TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202000084
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202000084
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE APELACIÓN – FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR EN DECISIONES SOBRE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN: El recurso de apelación es inadmisible cuando es interpuesto por sujetos procesales que no sufrieron agravio con la decisión, pues la nulidad por indebida notificación solo puede ser alegada y recurrida por la persona directamente afectada, de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso. / RECURSO DE APELACIÓN – PRESUPUESTO DE AGRAVIO COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD: La legitimación para recurrir exige que la decisión impugnada cause perjuicio al recurrente, de manera que su ausencia configura falta de uno de los presupuestos de procedibilidad del recurso, impidiendo su admisión y evitando el ejercicio abusivo de la impugnación.
“de entrada, es del caso memorar que el recurso de apelación tiene por finalidad permitir que la parte perjudicada con una decisión controvierta (…) en ese sentido, tan solo tendrá legitimación para recurrir la parte que sufrió un agravio en sus intereses (…) así, al descender al sub examine se tiene que el a quo (…) resolvió desfavorablemente la petición de nulidad (…) por consiguiente, la única legitimada para recurrir tal determinación es la prenombrada (…) en este punto, recuérdese que el inciso 3 del artículo 135 del código general del proceso establece que la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada (…) así,
punto, recuérdese que el inciso 3 del artículo 135 del código general del proceso establece que la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada (…) así, jaime alberto, javier y césar augusto pacheco salcedo carece n de legitimación para recurrir la decisión adoptada por el a quo, por cuanto, la misma no les representa un agravio, por ende, el recurso impetrado es inadmisible ante la ausencia de uno de los presupuestos de procedibilidad.”
Nota de Relatoría: Proceso ordinario laboral en el que el Tribunal analizó la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra un auto que negó una nulidad por indebida notificación. Se determinó que la nulidad alegada solo afecta a la persona que la invocó, por lo que únicamente esta tiene legitimación para recurrir la decisión que la resuelve.
El Tribunal precisó que el recurso de apelación exige la existencia de un agravio concreto en cabeza del recurrente, de manera que su ausencia configura fa lta de uno de los presupuestos de procedibilidad. En consecuencia, declaró inadmisible el recurso interpuesto por quienes no resultaban afectados por la decisión, al no ostentar legitimación para impugnar. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
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reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Código General del Proceso art. 135; Corte Constitucional Sentencia C-493 de 2016.
Número Proceso: 15238310500120200008401
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: OLGA LUCIA TRIANA OCHOA
Demandado: ASTRID PACHECO SALCEDO Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 3 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, tres (3) de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2020-00084-01
DEMANDANTE: OLGA LUCIA TRIANA OCHOA
DEMANDADO: ASTRID PACHECO SALCEDO y Otros Jdo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Auto del 17 de septiembre de 2025
DECISIÓN: Declara inadmisible
ACTA No.: 064
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver sobre la admisibilidad d el recurso de apelación impetrado por Astrid Pachecho Salcedo, a través de apoderado judicial, contra el
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver sobre la admisibilidad d el recurso de apelación impetrado por Astrid Pachecho Salcedo, a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 17 de septiembre de 2025.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La señora Olga Lucia Triana Ochoa, a través de apoderado, impetró demanda contra Blanca Filomena Salcedo y Astrid Pacheco Salcedo con el objeto de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de agosto de 2011 hasta el 12 de septiembre de 2019, en consecuencia, se le ordene el pago del auxilio de transportes, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, entre otros conceptos.
1.2.- El conocimiento le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que la admitió el 10 de septiembre de 2020, por consiguiente, dispuso la notificación de las demandadas.Rad. No. 15238-31-05-001-2020-00084-01
2 1.3.- El 27 de octubre de 2020, Astrid María Pachecho de Jaimes, a través de apoderado, peticionó se nulitará lo actuado, ello, al considerar que se actualizaba la causal de nulidad contemplada en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, esta es, no efectuar la notificación de forma electrónica, además, refirió que su domicilio es la calle 16 No. 8A – 26 apartamento 501 de la Sogamoso – Boyacá y no la calle 16 No. 8A – 26 del mismo municipio,
efectuar la notificación de forma electrónica, además, refirió que su domicilio es la calle 16 No. 8A – 26 apartamento 501 de la Sogamoso – Boyacá y no la calle 16 No. 8A – 26 del mismo municipio,
1.4.- El 29 de octubre de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama negó la petición de nulidad, además, tuvo por notificada por conducta a Astrid María Pachecho de Jaimes.
1.5.- El 12 de noviembre de 2020, Astrid María Pachecho de Jaimes, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oportunidad en la que propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, la cual, fundamentó en el hecho que su progenitora y codemandada Blanca Filomena Salcedo falleció el 12 de julio de 2020 , por tanto, era menester vincular a sus herederos Jaime, Cesar, Anatolio y Javier Pacheco Salcedo.
1.6.- El 18 de mayo de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama tuvo a Jaime, Cesar, Anatolio, Javier y Astrid María Pacheco Salcedo como sucesores procesales de Blanca Filomena Salcedo, aunado, dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados de la prenombrada y les designó curador ad litem.
1.7.- El 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia a partir del 10 de septiembre de 2020 inclusive, con fundamento
resolvió
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia a partir del 10 de septiembre de 2020 inclusive, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: INADMITIR la demanda Ordinaria Laboral instaurada por OLGA
LUCIA TRIANA OCHOA contra BLANCA FILOMENA SALCEDO (Q.E.P.D) y
ASTRID PACHECO SALCEDO.
