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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202100314

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202100314
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN - INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO POR FUERZA MAYOR DEBIDO A ENFERMEDAD GRAVE DEL APODERADO: Procede reponer el auto que declaró desierto el recurso de casación y conceder un término adicional para presentar la demanda, cuando se acredita que el apoderado judicial, durante los dos días finales del término legal, ingresó al servicio de urgencias co n un cuadro clínico severo que requirió manejo en sala de reanimación y generó una incapacidad médica, configurando fuerza mayor por ser un evento imprevisible, irresistible y ajeno a su voluntad que le impidió materialmente cumplir con la carga procesal. / FUERZA MAYOR EN CARGAS PROCESALES - APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 151 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO POR REMISIÓN ANALÓGICA: En virtud del principio de integración del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, resulta procedente acudir al artículo 151 numeral 2 del Código General del Proceso, que prevé la interrupción de los términos procesales por enfermedad grave del apo derado judicial, cuando dicha condición afecta de manera directa la posibilidad de actuación profesional en el momento crítico del vencimiento del plazo.

De manera preliminar se advierte que el recurso de reposición tiene como objeto que el funcionario judicial que profirió la decisión, pueda revocarla, modificarla o adicionarla, es decir que quien interpone dicho medio de impugnación, debe acreditar que en dicha decisión se incurrió en un yerro, que hace posible su pretensión. (…)

profirió la decisión, pueda revocarla, modificarla o adicionarla, es decir que quien interpone dicho medio de impugnación, debe acreditar que en dicha decisión se incurrió en un yerro, que hace posible su pretensión. (…) Pues bien, en el presente asunto, el defensor del procesado interpuso recurso de reposición contra el auto del 3 de marzo de 2026 mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, advirtió esta Sala que dicha determinación se sustentó, en que si bien el recurso de casación fue interpuesto oportunamente el 9 de diciembre de 2025 lo cierto es que no se presentó la demanda dentro del término legal de treinta (30) días previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 el cual transcurrió entre el 15 de diciembre de 2025 y el 17 de febrero de 2026 a las 5:00 p.m., sin que se allegara escrito alguno de sustentación. (…) Nótese que el argumento del recurrente se encaminó a justificar la omisión en la presentación de la demanda de casación, al sostener que esta no obedeció a negligencia, sino a una circunstancia de fuerza mayor, e indicó que durante el término legal previsto para la sustentación del recurso extraordinario, comprendido entre el 15 de diciembre de 2025 y el 17 de febrero de 2026, se vio imposibilitado materialmente para actuar, en razón a que el 16 de febrero de 2026 presentó una grave afectación en su estado de salud que motivó su ingreso por el servi cio de urgencias del Hospital Regional de Duitama, requiriendo atención médica especializada e incluso manejo en sala de reanimación, situación que derivó en una incapacidad médica continua hasta el 2 de marzo de 2026. (…) En

del 2026 pese a que fue en una acción de revisión, la Corporación reconoció la existencia de fuerza mayor al evidenciar que el apoderado se encontraba hospitalizado con anterioridad a la notificación del proveído y sometido a un procedimiento quirúrgico que le generó una incapacidad prolongada de sesenta (60) días, circunstancia que le impidió no solo conocer la decisión, sino también ejercer oportunamente el derecho de contradicción dentro del término legal, por haber sido adversa a sus intereses.CUI 152386000211202100314 01

2.6. Ahora, en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, resulta procedente acudir a lo dispuesto en el artículo 151 numeral 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la interrupción de los términos procesales por enfermedad grave del apoderado judicial; lo que ocurrió en el presente asunto y se encuentra debidamente acreditado, que el defensor del procesado ingresó el 16 de febrero de 2026 al servicio de urgencias del Hospital Regional de Duitama , con un cuadro clínico severo caracterizado por dificultad respiratoria aguda, desaturación de oxígeno, alteración del estado de conciencia y diagnóstico de síndrome de dificultad respiratoria grave, requiriendo manejo en sala de reanimación, lo que evidencia una afectación significativa de su estado de salud que comprometía sus capacidades físicas y cognitivas para el ejercicio profesional.

