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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202100071

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202100071
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA POR EXTEMPORANEIDAD Y PRECLUSIÓN DE ETAPAS: La solicitud de nulidad fundamentada en la indebida determinación de los hechos jurídicamente relevantes en la imputación y en la acusación, por su propia naturaleza, debió ser formulada en la audiencia de formulación de acusación . / IMPROCEDENCIA POR EXTEMPORANEIDAD Y PRECLUSIÓN DE ETAPAS - AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN : E scenario expresamente diseñado por el legislador para el saneamiento de la actuación y la discusión de eventuales vicios invalidantes . / IMPROCEDENCIA DE NULIDAD PROCESAL POR EXTEMPORANEIDAD Y PRECLUSIÓN DE ETAPAS - pRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD DE LAS ETAPAS PROCESALES : Cuando dicha solicitud se presenta en desarrollo de la audiencia preparatoria (más de tres años después de celebrada la audiencia de acusación), la oportunidad procesal para alegar nulidades relacionadas con la imputación o la acusación se encuentra precluida. / NULIDAD PROCESAL - CONVALIDACIÓN POR CAMBIO DE DEFENSOR: El cambio de defensor no modifica la preclusión de las etapas procesales, pues en el proceso penal la defensa técnica se predica de manera continua y unitaria, de modo que las actuaciones consentidas o no cuestionadas en su oportunidad se entienden convalidadas, sin que el cambio de apoderado habilite la reapertura indefinida de etapas procesales ya concluidas. / ORDEN DE MANEJO O CONDUCCIÓN DEL PROCESO - RECHAZO DE PLANO DE SOLICITUDES IMPROCEDEN TES: La

habilite la reapertura indefinida de etapas procesales ya concluidas. / ORDEN DE MANEJO O CONDUCCIÓN DEL PROCESO - RECHAZO DE PLANO DE SOLICITUDES IMPROCEDEN TES: La decisión del juez que rechaza de plano una solicitud de nulidad formulada de manera ostensiblemente infundada e inconducente, por haberse presentado por fuera del escenario procesal legalmente previsto (extemporaneidad), constituye una orden de manejo o conducción del proceso en los términos del numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, esto es, una decisión que el juez profiere con el propósito de disponer los trámites que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar su entorpecimi ento, contra la cual no procede recurso alguno, por lo que la apelación interpuesta debe declararse improcedente.

En ese contexto, la audiencia de formulación de acusación materializa un momento procesal idóneo para depurar eventuales irregularidades, enmendar anomalías y asegurar que el trámite continúe con plena observancia de las formas propias del proceso. Por ello, la ley estableció un espacio concreto y delimitado para que las partes pusieran de presente situaciones que pudieran afectar la validez de la actuación, incluidas aquellas que eventualmente dieran lugar a la declaratoria de nulidad. Desde esa perspectiva, el proceso penal acusatorio se estructura sobre el principio de preclusividad de las etapas, conforme al cual cada fase cumple una función específica y se agota una vez superada. En consecuencia, cuando el ordenamiento jurídico fija un momento procesal determinado para promover ciertas solicitudes, la inactividad de las partes en dicha oportunidad comporta la pérdida de la facultad para hacerlo con posterioridad, sin que resulte admisible reabrir

momento procesal determinado para promover ciertas solicitudes, la inactividad de las partes en dicha oportunidad comporta la pérdida de la facultad para hacerlo con posterioridad, sin que resulte admisible reabrir etapas ya fenecidas. (…) Atendiendo a lo expuesto, se tiene que, en el asunto sometido a consideración, la defensa sustentó la nulidad en la supuesta indebida determinación de los hechos jurídicamente relevantes tanto en la formulación de imputación como en la acusación, alegando u na afectación al derecho de defensa. Sin embargo, dicho reproche, por su propia naturaleza, debió ser formulado en la audiencia de formulación de acusación, esto es, en el escenario expresamente diseñado por el legislador para el saneamiento de la actuación y la discusión de eventuales vicios invalidantes, máxime cuando dicha diligencia tuvo lugar más de tres años antes de que se promoviera la solicitud de nulidad. (…) Tampoco modifica esta conclusión el hecho de que la defensa actual no intervino en la audiencia de acusación o que el procesado hubiese contado con distintos defensores a lo largo del trámite. En el proceso penal, la defensa técnica se predica de manera co ntinua y unitaria, de modo que las actuaciones consentidas o no cuestionadas en su oportunidad se entienden convalidadas, sin que el cambio de apoderado habilite la reapertura indefinida de etapas procesales ya concluidas. (…) En tales condiciones, la determinación adoptada por el Juzgado se enmarca en las órdenes de manejo o conducción del proceso, en los términos del numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, esto es, aquellas decisiones que el juez profiere con el pro pósito de disponer los trámites que la ley establece para dar

