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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202100062

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202100062
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LIBERTAD CONDICIONAL – VALORACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE COMO REQUISITO SUBJETIVO: El juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible al decidir sobre la libertad condicional, atendiendo a todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean favorables o desfavorables al otorgamiento del subrogado, sin que pueda realizar una valoración independiente, pues el punto de partida para dicha valoración es la sentencia, a través de la cual se puede estimar si el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena resulta suficiente para encontrar satisfechos a cabalidad los fines propios de la sanción, especialmente la prevención especial y la resocialización. / LIBERTAD CONDICIONAL – LA GRAVEDAD DEL DELITO NO SE AGOTA CON EL REQUISITO OBJETIVO: El cumplimiento del presupuesto objetivo de las tres quintas partes de la pena no genera automáticamente la concesión de la libertad condicional, pues es indispensable el análisis de la gravedad de los h echos delictivos, la cual constituye un factor determinante en la valoración subjetiva, de modo que cuando las conductas punibles atentan contra bienes jurídicos de máxima relevancia para el ordenamiento jurídico (seguridad y salud pública) y el condenado desplegó un actuar protervo, oculto y soterrado dentro de una organización criminal, la gravedad del hecho cometido hace necesario que el implicado cumpla la totalidad de la sanción penal con privación de su libertad, a fin de garantizar su proceso de resocialización y proteger a la sociedad, sin que los conceptos favorables del INPEC que evidencian un adecuado proceso de

penal con privación de su libertad, a fin de garantizar su proceso de resocialización y proteger a la sociedad, sin que los conceptos favorables del INPEC que evidencian un adecuado proceso de resocialización eliminen por sí solos el componente de gravedad.

La Libertad Condicional constituye un subrogado penal que permite al sentenciado la sustitución de la pena privativa de la libertad siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma; así el legislador ha propendido por garantizar, primero, un incentivo para el condenado que ha demostrado su capacidad de readaptación social con el cumplimiento de la sentencia, y, segundo, servir de ejemplo al resto de personas privadas de la libertad, quienes pueden ver en este subrogado los benefic ios que trae consigo la readaptación social que se pretende con la sanción penal impuesta . El artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, regula lo concerniente a la libertad condicional. Implica lo anterior que el funcionario judicial se encuentra supeditado a la verificación de una serie de presupuestos de carác ter tanto objetivos como subjetivos, que deben concurrir en su totalidad, los primeros, referentes a: (i) el cumplimiento, por parte del sentenciado, de las 3/5 partes de la condena impuesta y (ii) la existencia de arraigo, y los segundos a: (iii) la acreditación de que el condenado se ha desempeñado de forma adecuada, permitiendo establecer que no es necesario continuar con la ejecución de la condena y (iv) la valoración de la conducta punible por la que fue condenada la persona privada de la libertad. Sobre los dos requisitos subjetivos, ha sido criterio de la Corte

los requisitos exigidos en la norma; así el legislador ha propendido por garantizar, primero, un incentivo para el condenado que ha demostrado su capacidad de readaptación social con el cumplimiento de la sentencia, y, segundo, servir de ejemplo al resto de personas privadas de la libertad, quien es pueden ver en este subrogadoCausa Penal 15537 31 89 001 2007 00034 01 5

los beneficios que trae consigo la readaptación social que se pretende con la sanción penal impuesta. Así ha referido la Corte Constitucional.

“3.2. Específicamente, en lo que tiene que ver con el subrogado de libertad condicional, éste tiene un doble significado, tanto moral como social; lo primero, porque estimula al condenado que ha dado muestra de su readaptación, y lo segundo, porque motiva a los demás convictos a seguir el mismo ejemplo, con lo cual, se logra la finalidad rehabilitadora de la pena. El principal argumento para que esta figura haya sido incorporada dentro de nuestra legislación es la resocialización del condenado, “pues si una de las finalidades de la pena es obtener su readaptación y enmienda y está ya se ha logrado por la buena conducta en el establecimiento carcelario, resultaría innecesario prolongar la duración de la ejecución de la pena privativa de la libertad. En este sentido, puede afirmarse que la libertad condicional es uno de esos logros del derecho penal, que busca evitar la cárcel a quien ya ha logrado su rehabilitación y por lo tanto puede reincorporarse a la sociedad”1.

El artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, regula lo concerniente a la libertad condicional, de la siguiente forma:

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-757 de 2014.Causa Penal 15537 31 89 001 2007 00034 01 6

sentenciado, de las 3/5 partes de la condena impuesta y (ii) la existencia de arraigo, y los segundos a: (iii) la acreditación de que el condenado se ha desempeñado de forma adecuada, permitiendo establecer que no es necesario continuar con la ejecución de la condena y ( iv) la valoración de la conducta punible por la que fue condenada la persona privada de la libertad.

Sobre los dos requisitos subjetivos, ha sido criterio de la Corte Constitucional que la valoración de la conducta punible es plenamente compatible con el derecho fundamental al debido proceso y la resocialización de la pena, pues solo de esta forma podrá establecerse si el proceso de readaptación del condenado ha surtido todos los efectos esperados, impidiendo que, nuevamente, pueda llegar a cometer la misma conducta punible, es decir, garantizando la finalidad de prevención especial por la que propende la norma. Sobre este punto precisó la Alta Corporación en la misma providencia ya referida:

“En la Sentencia C -194 de 2005 antes citada, la Corte citó extensamente su propia jurisprudencia así como la de la Corte Suprema de Justicia que reconocen no sólo la importancia de tener en cuenta la gravedad de la conducta punible, sino la personalidad y los antecedentes de todo orden para efectos de evaluar el proceso de readaptación social del condenado. Una de las sentencias citadas por la Corte en aquella ocasión reconoce explícitamente la importancia que reviste la valoración de la gravedad de la cond ucta

PUNIBLE DE FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONE S, que atenta contra los bienes jurídicos de seguridad y salud pública que, sin duda, son considerados de máxima relevancia para el ordenamiento jurídico.

Y fue, precisamente, en virtud de dicha gravedad que el Juzgado conocimiento consideró que no era viable acceder al subrogado de la libertad condicional, advirtiendo la necesidad de que la implicada cumpliera la totalidad de la condena impuesta, argumentos estos que, debe advertirse desde ahora, son plenamente compartidos por esta Corporación, como se pasa a exponer:

Tal como se indicó en precedencia, el punto de partida para la valoración de la conducta punible, que se efectúa al momento de analizar la procedencia de la libertad condicional, lo es la sentencia, a través del cual se puede estimar si el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena resulta suficiente para encontrar satisfechos a cabalidad los fines propios de la sanción.

Basta así con verificar el contenido propio de la sentencia condenatoria, para evidenciar la gravedad de las conductas, especialmente porque ellas consistían en la venta de sustancias que afectan altamente la salud pública, como lo son el bazuco yCausa Penal 15537 31 89 001 2007 00034 01 9

la cocaína, así se consignó, al analizarse la improcedencia de los subrogados solicitados

“ las actividades por las cuales se está juzgado, ostentan una gravedad tal que, no solo puso en riesgo la salud pública y la sociedad en general, sino que también, con plena

no es necesario continuar con la ejecución de la condena y (iv) la valoración de la conducta punible por la que fue condenada la persona privada de la libertad. Sobre los dos requisitos subjetivos, ha sido criterio de la Corte Constitucional que la valoración de la conducta punible es plenamente compatible con el derecho fundamental al debido proceso y la resocialización de la pena, pues solo de esta forma podrá e stablecerse si el proceso de readaptación del condenado ha surtido todos los efectos esperados, impidiendo que, nuevamente, pueda llegar a cometer la misma conducta punible, es decir, garantizando la finalidad de prevención especial por la que propende la norma. (…) Tal como se indicó en precedencia, el punto de partida para la valoración de la conducta punible, que se efectúa al momento de analizar la procedencia de la libertad condicional, lo es la sentencia, a través del cual se puede estimar si el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena resulta suficiente para encontrar satisfechos a cabalidad los fines propios de la sanción. Basta así con verificar el contenido propio de la sentencia condenatoria, para evidenciar la gravedad de las conductas, especialmente porque ellas consistían en la venta de sustancias que afectan altamente la salud pública, como lo son el bazuco y la cocaína. (...) Debe decirse, ninguna contradicción se observa en la decisión del juez de primera instancia, pues, el solo hecho de cumplir con el presupuesto objetivo de tiempo de privación de la libertad, tres quintas partes, no genera automáticamente la conce sión del subrogado, pues como se señaló en extenso, es indispensable el análisis frente a la gravedad de los hechos. En el mismo sentido, los conceptos favorables del INPEC, que aunque

