TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202100071
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202100071
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - INEXISTENCIA DEL HECHO INVESTIGADO: Se remonta a una cuestión meramente fenomenológica, como cuando se constata de manera objetiva, entre otras situaciones, que la persona no está muerta, no estuvo secuestrada, el bien mueble sobre el que supuestamente recayó el hurto no fue sustraído o la de strucción del documento con vocación probatoria no ocurrió, siempre y cuando ello no sea objeto de debate, pues, de lo contrario, habrá de resolverse en el juicio oral; / INEXISTENCIA DEL HECHO INVESTIGADO - NO ESTÁ ORIENTADA A ANTICIPAR DEBATES SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS INCLUIDOS EN LA ACUSACIÓN, NI A REALIZAR UN JUICIO DE TIPICIDAD: Que es improcedente en sede de preclusión cuando ha iniciado la etapa de juzgamiento y la solicitud es promovida por la defensa, pues la inexistencia del hecho es un dato óntico (la conducta no se realizó), mientras que la atipicidad es un juicio de valor q ue se predica de una conducta que tiene existencia y debe debatirse en juicio. / PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE FALSO TESTIMONIOLEGITIMACIÓN DE LA DEFENSA EN ETAPA DE JUZGAMIENTO: Una vez iniciada la etapa de juzgamiento (después de presentado el escrito de acusación), la defensa puede solicitar la preclusión únicamente por las causales descritas en los numerales 1° y 3° del artí culo 332 del C.P.P. (imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho
preclusión únicamente por las causales descritas en los numerales 1° y 3° del artí culo 332 del C.P.P. (imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado), pero cuando la argumentación esgrimida está dirigida a cuestionar la tipicidad de la conducta (veracidad o no de lo afirmado en el testimonio) y no la existencia del acto mismo (el testimonio), se está promoviendo un juicio de tipicidad objetiva improcedente de realizar en sede de preclusión.
En relación con la tercera causal: «Inexistencia del hecho investigado», esta Corporación ha afirmado que se remonta a una cuestión meramente fenomenológica, como cuando se constata de manera objetiva, entre otras situaciones, que la persona no está muerta, no estuvo secuestrada, el bien mueble sobre el que supuestamente recayó el hurto no fue sustraído o la destrucción del documento con vocación probatoria no ocurrió, siempre y cuando ello no sea objeto de debate, pues, de lo contrario, habrá de resolverse en el juicio oral. Bajo ese orden, ha afirmado, que «no está orientada a anticipar debates sobre la calificación jurídica de los hechos incluidos en la acusación». (…) Y es que, siguiendo lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído AP2077-2022, Rad. No. 61390 del 18 de mayo de 2020, la diferencia entre la inexistencia del hecho y la atipicidad se contrae en, "aquella inexistencia del hecho es un dato óntico, mientras este atipicidad es un juicio de valor. La inexistencia del hecho implica que la conducta no se realizó, mientras que la atipicidad se
y la atipicidad se contrae en, "aquella inexistencia del hecho es un dato óntico, mientras este atipicidad es un juicio de valor. La inexistencia del hecho implica que la conducta no se realizó, mientras que la atipicidad se predica de una conducta que tiene existencia. En este último caso se aprecia la conducta respecto de su desvalor, juicio en el cual se incluye, de una parte, su correspondencia con el verbo rector -que constituye el núcleo del injusto---, y los ingredientes normativos y subjetivos que definen el comportamiento ilegal, y de otra, el examen del tipo subjetivo." Lo que significa, aterrizado en el sub examine, que si lo cuestionado es la veracidad o no de lo afirmado en el testimonio que rindió el 16 de diciembre de 2015 y no la existencia del acto (testimonio) mismo, se está promoviendo un juicio de tipicidad -- objetiva -- que a la postre, es improcedente de realizar en sede de preclusión cuando ha iniciado la etapa de juzgamiento y, además, promovido por la Defensa, recuérdese que tal facultad está restringida a la Fiscalía y en las etapas de indagación o investigación.