manejo o conducción del proceso, en los términos del numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, esto es, aquellas decisiones que el juez profiere con el pro pósito de disponer los trámites que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar su entorpecimiento. La providencia cuestionada respondió, precisamente, a una solicitud evidentemente improcedente, formulada por fuera del escenario procesal legalmente previsto, y tenía como finalidad permitir la continuidad de la audiencia preparatoria y evitar dilaciones injustificadas del trámite.

Nota de Relatoría: Recurso de apelación interpuesto por la defensa de Marco Antonio Fernández Araque

(procesado por falso testimonio) contra el auto del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha que rechazó deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 plano la solicitud de nulidad de lo actuado, fundamentada en la indebida determinación de los hechos jurídicamente relevantes en la imputación y en la acusación, con presunta vulneración del derecho de defensa. La solicitud de nulidad fue presentada en des arrollo de la audiencia preparatoria, más de tres años después de celebrada la audiencia de formulación de acusación (22 de febrero de 2022). El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente el recurso de apelación, al considerar que la d ecisión del juez constituía una orden de manejo o conducción del proceso (artículo 139 numeral 1° de la Ley 906 de 2004), contra la cual no procede recurso alguno, pues la solicitud de nulidad era ostensiblemente extemporánea, debió formularse en la

orden de manejo o conducción del proceso (artículo 139 numeral 1° de la Ley 906 de 2004), contra la cual no procede recurso alguno, pues la solicitud de nulidad era ostensiblemente extemporánea, debió formularse en la audiencia de acusación (artículo 339 del C.P.P.) conforme al principio de preclusividad de las etapas procesales, y el cambio de defensor no habilita la reapertura de etapas ya concluidas. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTE R INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Ley 906 de 2004 arts. 10, 34 (numeral 2°), 139 (numeral 1°), 161 -3, 177 (numeral 3), 339; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP3824-2022; CSJ AP5563-2016; CSJ SP835-2024.

Número Proceso: CUI 15693600021820170011302 / CUR 15757318900120210007102

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Procesado: MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ ARAQUE

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 20 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

FECHA: 20 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, veinte (20) de dos mil veintiséis (2026).

PROCESO: Penal – Segunda Instancia

RADICACIÓN: CUI 15693-60-00-218-2017-00113-02

CUR 15757-31-89-001-2021-00071-02

PROCESADO: MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ ARAQUE

DELITO: Falso testimonio Jdo. Origen: Promiscuo de Circuito de Socha PROVIDENCIA: Auto del 15 de mayo de 2025

DECISIÓN: Confirma

ACTA DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 5 del 4 de marzo de 2026

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Seria del caso entrar a resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado Marco Antonio Fernández Araque contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 15 de mayo de 2025, por medio de la cual rechazó de plano la solicitud de nulidad, de no ser porque el mismo deviene improcedente, tal y como pasa a exponerse.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Los hechos génesis de la presente causa fueron narrados en el escrito de acusación, así:

“Los hechos se contraen a que el señor MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ

por la enfermedad que tenía, pero no se cambió de tesorero, sino que él dejó unos cheques firmados, con el visto bueno de la revisoría fiscal, añadió que tenía un escritorio de tesorería, había un escritorio designado para él en Carbopaz, aspectos éstos contrarios a lo dicho por las otras personas que fueron escuchadas en entrevista y a los elementos materiales probatorios recaudados en el curso de la indagación, por lo que se consideran son contrarios a la verdad unos y ciertos parcialmente los otros.

MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ ARAQUE, actuó dolosamente porque conocía que se encontraba bajo la gravedad del juramento y no debía faltar a la verdad en su testimonio, o callarla total o parcialmente, ya que, así se lo explicó el señor Juez antes del mismo y de tomarle el juramento, y a pesar de ello quiso hacerlo, lesionando el bien jurídico tutelado de la eficaz y recta administración de justicia, sin justa causa. MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ ARAQUE es una persona imputable porque tenía capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y tenía capacidad de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión.”

