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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202000268

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202000268
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – NATURALEZA PERSONAL Y NO TRASLABLE AL NUEVO TITULAR DEL DESPACHO: La causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P. , haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, es de carácter personal, por lo que cuando sobreviene un cambio de juez, el nuevo titular del despacho judicial no puede tomar para sí situaciones que generan impedimento respecto de decisiones proferidas por su antecesor, pues el impedimento afecta la im parcialidad derivada del fuero interno del funcionario y no se traslada automáticamente a quien ocupa el cargo con posterioridad.

El impedimento es de carácter personal, en la medida en que afecta la imparcialidad que se deriva del fuero interno del funcionario y como tal, cuando sobreviene un cambio de juez el nuevo titular de un despacho judicial no puede tomar para sí situaciones que generan impedimento respecto a decisiones proferidas por su antecesor. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional: (…) 'Las causales de impedimento tienen en cuenta circunstancias personales de los funcionarios judiciales que los pueden llevar a fallar imparcialmente. El objeto de la recusación es evitar que el juez que se encuentre inmerso dentro de alguna de las causales de impedimento ejerza su jurisdicción dentro del proceso, so pena de que se pierda la imparcialidad que debe caracterizar su actividad. (…) la recusación no busca que el funcionario judicial que, en abstracto, esté ocupando el cargo de

ejerza su jurisdicción dentro del proceso, so pena de que se pierda la imparcialidad que debe caracterizar su actividad. (…) la recusación no busca que el funcionario judicial que, en abstracto, esté ocupando el cargo de quien fue recusado se abstenga de fallar. Es decir, el impedimento es de carácter personal'. (…) en ese contexto, si la actual Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso no emitió decisión alguna dentro del proceso ejecutivo en el que los señores (…) formularon trámite de oposición, refulge diáfano que no se encuentra impedida, toda vez que ningún pr onunciamiento ha emitido respecto del derecho que pueda asistirles a los recurrentes en pertenencia. (…) bajo tales consideraciones, esta Sala Unipersonal concluye que no se acreditan los presupuestos objetivos que estructuran la causal invocada, y por ende, el impedimento formulado por la señora JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO resulta injustifica do, razón por la cual el conocimiento de la apelación deberá permanecer radicado en dicho despacho judicial para que continúe con el trámite correspondiente.

Nota de Relatoría: Una juez se declaró impedida para conocer la apelación de un proceso de pertenencia, con fundamento en la causal del numeral 2° del artículo 141 del C.G.P. (haber conocido del proceso en instancia anterior), argumentando que en un proceso ejecutivo previo (con identidad de partes y el mismo inmueble) había conocido de una oposición al secuestro. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso rechazó el impedimento. En grado de decisión, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró infundado el impedimento, estableciendo que la causal invocada es de

emitido respecto del derecho que pueda asistirles a los recurrentes en pertenencia.

Bajo tales consideraciones, esta Sala Unipersonal concluye que no se acreditan los presupuestos objetivos que estructuran la causal in vocada, y por ende, el impedimento formulado por la señora JUEZ PRIMERA CI VIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO resulta injustificado, razón por la cual el conocimiento de la apelación deberá permanecer radicado en dicho despacho judici al para que continúe con el trámite correspondiente.

2 Corte Constitucional A-155 de 2004Impedimento 15759405300120200026804 5

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANT A ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Juez

Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

SEGUNDO: ORDENAR que el conocimiento de la impugnación continúe radi cado en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión a los despachos judiciales concernido s en el trámite.

CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

Civil del Circuito de Sogamoso rechazó el impedimento. En grado de decisión, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró infundado el impedimento, estableciendo que la causal invocada es de carácter personal y no se traslada al nuevo titular del despacho, pues la providencia que resolvió la apelación en el proceso ejecutivo fue proferida por el antecesor de la actual juez, no por ella, po r lo que no se configura el presupuesto objetivo de la causal. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS . SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 141 numeral 2° del Código General del Proceso (C.G.P.); Artículo 140 del Código General del Proceso; Sentencia AC737-2020 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil; Auto A-155 de 2004 de la Corte Constitucional

Número Proceso: 15759405300120200026804

Ponente: NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Demandante: BLANCA LILIA MEDINA ACEVEDO Y OTRO

Demandado: ALONSO SIERRA CARREÑO Y OTRO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 23 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

correlación con otro, así entrambos exista alguna a sociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia 1.