Nota de Relatoría: Recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha que rechazó de plano la solicitud de preclusión de la investigación por el delito de falso testimonio (artículo 402 del Código Penal), con fundamento en la causal 3ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal (inexistencia del hecho investigado). La defensa argumentaba que, a partir de los elementos de prueba enunciados por la Fiscalía y de lo acontecido en el proceso laboral en el que se rindió el testimonio,
Procedimiento Penal (inexistencia del hecho investigado). La defensa argumentaba que, a partir de los elementos de prueba enunciados por la Fiscalía y de lo acontecido en el proceso laboral en el que se rindió el testimonio, se podía determinar que no se c onstituyó el delito endilgado. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que la argumentación de la defensa estaba dirigida a cuestionar la tipicidad de la conducta (la veracidad o no de lo afirm ado en el testimonio) y no la existencia del acto mismo (el testimonio rendido), lo que constituye un juicio de tipicidad objetiva improcedente en sede de preclusión cuando ha iniciado la etapa de juzgamiento, pues la inexistencia del hecho (dato óntico: q ue la conducta no se realizó) es diferente de la atipicidad (juicio de valor sobre una conducta que tiene existencia), y además porque la defensa pretendía anticipar un debate sobre la calificación jurídica de los hechos que debe resolverse en el juicio oral. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISARTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS
AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Ley 906 de 2004 arts. 34 (numeral 1º), 332 (numerales 1º, 3º, y parágrafo); Código Penal art. 402;
AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Ley 906 de 2004 arts. 34 (numeral 1º), 332 (numerales 1º, 3º, y parágrafo); Código Penal art. 402; Corte Constitucional C -920/07; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP2939 -2023; CSJ AEP1142023; CSJ AP1618-2017; CSJ AP2077-2022.
Número Proceso: 15757318900120210007101
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Procesado: MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ ARAQUE
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 12 de marzo de 2024REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veinte (20) de dos mil veintiséis (2026).
PROCESO: Penal – Segunda Instancia
RADICACIÓN: CUI 15693-60-00-218-2017-00113-02
CUR 15757-31-89-001-2021-00071-02
PROCESADO: MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ ARAQUE
DELITO: Falso testimonio Jdo. Origen: Promiscuo de Circuito de Socha PROVIDENCIA: Auto del 15 de mayo de 2025
DECISIÓN: Confirma
ACTA DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 5 del 4 de marzo de 2026
rindió testimonio bajo la gravedad del juramento, en el que hizo manifestaciones como que fue el gerente de Carbopaz desde 1996 hasta finales de 2009, que ISAAC era el tesorero, cumplía horario de lunes a viernes, de 8 a.m. a 12, y de 2 a 6 p.m., algunas v eces hasta más tarde, y sábados, dijo que a ISAAC le pagaban salario, y en las nóminas de Carbopaz, deben haber los desprendibles de los pagos que se hicieron, dijo que el contrato fue verbal, que en alguna oportunidad se hizo un contrato, de las asambleas que se hacían salían los nuevos nombramientos, y año tras año se hacían los nombramientos, manifestó que solamente interrumpió su trabajo por un tiempo que él estuvo en Bogotá, por la enfermedad que tenía, pero no se cambió de tesorero, sino que él dejó unos cheques firmados, con el visto bueno de la revisoría fiscal, añadió que tenía un escritorio de tesorería, había un escritorio designado para él en Carbopaz, aspectos éstos contrarios a lo dicho por las otras personas que fueron escuchadas en entrevista y a los elementos materiales probatorios recaudados en el curso de la indagación, por lo que se consideran son contrarios a la verdad unos y ciertos parcialmente los otros.
MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ ARAQUE, actuó dolosamente porque conocía que se encontraba bajo la gravedad del juramento y no debía faltar a la verdad en su testimonio, o callarla total o parcialmente, ya que, así se lo explicó el señor Juez antes del mismo y de tomarle el juramento, y a pesar de ello quiso hacerlo, lesionando el bien jurídico tutelado de la eficaz y recta
-. Indicó que esa ambigüedad impedía identificar con certeza el marco fáctico del reproche penal, generando un estado de indefensión que hacía imposible ejercer de manera adecuada el derecho de contradicción, particularmente en la etapa de solicitudes probatorias, al no poder establecer la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de prueba frente a una hipótesis fáctica claramente delimitada.
-. Adujo que, en lugar de formular una hipótesis clara de hechos jurídicamente relevantes, la Fiscalía incurrió en la mala práctica de comunicar los cargos mediante la referencia genérica a entrevistas y elementos materiales probatorios recaudados en la fase de indagación, mezclando indebidamente los hechos con los medios de prueba.
-. Concluyó que la errónea determinación de los hechos jurídicamente relevantes configuraba un vicio estructural que no podía ser saneado por otra vía procesal distinta a la nulidad, razón por la cual solicitó retrotraer la actuación desde la formulación de imputación, para que la Fiscalía cumpliera con su deber de formular los cargos de manera clara y precisa, garantizando efectivamente el derecho de defensa del procesado.