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 11 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río, con funciones de control de garantías realizó la audiencia de formulación de imputación, en la que, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó a Marco Antonio Fernández Araque el delito de falso testimonio, cargo que no fue aceptado.

-. El 4 de agosto de 2021, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de

imputación, y los hechos jurídicamente relevantes fueron claros, concretos y precisos, con determinac ión suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de las manifestaciones consideradas contrarias a la verdad.

-. Indicó que , contrario a lo dicho por la defensa, no se mezclaron los hechos jurídicamente relevantes con los elementos materiales probatorios, pues no se mencionaron entrevistas ni pruebas específicas como fundamento de la imputación, limitándose a describir la conducta atribuida en los términos exigidos por el tipo penal de falso testimonio.

-. Afirmó que la solicitud de nulidad constituía una maniobra dilatoria, en tanto el defensor, tras asumir el conocimiento del proceso, había promovido sucesivamente solicitudes improcedentes de preclusión, recusación y la presente nulidad, con el riesgo de afectar el curso normal del proceso y propiciar la prescripción de la acción penal, por lo que solicitó rechazar de plano la nulidad y continuar con la audiencia preparatoria.

1.3.1.2. DEL TRASLADO AL REPRESENTANTE DE VICTIMAS

Por su parte se allanó a la posición de la Fiscalía y sostuvo que no existía vulneración alguna de garantías fundamentales, pues los hechos jurídicamente relevantes fueron aceptados y no controvertidos en las etapas iniciales del proceso, quedando convalidados.

-. Manifestó que la audiencia de acusación es el escenario previsto para el saneamiento de nulidades y que, al no haberse propuesto reparo alguno en ese momento, no resultaba procedente alegarlas con posterioridad, m áxime cuando el

-. También trajo a colación el deber judicial de evitar maniobras dilatorias y de rechazar de plano los actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, y manifestó que entendía la so licitud formulada como una maniobra dilatoria por parte de la defensa.

-. En ese sentido, refirió que, aunque el defensor indicó no haber participado en la audiencia de acusación, posteriormente promovió solicitudes de preclusión e impedimento, precisando que el impedimento fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y que este confirmó su improcedencia mediante decisión del 12 de marzo de 2024.

-. Añadió que, pese a las motivaciones sustentadas en la sentencia SP835-2024 del 17 de abril de 2024 , invocada por la defensa, no advirtió que se concretara lo alegado por esta, y reiteró que, dado el carácter preclusivo de las etapas y la convalidación de las actuaciones surtidas, no se configuraba vulneración del derecho de defensa que hiciera procedente la nulidad rechazándola de plano, reiterando que la acusación se había formulado hace más de 3 años.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación, la defensa de MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ ARAQUE interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:

  • Consideró que el despacho de primera instancia no realizó un análisis adecuado sobre la afectación de las garantías fundamentales derivada de la indebida

determinación de los hechos jurídicamente relevantes en la imputación y en la acusación.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha rechazó de plano la solicitud de nulidad sustentada en desarrollo de la audiencia preparatoria.

Antes de abordar el análisis del caso concreto, resulta pertinente precisar la naturaleza y alcance de la audiencia de formulación de acusación, en tanto constituye el escenario procesal relevante para la discusión planteada por el recurrente. En el modelo procesal de la Ley 906 de 2004, dicha diligencia marca el inicio formal de la fase de juicio y delimita el marco fáctico y jurídico de la pretensión acusatoria del Estado, a partir de la cual se desarrolla el debate probatorio y d e juzgamiento.

De conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, una vez instalada la audiencia de acusación, el juez debe conceder la palabra a las partes e intervinientes para que se pronuncien, entre otros aspectos, sobre la existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, así como para formular observaciones al escrito de acusación cuando este no reúna los requisitos legales. Este diseño normativo revela que el legislador concibió dicha audiencia no so lo como el punto de partida del juicio, sino también como un escenario específico de saneamiento de la actuación.

En ese contexto, la audiencia de formulación de acusación materializa un momento procesal idóneo para depurar eventuales irregularidades, enmendar anomalías y

como una providencia interlocutoria susceptible de recursos.

