TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202100476
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202100476
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR INDEMNIZACIÓN INTEGRAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNS ITO, VICTIMA CICLISTA - PROCEDENCIA EN LA LEY 906 DE 2004 POR FAVORABILIDAD: La extinción de la acción penal por indemnización integral del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 es aplicable en los procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilid ad y de la justicia restaurativa, cuando: (i) se trate de un delito que admita desistimiento o tenga baja lesividad social (como el homicidio culposo); (ii) se haya indemnizado integralmente a las víctimas, acreditado mediante aceptación expresa y voluntaria de estas; (iii) no exista registro de extinción de la acción penal por esta misma causa en los cinco años anteriores; y (iv) la solicitud se formule antes de la ejecutoria de la sentencia definitiva, incluso en sede de apelación o casación. / INDEMNIZACIÓN INTEGRAL EN DELITOS CULPOSOS - ACREDITACIÓN MEDIANTE ACEPTACIÓN EXPRESA DE LA VÍCTIMA: La reparación integral puede tenerse por cumplida cuando exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado, conforme al i nciso cuarto del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, de manera que la manifestación expresa y concurrente de los afectados de haber sido indemnizados y su deseo de no continuar con el ejercicio de la acción penal satisface el presupuesto material para la ex tinción de la acción penal.
manera que la manifestación expresa y concurrente de los afectados de haber sido indemnizados y su deseo de no continuar con el ejercicio de la acción penal satisface el presupuesto material para la ex tinción de la acción penal.
En aras de otorgar mayor claridad a la esbozado en precedencia, es necesario subrayar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal a partir del auto AP2671-2020 negó la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, arguyendo que la indemnización integral 'como forma de extinción de la acción' en los términos allí consagrados no se ajustaba a la filosofía del sistema penal acusatorio, por cuanto, desvirtuaba los principios de justicia restaurativa al relegar a la víctima a un papel marginal, además, desconocía los procedimientos consensuados previstos expresamente en la Ley 906 de 2004, entre esto, la mediación y el principio de oportunidad. En el proveído en cita, la H. Corte expresó: 'La concepción de ese instituto no responde a la misma filosofía de la Ley 906 de 2004, puesto que la idea de evitar el juicio y la revictimización no comulgan con la posibilidad de que la indemnización integral se pueda proponer en cualquier momento, incluso hasta antes de decidir el recurso de casación'. Por consiguiente, desde esa providencia la figura del artículo 42 de la Ley 600 debía excluirse de los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, en tanto, la justicia restaurativa prevista por esta última se basa en soluciones concertadas y con intervención activa de las víctimas, como la conciliación, la mediación y el principio de oportunidad. En palabras de la Corte: 'El artículo 42 de la Ley 600 de 2000
de 2004, puesto que la idea de evitar el juicio y la revictimización no comulgan con la posibilidad de que la indemnización integral se pueda proponer en cualquier momento, incluso hasta antes de decidir el recurso de casación”.
Por consiguiente , desde esa providencia la figura del artículo 42 de la Ley 600 debía excluirse de los procesos regidos por la Ley 906 de 2004 , en tanto , la justicia restaurativa prevista por esta última se basa en soluciones concertadas y con intervención activa de las víctimas, como la conciliación, la mediación y el principio de oportunidad. En palabras de la Corte:
“El artículo 42 de la Ley 600 de 2000 […] relegaba a la víctima a una situación marginal […], y su intervención quedaba en un plano secundario, como se infiere de la aplicación total del precepto”.
Sin embargo, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal reconsideró dicha tesis en la providencia AP4757-2024 (Rad. 62286),Rad. No. 15759-60-00-223-2021-00476-01 8 reconociendo que el criterio anterior (AP2671-2020), aunque , técnicamente argumentado, resultaba desfavorable al procesado y a la víctima , al igual, contrariaba el principio de favorabilidad penal.