2.7. La condición médica, que presentó el Defensor, aun cuando sobrevino en la fase final del término para la presentación de la demanda de casación, constituye un evento imprevisible, irresistible y ajeno a la voluntad del

Hospital Regional de Duitama, requiriendo atención médica especializada e incluso manejo en sala de reanimación, situación que derivó en una incapacidad médica continua hasta el 2 de marzo de 2026. (…) En materia de fuerza mayor en el cumplimiento de cargas procesales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha admitido su configuración únicamente cuando se acredita una imposibilidad real, absoluta y concurrente con la totalidad del término procesal. Así, en decisión AP1233 del 2026 pese a que fue en una acción de revisión, la Corporación reconoció la existencia de fuerza mayor al evidenciar que el apoderado se encontraba hospitalizado con anterioridad a la notificación del proveído y sometido a un procedimiento quirúrg ico que le generó una incapacidad prolongada de sesenta (60) días, circunstancia que le impidió no solo conocer la decisión, sino también ejercer oportunamente el derecho de contradicción dentro del término legal. (…) Ahora, en virtud del principio de inte gración consagrado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, resulta procedente acudir a lo dispuesto en el artículo 151 numeral 2 del Código General del Proceso, el cual prevé la interrupción de los términos procesales por enfermedad grave del apoderado judicial; lo que ocurrió en el presente asunto y se encuentra debidamente acreditado, que el defensor del procesado ingresó el 16 de febrero de 2026 al servicio de urgencias del Hospital Regional de Duitama, con un cuadro clínico severo caracteri zado por dificultad respiratoria aguda, desaturación de oxígeno, alteración del estado de conciencia y diagnóstico de síndrome de dificultad respiratoria grave, requiriendo manejo en sala de reanimación, lo que evidencia una

por dificultad respiratoria aguda, desaturación de oxígeno, alteración del estado de conciencia y diagnóstico de síndrome de dificultad respiratoria grave, requiriendo manejo en sala de reanimación, lo que evidencia una afectación significativa de su estado de salud que comprometía sus capacidades físicas y cognitivas para el ejercicio profesional. (…) La condición médica, que presentó el Defensor, aun cuando sobrevino en la fase final del término para la presentación de la demanda de casación, constit uye un evento imprevisible, irresistible y ajeno a la voluntad del apoderado, que generó una imposibilidad real y objetiva de cumplir con la carga procesal dentro del plazo legal; en ese sentido, y atendiendo a la finalidad garantista del proceso penal y a la necesidad de salvaguardar el derecho fundamental de defensa y acceso a la administración de justicia, la Sala estima que se configuraron los presupuestos para aplicar la figura de la interrupción del término, en tanto la enfermedad grave acreditada afectó de manera directa la posibilidad de actuación del defensor en el momento crítico de vencimiento del plazo, lo que impedía trasladar al procesado las consecuencias negativas derivadas de una circunstancia absolutamente ajena a su control.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Nota de Relatoría: El Tribunal repuso el auto del 3 de marzo de 2026 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Alexis Gallo Báez, y concedió un término adicional de dos días para la presentación de la demanda de casación. El problema jurídico consistió en determinar si procedía reponer el auto que declaró desierto el recurso de casación por falta de presentación de la demanda dentro del

impugnación, debe acreditar que en dicha decisión se incurrió en un yerro , que hace posible su pretensión.

2.2. Pues bien, en el presente asunto, el defensor del procesado interpuso recurso de reposición contra el auto del 3 de marzo de 2026 mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación , a dvirtió esta Sala que dicha determinación se sustentó , en que si bien el recurso de casación fue interpuesto oportunamente el 9 de diciembre de 2025 lo cierto es que no se presentó la demanda dentro del término legal de treinta (30) días previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 el cual transcurrió entre el 15 deCUI 152386000211202100314 01

diciembre de 2025 y el 17 de febrero de 2026 a las 5:00 p.m., sin que se allegara escrito alguno de sustentación -la demanda de casación-.