1.3.1.-TRASLADO DE LA SOLICITUD
1.3.1.1.- DEL TRASLADO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
-. Se opuso a la solicitud de nulidad al considerar que, si bien la imprecisión en los hechos jurídicamente relevantes podría dar lugar a una nulidad, las etapas del proceso penal son preclusivas y la supuesta nulidad debió alegarse en el momento
El 15 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, en punto de la solicitud referida, resolvió lo siguiente:
-. Indicó que el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal prevé momentos procesales oportunos para invocar reparos frente al escrito de acusación y que, conforme a las reglas de preclusión, dichas solicitudes debían proponerse en la etapa correspondiente, sin perjuicio de que excepcionalmente pudieran alegarse en otra fase; sin embargo, precisó que, en el caso, lo planteado por la defensa se dirigía a cuestionar la determinación de los hechos jurídicamente relevantes.
-. Señaló que las etapas procesales son preclusivas y que los pronunciamientos adoptados a lo largo del trámite fueron debidamente notificados, sin que las partes hubieran efectuado reparos en su oportunidad, por lo cual estimó que operó la convalidación de l o actuado, a partir de la actuación de quien ejerció la defensa técnica en las etapas ya surtidas, la cual el despacho entendió como una sola durante todo el trámite.
-. Expuso que, según la doctrina, los hechos jurídicamente relevantes son aquellos del caso concreto que encajan y se subsumen en el supuesto fáctico o hipótesis de conducta de la norma jurídica, advirtiendo que los hechos que no encajan en los requisitos de la norma no tendrían tal carácter.
-. Afirmó que, conforme lo expuesto por la Fiscalía y con base en la investigación y el programa metodológico, los hechos considerados por el ente acusador fueron los que dieron lugar a la apertura de la investigación y se concretaron en la acusación
las formas, en tanto los actos procesales cuya nulidad se solicitó no cumplieron la finalidad para la cual estaban instituidos, al no permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
-. Manifestó que su defendido no dio lugar a los vicios que se alegaron y que tales falencias no podían considerarse convalidadas por la sola asistencia de un defensor a las diligencias, pues ello no subsanaba la afectación material al debido proceso ni al derecho de defensa.
-. Indicó que la nulidad era el único mecanismo idóneo para corregir las falencias advertidas, razón por la cual solicitó que se revocara la decisión impugnada y, en su lugar, se decretara la nulidad a partir de la audiencia de imputación o, de manera subsidiaria, desde la audiencia de acusación, con el fin de que la Fiscalía cumpliera con su deber de formular los cargos de manera clara y precisa.
-. Frente a la consideración del despacho relacionada con supuestas maniobras dilatorias, el defensor afirmó que su actuación no obedeció a fines dilatorios ni caprichosos, sino al cumplimiento de su deber profesional de garantizar la observancia de la estructura constitucional del proceso penal y de los derechos de defensa de su representado, señalando que incluso había renunciado a ciertos recursos dentro del trámite.
-. Agregó que no participó en la audiencia de formulación de acusación, circunstancia que, a su juicio, debía ser tenida en cuenta al momento de analizar la oportunidad y procedencia de la solicitud de nulidad.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- COMPETENCIA:
Es competente esta Sala de Decisión para asumir el conocimiento del recurso de
de preclusividad de las etapas, conforme al cual cada fase cumple una función específica y se agota una vez superada. En consecuencia, cuando el ordenamiento jurídico fija un momento procesal determinado para promover ciertas solicitudes, la inactividad de las partes en dicha oportunidad comporta la pérdida de la facultad para hacerlo con posterioridad, sin que resulte admisible reabrir etapas ya fenecidas.
Frente al tópico del principio de preclusividad de las etapas procesales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia AP3824 -2022, precisó:
“En efecto, aún para el ejercicio del derecho a la defensa, los términos constituyen un límite razonable. De ahí que son criterios de orientación lógica del procedimiento, con miras a garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen en una actuación, los que permiten a la ley procesal disponer de una serie ordenada de oportunidades para el ejercicio del derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia, de modo que si se dejan transcurrir sin actuar la parte pierde la posibilidad de hacerl o, sin que pueda a su arbitrio desplazarlos, revivirlos o extenderlos (CSJ AP, 19 abr. 2013, rad. 39156).