En tal providencia, la H. Corte explicó que:
“Por todo lo anterior, se hace necesario regresar al criterio establecido con ocasión de la providencia CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad.: 35946, donde la Corte venía avalando la aplicación del instituto de la extinción de la acción penal por indemnización integral previsto en el art. 42 de la Ley 600 de 2000.
restaurativa prevista por esta última se basa en soluciones concertadas y con intervención activa de las víctimas, como la conciliación, la mediación y el principio de oportunidad. En palabras de la Corte: 'El artículo 42 de la Ley 600 de 2000 [...] relegaba a la víctima a una situación marginal [...], y su intervención quedaba en un plano secundario, como se infiere de la aplicación total del precepto'. (...) Sin embargo, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal reconsideró dicha tesis en la providencia AP4757 -2024 (Rad. 62286), reconociendo que el criterio anterior (AP26712020), aunque, técnicamente argumentado, resultaba desfavorable al procesado y a la víctima, al igual, contrariaba el principio de favorabilidad penal. En tal providencia, la H. Corte explicó que: 'Por todo lo anterior, se hace necesario regresar al criterio establecido con ocasión de la providencia CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad.: 35946, donde la Corte venía avalando la aplicación del instituto de la extinción de la acción penal por indemnización integral previsto en el art. 42 de la Ley 600 de 2000. Ello, pues, se insiste, el alcance de la figura --en términos de la oportunidad para presentarlaes muy favorable a los procesados y a las víctimas, en cuanto a que permite darle una solución a los efectos producidos por el delito que es compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, para restablecer los derechos quebrantados, hasta antes de que se emita el correspondiente fallo en casación, esto es, con amplia posterioridad a la celebración del juicio oral. Así, se cambiará la tesis jurisprudencial --postura restrictivavenía avalando la aplicación del instituto de la extinción de la acción penal por indemnización integral previsto en el art. 42 de la Ley 600 de 2000.
Ello, pues, se insiste, el alcance de la figura –en términos de la oportunidad para presentarla - es muy favorable a los procesados y a las víctimas, en cuanto a que permite darle una solución a los efectos producidos por el delito que es compatible con el modelo de justicia restaurativa inmerso en el sistema acusatorio, para restablecer los derechos quebrantados, hasta antes de que se emita el correspondiente fallo en casación, esto es, con amplia posterioridad a la celebración del juicio oral.
Así, se cambiará la tesis jurisprudencial –postura restrictivamantenida en la actualidad, para retomar a la inicial –postura ampliaque favorece acudir a indemnización integral en virtud de la integración normativa, en cuanto a que dicha figura no solo no se opone, sino que, si bien no está previsto, se ajusta a la naturaleza del procedimiento penal de fines restaurativos previsto en la Ley 906 de 2004.”
Nótese, que, la H. Corte sostuvo al re – interpretar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 con las normas del sistema penal con tendencia acusatorio, concluyó que la extinción de la acción penal por indemnización integral no desvirtúa la naturaleza de la Ley 906 de 2004 , por el contrario, constituye una herramienta complementaria de justicia restaurativa útil para casos en los que el conflicto ha sido superado por voluntad de las partes, aun , cuando el proceso se encuentre en etapas avanzadas.
En la mencionada providencia, la H. Corte señala que la figura conserva vigencia
sido superado por voluntad de las partes, aun , cuando el proceso se encuentre en etapas avanzadas.
En la mencionada providencia, la H. Corte señala que la figura conserva vigencia como mecanismo de justicia restaurativa y resulta aplicable en la medida en que se cumplan los siguientes requisitos acumulativos: i) que se trate de un delito que admita desistimiento o tenga baja lesividad social, como, el homicidio culposo y las lesiones personales sin secuelas permanentes ; ii) que se haya indemnizado integralmente a las víctimas, lo cual, podrá ser acreditado mediante prueba pericial o aceptación expresa y voluntaria de las víctimas ; iii) que no exista registro de extinción de la acción penal por esta misma causa en los cinco años anteriores y,Rad. No. 15759-60-00-223-2021-00476-01 9 finalmente, iv) que la solicitud se formule antes de la ejecutoria de la sentencia definitiva, incluso en sede de apelación o casación.