2.3. Nótese que el argumento del recurrente se encamin ó a justificar la omisión en la presentación de la demanda de casación, al sostener que esta no obedeció a negligencia, sino a una circunstancia de fuerza mayor, e indicó que durante el término legal previsto para la sustentación del recurso extraordinario, comprendido entre el 15 de diciembre de 2025 y el 17 de febrero de 2026, se vio imposibilitado materialmente para actuar, en razón a que el 16 de febrero de 2026 presentó una grave afectación en su estado de salud que motivó su ingreso por el servicio de urgencias del Hospital Regional de Duitama, requiriendo atención médica especializada e incluso manejo en sala de reanimación, situación que derivó en una incapacidad médica

dos días para la presentación de la demanda de casación. El problema jurídico consistió en determinar si procedía reponer el auto que declaró desierto el recurso de casación por falta de presentación de la demanda dentro del término legal, cuando el apoderado judicial alegó fuerza mayor por una grave condición médica. El Tribunal encontró acreditada la fuerza mayor, al evidenciar que el defensor ingresó al servicio de urgencias el 16 de febrero de 2026, durante los dos días finales del término de 30 días para presentar la demanda, con un cuadro clínico severo que requirió manejo e n sala de reanimación y generó una incapacidad médica hasta el 2 de marzo de

2026. El Tribunal aplicó, por remisión analógica del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, el artículo 151 numeral 2 del Código General del Proceso, que prevé la interrupción de los términos procesales por enfermedad grave del apoderado judicial, y concluyó que la condición médica constituyó un evento imprevisible, irresistible y ajeno a la voluntad del apoderado, que afectó directamente la posibilidad de cumplir con la carga procesal, sin que pueda trasladarse al procesado las consecuencias de dicha circunstancia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVIS AR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 183 de la Ley 906 de 2004; Artículo 25 del Código de Procedimiento Penal; Artículo 151

COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 183 de la Ley 906 de 2004; Artículo 25 del Código de Procedimiento Penal; Artículo 151 numeral 2 del Código General del Proceso; Decisión AP1233 de 2026 de la Corte Suprema de Justicia.

Número Proceso: 15238600021120210031401

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Procesado: ALEXIS GALLO BÁEZ

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 13 de mayo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DECISIÓN 13 MAYO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo , trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANAD OS y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con radicado 152386000211202100314 01 , siendo procesado ALEXIS GALLO B ÁEZ, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada de la

Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada de la

Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS MagistradoCUI 152386000211202100314 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: CUI 152386000211202100314 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: REPONER AUTO

PROCESADO: ALEXIS GALLO BÁEZ

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA EN CONCURSO

HOMOGÉNEO Y SUCESIVO

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Se decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado Alexis Gallo Báez, contra el auto del 3 de marzo de 2026 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación.

1. ANTECEDENTES:

Se decide el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado Alexis Gallo Báez, contra el auto del 3 de marzo de 2026 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Correspondió conocer a esta Magistratura del recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado Alexis Gallo Báez, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Duitama con función de conocimiento, mediante la cual fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo.

1.2. En proveído del 4 de diciembre de 2025 esta Sala resolvió el recurso de apelación, confirmando la sentencia condenatoria emitida por la primera instancia. Posteriormente, la Secretaría dejó constancia de que conforme al artículo 183 de la Ley 906 de 2004 se surtió el término para interponer el recurso extraordinario de casación, el cual fue ejercido oportunamente por la defensa.CUI 152386000211202100314 01

1.3. Interpuesto el recurso extraordinario de casación el 9 de diciembre de 2025 se concedió el término de treinta (30) días para la presentación de la demanda, comprendido entre el 15 de diciembre de 2025 y el 17 de febrero de 2026 a las 5:00p.m.; no obstante, vencido dicho plazo no se allegó la correspondiente demanda, por lo que mediante auto del 3 de marzo de 2026 esta Corporación declaró desierto el recurso de casación.

1.4. Inconforme con la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso

correspondiente demanda, por lo que mediante auto del 3 de marzo de 2026 esta Corporación declaró desierto el recurso de casación.

1.4. Inconforme con la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de reposición, aduciendo que la omisión en la presentación de la demanda no obedeció a negligencia o abandono del recurso, sino a una circunstancia de fuerza mayor, consistente en una grave condición médica que lo afectó, señaló que el 16 de febrero de 2026 ingresó por urgencias al Hospital Regional de Duitama, con un cuadro clínico severo que comprometió su estado respiratorio y de conciencia, requiriendo atención en sala de reanimación y manejo médico especializado, lo que derivó en incapacidad médica hasta el 2 de marzo de 2026 circunstancia que le impidió materialmente ejercer su actividad profesional dentro del término legal. Agregó que dicha situación constituyó un evento imprevisible, irresistible y ajeno a su voluntad, por lo que solicitó la revocatoria del auto que declaró desierto el recurso de casación y la concesión de un término razonable para la presentación de la demanda, en garantía del derecho de defensa del procesado.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De manera preliminar se advierte que el recurso de reposición tiene como objeto que el funcionario judicial que profirió la decisión , pueda revocar la, modificarla o adicionar la, es decir que quien interpone dicho medio de impugnación, debe acreditar que en dicha decisión se incurrió en un yerro , que hace posible su pretensión.