En tales condiciones, la determinación adoptada por el Juzgado se enmarca en las órdenes de manejo o conducción del proceso, en los términos del numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, esto es, aquellas decisiones que el juez profiere con el propósito de disponer los trámites que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar su entorpecimiento. La providencia cuestionada respondió, precisamente, a una solicitud evidentemente improcedente, formulada por fuera del escenario procesal legalmente previsto, y tenía como finalidad permitir la continuidad de la audiencia preparatoria y evitar dilaciones injustificadas del trámite.

Esta conclusión adquiere especial relevancia, en tanto, como lo refiere la Sala de Casación Penal providencia AP5563 -2016, contra las órdenes de manejo o conducción del proceso no procede recurso alguno:

“Frente a actuaciones ostensiblemente infundadas e inconducentes como la realizada por el defensor, los jueces tienen la obligación, no la facultad, como lo prevé el artículo 139 «Deberes específicos de los jueces», de rechazarlos de plano y esta decisión constituye una orden porque tiende a evitar el entorpecimiento de la actuación (art. 161 -3 C.P.P./2004) que, como tal, no admite recursos. Es más, en el presente caso el Tribunal debió rechazar la solicitud de nulidad desde el mismo inicio de su sustentación porque desde ese momento el defensor fue explícito en citar el numeral 41 del escrito de acusación, en el que la fiscalía relacionó varias normas jurídicas como infringidas por HÉCTOR EMILIO LEYVA OROZCO, como el soporte y, a la vez,

todos ellos derivados del testimonio rendido por el procesado el 16 de diciembre deRad. No. 15693-60-00-218-2017-00113-02 2015, en un proceso ordinario laboral, sin que se hubiera delimitado de forma clara y precisa cuáles de esas manifestaciones eran falsas, cuáles parcialmente ciertas y cuáles verdaderas.

-. Afirmó que la Fiscalía se limitó a señalar que dichas manifestaciones eran contrarias a lo dicho por otras personas entrevistadas y a los elementos materiales probatorios recaudados durante la indagación, sin precisar en qué consistía la supuesta falsedad frente a la realidad objetiva, lo cual, a su juicio, desbordaba los elementos estructurales del delito de falso testimonio.

-. Indicó que esa ambigüedad impedía identificar con certeza el marco fáctico del reproche penal, generando un estado de indefensión que hacía imposible ejercer de manera adecuada el derecho de contradicción, particularmente en la etapa de solicitudes probatorias, al no poder establecer la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de prueba frente a una hipótesis fáctica claramente delimitada.

-. Adujo que, en lugar de formular una hipótesis clara de hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía incurrió en la mala práctica de comunicar los cargos mediante la referencia genérica a entrevistas y elementos materiales probatorios recaudados en la fase de indagación, mezclando indebidamente los hechos con los medios de prueba.

-. Concluyó que la errónea determinación de los hechos jurídicamente relevantes configuraba un vicio estructural que no podía ser saneado por otra vía procesal

prueba.

-. Concluyó que la errónea determinación de los hechos jurídicamente relevantes configuraba un vicio estructural que no podía ser saneado por otra vía procesal distinta a la nulidad, razón por la cual solicitó retrotraer la actuación desde la formulación de imputación, para que la Fiscalía cumpliera con su deber de formular los cargos de manera clara y precisa, garantizando efectivamente el derecho de defensa del procesado.

1.3.1.-TRASLADO DE LA SOLICITUD

1.3.1.1.- DEL TRASLADO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

-. Se opuso a la solicitud de nulidad al considerar que, si bien la imprecisión en los hechos jurídicamente relevantes podría dar lugar a una nulidad, las etapas del proceso penal son preclusivas y la supuesta nulidad debió alegarse en el momento procesal oportuno, esto es, en la audiencia de formulación de acusación.Rad. No. 15693-60-00-218-2017-00113-02

-. Sostuvo que la defensa es una sola, independientemente del cambio de apoderados, razón por la cual las actuaciones surtidas y no cuestionadas por quien ejercía la defensa en su momento se entienden convalidadas, siendo improcedente retrotraer el trámite a etapas ya superadas.

-. Adujo que no se acreditó vulneración alguna al derecho de defensa ni al debido proceso, en tanto el procesado estuvo asistido por defensa técnica desde la imputación, y los hechos jurídicamente relevantes fueron claros, concretos y precisos, con determinac ión suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de las manifestaciones consideradas contrarias a la verdad.