Con lo expuesto, a criterio de la Sala, erró el A quo al considerar que bajo la égida de la Ley 906 de 2004, no era posible extinguir la acción de penal por reparación integral “artículo 42 de la Ley 600 de 2000” aplicado en virtud del principio de favorabilidad, pues, como se observó, tal figura no resquebraja la esencia del proceso con tendencia acusatoria, luego, debió entrar a verificar si se satisfacían los requisitos para decretar la extinción, conforme a lo referido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dado que, se aclara, para la fecha de la solicitud no se había promulgado la Ley 2477 de 2025.
los derechos quebrantados, hasta antes de que se emita el correspondiente fallo en casación, esto es, con amplia posterioridad a la celebración del juicio oral. Así, se cambiará la tesis jurisprudencial --postura restrictivamantenida en la actualidad, para retomar a la inicial --postura ampliaque favorece acudir a indemnización integral en virtud de la integración normativa, en cuanto a que dicha figura no solo no se opone, sino que, si bien no está previsto, se ajusta a la naturaleza del procedimiento penal de fines restaurativos previsto en la Ley 906 de 2004. (...) Nótese, que, la H. Corte sostuvo al re -- interpretar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 con las normas del sistema penal con tendencia acusatorio, concluyó que la extinción de la acción penal por indemnización integral no desvirtúa la naturaleza de la L ey 906 de 2004, por el contrario, constituye una herramienta complementaria de justicia restaurativa útil para casos en los que el conflicto ha sido superado por voluntad de las partes, aun, cuando el proceso se encuentre en etapas avanzadas. En la mencion ada providencia, la H. Corte señala que la figura conserva vigencia como mecanismo de justicia restaurativa y resulta aplicable en la medida en que se cumplan los siguientes requisitos acumulativos: i) que se trate de un delito que admita desistimiento o t enga baja lesividad social, como, el homicidio culposo y las lesiones personales sin secuelas permanentes; ii) que se haya indemnizado integralmente a las víctimas, lo cual, podrá ser acreditado mediante prueba pericial o aceptación expresa y voluntaria de las víctimas; iii) que no exista registro de extinción de la acción penal por esta misma causa en los cinco años anteriores y, finalmente,
víctimas, lo cual, podrá ser acreditado mediante prueba pericial o aceptación expresa y voluntaria de las víctimas; iii) que no exista registro de extinción de la acción penal por esta misma causa en los cinco años anteriores y, finalmente, iv) que la solicitud se formule antes de la ejecutoria de la sentencia definitiva, incluso en sede de apelación o casación. (...) "Con lo expuesto, a criterio de la Sala, erró el A quo al considerar que bajo la égida de la Ley 906 de 2004, no era posible extinguir la acción de penal por reparación integral 'artículo 42 de la Ley 600 de 2000' aplicado en virtud del principio de favora bilidad, pues, como se observó, tal figura no resquebraja la esencia del proceso con tendencia acusatoria, luego, debió entrar a verificar si se satisfacían los requisitos para decretar la extinción, conforme a lo referido por la H. Corte Suprema de Justic ia, Sala de Casación Penal, dado que, se aclara, para la fecha de la solicitud no se había promulgado la Ley 2477 de 2025. (...) "Así las cosas, se entrará a verificar si están dados los presupuestos paraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 acceder a la petición de preclusión de la investigación por imposibilidad de continuar con la acción, ello, al haberse extinguido por indemnización integral, véase, En sub examine, se encuentra acreditado que al procesado le fue endilgado el punible de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal), ilícito que admite la indemnización integral como mecanismo de extinción de la acción penal. Asimismo, se tiene que Lady Diana Leguizamon Torres y Jhon
como consecuencia del siniestro ocasionado (…) involucrado el señor Edwin Yair Linares Bejarano (…) (…) Al recibir la indemnización integral anteriormente descrita y por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, estoy ejerciendo el derecho que me otorga la norma y manifiesto bajo la gravedad de juramento que no existen terceros con igual o mejor derecho y que en caso de existir me comprometo a salir a su saneamiento” (Sic)Rad. No. 15759-60-00-223-2021-00476-01 10 Por tanto, a criterio de la Sala, se reparó integralmente a las víctimas del hecho ilícito, dado que, existe un acuerdo transaccional formalmente aportado, además, la manifestación expresa y concurrente de los afectados, en la cual, arguyen que fueron indemnizados y que su pretensión procesal concreta es la declaratoria de extinción de la acción penal.