2.2. Pues bien, en el presente asunto, el defensor del procesado interpuso

salud que motivó su ingreso por el servicio de urgencias del Hospital Regional de Duitama, requiriendo atención médica especializada e incluso manejo en sala de reanimación, situación que derivó en una incapacidad médica continua hasta el 2 de marzo de 2026. Por lo anterior, afirmó que dicha circunstancia constituy ó un evento imprevisible, irresistible y ajeno a su voluntad, que le impidió ejercer oportunamente su actividad profesional y cumplir con la carga procesal de presentar la demanda de casación dentro del término legal.

2.4. De tal panorama, se observa que la manifestación del recurrente no contiene fundamentos suficientes para su prosperidad, pues se avizora que si bien el recurso extraordinario de casación fue interpuesto oportunamente, lo cierto es que el defensor del procesado contaba con un término legal de treinta (30) días para la presentación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 el cual transcurrió entre el 15 de diciembre de 2025 y el 17 de febrero de 2026 a las 5:00 p.m., sin que se allegara el correspondiente escrito de sustentación.

2.5. En materia de fuerza mayor en el cumplimiento de cargas procesales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha admitido su configuración únicamente cuando se acredita una imposibilidad real, absoluta y concurrente con la totalidad del término procesal. Así, en decisión AP1233 del 2026 pese a que fue en una acción de revisión, la Corporación reconoció la existencia de fuerza mayor al evidenciar que el apoderado se encontraba hospitalizado con anterioridad a la notificación del proveído y sometido a un

profesional.

2.7. La condición médica, que presentó el Defensor, aun cuando sobrevino en la fase final del término para la presentación de la demanda de casación, constituye un evento imprevisible, irresistible y ajeno a la voluntad del apoderado, que generó una imposibilidad real y objetiva de cumplir con la carga procesal dentro del plazo legal; en ese sentido, y atendiendo a la finalidad garantista del proceso penal y a la necesidad de salvaguardar el derecho fundamental de defensa y acceso a la administración de justicia, la Sala estima que se configura ron los presupuestos para aplicar la figura de la interrupción del término, en tanto la enfermedad grave acreditada afectó de manera directa la posibilidad de actuación del defensor en el momento crítico de vencimiento del plazo, lo que impedía trasladar al procesado las consecuencias negativas derivadas de una circunstancia absolutamente ajena a su control.

2.8. De tal panorama , se tiene por acreditado que el término legal para la presentación de la demanda de casación fenecía el 17 de febrero de 2026 a las 5:00 p.m., conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 a su vez, según la historia clínica allegada, el defensor del procesado ingresó al servicio de urgencias el día 16 de febrero de 2026 a las 12:33 de la madrugada, esto es, cuando aún contaba con los dos (2) días finales del término para cumplir la carga procesal ; así las cosas , acreditada la fuerza mayor por la circunstancia médica que sobrevino, se dispondrá por esta Sala reponer el auto que declaró desierto el recurso de casación, y se concederá el

término para cumplir la carga procesal ; así las cosas , acreditada la fuerza mayor por la circunstancia médica que sobrevino, se dispondrá por esta Sala reponer el auto que declaró desierto el recurso de casación, y se concederá el término de dos (2) días a dicionales a la defensa del procesado, paraCUI 152386000211202100314 01

presentar demanda de casación, el que se contará a partir de la notificación del presente proveído.

3. Por lo expuesto, La Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá,

R E S U E L V E :

3.1. Reponer el auto del 3 de marzo de 2026 que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, por lo aquí expuesto.

3.2. Conceder a la defensa de Alexis Gallo Báez, el término adicional de dos (2) días para presentar demanda de casación , contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, para que presente la correspondiente demanda de casación, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 200

3.3. Cumplido el término anterior, ingresar las diligencias para continuar con el trámite.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS

Magistrado

6307

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