donde, se entiende, habita su núcleo familiar y donde se encontró un arma de fuego.

Ante este panorama, refulge evidente que desde el mismo momento en que se impuso la sanción penal, se ha indicado la alta gravedad de la conducta cometida, la que sin duda deviene apenas comprensible, atendiendo la forma como ocurrieron los hechos.

Debe decirse, ninguna contradicción se observa en la decisión del juez de primera instancia, pues, el solo hecho de cumplir con el presupuesto objetivo de tiempo de privación de la libertad, tres quintas partes, no genera automáticamente la concesión del subrogado, pues como se señaló en extenso, es indispensable el análisis frente a la gravedad de los hechos.

En el mismo sentido, los conceptos favorables del INPEC, que aunque evidencian un adecuado proceso de resocialización, no eliminan el componente de gravedad, el cual, en este caso particular, y dada la forma como se suscitaron los hechos, a saber una banda dedicada al comercio de estupefacientes, concertada a través de llamadas telefónicas que, sin duda, pueden ser efectuadas desde su mismo lugar de habitación, hacen necesario que el implicado, sin duda, cumpla la totalidad de la sanción penalCausa Penal 15537 31 89 001 2007 00034 01 10

con privación de su libertad, a fin de que se garantice su proceso de resocialización, reconociendo así la gravedad del hecho cometido y se proteja a la sociedad

En conclusión, la Sala comparte los argumentos del juzgado de primera instancia para negar el subrogado de la libertad condicional, pues , es evidente que su actuación resulta altamente grave y puso en riesgo los bienes jurídicos de gran relevancia para

automáticamente la conce sión del subrogado, pues como se señaló en extenso, es indispensable el análisis frente a la gravedad de los hechos. En el mismo sentido, los conceptos favorables del INPEC, que aunque evidencian un adecuado proceso de resocialización, no eliminan el compo nente de gravedad, el cual, en este caso particular, y dada la forma como se suscitaron los hechos, a saber una banda dedicada al comercio de estupefacientes, concertada a través de llamadas telefónicas que, sin duda, pueden ser efectuadas desde su mismo lugar de habitación, hacen necesario que el implicado, sin duda, cumpla la totalidad de la sanción penal con privación de su libertad, a fin de que se garantice su proceso de resocialización, reconociendo así la gravedad del hecho cometido y se proteja a la sociedad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el auto del 16 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, que negó la libertad condicional a una condenada por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico de estupefacientes y tenencia de armas de fuego. El problema jurídico consistió en determinar si era procedente conceder la libertad condicional, teniendo en cuenta que la sentenciada cumplía con el requisito objetivo (tres quintas partes de la pena) y contaba con concepto favorable del INPEC. El tribunal aplicó las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias C -757 de 2014, C -194 de 2005 y Tobjetivo (tres quintas partes de la pena) y contaba con concepto favorable del INPEC. El tribunal aplicó las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias C -757 de 2014, C -194 de 2005 y T528 de 2000, conforme a las cuales: (i) la libertad condicional ex ige la concurrencia de requisitos objetivos

