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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202080097

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202080097
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: La causal 6ª de preclusión exige que el ente acusador demuestre que ha desplegado una investigación completa, seria y exhaustiva, orientada a recaudar los elementos materiales probatorios necesarios para esclarecer los hechos objeto de indagación, de tal manera que, pese al recaudo de tales elementos, no resulte posible inferir razonablemente la autoría o participación del investigado en la conducta punible . / IMPOSIBILIDAD DE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - NO SE ESTRUCTURA SIMPLEMENTE PORQUE EL MATERIAL PROBATORIO EXISTENTE NO PERMITA EN ESE MOMENTO SOSTENER UNA IMPUTACIÓN O ACUSACIÓN: Sino cuando la investigación ha sido agotada y aun así no es posible desvirtuar la presunción de inocencia, circunstancia que exige constatar que no subsisten diligencias investigativas razonables que puedan aportar nuevos elementos de convicción relevantes para el esclarecimiento de los hechos. / PRECLUSIÓN - FALTA DE EXHAUSTIVIDAD INVESTIGATIVA: No procede la preclusión por la causal 6ª cuando la investigación no ha sido agotada de manera exhaustiva, particularmente cuando no se evidencia que el ente acusa dor haya desplegado actuaciones encaminadas a verificar la eventual existencia de registros audiovisuales en el lugar donde ocurrieron los hechos (cámaras de seguridad instaladas en establecimientos comerciales, viviendas o dispositivos de vigilancia públi ca) o gestiones tendientes a su obtención, ni que se

donde ocurrieron los hechos (cámaras de seguridad instaladas en establecimientos comerciales, viviendas o dispositivos de vigilancia públi ca) o gestiones tendientes a su obtención, ni que se hayan logrado identificar testigos directos del siniestro que permitieran reconstruir con mayor precisión la dinámica de los hechos (pues las personas entrevistadas no presenciaron de manera directa el m omento del impacto), ante la ausencia de otros medios de prueba objetivos orientados a esclarecer la dinámica real del accidente.

En consecuencia, debe señalarse que la primera condición para que se configure esta causal consiste en que el ente acusador haya desplegado una investigación completa, seria y exhaustiva, orientada a recaudar los elementos materiales probatorios necesarios para esclarecer los hechos objeto de indagación. Solo cuando, pese a haberse agotado razonablemente las actividades investigativas pertinentes, no resulte posible obtener elementos de convicción que permitan sustentar una acusación con el grado de probabilidad exigido por el ordenamiento procesal, se ent enderá que subsiste incólume la presunción de inocencia del investigado, circunstancia que habilita la procedencia de la preclusión con fundamento en la causal prevista en el numeral sexto del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal. (…) En ese contexto, al examinar el material probatorio allegado al expediente, la Sala advierte que, si bien la Fiscalía adelantó diversas labores investigativas orientadas al esclarecimiento de los hechos, no se evidencia que la actividad investigativa haya sido agotada de manera exhaustiva, particularmente en lo que atañe a la identificación y eventual recaudo de medios probatorios de naturaleza objetiva que pudieran contribuir a establecer con mayor precisión la dinámica del

manera exhaustiva, particularmente en lo que atañe a la identificación y eventual recaudo de medios probatorios de naturaleza objetiva que pudieran contribuir a establecer con mayor precisión la dinámica del accidente. De hecho, dentro de las diligencias documentadas en la actuación no se observa que el ente acusador hubiese desplegado actuaciones encaminadas a verificar la eventual existencia de registros audiovisuales en el lugar donde ocurrieron los hechos, como cámar as de seguridad instaladas en establecimientos comerciales, viviendas o dispositivos de vigilancia pública, ni que se hubiesen adelantado gestiones tendientes a la obtención de tales registros o a la constatación de su inexistencia. (…) En esa misma línea, tampoco se advierte que la investigación hubiese logrado identificar testigos directos del siniestro que permitieran reconstruir con mayor precisión la dinámica de los hechos. En efecto, de los elementos de convicción relacionados por l a Fiscalía se desprende que las personas entrevistadas no presenciaron de manera directa el momento del impacto, sino que tuvieron conocimiento del suceso de manera posterior, ya fuera por haber escuchado el accidente, por haber acudido al lugar con posterioridad o por haber participado en el análisis técnico del mismo. (…) Por consiguiente, no resulta posible sostener, como lo pretende el ente acusador, que en el presente asunto se haya alcanzado un estadio en el cual resulte definitivamente imposible desvirtuar la presunción de inocencia de la investigada, pues la incorpora ción o verificación de otros elementos probatorios podrían eventualmente aportar información relevante para determinar con mayor claridad las circunstancias en que ocurrió el hecho investigado.