Tal panorama satisface el presupuesto material previsto en el inciso cuarto del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 , según el cual , la reparación integral puede tenerse por cumplida, entre otros eventos, cuando “exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado”.
De igual forma, no existe prueba que el procesado , dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta punible atribuida, el procesado hubiese sido favorecido con preclusión de la actuación o cesación de procedimiento por el mismo motivo.
En esas condiciones, acreditados en debida forma los presupuestos exigidos por el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y con fundamento en la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacón Penal, se revocará el auto recurrido
endilgado el punible de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal), ilícito que admite la indemnización integral como mecanismo de extinción de la acción penal. Asimismo, se tiene que Lady Diana Leguizamon Torres y Jhon Abelardo Moreno Lozano, en su calidad de progenitores de Jhon Alejandro Moreno Leguizamon fueron indemnizados con la suma de $52.000.000 cada uno, los cuales, fueron pagados mediante transferencia bancaria. Al igual, los prenombrados suscribieron memorial arguyeron: '(...) por medio de la presente me permito manifestar de manera voluntaria, dentro del proceso de la referencia, que es mi deseo no continuar con el ejercicio de la acción que se adelanta en el radicado de la referencia, debido a que suscribí contrato de transacción y recibí indemnización integral correspondiente a toda clase de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales como consecuencia del siniestro ocasionado (...) involucrado el señor Edwin Yair Linares Bejarano (...) (...) Al recibir la indemnizaci ón integral anteriormente descrita y por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, estoy ejerciendo el derecho que me otorga la norma y manifiesto bajo la gravedad de juramento que no existen terceros con igual o mejor derecho y que en caso de existir me comprometo a salir a su saneamiento (...) Por tanto, a criterio de la Sala, se reparó integralmente a las víctimas del hecho ilícito, dado que, existe un acuerdo transaccional formalmente aportado, además, la manifestación expresa y concurrente de los afectados, en la cual, arguyen que fueron indemnizados y que su pretensión procesal concreta es la declaratoria de extinción de la acción penal. Tal panorama satisface el presupuesto material previsto en el inciso cuarto del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, según el cual, la reparación integral pued e tenerse
procesal concreta es la declaratoria de extinción de la acción penal. Tal panorama satisface el presupuesto material previsto en el inciso cuarto del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, según el cual, la reparación integral pued e tenerse por cumplida, entre otros eventos, cuando 'exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado'. De igual forma, no existe prueba que el procesado, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta punible atribuida, el procesado hubiese sido favorecido con preclusión de la actuación o cesación de procedimiento por el mismo motivo.
Nota de Relatoría: El procesado, conductor de una camioneta que colisionó de frente con un ciclista causándole la muerte, fue imputado por el delito de homicidio culposo. Durante el proceso, el procesado y su defensa solicitaron la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (imposibilidad de continuar la acción penal), al considerar que se había extinguido la acción penal por indemnización integral conforme al artículo 42 de la Ley 600 de 2000, aplicable por favorabilid ad. Acreditaron haber pagado $52.000.000 a cada progenitor de la víctima y allegaron memoriales en los que los afectados manifestaron expresamente haber sido indemnizados y su deseo de no continuar con la acción penal. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso negó la preclusión, al considerar que la indemnización integral del artículo 42 de la Ley 600 no era aplicable en la Ley 906 de 2004 y que no constituía precedente la providencia AP4757-2024 de la Corte Suprema. El procesado apeló. La
negó la preclusión, al considerar que la indemnización integral del artículo 42 de la Ley 600 no era aplicable en la Ley 906 de 2004 y que no constituía precedente la providencia AP4757-2024 de la Corte Suprema. El procesado apeló. La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó el auto y precluyó la investigación, al considerar que: (i) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la providencia AP4757 -2024, reconsideró su tesis anterior y avaló la aplicación de l artículo 42 de la Ley 600 en procesos bajo la Ley 906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad y de la justicia restaurativa; (ii) el homicidio culposo es un delito que admite la indemnización integral; (iii) se acreditó la indemnización integra l mediante la manifestación expresa y voluntaria de los progenitores de la víctima, conforme al inciso cuarto del artículo 42 de la Ley 600 de 2000; y (iv) no existía registro de extinción de la acción penal por esta misma causa en los cinco años anteriore s. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Art. 250 de la Constitución Política; Art. 29 CN; Art. 109 del Código Penal; Art. 82 numeral 7 del Código
EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Art. 250 de la Constitución Política; Art. 29 CN; Art. 109 del Código Penal; Art. 82 numeral 7 del Código Penal; Artículo 77 del Código de Procedimiento Penal; Art. 332 numeral 1 de la Ley 906 de 2004; Artículo 42 de la Ley 600 de 2000; AP4757-2024 (Rad. 62286); AP2671-2020; CSJ SP, 13 abr. 2011, Rad.: 35946; AP3036-2023, Rad. No. 61907; AP1580-2023; AP2939-2023, Rad. No.63229; Ley 2477 de 2025; Art. 34 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.