-. Manifestó que la audiencia de acusación es el escenario previsto para el saneamiento de nulidades y que, al no haberse propuesto reparo alguno en ese momento, no resultaba procedente alegarlas con posterioridad, m áxime cuando el procesado contó con defensa técnica permanente.Rad. No. 15693-60-00-218-2017-00113-02 -. Concluyó que la solicitud de nulidad desconocía los principios de preclusión y convalidación, y solicitó que se negara la petición y se surtiera el trámite de la audiencia preparatoria.

2.- DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El 15 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, en punto de la solicitud referida, resolvió lo siguiente:

-. Indicó que el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal prevé momentos procesales oportunos para invocar reparos frente al escrito de acusación y que, conforme a las reglas de preclusión, dichas solicitudes debían proponerse en la etapa correspondiente, sin perjuicio de que excepcionalmente pudieran alegarse en otra fase; sin embargo, precisó que, en el caso, lo planteado por la defensa se dirigía a cuestionar la determinación de los hechos jurídicamente relevantes.

-. Señaló que las etapas procesales son preclusivas y que los pronunciamientos adoptados a lo largo del trámite fueron debidamente notificados, sin que las partes hubieran efectuado reparos en su oportunidad, por lo cual estimó que operó la convalidación de l o actuado, a partir de la actuación de quien ejerció la defensa técnica en las etapas ya surtidas, la cual el despacho entendió como una sola

hubieran efectuado reparos en su oportunidad, por lo cual estimó que operó la convalidación de l o actuado, a partir de la actuación de quien ejerció la defensa técnica en las etapas ya surtidas, la cual el despacho entendió como una sola durante todo el trámite.

-. Expuso que, según la doctrina, los hechos jurídicamente relevantes son aquellos del caso concreto que encajan y se subsumen en el supuesto fáctico o hipótesis de conducta de la norma jurídica, advirtiendo que los hechos que no encajan en los requisitos de la norma no tendrían tal carácter.

-. Afirmó que, conforme lo expuesto por la Fiscalía y con base en la investigación y el programa metodológico, los hechos considerados por el ente acusador fueron los que dieron lugar a la apertura de la investigación y se concretaron en la acusación por el delito de falso testimonio, indicando que allí se advertían las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las cuales estimó debidamente establecidas.

-. Aludió a las referencias hechas por la defensa, para indicar que existen supuestos en los cuales el lugar o la fecha no constituyen un elemento imprescindible en laRad. No. 15693-60-00-218-2017-00113-02 mayoría de las conductas delictivas y que, por ende, no siempre se exige una precisión exacta en tales aspectos, en los términos expuestos.

-. También trajo a colación el deber judicial de evitar maniobras dilatorias y de rechazar de plano los actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, y manifestó

siguientes términos:

  • Consideró que el despacho de primera instancia no realizó un análisis adecuado sobre la afectación de las garantías fundamentales derivada de la indebida determinación de los hechos jurídicamente relevantes en la imputación y en la acusación.

-. Sostuvo que la imprecisión en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes vulneró el derecho fundamental del procesado a conocer con claridad y precisión los hechos por los cuales se le investiga, lo que, a su juicio, configuró una violación al debido proceso y al derecho de defensa.Rad. No. 15693-60-00-218-2017-00113-02

-. Adujo que no se tuvo en cuenta la vulneración al principio de instrumentalidad de las formas, en tanto los actos procesales cuya nulidad se solicitó no cumplieron la finalidad para la cual estaban instituidos, al no permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

-. Manifestó que su defendido no dio lugar a los vicios que se alegaron y que tales falencias no podían considerarse convalidadas por la sola asistencia de un defensor a las diligencias, pues ello no subsanaba la afectación material al debido proceso ni al derecho de defensa.

-. Indicó que la nulidad era el único mecanismo idóneo para corregir las falencias advertidas, razón por la cual solicitó que se revocara la decisión impugnada y, en su lugar, se decretara la nulidad a partir de la audiencia de imputación o, de manera subsidiaria, desde la audiencia de acusación, con el fin de que la Fiscalía cumpliera con su deber de formular los cargos de manera clara y precisa.