(cumplimiento de 3/5 de la pena y arraigo) y subjetivos (adecuado desempeño durante el tratamiento penitenciario que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, y valoración de la conducta punible); (ii) la valoración de la conducta punible debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean favorables o desfavorables, y el punto de par tida es la sentencia, no una valoración independiente; (iii) el cumplimiento del requisito objetivo no genera automáticamente la concesión del subrogado, pues es indispensable el análisis de la gravedad de los hechos; (iv) los conceptos favorables del INPEC, aunque evidencian un adecuado proceso de resocialización, no eliminan por sí solos el componente de gravedad. En el caso concreto, la sentenciada formaba parte de una organización criminal dedicada a la venta de bazuco y cocaína, y en su residencia (compartida con su hija menor) se encontró un arma de fuego, lo que demostraba una gravedad tal que hacía necesario el cumplimiento total de la sanción penal para garantizar su resocialización y proteger a la sociedad. La decisión fue aprobada por unanimidad. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN

que hacía necesario el cumplimiento total de la sanción penal para garantizar su resocialización y proteger a la sociedad. La decisión fue aprobada por unanimidad. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,

POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Artículo 64 del Código Penal modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014; Artículo 63 del Código Penal; Corte Constitucional Sentencia C-757 de 2014; Corte Constitucional Sentencia C -194 de 2005;

Corte Constitucional Sentencia T-528 de 2000.

Número Proceso: 15693600021820210006203

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Acusado: KAROL XIMENA NIÑO SALAS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 13 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN (CUI) : 15693600021820210006203

DELITO : CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO

ACUSADO : KAROL XIMENA NIÑO Y OTRO

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN (CUI) : 15693600021820210006203

DELITO : CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO

ACUSADO : KAROL XIMENA NIÑO Y OTRO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN

MAGISTRADA PONENTE

: :

ACTA DE DISCUSIÓN N°074

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de KAROL XIMENA NIÑO SALAS en contra del auto del 16 de diciembre de 2025, a través del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo negó la libertad condicional a la acusada.

ANTECEDENTES

1.- A través de sentencia del 14 de agosto de 2025 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo resolvió, entre otros, condenar a KAROL XIMENA NIÑO SALAS a la pena principal de SESENTA Y CUATRO PUNTO NUEVE (64.9) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PUNTO DOS (1487,2) S.M.L.M.V. al ser hallada penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso homogéneo, y en concurso heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,

tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en concurso homogéneo, y en concurso heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones . Asimismo, le negó los subrogados de prisión domiciliaria y suspensión condicional de ejecución de la pena.Causa Penal 15537 31 89 001 2007 00034 01 2

2.- La anterior decisión fue recurrida en apelación por la defensa de la señora NIÑO SALAS, trámite procesal que se encuentra en curso ante esta Corporación.

3.- Teniendo en cuenta el trámite de la actuación, la procesada solicitó ante el Juzgado de conocimiento, se procediera a la redención de la pena por trabajo y, en consecuencia, se le otorgará la libertada condicional, por cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos necesarios para el efecto.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante auto de l 16 de diciembre de 2025, el juzgado de conocimiento redimió la pena de la señora KAROL XIMENA NIÑO en nueve meses y punto cinco días, y negó la libertad condicional solicitada . En lo que es objeto de impugnación, esto es, la negativa de acceder a la libertad condicional, la decisión se funda en los siguientes argumentos:

1.- Luego de analizar las exigencias propias del artículo 63 del C.P., aseguró que la implicada cumplía con el presupuesto objetivo, esto es, las 3/5 partes de la condena, pues, con la redención a la que se accedió, ha descontado hasta el momento 49 meses y 19 días de prisión, superando así las tres quintas partes de la condena

pues, con la redención a la que se accedió, ha descontado hasta el momento 49 meses y 19 días de prisión, superando así las tres quintas partes de la condena impuesta.

2.- En lo que corresp onde a la valoración previa de la conducta punible, señaló que en la sentencia condenatoria se catalogaron como graves las conductas punibles cometidas por la implicada, especialmente, porque se concertó con sus compañeros de causa para expender sustancias estupefacientes en varias ciudades del Departamento de Boyacá, además que a la sentenciada se le incautó en su residencia, la cual compartía con su menor hija, un arma de fuego, como en efecto lo reconoció al aceptar los cargos endilgados, comportamiento que puso en peligro a seguridad y salud pública.