Nota de Relatoría: Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la defensa contra el auto del Juzgado

esclarecimiento de los hechos, no se evidencia que la actividad investigativa haya sido agotada de manera exhaustiva, particularmente en lo que atañe a la identificación y eventual recaudo de medios probatorios de naturaleza objetiva que pudieran contribuir a establecer con mayor precisión la dinámica del accidente.

De hecho, dentro de las diligencias documentadas en la actuación no se observa que el ente acusador hubie se desplegado actuaciones encaminadas a verificar laRadicado N°. 15238-60-00-213-2020-80097-01

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eventual existencia de registros audiovisuales en el lugar donde ocurrieron los hechos, como cámaras de seguridad instaladas en establecimientos comerciales, viviendas o dispositivos de vigilancia pública, ni que se hubiesen adelantado gestiones tendientes a la obtención de tales registros o a la constatación de su inexistencia.

Esta circunstancia resulta relevante, en la medida en que los registros videográficos o cualquier otro medio técnico de captación de imagen constituyen fuentes probatorias idóneas para reconstruir objetivamente la dinámica de un siniestro vial, determinar la conducta desplegada por los intervinientes y, eventualmente, establecer si la actuación de la investigada se ajustó o no a las reglas de cuidado exigibles en la conducción de vehículos automotores.

De esta manera, la ausencia de actuaciones investigativas dirigidas a explorar este tipo de fuentes de prueba impide concluir que la indagación haya sido desarrollada de forma exhaustiva, presupuesto indispensable para predicar la configuración de la causal 6° de preclusión prevista en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

En esa misma línea, tampoco se advierte que la investigación hubiese logrado

de forma exhaustiva, presupuesto indispensable para predicar la configuración de la causal 6° de preclusión prevista en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

En esa misma línea, tampoco se advierte que la investigación hubiese logrado identificar testigos directos del siniestro que permitieran reconstruir con mayor precisión la dinámica de los hechos. En efecto, de los elementos de convicción relacionados por la Fiscalía se desprende que las personas entrevistadas no presenciaron de manera directa el momento del impacto, sino que tuvieron conocimiento del suceso de manera posterior, ya fuera por haber escuchado el accidente, por haber acudido al lugar con posterioridad o por haber participado en el análisis técnico del mismo.

De esta forma, la única versión directa acerca de lo ocurrido corresponde al interrogatorio rendido por la propia indiciada, circunstancia que evidencia la ausencia de otras fuentes de prueba inmediatas que permitan contrastar objetivamente su relato. Bajo ese panorama, y ante la falta de testigos y de otros medios de prueba objetivos orientados a esclarecer la dinámica real del accidente, no resulta posible afirmar que la investigación haya agotado todas las líneas investigativas plausibles que pudieran conducir al esclarecimiento de los hechos.

Por consiguiente, no resulta posible sostener, como lo pretende el ente acusador, que en el presente asunto se haya alcanzado un estadio en el cual resulte definitivamente imposible desvirtuar la presunción de inocencia de la investigada,Radicado N°. 15238-60-00-213-2020-80097-01

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pues la incorporación o verificación de otros elementos probatorios podrían eventualmente aportar información

relevante para determinar con mayor claridad las circunstancias en que ocurrió el hecho investigado.

Nota de Relatoría: Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la defensa contra el auto del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama que negó la solicitud de preclusión de la investigación presentada por la Fiscalía a favor de Dolly Maritza Valderrama Fandiño, in vestigada por el delito de homicidio culposo por su presunta responsabilidad en un accidente de tránsito ocurrido el 27 de noviembre de 2020 en Duitama, en el que falleció un ciclista. La Fiscalía sustentó su solicitud en la causal 6ª del artículo 332 del Código de ProcedimientoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Penal (imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia), argumentando que el dictamen pericial atribuía el factor determinante del accidente al ciclista y a la conductora solo un factor contribuyente. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo co nfirmó la negativa de preclusión, al considerar que no se acreditó el carácter exhaustivo de la investigación, pues no se evidenciaron actuaciones para obtener registros audiovisuales de cámaras de seguridad del lugar, ni se logró identificar testigos dire ctos del siniestro (las personas entrevistadas no presenciaron el impacto), por lo que la actividad investigativa no fue agotada de manera completa y no es posible concluir con certeza la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Se declaró i mprocedente el recurso de la defensa por falta de legitimación en la fase de indagación. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS

posible concluir con certeza la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Se declaró i mprocedente el recurso de la defensa por falta de legitimación en la fase de indagación. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIR ECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Ley 906 de 2004 arts. 34 (numeral 1º), 294, 331, 332 (causal 6ª); Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 20 de octubre de 2010, Rad. 29533; CSJ Auto radicado N° 42949 de 28 de octubre de 2015; CSJ Auto Radicado N° 50082 de 2019.

Número Proceso: 15238600021320208009701

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Procesado: DOLLY MARITZA VALDERRAMA FANDIÑO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 24 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, veinticuatro (24) de dos mil veintiséis (2026)

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, veinticuatro (24) de dos mil veintiséis (2026)

RADICACIÓN: 15238-60-00-213-2020-80097-01

CLASE DE PROCESO: Penal – Segunda Instancia

PROCESADO: DOLLY MARITZA VALDERRAMA FANDIÑO

DELITO: Homicidio Culposo Jdo ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama PV. RECURRIDA: Auto de 31 de marzo de 2025

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala N° 7 de 19 de marzo de 2026

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía y la Defensa contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 31 de marzo de 2025 por medio de la cual negó la preclusión de la acción penal seguida contra DOLLY MARITZA VALDERRAMA FANDIÑO , con fundamento en la causal 6ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

1.- ANTECEDENTES:

-. El 27 de noviembre de 2020 se presentó un accidente de tránsito en la intersección de la carrera 19 con calle 4 del barrio Cándido Quintero del municipio de Duitama, en el que resultaron involucrados el vehículo automotor Renault Clío de placas BJD-858,

de la carrera 19 con calle 4 del barrio Cándido Quintero del municipio de Duitama, en el que resultaron involucrados el vehículo automotor Renault Clío de placas BJD-858, conducido por DOLLY MARITZA VALDERRAMA FANDIÑO, y una bicicleta conducida por MANUEL NIÑO VIVAS, quien sufrió lesiones de gravedad que posteriormente ocasionaron su fallecimiento.

-. Con ocasión de dicho suceso se inició investigación penal por el delito de homicidio culposo, adelantada por la Fiscalía 12 Seccional de Duitama, dentro del radicado 15238600021320208009700.Radicado N°. 15238-60-00-213-2020-80097-01

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-. El 7 de mayo de 2024 , se recibió en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama solicitud de preclusión de la investigación, suscrita por el Fiscal 12 Seccional de Duitama , invocando en la causal 6° prevista en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

-. A través de auto del 8 de mayo de 2024 , el despacho avocó conocimiento de la solicitud y señaló fecha para la realización de la audiencia de preclusión.

-. El 31 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia de preclusión en la que se decidió negar la solicitud de presentada.

2.- DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN:

2.1.- SUSTENTACIÓN DE LA FISCALÍA:

El Fiscal 12 Seccional de Duitama solicitó decretar la preclusión de la investigación

2.- DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN:

2.1.- SUSTENTACIÓN DE LA FISCALÍA:

El Fiscal 12 Seccional de Duitama solicitó decretar la preclusión de la investigación adelantada contra Dolly Maritza Valderrama Fandiño, con fundamento en la causal 6° prevista en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia , la sustentó en los siguientes términos:

-. Explicó que la investigación tuvo origen en el accidente de tránsito ocurrido el 27 de noviembre de 2020, aproximadamente a las 10:40 de la mañana, en la intersección de la carrera 19 con calle 4 del barrio Cándido Quintero del municipio de Duitama, en el que se vieron involucrados un vehículo automotor Renault Clío de placas BJD-858, conducido por la indiciada, y una bicicleta en la que se movilizaba Manuel Niño Vivas, quien resultó gravemente lesionado y posteriormente falleció.

-. Indicó que, como consecuencia de dicho siniestro vial, se adelantaron diferentes actos investigativos orientados a esclarecer las circunstancias del hecho, dentro de los cuales se practicaron inspecciones técnicas al vehículo automotor y a la bicicleta involucrada, entrevistas a testigos, informes de tránsito y dictámenes periciales de reconstrucción analítica del accidente.

-. Señaló que el informe de necropsia determinó que la muerte de Manuel Niño Vivas se produjo como consecuencia de un trauma craneoencefálico severo de tipo

reconstrucción analítica del accidente.

-. Señaló que el informe de necropsia determinó que la muerte de Manuel Niño Vivas se produjo como consecuencia de un trauma craneoencefálico severo de tipo contundente, derivado del accidente de tránsito.Radicado N°. 15238-60-00-213-2020-80097-01

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-. R elacionó los elementos materiales probatorios recaudados durante la investigación, entre ellos las entrevistas rendidas por testigos y por personas que tuvieron conocimiento de las circunstancias del hecho, así como los informes técnicos elaborados por los funcionarios encargados de la reconstrucción del siniestro.

-. Expuso que, el análisis técnico del accidente permitió establecer que se trató de una colisión fronto-lateral ocurrida en una intersección vial, en la que intervinieron el vehículo conducido por la indiciada y la bicicleta en la que se movilizaba la víctima.

-. Precisó que, de acuerdo con el dictamen de reconstrucción analítica del accidente, la causa determinante del siniestro estuvo asociada al comportamiento del ciclista, quien, según el estudio técnico realizado, habría incumplido varias disposiciones del Código Nacional de Tránsito relacionadas con las normas de circulación y seguridad vial.

-. Indicó que, conforme a dicho dictamen pericial, la conducta desplegada por el ciclista constituyó el factor basal o determinante del accidente, mientras que la actuación de la conductora del vehículo fue considerada únicamente como un factor contribuyente, sin que de ello pudiera derivarse responsabilidad penal.

-. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que el material probatorio recaudado no

actuación de la conductora del vehículo fue considerada únicamente como un factor contribuyente, sin que de ello pudiera derivarse responsabilidad penal.

-. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que el material probatorio recaudado no permitía estructurar una hipótesis razonable de responsabilidad penal atribuible a la indiciada, ni tampoco ofrecía una expectativa real de obtener una sentencia condenatoria en un eventual juicio.

2.2.- TRASLADO SOLICITUD

Corrido el traslado de la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía, intervinieron el Ministerio Público, apoderado de las víctimas y la defensa de la indiciada, quienes descorrieron traslado de la solicitud en la siguiente forma:

2.2.1.- MINISTERIO PÚBLICO

-. Indicó que, si bien del material probatorio se desprendía que la víctima pudo haber vulnerado el deber objetivo de cuidado al conducir la bicicleta sin adoptar las precauciones necesarias, ello no excluía la posible responsabilidad de la conductoraRadicado N°. 15238-60-00-213-2020-80097-01

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del vehículo automotor, pues en materia penal no opera la denominada compensación de culpas, de manera que cada persona debe responder por las consecuencias derivadas de su propia conducta.

-. Precisó que, según lo expuesto por la propia Fiscalía, la conductora del automóvil habría adelantado su vehículo en la intersección, quedando parte del mismo sobre la otra vía al momento en que se produjo la colisión con la bicicleta.

-. Señaló que dicha circunstancia constituía un elemento que debía ser analizado con detenimiento, particularmente para determinar si la conductora adoptó las

otra vía al momento en que se produjo la colisión con la bicicleta.

-. Señaló que dicha circunstancia constituía un elemento que debía ser analizado con detenimiento, particularmente para determinar si la conductora adoptó las precauciones necesarias antes de reiniciar la marcha del vehículo. En ese contexto, solicitó que se valoraran tales circunstancias a fin de establecer si realmente resultaba imposible desvirtuar la presunción de inocencia.

2.2.2. APODERADO DE VÍCTIMAS

-. S eñaló que en el propio informe técnico citado por la Fiscalía se advertía la existencia de un factor contribuyente atribuible a la conductora del vehículo, consistente en la falta de precaución al momento de aproximarse a la intersección, derivada de no detener completamente el vehículo antes de realizar el cruce, conducta que vulneraba las disposiciones del Código Nacional de Tránsito relacionadas con la circulación en intersecciones no señalizadas.

-. Agregó que dicha circunstancia se veía respaldada por el material fotográfico allegado al expediente y por el informe del agente de tránsito que atendió el siniestro, quien indicó que en esa intersección la prelación correspondía a la vía por la cual transitaba el ciclista.

2.2.3.- DEFENSA

-. Manifestó que coadyuvaba la solicitud presentada por la Fiscalía , señalando que durante la etapa de indagación se adelantó una investigación seria y completa, en la que se recaudaron diversos elementos materiales probatorios, incluyendo prueba técnica especializada orientada a reconstruir las circunstancias del accidente.

-. Indicó que, a partir del análisis de dichos elementos, la Fiscalía concluyó que el

que se recaudaron diversos elementos materiales probatorios, incluyendo prueba técnica especializada orientada a reconstruir las circunstancias del accidente.

-. Indicó que, a partir del análisis de dichos elementos, la Fiscalía concluyó que el resultado fatal no podía ser atribuido penalmente a su representada, pues laRadicado N°. 15238-60-00-213-2020-80097-01

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conducta desplegada por esta no implicó una elevación del riesgo jurídicamente permitido ni constituyó infracción determinante del deber objetivo de cuidado.

-. Añadió que el proceso llevaba varios años en etapa de indagación y que durante ese tiempo no se allegaron nuevos elementos probatorios que permitieran controvertir las conclusiones técnicas alcanzadas en la investigación , e n consecuencia, sostuvo que no existían fundamentos para prolongar indefinidamente la investigación, razón por la cual solicitó que se decretara la preclusión de la acción penal en los términos solicitados por la Fiscalía.

3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama en providencia emitida en audiencia de 31 de marzo de 2025, resolvió.

“PRIMERO: NO Precluir la presente investigación a favor de la señora Dolly Maritza Valderrama Fandiño, identificada con la C.C. 46.670.693 de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declararme Impedida para continuar conociendo del presente proceso, o para conocer más bien en etapas posteriores del presente proceso, tanto se han conocido, pero además se ha hecho un análisis de los elementos probatorios con que cuenta la fiscalía.

SEGUNDO: Declararme Impedida para continuar conociendo del presente proceso, o para conocer más bien en etapas posteriores del presente proceso, tanto se han conocido, pero además se ha hecho un análisis de los elementos probatorios con que cuenta la fiscalía.

TERCERO: Contra la presente decisión proceden los recursos de Ley.”

La anterior decisión de fundamento en las siguientes motivaciones:

-. Precisó que, según la sustentación de la Fiscalía , aunque del informe de reconstrucción analítica se desprendía alguna incidencia atribuible a la conductora del automotor, la causa determinante del resultado sería imputable al ciclista, debido a que no portaba elementos de protección y la bicicleta no se encontraba en óptimas condiciones de frenado.

-. Indicó igualmente que la Fiscalía sustentó su petición en que no contaba con testigos que permitieran afirmar que la conductora omitió detener completamente la marcha del vehículo, y que, por el contrario, el único elemento directo sobre ese punto era el interrogatorio rendido por la indiciada, en el que manifestó haber detenido el automotor antes de iniciar nuevamente la marcha , a partir de ello, el ente acusador concluyó que la única causa atribuible al accidente y al resultado muerte era la conducta imprudente del ciclista.Radicado N°. 15238-60-00-213-2020-80097-01

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-. Advirtió que, al verificar el acta de inspección a lugares del 27 de noviembre de 2020 y el álbum fotográfico allegado por la propia Fiscalía, se observaba que la posición final del vehículo no correspondía a la de un automotor que apenas iniciaba el ingreso a la intersección, sino a la de uno que ya había avanzado de manera

2020 y el álbum fotográfico allegado por la propia Fiscalía, se observaba que la posición final del vehículo no correspondía a la de un automotor que apenas iniciaba el ingreso a la intersección, sino a la de uno que ya había avanzado de manera importante sobre ella, al punto que su parte delantera aparecía prácticamente frente al andén opues to, destacando que esa circunstancia se apreciaba en varias de las fotografías incorporadas al expediente digital.

-. A partir de esa constatación, estimó comprensible que el informe de reconstrucción analítica hubiese atribuido a Dolly Maritza Valderrama Fandiño un factor humano contribuyente, derivado de la falta de precaución en la conducción, consistente en no detener totalmente el vehículo al llegar a la intersección, con infracción del artículo 55 del Código Nacional de Tránsito.

-. Añadió que, a su juicio, la conducta atribuida a la conductora no se agotó en no detener inicialmente el vehículo, sino en continuar el cruce que venía realizando, circunstancia que, en últimas, condujo a la colisión.