-. Frente a la consideración del despacho relacionada con supuestas maniobras

subsidiaria, desde la audiencia de acusación, con el fin de que la Fiscalía cumpliera con su deber de formular los cargos de manera clara y precisa.

-. Frente a la consideración del despacho relacionada con supuestas maniobras dilatorias, el defensor afirmó que su actuación no obedeció a fines dilatorios ni caprichosos, sino al cumplimiento de su deber profesional de garantizar la observancia de la estructura constitucional del proceso penal y de los derechos de defensa de su representado, señalando que incluso había renunciado a ciertos recursos dentro del trámite.

-. Agregó que no participó en la audiencia de formulación de acusación, circunstancia que, a su juicio, debía ser tenida en cuenta al momento de analizar la oportunidad y procedencia de la solicitud de nulidad.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

Es competente esta Sala de Decisión para asumir el conocimiento del recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado, en virtud de lo normado en el numeral 2° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.Rad. No. 15693-60-00-218-2017-00113-02

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con lo argumentos planteados por el recurrente esta Sala se ocupará de

-. Determinar si el A quo erró al rechazar de plano la solicitud de nulidad por la presunta vulneración del derecho de defensa derivada de la indebida determinación de los hechos jurídicamente relevantes en la imputación y en la acusación.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa

escenario específico de saneamiento de la actuación.

En ese contexto, la audiencia de formulación de acusación materializa un momento procesal idóneo para depurar eventuales irregularidades, enmendar anomalías y asegurar que el trámite continúe con plena observancia de las formas propias delRad. No. 15693-60-00-218-2017-00113-02 proceso. Por ello, la ley estableció un espacio concreto y delimitado para que las partes pusieran de presente situaciones que pudieran afectar la validez de la actuación, incluidas aquellas que eventualmente dieran lugar a la declaratoria de nulidad.

Desde esa perspectiva, el proceso penal acusatorio se estructura sobre el principio de preclusividad de las etapas, conforme al cual cada fase cumple una función específica y se agota una vez superada. En consecuencia, cuando el ordenamiento jurídico fija un momento procesal determinado para promover ciertas solicitudes, la inactividad de las partes en dicha oportunidad comporta la pérdida de la facultad para hacerlo con posterioridad, sin que resulte admisible reabrir etapas ya fenecidas.

Frente al tópico del principio de preclusividad de las etapas procesales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia AP3824 -2022, precisó:

“En efecto, aún para el ejercicio del derecho a la defensa, los términos constituyen un límite razonable. De ahí que son criterios de orientación lógica del procedimiento, con miras a garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen en una actuación, los que permiten a la ley procesal disponer de una serie ordenada de oportunidades para el ejercicio del derecho de defensa y de

del procedimiento, con miras a garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen en una actuación, los que permiten a la ley procesal disponer de una serie ordenada de oportunidades para el ejercicio del derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia, de modo que si se dejan transcurrir sin actuar la parte pierde la posibilidad de hacerl o, sin que pueda a su arbitrio desplazarlos, revivirlos o extenderlos (CSJ AP, 19 abr. 2013, rad. 39156).

Conforme a lo anterior, el ejercicio de los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia debe ser compatibilizado con la fijación de etapas o fases preclusivas en el proceso penal. Razones vinculadas a los principios constitucionales de seg uridad jurídica, celeridad, pronta y cumplida justicia, eficacia y lealtad procesal (Arts. 2, 83, 29 y 209 de la Constitución) implican que, cuando la ley prevé escenarios precisos para la presentación de cierta clase de solicitudes, si las partes o interv inientes no las promueven, se les extingue la oportunidad para hacerlo con posterioridad. Ello cobra mayor vigencia en casos como estos, en los cuales el Legislador diseñó una específica etapa destinada al saneamiento, entre otros aspectos, de circunstanci as invalidantes que se hayan presentado, y una de las partes, fenecida aquella fase, pretende la nulidad de la actuación.

(…)

En suma, en la medida en que en este caso, no solo había finalizado la etapa de la audiencia de acusación destinada al saneamiento del proceso y regularización del escrito de acusación, sino que, incluso, el procesado ya habíaRad. No. 15693-60-00-218-2017-00113-02

de la audiencia de acusación destinada al saneamiento del proceso y regularización del escrito de acusación, sino que, incluso, el procesado ya h

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