1.8.- Subsanada la demanda, e l 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama la admitió c ontra Astrid Pacheco Salcedo y Herederos Determinados de Blanca Filomena Salcedo , a saber, Anatolio, Cesar Augusto,Rad. No. 15238-31-05-001-2020-00084-01
3 Astrid María Pacheco Salcedo, Jaime Alberto y Javier Pacheco Salcedo y Herederos Indeterminados de la prenombrada.
1.9.-. El 2 de mayo de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, ante la imposibilidad de notificar a Astrid y Anatolio Pachecho Salcedo, dispuso su emplazamiento, por ende, les designó curador a ad litem , quien, contestó la demanda el 25 de junio de esa anualidad.
1.10.- El 15 de julio de 2025, Astrid María Pachecho de Jaimes, a través de apoderado, peticionó se nulite lo actuado desde el auto que admitió la demanda al considerar que se dan los presupuestos del inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 y numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, ello, porque no
considerar que se dan los presupuestos del inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 y numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, ello, porque no se le remitió copia de la subsanación de la demanda al correo astridm53@yahoo.com, pese a que tal dirección reposa en el expediente.
En esa misma data, pero, en memorial separado, contestó la demanda.
1.11.- El 17 de septiembre de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad deprecada por el mandatario de la señora ASTRID MARÍA PACHECO de JAIMES conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADOPTAR MEDIDA DE SANEAMIENTO a fin de corregir el ordinal primero del auto calendado el 02 de mayo de 2025, el cual quedará así:
PRIMERO. ORDENAR el EMPLAZAMIENTO POR EDICTO del
demandado ANATOLIO PACHECO SALCEDO.
Por SECRETARÍA se anotará en el Registro Nacional de Personas Emplazadas conforme al artículo 108 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S. y el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022.
(…)
CUARTO: TENER NOTIFICADA por conducta concluyente a la demandada y heredera determinada ASTRID MARÍA PACHECO de JAIMES, en los términos del artículo 301 del C.G. del P. a partir de la notificación de la presente providenciaRad. No. 15238-31-05-001-2020-00084-01
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del artículo 301 del C.G. del P. a partir de la notificación de la presente providenciaRad. No. 15238-31-05-001-2020-00084-01
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QUINTO: CORRER TRASLADO a la señora ASTRID MARÍA PACHECO DE JAIMES para contestar la demanda en calidad de demandada, o para manifestar ante este Despacho si se ratifica en la contestación presentada el 15 de julio de 2025, teniendo en cuenta que actúa en doble condición: como heredera determinada y como demandada”
1.12.- Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, los señores Jaime Alberto, Javier y César Augusto Pacheco, a través de su apoderada, incoó recurso de apelación, ello, al considerar que i) existe una indebida notificación de Astris María Pacheco; ii) Indebida notificación de Anatolio Pachecho; iii) improcedencia del saneamiento de la nulidad conforme al artículo 136 del C.G.P., entre otros.
2.- CONSIDERACIONES
2.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si erró el A quo al conceder el recurso de apelación impetrado por Jaime Alberto, Javier y César Augusto Pacheco, a través de apoderada, contra el proveído del 17 de septiembre de 2025.
2.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso memorar que el recurso de apelación tiene por finalidad permitir que la parte perjudicada con una decisión controvierta, ante el superior funcional, los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan a efectos
De entrada, es del caso memorar que el recurso de apelación tiene por finalidad permitir que la parte perjudicada con una decisión controvierta, ante el superior funcional, los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que la soportan a efectos de demostrar su incorrección y, consecuentemente, suscitar su revocatoria.
En ese sentido, tan solo tendrá legitimación para recurrir la parte que sufrió un agravio en sus intereses, o, en otras palabras, a quien, la decisión adoptada por el Juez le es desfavorable, pues, de lo contrario se caería en el ejercicio abusivo del recurso, tal y como lo sostuvo la H. Corte Constitucional en sentencia C -493 de 2016.
Así, al descender al sub examine se tiene que el A quo en el auto del 17 de septiembre de 2025 , resolvió, desfavorablemente, la petición de nulidad “porRad. No. 15238-31-05-001-2020-00084-01
5 indebida notificación” que elevará Astrid Pacheco Sa lcedo, por consiguiente, la única legitimada para recurrir tal determinación es la prenombrada, ello, porque tan solo en ella se podría predicar la existencia de un perjuicio u agravio.
En este punto, recuérdese que el inciso 3 del artículo 135 del Código General del Proceso establece que la “(…) nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada” (Sic), por lo tanto, se insiste, la decisión que no acoge la petición de nulidad tan solo afecta a la parte que la invocó, para el caso, Astrid Pacheco Salcedo, máxime, porque tal
por lo tanto, se insiste, la decisión que no acoge la petición de nulidad tan solo afecta a la parte que la invocó, para el caso, Astrid Pacheco Salcedo, máxime, porque tal decisión no tiene la capacidad de alterar o modificar la situación procesal de los demás sujetos.
Así, Jaime Alberto, Javier y César Augusto Pacheco Salcedo care cen de legitimación para recurrir la decisión adoptada por el A quo, por cuanto, la misma no les representa un agravio, por ende, el recurso impetrado es inadmisible ante la ausencia de uno de los presupuestos de procedibilidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por Jaime Alberto, Javier y César Augusto Pacheco Salcedo contra el auto proferido Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 17 de septiembre de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASERad. No. 15238-31-05-001-2020-00084-01
6
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado