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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202051569

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202051569
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMAS EN PROCESO PENAL - REQUISITO DE ACREDITACIÓN DE DAÑO REAL Y CONCRETO Y NEXO CAUSAL CON EL DELITO: Para que una persona sea reconocida como víctima en el proceso penal debe demostrar la existencia de un daño real y concreto y acre ditar la relación entre aquel y el hecho delictuoso; no basta con alegar un daño potencial o indirecto, sino que debe existir una relación consecuente entre el delito y el daño, de manera que la legitimación para participar en la actuación penal se deriva de la relación consecuente del delito - daño - y proceso penal, descartando a las víctimas potenciales de delitos futuros. / VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL - ACREDITACIÓN SUMARIA DEL DAÑO SIN EQUIPARARSE A LA REPARACIÓN INTEGRAL: La acreditación sumaria del d año a efectos de obtener el reconocimiento de víctima se puede conseguir con la simple argumentación que concatene la situación del peticionario frente a los sucesos base de la imputación fáctica y jurídica contenida en la acusación, acompañada de la prueb a sumaria de la legitimidad para intervenir, pero dicha acreditación sumaria no debe ser equiparable con la demostración que se exige para dar inicio al trámite incidental de reparación integral.

De manera liminar, es menester resaltar que, conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, es víctima de un hecho perseguible penalmente toda persona natural y/o jurídica que, individual o colectivamente, haya sufrido algún daño. El artículo en mención a letra establece, 'Artículo 132. Se entiende por víctimas, para efectos de este

de un hecho perseguible penalmente toda persona natural y/o jurídica que, individual o colectivamente, haya sufrido algún daño. El artículo en mención a letra establece, 'Artículo 132. Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injust o'. Nótese que el Legislador adoptó un criterio amplio de víctima, toda vez que incluyó la categoría de perjudicado y, con ello, reconoce como tal al sujeto pasivo del punible y aquellas que de forma indirecta son perjudicadas con la conducta reprochada pe nalmente. Así, para que una persona 'natural o jurídica' pueda ser reconocida como víctima debe demostrar la existencia de un daño real y concreto, el cual, no se enmarca única y exclusivamente de índole patrimonial, aunado, debe acreditar la relación entr e aquel y el hecho delictuoso, en caso contrario, no podrá adquirir tal condición. (...) "Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia SP3125 -2021, Rad. No. 49109 del 2021, sostuvo, 'En ese orden de ideas, y así, lo ha manifestado la Sala de Casación Penal, la intervención de la víctima en el proceso penal debe estar precedida del reconocimiento como tal por parte de la autoridad competente, y ello es viable cuando acredita sumariamen te un daño real y concreto derivado de los hechos objeto de investigación. Es decir, el daño real y concreto debe ser consecuencia de la conducta delictiva, independientemente de que sólo se tenga interés de acreditar la verdad o de

propuesto por la defensa de los procesados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de:

-. Determinar si el A quo erró al no reconocer como víctima s a Juan Guillermo Rincón Reyes, Andrea Lizeth Rubio López, Mónica Marcela Gómez Bernal, Leandro Sáenz Peña, Freddy Daniel Guío Cardozo; Jenny Milena Solano Avella y Diana Patricia González Vargas.Rad. No. 15238-60-00-212-2020-51569-02 6

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es menester resaltar que, conforme al artículo 1 32 del Código de Procedimiento Penal, es víctima de un hecho perseguible penalmente toda persona natural y/o jurídica que, individual o colectivamente , haya sufrido algún daño.

El artículo en mención a letra establece,

“Artículo 132. Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto”.

Nótese que el Legislador adoptó un criterio amplio de víctima, toda vez que incluyó la categoría de per judicado y, con ello, reconoce como tal al sujeto pasivo del punible y a quellas que de forma indirecta son perjudicadas con la conducta reprochada penalmente.

Así, para que una persona “natural o jurídica” pueda ser reconocida como víctima

punible y a quellas que de forma indirecta son perjudicadas con la conducta reprochada penalmente.

Así, para que una persona “natural o jurídica” pueda ser reconocida como víctima debe demostrar la existencia de un daño real y concreto, el cual, no se enmarca única y exclusivamente de índole patrimonial, aunado, debe acreditar la relación entre aquel y el hecho delictuoso, en caso contrario, no podrá adquirir tal condición.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia SP3125-2021, Rad. No. 49109 del 2021, sostuvo,

“En ese orden de ideas, y así, lo ha manifestado la Sala de Casación Penal, la intervención de la víctima en el proceso penal debe estar precedida del reconocimiento como tal por parte de la autoridad competente, y ello es viable cuando acredita sumariamente un daño real y concreto derivado de los hechos objeto de investigación.

Es decir, el daño real y concreto debe ser consecuencia de la conducta delictiva, independientemente de que sólo se tenga interés de acreditar la verdad o de que se haga justicia, descartando algún tipo de reparación, pecuniaria o simbólica. Es así como la legitimación para participar en la actuación penal, se deriva de la relación consecuente del delito –daño– y proceso penal, éste último como medio para la búsqueda de verdad, justicia y la reparación integral del mal causado por la infracción.Rad. No. 15238-60-00-212-2020-51569-02 7 De modo que, las víctimas que son relevantes para el sistema penal acusatorio son las actuales víctimas y no las víctimas potenciales de

reparación integral.

En resumen, para el reconocimiento de la condición de víctima en el proceso penal se requiere: (i) haber recibido un daño con ocasión del delito; (ii) que el daño sea real, concreto y específico; y (iii) que el interesado acredite sumariamente su existencia.

Bajo esa perspectiva y descendiendo al sub examine se tiene que los recursos planteados no tiene n vocación de prosperidad, por cuanto no se acreditó que el daño recibido, recuérdese, la demolición de sus bienes inmuebles y, por contera, el detrimento en su patrimonio, tengan relación directa o indirect a con la expedición de la licencia de construcción de obra nueva “Resolución No. C2LC0003-2020 del 30 de enero de 2020”.

Por el contrario, l a orden de demolición de los apartamentos impartida por la Inspección de Primera de Policía de Duitama obedeció a la constatación que laRad. No. 15238-60-00-212-2020-51569-02 8 construcción efectuada no guarda relación o, mejor, identidad con los planos aprobados por la curaduría Urbana, ello, con independencia si aquellos cumplían con los requisitos exigidos por la norma.

En aras de otorgar mayor claridad, es del caso transliterar lo argüido por la Inspección Primera de Policía en la Resolución No. 030 del 6 de junio de 2024, “por medio de la cual se impone una sanción por comportamientos contrarios a la integridad urbanística proceso I.U. 091 -21 en contra de José Adelfo Moreno Mejía y William Osorio”, así,

“(…) de acuerdo todo lo establecido y probado dentro del presente proceso y

integridad urbanística proceso I.U. 091 -21 en contra de José Adelfo Moreno Mejía y William Osorio”, así,

“(…) de acuerdo todo lo establecido y probado dentro del presente proceso y las pruebas que obran dentro del sumario, dan sustento y conforme a la inspección realizada en el inmueble objeto de esta decisión y de aplicación a la normativa urbana que se encuentra vigente, se logra establecer que el inmueble con códi go catastral 01 -00-00-00-0585-0059-0-00-00-0000 ubicado en ala Carrera 10 No. 9 – 15/17/19 del municipio de Duitama, por infracción urbanística en cabeza de los señores JOSÉ ADELFO MORENO Y WILLIA, GIOVANNI OSORIO, no cumplió con la adecuación, modificación de los planos estructurales, aun siendo advertidos desde el año 2021, que conforme a la Ley 1801 de 2016 con sesenta (60) días, para adecuar los planos con la estructura de la edificación; y se pudo probar la renuencia y caso omiso al restablecimiento de las normas urbanística.

Para esta agencia policiva es prueba técnica el informe recibido por la oficina asesora de planeación y el que se plasma en el presente fallo, en tanto consta que para el proceso objeto de esta decisión de forma conclusiva que existe OBRA DIFERENTE A PLANOS APROBADOS, lo que conllevaba a dar aplicabilidad a la de la duplicidad de la sanción impuesta en audiencia del 22 de septiembre de 2021; y como consecuencia del no restablecimiento de las normas urbanísticas, se ordenará la demolición dadas las modificaciones en la sección de columnas y vigas (placas entrepiso 3°, 4°, 5°)

daño real y concreto derivado de los hechos objeto de investigación. Es decir, el daño real y concreto debe ser consecuencia de la conducta delictiva, independientemente de que sólo se tenga interés de acreditar la verdad o de que se haga justicia, d escartando algún tipo de reparación, pecuniaria o simbólica. Es así como la legitimación para participar en la actuación penal, se deriva de la relación consecuente del delito --daño-- y proceso penal, éste último como medio para la búsqueda de verdad, justicia y la reparación integral del mal causado por la infracción. De modo que, las víctimas que son relevantes para el sistema penal acusatorio son las actuales víctimas y no las víctimas potenciales de delitos futuros, dicho de otra forma, lo que importa no es la categorización de víctima particular sino la víctima-tipo-, entendiéndose como aquella clase de víctima a la que ha sufrido un daño como consecuencia de la comisión del delito que es objeto de investigación y judicialización. (...) En resumen, para el reconocimiento de la condición de víctima en el proceso penal se requiere: (i) haber recibido un daño con ocasión del delito; (ii) que el daño sea real, concreto y específico; y (iii) que el interesado acredite sumariamente su existenci a. (...) "Bajo esa perspectiva y descendiendo al sub examine se tiene que los recursos planteados no tienen vocación de prosperidad, por cuanto no se acreditó que el daño recibido, recuérdese, la demolición de sus bienes inmuebles y, por contera, el detrimento en su patrimonio, tengan relación directa o indirecta con la expedición de la licencia de construcción de obra nueva 'Resolución No. C2LC0003 -2020 del 30 de enero de

demolición de sus bienes inmuebles y, por contera, el detrimento en su patrimonio, tengan relación directa o indirecta con la expedición de la licencia de construcción de obra nueva 'Resolución No. C2LC0003 -2020 del 30 de enero de 2020'. Por el contrario, la orden de demolición de los apartamentos impartida por la Inspecció n de Primera de Policía de Duitama obedeció a la constatación que la construcción efectuada no guarda relación o, mejor, identidad con los planos aprobados por la curaduría Urbana, ello, con independencia si aquellos cumplían con los requisitos exigidos por la norma. (...) En aras de otorgar mayor claridad, es del caso transliterar lo argüido por la Inspección Primera de Policía en la Resolución No. 030 del 6 de junio de 2024, 'por medio de la cual se impone una sanción por comportamientos contrarios a la integridad urbanística proceso I.U. 091-21 en contra de José Adelfo Moreno Mejía y William Osorio', así, '(...) de acuerdo todo lo establecido y probado dentro del presente proceso y las pruebas que obran dentro del sumario, dan sustento y conforme a la inspección realizada en el inmueble objeto de esta decisión y de aplicación a la normativa urbana que se encuentra vigente, se logra establecer que el inmueble con código catastral 01-00-00-00-0585-0059-0-00-00-0000 ubicado en ala Carrera 10 No. 9 -- 15/17/19 del municipio de Duitama, por infracción urbanística en cabeza de los señores JOSÉ ADELFO MORENO Y WILLIA, GIOVANNI OSORIO, no cumplió con la adecuación, modificación de los planos estructurales, aun siendo advertidos desde el año 2021, que conforme a la

infracción urbanística en cabeza de los señores JOSÉ ADELFO MORENO Y WILLIA, GIOVANNI OSORIO, no cumplió con la adecuación, modificación de los planos estructurales, aun siendo advertidos desde el año 2021, que conforme a la Ley 1801 de 2016 con sesenta (60) días, para adecuar los planos con la estructura de la edificación; y se pudo probar la renuencia y caso omiso al restablecimiento de las normas urbanística. Para esta agencia policiva es prueba técnica el informe recibido por la oficina asesora de planeación y el que se plasma en el presente fallo, en tanto consta que para el proceso objeto de esta decisión de forma conclusiva que existe OBRA DIFERENTE A PLANOS APROBADOS, lo que conllevaba a dar aplicabilidad a la de la duplicidad de la sanción impuesta en audiencia del 22 de septiembre de 2021; y como consecuencia del no restablecimiento de las normas urbanísticas, se ordenará la demolición dadas las modificaciones en la sección de columnas y vigas (placas entrepiso 3°, 4°, 5°) las modificacionesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 arquitectónicas en apartamentos (302-402-501) corresponden al área total de las placas sobre cubierta, en el sentido de la disminución de la altura de las vigas y placas entrepisos (planos 40 cm, obra 30 cm); lo anterior prueba que el inmueble es objeto de comportamiento contrarios a la integridad urbanística y que se presentan sobre la totalidad del área construida del inmueble correspondiente a 662 m2 tomados del informe técnico APL10001 -0609-2024, obra

del 22 de septiembre de 2021; y como consecuencia del no restablecimiento de las normas urbanísticas, se ordenará la demolición dadas las modificaciones en la sección de columnas y vigas (placas entrepiso 3°, 4°, 5°) las modificaciones arquitectónicas en apartamentos (302 -402-501) corresponden al área total de las placas sobre cubierta, en el sentido de la disminución de la altura de las vigas y placas entrepisos (planos 40 cm, obra 30 cm); lo anterior prueba que el inmueble es objeto de comportamiento contrarios a la integridad urbanística y que se presentan sobre la totalidad del área construida del inmueble correspondiente a 662 m2 tomados del informe técnico APL10001 -0609-2024, obra diferente planos aprobados por la curaduría urbana No. 2 de acuerdo a la licencia de construcción C2LC0003-2020.” (Sic). (Negrilla y subrayado de la Sala)

Nótese que la orden de demolición adoptada por la Inspección Primera de Policía de Duitama se originó porque no se respetaron los planos aprobados por la Curaduría Urbana No. 2 en la licencia de construcción C2LC0003 -2020, lo que impide concluir que el actuar del procesado no emerge como causa de la demolición de los inmuebles.Rad. No. 15238-60-00-212-2020-51569-02 9

De ahí que, no sea posible predicar la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta realizada por el procesado y el daño generado a Juan Guillermo Rincón Reyes, Andrea Lizeth Rubio López, Mónica Marcela Gómez Bernal,

inmueble es objeto de comportamiento contrarios a la integridad urbanística y que se presentan sobre la totalidad del área construida del inmueble correspondiente a 662 m2 tomados del informe técnico APL10001 -0609-2024, obra diferente planos aprobados por la curaduría urbana No. 2 de acuerdo a la licencia de construcción C2LC00032020. (...) "Nótese que la orden de demolición adoptada por la Inspección Primera de Policía de Duitama se originó porque no se respetaron los planos aprobados por la Curaduría Urbana No. 2 en la licencia de construcción C2LC00032020, lo que impide concluir que el ac tuar del procesado no emerge como causa de la demolición de los inmuebles. De ahí que, no sea posible predicar la existencia de un nexo de causalidad entre la conducta realizada por el procesado y el daño generado a Juan Guillermo Rincón Reyes, Andrea Lizeth Rubio López, Mónica Marcela Gómez Bernal, Leandro Sáenz Peña, Freddy Daniel Guío Cardozo; Jenny Milena Solano Avella y Diana Patricia González Vargas pues la demolición de sus apartamentos tiene como fuente la conducta de José Adelfo Moreno Mejia y Will iam Giovanni Osorio Guerrero ello, al apartarse de los planos aportados y aprobado por la Curaduría y edificar con base planos desconocidos por dicha autoridad.

Nota de Relatoría: El procesado, en su condición de Curador Urbano, fue acusado de los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público por haber expedido una licencia de construcción de obra nueva

(Resolución C2LC0003 -2020) con presuntas irregula ridades, incluyendo la falsificación de firmas de una ingeniera

acción y falsedad ideológica en documento público por haber expedido una licencia de construcción de obra nueva (Resolución C2LC0003 -2020) con presuntas irregula ridades, incluyendo la falsificación de firmas de una ingeniera calculista. Durante la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía y el apoderado de varios adquirientes de apartamentos en el edificio construido solicitaron su reconocimiento como víc timas, argumentando que la licencia irregular llevó a la demolición del inmueble ordenada por la Inspección de Policía. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama negó el reconocimiento, al considerar que la demolición fue ordenada por obra diferente a planos aprobados (los constructores no respetaron los planos), no por irregularidades en la licencia. La Fiscalía y los peticionarios apelaron. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el auto, al considerar que: (i) para ser reconocido como víctima se requiere acreditar un daño real y concreto derivado del delito y un nexo causal entre la conducta delictiva y el daño; (ii) la orden de demolición se originó porque los constructores edificaron con planos diferentes a los aprobados por la Curaduría, no por la expedición irregular de la licencia; (iii) no se acreditó que el daño (demolición) tuviera relación directa o indirecta con la expedición de la licencia, sino que su fuente fue la conducta de los constructores; y (iv) no se demostró que los adquirientes hubieran comprado los inmuebles basados en los planos y cálculos estructurales de la licencia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA

conducta de los constructores; y (iv) no se demostró que los adquirientes hubieran comprado los inmuebles basados en los planos y cálculos estructurales de la licencia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURI SPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR

FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 132 del Código de Procedimiento Penal; SP3125-2021, Rad. No. 49109 del 2021; AP314-2025; Rad. No. 42243 de 2013; Artículo 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004; Ley 1801 de 2016.

Número Proceso: 15238600021220205156902

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Procesado: MIGUEL ANTONIO LEGUIZAMÓN RIVAS

Delito: PREVARICATO POR ACCIÓN; FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 5 de junio de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, cinco (5) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, cinco (5) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15238-60-00-212-2020-51569-02

PROCESADO: MIGUEL ANTONIO LEGUIZAMÓN RIVAS

DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN

FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama PV. APELADA: Auto del 27 de noviembre de 2025

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 11 del 14 de mayo de 2026

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recu rso de apelación propuesto por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y Juan Guillermo Rincón Reyes, Andrea Lizeth Rubio López, Mónica Marcela Gómez Bernal, Leandro Sáenz Peña, Freddy Daniel Guío Cardozo; Jenny Milena Solano Avella y Diana Patricia González Vargas , a través de su apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 27 de noviembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente actuación y relacionados con el tema objeto de apelación se sintetizan de la siguiente manera:

Miguel Antonio Leguizamon Rivas, en su condición de Curador Urbano No. 1 y

Los hechos que dieron lugar a la presente actuación y relacionados con el tema objeto de apelación se sintetizan de la siguiente manera:

Miguel Antonio Leguizamon Rivas, en su condición de Curador Urbano No. 1 y 2 de Duitama desde 2015 hasta el 2020, expidió licencias urbanísticas en sus diferentes modalidades sin el cumplimiento legales y consignando falsedades en dichos actos, así,Rad. No. 15238-60-00-212-2020-51569-02 2 -. Dentro del trámite de la Licencia de construcción de obra nueva solicitada por Guillermo Lara Nontoa se expidió la Resolución C2LC0003-2020 del 30 de enero de 2020 , en la que, Miguel Antonio Leguizamon Rivas consignó falsamente que la profesional Steffany Bolivar Murcia presentó y firmó proyecto y cálculo estructural , además, uso de manera irregular y sin autorización la firma digital de la prenombrada ingeniera calculista en la memoria de cálculos y diseños estructurales y los planos estructurales.