Conforme a lo anterior, el ejercicio de los derechos de defensa y acceso a la administración de justicia debe ser compatibilizado con la fijación de etapas o fases preclusivas en el proceso penal. Razones vinculadas a los principios constitucionales de seg uridad jurídica, celeridad, pronta y cumplida justicia, eficacia y lealtad procesal (Arts. 2, 83, 29 y 209 de la Constitución) implican que,
reproche, por su propia naturaleza, deb ió ser formulado en la audiencia de formulación de acusación, esto es, en el escenario expresamente diseñado por el legislador para el saneamiento de la actuación y la discusión de eventuales vicios invalidantes, máxime cuando dicha diligencia tuvo lugar más de tres años antes de que se promoviera la solicitud de nulidad.
A pesar de su evidente extemporaneidad como se refirió, la solicitud de nulidad fue presentada y sustentada cuando dicha etapa ya había sido ampliamente superada, y el proceso se encontraba en desarrollo de la audiencia preparatoria. Para ese momento, la oportunidad procesal para alegar nulidades relacionadas con la imputación o la acusación se encontraba precluida, de manera que la pretensión defensiva suponía retrotraer el trámite a una fase ya agotada, en abierta contravía de las reglas que gobiernan el proceso penal.
Tampoco modifica esta conclusión el hecho de que la defensa actual no intervino en la audiencia de acusación o que el procesado hubiese contado con distintos defensores a lo largo del trámite. En el proceso penal, la defensa técnica se predica de manera continua y unitaria, de modo que las actuaciones consentidas o no cuestionadas en su oportunidad se entienden convalidadas, sin que el cambio de apoderado habilite la reapertura indefinida de etapas procesales ya concluidas.
Así las cosas, dado que el Juzgado de primera instancia consideró, en esencia que, superada la etapa procesal prevista por el legislador para la formulación de solicitudes de nulidad, la parte no se encontraba habilitada para reclamar que se retrotrajera el trámite, la providencia emitida no tenía la naturaleza de un auto
Esta conclusión adquiere especial relevancia, en tanto, como lo refiere la Sala de Casación Penal providencia AP5563 -2016, contra las órdenes de manejo o conducción del proceso no procede recurso alguno:
“Frente a actuaciones ostensiblemente infundadas e inconducentes como la realizada por el defensor, los jueces tienen la obligación, no la facultad, como lo prevé el artículo 139 «Deberes específicos de los jueces», de rechazarlos de plano y esta decisión constituye una orden porque tiende a evitar el entorpecimiento de la actuación (art. 161 -3 C.P.P./2004) que, como tal, no admite recursos. Es más, en el presente caso el Tribunal debió rechazar la solicitud de nulidad desde el mismo inicio de su sustentación porque desde ese momento el defensor fue explícito en citar el numeral 41 del escrito de acusación, en el que la fiscalía relacionó varias normas jurídicas como infringidas por HÉCTOR EMILIO LEYVA OROZCO, como el soporte y, a la vez, el objeto de sus múltiples cuestionamientos.
La omisión de la aplicación oportuna del correctivo judicial determinó la dilación de la actuación no solo por el tiempo destinado a escuchar las alegaciones defensivas tendientes, principalmente, a demostrar la inocencia del procesado, y las de los demás intervinientes, sino por la inexplicable suspensión de la audiencia por 42 días calendario para resolver la infundada petición (del 15 de junio al 27 de julio de 2016) y, luego, la que se ha ocasionado desde que se concedió el recurso de apelación hasta la fecha actual. No puede olvidarse que los jueces, como antes se dijo, tienen el deber específico de evitar las maniobras
-. Se opuso a la solicitud de nulidad al considerar que, si bien la imprecisión en los hechos jurídicamente relevantes podría dar lugar a una nulidad, las etapas del proceso penal son preclusivas y la supuesta nulidad debió alegarse en el momento procesal oportuno, esto es, en la audiencia de formulación de acusación.Rad. No. 15693-60-00-218-2017-00113-02
-. Sostuvo que la defensa es una sola, independientemente del cambio de apoderados, razón por la cual las actuaciones surtidas y no cuestionadas por quien ejercía la defensa en su momento se entienden convalidadas, siendo improcedente retrotraer el trámite a etapas ya superadas.
-. Adujo que no se acreditó vulneración alguna al derecho de defensa ni al debido proceso, en tanto el procesado estuvo asistido por defensa técnica desde la imputación, y los hechos jurídicamente relevantes fueron claros, concretos y precisos, con determinac ión suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de las manifestaciones consideradas contrarias a la verdad.