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC737-2020Impedimento 15759405300120200026804 4

Retomando lo dicho en el acápite de antecedentes, s e sabe que las razones que motivaron el impedimento tienen que ver con el hecho de haber conocido como juez de segunda instancia el recurso de apelación que se presentó contra la decisión proferida el 24 de julio de 2024 por el Juzgado Ter cero Civil Municipal de Duitama al interior del proceso ejecutivo 2016-000595-02.

Esa apelación fue resuelta en auto del 19 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, misma en la que se analizó la procedencia de la oposición al secuestro. Sin embargo, verificado el contenido de dicha providencia, se advierte que misma no fue proferida por la funcionaria judicial que hoy se declara impedida (Dra. GUASGÜITA GALINDO) sino por el Dr. RAFAEL ANDRÉS VARGAS ORTEGA, quien para esa data se desempeñaba como titular del Despacho.

Recuérdese que el impedimento es de carácter personal, en la medida en que afecta la imparcialidad que se deriva del fuero interno de l funcionario y como tal, cuando sobreviene un cambio de juez el nuevo titular de un despacho judicial no puede tomar para sí situaciones que generan impedimento r especto a decisiones

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 23 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

CLASE DE PROCESO : PERTENENCIA RADICACIÓN : 15759405300 120200026804

DEMANDANTE : BLANCA LILIA M EDINA ACEVEDO Y OTRO

DEMANDADO : ALONSO SIERRA CARREÑO Y OTRO

MOTIVO : IMPEDI MENTO

PROCEDENCIA : JUZGADO 1º CIV IL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : DECLARA INFUNDADO

MAGISTRADO PONENTE : NELSON OMAR MELÉNDEZ GR ANADOS

Santa Rosa de Viterbo, 23 de abril de 2026

ASUNTO POR DECIDIR

El impedimento planteado por la doctora ADRIANA FER NANDA GUASGÜITA GALINDO en calidad de Juez Primera Civil del Circui to de Sogamoso para separarse del conocimiento del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Soga moso se adelantó proceso de pertenencia radicado bajo el N° 2020-00268-00 promo vido por BLANCA LILIA MEDINA ACEVEDO e IVÁN HUMBERTO SIERRA MEDINA contra ALONSO SIERRA CARREÑO y JOSÉ ORLANDO SIERRA CARREÑO preten diendo que se

MEDINA ACEVEDO e IVÁN HUMBERTO SIERRA MEDINA contra ALONSO SIERRA CARREÑO y JOSÉ ORLANDO SIERRA CARREÑO preten diendo que se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria de domino el inmueble Nro. 095-112470.

2.- Surtido el tramite legal correspondiente, en sentencia del 06 de octubre de 2025 el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso negó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual los Demandantes presentaron recurso de apelación.

3.- Mediante reparto efectuado el 29 de octubre de 2025 la impugnación fue asignada al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

4.- El 19 de noviembre de 2025 el Apoderado d e los Demandados presentó “solicitud de declaración de impedimento” toda vez que el despacho conoció, tramitó y falló e instancia anterior proceso con identidad de partes, hechos y pretensiones.Impedimento 15759405300120200026804 2

4.1.- Según se desprende de su solicitud, ante el J uzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso se adelantó proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2016-00595 de AURA ROSA MEDINA PÉREZ y ALONSO SIERA CARREÑO contr a HUMBERTO SIERRA CARREÑO (cónyuge y padre de los demandantes en pertenencia), causa al interior de la cual se decretó el embargo del in mueble identificado con el folio de matrícula Nro. 095-112470 (mismo pretendido en pertenencia).

al interior de la cual se decretó el embargo del in mueble identificado con el folio de matrícula Nro. 095-112470 (mismo pretendido en pertenencia).

4.2.- En trámite del proceso ejecutivo, los Demanda ntes en pertenencia se opusieron al secuestro del inmueble alegando posesión sobre el mismo, la oposición se encontró probada tanto en primera como en segund a instancia, esta última conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso y decidida en auto del 25 de julio de 2024.

4.3.- Considera el Apoderado que ese conocimiento p revio sobre la posesión del bien hace que la funcionaria judicial se encuentre impedida para conocer de la apelación de la sentencia proferida al interior del proceso de pertenencia.

5.- Mediante auto del 18 de diciembre de 2025 la ti tular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, Dra. ADRIANA FERNANDA GUA SGÜITA GALINDO, manifestó su impedimento para continuar conociendo del asunto con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P., esto es, “ Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuació n en instancia anterior, el juez su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus p arientes indicados en el numeral precedente”, tras señalar que en pretérita oportunidad tuvo cono cimiento de un asunto que involucró a las mismas partes y al mismo predio cuya posesión nuevamente pretende ser debatida en sede de apelación.

6.- Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Seg undo Civil del Circuito de

de un asunto que involucró a las mismas partes y al mismo predio cuya posesión nuevamente pretende ser debatida en sede de apelación.

6.- Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Seg undo Civil del Circuito de Sogamoso, autoridad que en proveído del 12 de febre ro de 2026 no aceptó el impedimento planteado.

6.1.- Como fundamento de su decisión, aseguró que u na vez verificado el proceso de pertenencia se observa que la misma funcionaria que hoy se declara impedida conoció en dos ocasiones (como juez de segunda inst ancia) el mismo proceso de pertenencia, según se observa en autos del 02 de febrero de 2024 y 07 de diciembre de 2023. Así, si ya había conocido de la pertenenci a no resulta procedente que en esta instancia del proceso manifestar un impediment o por decisiones tomadas al interior del proceso ejecutivo.Impedimento 15759405300120200026804 3

CONSIDERACIONES

Competencia.-

Esta Corporación es competente para dirimir el pres ente conflicto de competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Código General del Proceso.

Caso Concreto.-

De acuerdo con la controversia planteada, correspon de determinar si se configura el impedimento manifestado por la señora JUEZ PRIME RA CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, el cual fue rechazado por su homóloga del Juzgado Segundo de la misma ciudad.

Con el fin de proveer sobre el particular, debe recordarse que los impedimentos han sido concebidos al interior del esquema procediment al civil como el instrumento

la misma ciudad.

Con el fin de proveer sobre el particular, debe recordarse que los impedimentos han sido concebidos al interior del esquema procediment al civil como el instrumento idóneo para garantizar a los usuarios de la justicia que el funcionario que asuma el conocimiento concreto de un asunto se encuentre alejado de un interés diferente al de impartir una recta y eficaz administración de justicia.

La funcionaria judicial sustentó su declaración de impedimento en la causal establecida en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P., conforme a la cual es causal de recusación:

(…)

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Tal causal de impedimento contempla la imposibilidad del funcionario para conocer del mismo asunto en dos instancias diferentes. Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia:

(…)

[l]a causal aducida, tiende a evitar que un mismo f uncionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación a nterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las p artes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas. Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en u n proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna a sociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional

la imparcialidad que se deriva del fuero interno de l funcionario y como tal, cuando sobreviene un cambio de juez el nuevo titular de un despacho judicial no puede tomar para sí situaciones que generan impedimento r especto a decisiones preferidas por su antecesor. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional

Las causales de impedimento tienen en cuenta circunstancias personales de los funcionarios judiciales que los pueden lleva r a fallar imparcialmente. El objeto de la recusación es evita r que el juez que se encuentre inmerso dentro de alguna de las causales de impedimento ejerza su jurisdicción dentro del proceso, so pena de que se pierda la imparcialidad que debe caracterizar su actividad.

La persona que fue recusada puede dejar de ejercer el cargo, caso en el cual entraría un nuevo funcionario a ocupar su posición. De acuerdo con lo señalado en el párrafo precedente, la recusación no busca que el funcionario judicial que, en abstracto, esté ocupan do el cargo de quien fue recurrido se abstenga de fallar. Es decir, el i mpedimento es de carácter personal 2.

En ese contexto, si la actual Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso no emitió decisión alguna dentro del proceso ejecutivo en el que los señores BLANCA LILIA MEDINA e IVÁN HUMBERTO SIERRA formularon trámite de oposición, refulge diáfano que no se encuentra impedida, toda vez que ningún pronunciamiento ha emitido respecto del derecho que pueda asistirles a los recurrentes en pertenencia.

Bajo tales consideraciones, esta Sala Unipersonal concluye que no se acreditan los presupuestos objetivos que estructuran la causal in vocada, y por ende, el

CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

MAGISTRADO

Firmado Por:

Nelson Omar Melendez Granados

Magistrado Sala Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial Única Tribunal Superior De Santa Rosa De Viterbo - Boyaca

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