3.- Precisamente, esa gravedad fue la que llevó a considerar que la implicada debía continuar en internación, por lo menos domiciliaria, hasta tanto se resolviera el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, procurando la resocialización e inclusión futura a la sociedadCausa Penal 15537 31 89 001 2007 00034 01 3

4.- En el marco de la prevención especial y general, advirtió la necesidad de que mantenga su internamiento, pues la conducta fue grave, afectando los bienes jurídicos de la seguridad y salud pública e integridad de las víctimas.

5.- Si bien no desconoce el buen comportamiento de la sentenciada en el tratamiento penitenciario y el concepto favorable emitido a través de Resolución No. 109 del 16 de octubre de 2025, por el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario de

educación y enfoque diferencial, midiendo éxito por tasas de reincidencia (23.5% intramural vs. 17.3% domiciliaria). La gravedad no excluye acceso a estos programas, pero permite graduaciones proporcionales en beneficios, siempre orientados a la reinserción y no a la exclusión social.

2.- Recordó que la Corte Suprema de Justicia ha accedido a la libertad condicional en tratándose de delitos graves como aquellos que atentan contra l a administración pública, afirmando que la gravedad sola no agota el análisis; debe integrarse con la prevención especial para evitar prolongar la reclusión innecesariamente, priorizando la resocialización en la ejecución.

3.- La providencia del 16 de diciembre de 2025 incurre en un error estructural de ponderación, pues reconoce expresamente el cumplimiento holgado del requisitoCausa Penal 15537 31 89 001 2007 00034 01 4

objetivo (más de 3/5 partes de la pena), la redención significativa de pena (270.5 días), el comportamiento bueno y ejemplar sostenido durante todo el tratamiento penitenciario y el concepto favorable del Consejo de Disciplina del INPEC. Pero niega el beneficio, no porque exista riesgo act ual de reincidencia, incumplimiento o indisciplina, sino porque reitera la gravedad del delito ya sancionado, trasladando indebidamente criterios de prevención general a una etapa donde debe primar la prevención especial positiva.

4.- El razonamiento del A quo desconoce que la pena no puede convertirse en un mecanismo de neutralización permanente, la ejecución penal no está orientada a reafirmar el reproche, sino a verificar la readaptación social lograda (fin resocializador

5.- Si bien no desconoce el buen comportamiento de la sentenciada en el tratamiento penitenciario y el concepto favorable emitido a través de Resolución No. 109 del 16 de octubre de 2025, por el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario de Moniquirá, del imperativo legal de la previa valoración de la conducta punible, se deduce la necesidad de continuar con la ejecución de la pena para el cumplimiento de los fines de la pena, enfocado en que KAROL XIMENA NIÑO SALAS recapacite acerca de su conducta y encamine su futuro en actividades licitas y productivas, siendo del caso precisar en este punto que, resulta imperativo sopesar las funciones de la pena que operan en la fase de la ejecución, como son la prevención general y la reinserción social, debiendo necesariamente ceder una respecto de la otra.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, la defensa interpuso contra ella recurso de reposición y en subsidio apelación, con los siguientes argumentos:

1.- Aseguró que el análisis debía encaminarse a establecer si la gravedad de la conducta prima o no sobre el principio de resocialización. Así, luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular, concluyó que la resocialización es el fin fundamental (art. 4 del Código Penal), aplicable sin distinciones por gravedad del delito. Exige programas integrales (PIPAR) con trabajo, educación y enfoque diferencial, midiendo éxito por tasas de reincidencia (23.5% intramural vs. 17.3% domiciliaria). La gravedad no excluye acceso a estos programas, pero permite graduaciones proporcionales en beneficios, siempre orientados a la

4.- El razonamiento del A quo desconoce que la pena no puede convertirse en un mecanismo de neutralización permanente, la ejecución penal no está orientada a reafirmar el reproche, sino a verificar la readaptación social lograda (fin resocializador prevalente), mantener así la privación de la libertad cuando ya no es necesaria para resocializar vulnera la dignidad humana.