Número Proceso: 15759600022320210047601
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Procesado: EDWIN JAIR LINARES BEJARANO
Delito: Homicidio Culposo
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 3 de junio de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, tres (3) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15759-60-00-223-2021-00476-01
PROCESADO: EDWIN JAIR LINARES BEJARANO
DELITO: Homicidio Culposo
modelo 2018, color plata en el sentido Sogamoso -Crucero, sin embargo, invadió el carril que conduce del Crucero – Sogamoso chocando de frente con el joven Jhon Alejandro Moreno Leguizamon, quien, se movilizaba en bicicleta. Como consecuencia de siniestro Moreno Legizamon falleció.Rad. No. 15759-60-00-223-2021-00476-01 2
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.2.1. El 17 de abril de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Sogamoso llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la cual, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó a Edwin Yair Linares Bejarano el punible de homicidio culposo, cargo que no fue aceptado.
1.2.2. El conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, Despacho que el 17 de agosto de 202 3 realizó la audiencia de formulación de acusación en la que no se reconocieron víctimas y el 12 de febrero de 2024, adelantó la audiencia preparatoria.
1.2.3. El 20 de febrero de 202 5, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso abrió la audiencia de juicio oral, sin embargo, aquella no se realizó por solitud del Delegado de la Fiscalía General de la Nación, pues, arguyó que buscaría la aplicación del principio de oportunidad dado que se reparó integralmente a las víctimas, no obstante, tal petición se retiró.
1.2.4. El 5 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15759-60-00-223-2021-00476-01
PROCESADO: EDWIN JAIR LINARES BEJARANO
DELITO: Homicidio Culposo JUZGADO ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Sogamoso PV. APELADA: Auto del 5 de marzo de 2025
DECISIÓN: Revoca
DISCUSIÓN: Aprobada en Sala No. 9 del 23 de abril de 2026
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado Edwin Jair Linares Bejarano, a través de su apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 5 de marzo de 2025.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la presente actuación se sintetizan de la siguiente manera,
El 21 de septiembre del año 2021, a las 19:20 horas, aproximadamente, en la vía Sogamoso - Aguazul, ruta 62, kilómetro 2 + 430 metros, sector Santa Helena jurisdicción de municipio de Sogamoso, Edwin Yair Linares Bejarano conducía la camioneta de placas: EQP309 marca: NISSAN, servicio público, modelo 2018, color plata en el sentido Sogamoso -Crucero, sin embargo, invadió el carril que conduce del Crucero – Sogamoso chocando de frente con
buscaría la aplicación del principio de oportunidad dado que se reparó integralmente a las víctimas, no obstante, tal petición se retiró.
1.2.4. El 5 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso desarrolló la audiencia de sustentación de la petición de preclusión de investigación elevada por el procesado , oportunidad en la que invocó la causal 1 del artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, esta es, “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, bajo las siguientes razones:
-. Aludió que se debe aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, esto es, la extinción de la acción penal po r reparación integral, dado que, se reparó integralmente a las víctimas “progenitores de Jhon Alejandro Moreno Leguizamon” en la suma de $180.000.0000, se está frente a un delito culposo y no se ha acudido a dicha figura dentro de los 5 años anteriores.
-. Citó el AutoAP3036-2023, Rad. No. 61907 proferido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el que, se avala la aplicación del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, ello, en virtud del principio de favorabilidad.