-. Indicó que , contrario a lo dicho por la defensa, no se mezclaron los hechos jurídicamente relevantes con los elementos materiales probatorios, pues no se mencionaron entrevistas ni pruebas específicas como fundamento de la imputación, limitándose a describir la conducta atribuida en los términos exigidos por el tipo penal de falso testimonio.
-. Afirmó que la solicitud de nulidad constituía una maniobra dilatoria, en tanto el defensor, tras asumir el conocimiento del proceso, había promovido sucesivamente solicitudes improcedentes de preclusión, recusación y la presente nulidad, con el
-. Afirmó que la solicitud de nulidad constituía una maniobra dilatoria, en tanto el defensor, tras asumir el conocimiento del proceso, había promovido sucesivamente solicitudes improcedentes de preclusión, recusación y la presente nulidad, con el riesgo de afectar el curso normal del proceso y propiciar la prescripción de la acción penal, por lo que solicitó rechazar de plano la nulidad y continuar con la audiencia preparatoria.
1.3.1.2. DEL TRASLADO AL REPRESENTANTE DE VICTIMAS
Por su parte se allanó a la posición de la Fiscalía y sostuvo que no existía vulneración alguna de garantías fundamentales, pues los hechos jurídicamente relevantes fueron aceptados y no controvertidos en las etapas iniciales del proceso, quedando convalidados.
-. Manifestó que la audiencia de acusación es el escenario previsto para el saneamiento de nulidades y que, al no haberse propuesto reparo alguno en ese momento, no resultaba procedente alegarlas con posterioridad, m áxime cuando el procesado contó con defensa técnica permanente.Rad. No. 15693-60-00-218-2017-00113-02 -. Concluyó que la solicitud de nulidad desconocía los principios de preclusión y convalidación, y solicitó que se negara la petición y se surtiera el trámite de la audiencia preparatoria.
2.- DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El 15 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, en punto de la solicitud referida, resolvió lo siguiente:
-. Indicó que el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal prevé momentos
-. Afirmó que, conforme lo expuesto por la Fiscalía y con base en la investigación y el programa metodológico, los hechos considerados por el ente acusador fueron los que dieron lugar a la apertura de la investigación y se concretaron en la acusación por el delito de falso testimonio, indicando que allí se advertían las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las cuales estimó debidamente establecidas.
-. Aludió a las referencias hechas por la defensa, para indicar que existen supuestos en los cuales el lugar o la fecha no constituyen un elemento imprescindible en laRad. No. 15693-60-00-218-2017-00113-02 mayoría de las conductas delictivas y que, por ende, no siempre se exige una precisión exacta en tales aspectos, en los términos expuestos.
-. También trajo a colación el deber judicial de evitar maniobras dilatorias y de rechazar de plano los actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, y manifestó que entendía la so licitud formulada como una maniobra dilatoria por parte de la defensa.
-. En ese sentido, refirió que, aunque el defensor indicó no haber participado en la audiencia de acusación, posteriormente promovió solicitudes de preclusión e impedimento, precisando que el impedimento fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y que este confirmó su improcedencia mediante decisión del 12 de marzo de 2024.
-. Añadió que, pese a las motivaciones sustentadas en la sentencia SP835-2024 del 17 de abril de 2024 , invocada por la defensa, no advirtió que se concretara lo
mediante decisión del 12 de marzo de 2024.
-. Añadió que, pese a las motivaciones sustentadas en la sentencia SP835-2024 del 17 de abril de 2024 , invocada por la defensa, no advirtió que se concretara lo alegado por esta, y reiteró que, dado el carácter preclusivo de las etapas y la convalidación de las actuaciones surtidas, no se configuraba vulneración del derecho de defensa que hiciera procedente la nulidad rechazándola de plano, reiterando que la acusación se había formulado hace más de 3 años.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la anterior determinación, la defensa de MARCO ANTONIO FERNÁNDEZ ARAQUE interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos:
- Consideró que el despacho de primera instancia no realizó un análisis adecuado sobre la afectación de las garantías fundamentales derivada de la indebida determinación de los hechos jurídicamente relevantes en la imputación y en la acusación.
-. Sostuvo que la imprecisión en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes vulneró el derecho fundamental del procesado a conocer con claridad y precisión los hechos por los cuales se le investiga, lo que, a su juicio, configuró una violación al debido proceso y al derecho de defensa.Rad. No. 15693-60-00-218-2017-00113-02
-. Adujo que no se tuvo en cuenta la vulneración al principio de instrumentalidad de las formas, en tanto los actos procesales cuya nulidad se solicitó no cumplieron la finalidad para la cual estaban instituidos, al no permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
oportunidad y procedencia de la solicitud de nulidad.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- COMPETENCIA:
Es competente esta Sala de Decisión para asumir el conocimiento del recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado, en virtud de lo normado en el numeral 2° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.Rad. No. 15693-60-00-218-2017-00113-02
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con lo argumentos planteados por el recurrente esta Sala se ocupará de
-. Determinar si el A quo erró al rechazar de plano la solicitud de nulidad por la presunta vulneración del derecho de defensa derivada de la indebida determinación de los hechos jurídicamente relevantes en la imputación y en la acusación.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha rechazó de plano la solicitud de nulidad sustentada en desarrollo de la audiencia preparatoria.
Antes de abordar el análisis del caso concreto, resulta pertinente precisar la naturaleza y alcance de la audiencia de formulación de acusación, en tanto constituye el escenario procesal relevante para la discusión planteada por el recurrente. En el modelo procesal de la Ley 906 de 2004, dicha diligencia marca el inicio formal de la fase de juicio y delimita el marco fáctico y jurídico de la pretensión acusatoria del Estado, a partir de la cual se desarrolla el debate probatorio y d e juzgamiento.
inicio formal de la fase de juicio y delimita el marco fáctico y jurídico de la pretensión acusatoria del Estado, a partir de la cual se desarrolla el debate probatorio y d e juzgamiento.
De conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, una vez instalada la audiencia de acusación, el juez debe conceder la palabra a las partes e intervinientes para que se pronuncien, entre otros aspectos, sobre la existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, así como para formular observaciones al escrito de acusación cuando este no reúna los requisitos legales. Este diseño normativo revela que el legislador concibió dicha audiencia no so lo como el punto de partida del juicio, sino también como un escenario específico de saneamiento de la actuación.
En ese contexto, la audiencia de formulación de acusación materializa un momento procesal idóneo para depurar eventuales irregularidades, enmendar anomalías y asegurar que el trámite continúe con plena observancia de las formas propias delRad. No. 15693-60-00-218-2017-00113-02 proceso. Por ello, la ley estableció un espacio concreto y delimitado para que las partes pusieran de presente situaciones que pudieran afectar la validez de la actuación, incluidas aquellas que eventualmente dieran lugar a la declaratoria de nulidad.
Desde esa perspectiva, el proceso penal acusatorio se estructura sobre el principio de preclusividad de las etapas, conforme al cual cada fase cumple una función específica y se agota una vez superada. En consecuencia, cuando el ordenamiento jurídico fija un momento procesal determinado para promover ciertas solicitudes, la
constitucionales de seg uridad jurídica, celeridad, pronta y cumplida justicia, eficacia y lealtad procesal (Arts. 2, 83, 29 y 209 de la Constitución) implican que, cuando la ley prevé escenarios precisos para la presentación de cierta clase de solicitudes, si las partes o interv inientes no las promueven, se les extingue la oportunidad para hacerlo con posterioridad. Ello cobra mayor vigencia en casos como estos, en los cuales el Legislador diseñó una específica etapa destinada al saneamiento, entre otros aspectos, de circunstanci as invalidantes que se hayan presentado, y una de las partes, fenecida aquella fase, pretende la nulidad de la actuación.
(…)
En suma, en la medida en que en este caso, no solo había finalizado la etapa de la audiencia de acusación destinada al saneamiento del proceso y regularización del escrito de acusación, sino que, incluso, el procesado ya habíaRad. No. 15693-60-00-218-2017-00113-02 sido declarado acusado y la diligencia concluida, la petición de anulación del trámite presentada por el defensor era evidentemente extemporánea.”
Atendiendo a lo expuesto, se tiene que, en el asunto sometido a consideración, la defensa sustentó la nulidad en la supuesta indebida determinación de los hechos jurídicamente relevantes tanto en la formulación de imputación como en la acusación, alegando una afectación al derecho de defensa. Sin embargo, dicho reproche, por su propia naturaleza, deb ió ser formulado en la audiencia de formulación de acusación, esto es, en el escenario expresamente diseñado por el legislador para el saneamiento de la actuación y la discusión de eventuales vicios
superada la etapa procesal prevista por el legislador para la formulación de solicitudes de nulidad, la parte no se encontraba habilitada para reclamar que se retrotrajera el trámite, la providencia emitida no tenía la naturaleza de un auto interlocutori