Asimismo, consignó en la licencia falsedades, puesto que en el acto administrativo se adujo que se cumplieron los requisitos para la expedición, hecho que no corresponde a la realidad dado que el formulario único nacional para la solicitud de licencias se adjuntó en fotocopia y sin diligenciar el campo de ingeniero calculista y no se anexó copia de la matrícula profesional del ingeniero calculista.

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.2.1.-. En sesiones del 18, 29 de julio y el 8 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama realizó las

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.2.1.-. En sesiones del 18, 29 de julio y el 8 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Duitama realizó las audiencias de formulación de imputación, en la que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó a Miguel Antonio Leguizamon Rivas los punibles de prevaricato por acción en concurso con falsedad ideológica en documento público, este, en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no fueron aceptados.

1.2.2.-. El conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Pe nal del Circuito de Duitama, Despacho que el 25 de noviembre de 2025, desarrolló la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó el reconocimiento de Juan Guillermo Rincón Reyes, Andrea Lizeth Rubio López, Mónica Marcela Gómez Bernal, Leandro Sáenz Peña, Freddy Daniel Guío Cardozo; Jenny Milena Solano Avella y Diana Patricia González Vargas como víctimas, petición de reiteraron los prenombrados a través de apoderado. Lo anterior, bajo los siguientes argumentos,

-. Adujo que en virtud de la Licencia de construcción de obra nueva concedida al señor Guillermo Lara Nontoa mediante Resolución C2LC0003 -2020 del 30 de enero de 2020 en el predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074 – 46073 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama se construyó unaRad. No. 15238-60-00-212-2020-51569-02 3

074 – 46073 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama se construyó unaRad. No. 15238-60-00-212-2020-51569-02 3 edificación de varios apartamentos, los cuales, fueron adquiridos por las personas mencionadas.

-. Esbozó que la Inspección Primera de Policía de Duitama ante las denuncias presentadas inició un proceso administrativo en el que determinó que el inmueble debía ser demolido por las irregularidades en la licencia

2.- EL AUTO RECURRIDO

Mediante auto del 27 de noviembre de 2025 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, resolvió:

No re conocer como víctimas Juan Guillermo Rincón Reyes, Andrea Lizeth Rubio López, Mónica Marcela Gómez Bernal, Leandro Sáenz Peña, Freddy Daniel Guío Cardozo; Jenny Milena Solano Avella y Diana Patricia González Vargas.

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

-. Reseñó que la Inspección Primera de Policía no ordenó la demolición de los inmuebles de propiedad de Juan Guillermo Rincón Reyes, Andrea Lizeth Rubio López, Mónica Marcela Gómez Bernal, Leandro Sáenz Peña, Freddy Daniel Guío Cardozo; Jenny Milena Solano Avella y Diana Patricia González Vargas por fallas en las licencia de construcción, sino, porque los constructores realizaron una construcción disímil a los planos aprobados, específicamente, por la modificación a la sección de columnas y placas, placa entre piso 3, 4 y 5, las modificaciones arquitectónicas del apartamento 302, 402 y 501.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

a la sección de columnas y placas, placa entre piso 3, 4 y 5, las modificaciones arquitectónicas del apartamento 302, 402 y 501.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR EL DELEGADO

DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Inconforme con la determinación del A quo el Fiscal Delegado incoó recurso de apelación con el objeto de que se revoque la decisión y, en su lugar, se reconozca a Juan Guillermo Rincón Reyes, Andrea Lizeth Rubio López, Mónica Marcela Gómez Bernal, Leandro Sáenz Peña, Freddy Daniel Guío Cardozo; Jenny MilenaRad. No. 15238-60-00-212-2020-51569-02 4 Solano Avella y Diana Patricia González Vargas como víctimas, ello, por las razones que pasan a exponerse:

-. Resaltó que , si bien la Inspección de Primera de Policía de Duitama ordenó la demolición del edificio y/o apartamentos de los prenombrado por diferencias entre lo construido y los planos aprobados, lo cierto es que, la Resolución C2LC00032020 del 30 de enero de 2020 , mediante la cual se le concede la licencia de construcción de obra nueva a Guillermo Lara Nontoa, fue expedida presuntamente de forma irregular y/o fraudulenta porque no contaba con los estudios estructurales, ello, porque los aportados son espurios al no ser diseñado por la ingeniera Esteffany Bolivar Murcia.

-. Esbozó que “ independientemente de lo que ha decidido la Inspección Primera de Policía pues también serían afectadas ¿Por qué? Porque es que en razón a

ingeniera Esteffany Bolivar Murcia.

-. Esbozó que “ independientemente de lo que ha decidido la Inspección Primera de Policía pues también serían afectadas ¿Por qué? Porque es que en razón a esa situación que se va a debatir en el juicio oral, se va a demostrar que pese a los datos que aportaron en los estudios de por parte de la ingeniería de estructuras, Esteffany Bolívar Murcia que fue al parecer adulterado tampoco daría las recomendaciones o los requisitos mínimos estructurales para que se pudiera realizar o evacuar o finalizar la construcción , por lo tanto, independientemente de esta situación, estas 7 personas” (Sic) serían víctimas indirectas.

3.2.- DEL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR JUAN

GUILLERMO RINCÓN REYES, ANDREA LIZETH RUBIO LÓPEZ, MÓNICA

MARCELA GÓMEZ BERNAL, LEANDRO SÁENZ PEÑA, FREDDY DANIEL GUÍO

CARDOZO; JENNY MILENA SOLANO AVELLA Y DIANA PATRICIA GONZÁLEZ

VARGAS

Los prenombrados, a través de su apoderado, incoaron recurso de apelación bajo los siguientes argumentos,

-. Manifestó que la licencia de construcción expedida por el procesado no cumple con los presupuestos legales, luego, el A quo malinterpretó lo resuelto por la Inspección de Policía y sostener que los constructores edificaron sin acatar lo aprobado.

-. Esbozó que el nexo causal entre la conducta y el daño “no es la Resolución emitida por la Inspección , es la emisión de esta licencia de construcción sin elRad. No. 15238-60-00-212-2020-51569-02 5

-. Esbozó que el nexo causal entre la conducta y el daño “no es la Resolución emitida por la Inspección , es la emisión de esta licencia de construcción sin elRad. No. 15238-60-00-212-2020-51569-02 5 lleno de los requisitos establecidos por la Ley y cuales son el lleno de los requisitos establecidos por la Ley, primero, la verificación de los cálculos estructurales y los planos estructurales, los cuales anuncia la señora Esteffany Bolivar no fueron firmados por ella y no se encuentran en firma original (…) y segundo, los cálculos estructurales y estos planos estructurales no encuentran cabida para ser aprobados posteriormente (…)” (Sic).

-. Insistió que el procesado presuntamente falsificó los cálculos y los planos estructurales para emitir una licencia de construcción con la cual se desarrolló una edificación.

-. Recalcó que la orden de demolición impartida por la Inspección Primera de Policía también se da “producto de la expedición de una licencia sin cumplimiento de los requisitos que nos ordena la ley” (Sic).

-. Afirmó que su no reconocimiento como víctimas conlleva una responsabilidad de la administración de justicia y se verían en la obligación de acudir al medio de reparación directa y de esa manera o

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