357.497 - Diferencia de vacaciones $ 1’961.277
QUINTO: CONDENAR a la demandada MINERALES SUAMOX SAS a pagar al demandante CARLOS ALBERTO MACIAS AVELLA los perjuicios materiales
a) en modalidad de lucro cesante consolidado la suma de DIECISIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($17’197.442). b) Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro en la suma de
CUARENTA Y DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS
PESOS ($42’061.216).
SEXTO: CONDENAR a la demandada MATERIALES SUAMOX SAS a pagar al demandante CARLOS ALBERTO MACIAS AVELLA por concepto de perjuicios morales incluido el daño a la vida