5.- KAROL XIMENA acreditó que cumplió de manera satisfactoria los programas de redención, de acuerdo a las piezas procesales que obran en el plenario, tan es así que el mismo despacho lo reconoce de manera expresa en la decisión objeto de impugnación.

6.- Si bien es cierto, la procesada desplegó conductas que se consideran graves y por la cual aceptó cargos por vía de preacuerdo, también lo es que de acuerdo a las constancias ya indicadas se puede desprender que el fin de resocialización de la pena se ha mat erializado, lo que permite anticipar que ella ha reflexionado sobre su comportamiento y es objetivamente plausible que en libertad no pondrá en riesgo a los asociados con su comportamiento.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto si es procedente conceder la libertad condicional a KAROL XIMENA NIÑO.

La Libertad Condicional constituye un subrogado penal que permite al sentenciado la sustitución de la pena privativa de la libertad siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma; así el legislador ha propendido por garantizar, primero, un incentivo para el condenado que ha demostrado su capacidad de readaptación social con el cumplimiento de la sentencia, y, segundo, servir de ejemplo

rehabilitación y por lo tanto puede reincorporarse a la sociedad”1.

El artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, regula lo concerniente a la libertad condicional, de la siguiente forma:

ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. (…)

Implica lo anterior que el funcionario judicial se encuentra supeditado a la verificación de una serie de presupuestos de carácter tanto objetivos como subjetivos, que deben concurrir en su totalidad, los primeros, referentes a: (i) el cumplimiento, por parte del

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-757 de 2014.Causa Penal 15537 31 89 001 2007 00034 01 6

los antecedentes de todo orden para efectos de evaluar el proceso de readaptación social del condenado. Una de las sentencias citadas por la Corte en aquella ocasión reconoce explícitamente la importancia que reviste la valoración de la gravedad de la cond ucta punible, y sus demás dimensiones, circunstancias y elementos, así como la valoración de la personalidad del sindicado y sus antecedentes, para evaluar su proceso de resocialización. Dice la Sentencia T-528 de 2000, citada en la C-194 de 2005: “En concepto de esta Sala, el análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la ‘personalidad’ del reo y por ende, hacen parte de los ‘antecedentes de todo orden’ , que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su ‘readaptación social’.” “Ciertamente, este ha sido el alcance dado en jurisprudencia decantada y uniforme tanto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, como de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al factor subjetivo que prevé el artículo 72 del Código Penal, co nforme a la cual es indispensable la consideración tanto de la modalidad del delito cometido como de su gravedad, en el juicio de valor, que debe ser favorable sobre la readaptación social del sentenciado, para que pueda concedérsele la libertad condicional. (…) “Por lo demás tampoco considera la Sala de Revisión que los Juzgados 1º y 2º de Penas

readaptación social del sentenciado, para que pueda concedérsele la libertad condicional. (…) “Por lo demás tampoco considera la Sala de Revisión que los Juzgados 1º y 2º de Penas y Medidas de Seguridad hayan incurrido en violación de la garantía del debido proceso,Causa Penal 15537 31 89 001 2007 00034 01 7

pues, advierte que el estudio sobre la personalidad de los peticionarios y de sus antecedentes de todo orden, aspecto que, como ya quedó expuesto, constitucionalmente sí conlleva el de la modalidad del delito, su gravedad y forma de comisión, se hizo de acuerdo con los medio s de comprobación obrantes en el proceso, valorados en su oportunidad en los fallos de instancia.” Sentencia T-528 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz) (resaltado fuera de texto original)”2

No obstante, tal grado de valoración, en criterio del Máximo Tribunal Constitucional, puede llegar a ser demasiado amplio y, por ende, estar llamado a múltiples interpretaciones por parte del Juez de Ejecución de Penas, esto teniendo en cuenta que la norma no ha impuesto parámetros para su valoración, lo que podría, eventualmente, llevar a que el funcionario, de manera subjetiva, determin

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