-. Arguyó que también estaba acreditado que la víctima no portaba elementos de protección y que la bicicleta no se encontraba en las mejores condiciones mecánicas, particularmente en lo relacionado con el sistema de frenos , sin embargo, consideró que esos elementos no tenían la virtualidad de excluir, por sí solos, la eventual responsabilidad de la conductora del automotor, pues el mismo dictamen pericial también le atribuía incidencia en la producción del hecho.

-. Expuso que, conforme a la explicación contenida en el propio informe de reconstrucción analítica, el factor determinante debía identificarse mediante un

también le atribuía incidencia en la producción del hecho.

-. Expuso que, conforme a la explicación contenida en el propio informe de reconstrucción analítica, el factor determinante debía identificarse mediante un ejercicio de supresión mental hipotética, esto es, verificando si al eliminar una determinada circunstancia el hecho igualmente se habría producido.

-. Sostuvo que, si se suprimía la conducta consistente en no detener la marcha del vehículo al ingresar a la intersección, el accidente no habría ocurrido, de manera que no resultaba posible descartar de plano la relevancia penal del comportamiento atribuido a la indiciada.

-. Manifestó, además, que el análisis propuesto por la Fiscalía descansaba en atribuir plena credibilidad al interrogatorio de la procesada, según el cual había detenido totalmente el vehículo; sin embargo, a juicio del despacho, esa afirmación noRadicado N°. 15238-60-00-213-2020-80097-01

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armonizaba con las fotografías, el croquis y el contenido mismo del informe técnico, de los cuales se infería que el automotor se encontraba en movimiento al momento del impacto. -. Es timó que el verdadero punto de controversia consistía precisamente en establecer si la conductora detuvo o no la marcha en forma total antes de cruzar la intersección.

-. C oncluyó que con los elementos recaudados por la propia Fiscalía no se configuraba la causal 6° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, relativa a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, pues lejos de evidenciarse la inviabilidad de continuar con la persecución penal, lo que surgía era la existencia de elementos que permitían sostener una posible infracción al deber

a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, pues lejos de evidenciarse la inviabilidad de continuar con la persecución penal, lo que surgía era la existencia de elementos que permitían sostener una posible infracción al deber objetivo de cuidado atribuible a la conductora.

4.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:

4.1. FISCALÍA

Inconforme con la anterior determinación, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así:

-. Señaló que la decisión del juzg ado de instancia se sustentó, entre otros aspectos, en la apreciación del álbum fotográfico elaborado el día de los hechos, a partir del cual la falladora concluyó que la ubicación final del vehículo indicaba que la conductora no había detenido completamente la marcha antes de ingresar a la intersección.

-. Precisó que dicha conclusión no resultaba compatible con el contenido del interrogatorio rendido por la indiciada, pues de su relato se desprendía que efectivamente detuvo el vehículo, observó la vía y posteriormente reinició la marcha, momento en el cual se produjo la colisión con el ciclista.

-. Explicó que, conforme a esa declaración, el vehículo no permaneció inmóvil en la intersección, sino que, tras haber detenido la marcha inicialmente, volvió a avanzar, razón por la cual al momento del impacto se encontraba en movimiento. A su juicio, ello permitía comprender por qué en el registro fotográfico el automotor aparecía adelantado sobre la vía, circunstancia que no desvirtuaba la versión rendida por la investigada.Radicado N°. 15238-60-00-213-2020-80097-01

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adelantado sobre la vía, circunstancia que no desvirtuaba la versión rendida por la investigada.Radicado N°. 15238-60-00-213-2020-80097-01

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-. I ndicó que el despacho de primera instancia no realizó una adecuada diferenciación entre los conceptos de factor determinante y factor contribuyente contenidos en el informe de reconstrucción analítica del accidente. -. Explicó que el perito encargado del estudio técnico estableció la existencia de dos factores humanos en la producción del siniestro, uno determinante y otro contribuyente, atribuyendo el primero al ciclista y el segundo a la conductora del vehículo.

-. Arguyó que el factor determinante fue atribuido al actor vial que conducía la bicicleta, quien vulneró varias disposiciones del Código Nacional de Tránsito relacionadas con el comportamiento de los conductores, la prelación en intersecciones y las normas de circulación de los ciclistas.

-. Añadió que, en contraste, el comportamiento atribuido a la conductora fue calificado únicamente como un factor contribuyente, lo que en su criterio impedía predicar que su conducta hubiese sido la causa determinante del resultado fatal.

-. Expuso que el juzgado otorgó mayor valor al informe inicial elaborado por el agente de tránsito que atendió el accidente, pese a

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