-. Resaltó que el principio de oportunidad y la mediación como ejemplo de los mecanismos que prevé el sistema acusatorio para que la Fiscalía renuncie a laRad. No. 15759-60-00-223-2021-00476-01 3 acción penal por el pago de perjuicios son institutos que no tienen el mismo alcance que la figura de la extinción acción penal por indemnización integral previsto en el artículo 42 de la Ley 600 del 2000 , porque esta última puede
3 acción penal por el pago de perjuicios son institutos que no tienen el mismo alcance que la figura de la extinción acción penal por indemnización integral previsto en el artículo 42 de la Ley 600 del 2000 , porque esta última puede presentarse hasta antes de proferirse el fallo de casación.
1.2.5.- El Delegado de la Fiscalía General de la Nación coadyuvó la petición del procesado, comoquiera que, le fueron presentados los documentos que certifican la indemnización de perjuicios, además, los progenitores de Jhon Alejandro Moreno Leguizamo n allegaron memoriales en los que aducen que fueron reparados.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 5 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamos o dispuso NEGAR la petición de preclusión de la investigación, decisión que sustentó en los siguientes fundamentos:
-. Reseñó que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en providencia de 2021, estableció que “no es posible la aplicación de la indemnización integral porque es incompatible con lo establecido en la Ley 906, además, si se hace una interpretación meramente legal, (…) la ley 906 en ningún lado establece que la indemnización integral sea una de las formas de terminación o de preclusión de los procesos, si es legalmente, no hay soporte legal.” (Sic)
-. Aludió que, si bien, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal profirió el auto AP4757 -2024, lo cierto es que no constituye precedente judicial, puesto que es solo uno, al igual, el proveído no dice que “se premiará , se privilegiará la favorabilidad de la ley 600 sobre los mecanismos legales que trae la
puesto que es solo uno, al igual, el proveído no dice que “se premiará , se privilegiará la favorabilidad de la ley 600 sobre los mecanismos legales que trae la Ley 906 (…)”
-. Refirió que no existe favorabilidad de la indemnización integral de cara al otorgamiento de l principio de oportunidad, pues, en ambas figuras se da por finalizado el proceso penal , asimismo, recordó que en una oportunidad se aplazó la audiencia de juicio oral en aras que se tramitara el principio de oportunidad.Rad. No. 15759-60-00-223-2021-00476-01 4
3.- DEL RECURSO
Inconforme con la determinación del A quo el procesado, a través de su defensora, impetró recurso de apelación con el objeto de que este Tribunal la revoque y, en su lugar, precluya la investigación, lo anterior, por las siguientes razones:
-. Adujo que el A quo se apartó de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto, desconoció que l a jurisprudencia es un criterio auxiliar, el cual, debe ser aplicado en casos iguales por derecho a la igualdad.
-. Esbozó que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal contrario a lo sostenido en la decisión, si avala la aplicación de la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral “artículo 42 de la Ley 600 del 2000” , por ende, la postura adoptada transgrede, mejor, contraviene, el avance jurisprudencial de la H. Corte.
-. Aseveró que la indemnización integral fue considerada como un instituto procesal, que a la postre, es análogo en las dos legislaciones procesales “Ley 600
jurisprudencial de la H. Corte.
-. Aseveró que la indemnización integral fue considerada como un instituto procesal, que a la postre, es análogo en las dos legislaciones procesales “Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004” y, si bien, no está consagrado en el Código de Procedimiento Penal , también lo es que, la jurisprudencia aceptó o viabilizó su aplicación en virtud del principio de favorabilidad y dar prevalencia a la justicia restaurativa.
-. Afirmó que el principio de oportunidad y la reparación integral son completamente distintos, ello, pese a que puedan tener una consecuencia similar.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de los procesados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.Rad. No. 15759-60-00-223-2021-00476-01 5
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo lo expuesto por la recurrente, esta Sala se ocupará de:
-. Establecer si erró el A quo en negar la petición de preclusión de la investigación adelantada contra Edwin Yair Linares Bejarano.
4.3.- DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
De entrada, es del caso resaltar que, conforme al artículo 250 de la Constitución Política, corresponde a la Fiscalía General de la Nación solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la investigación, cuando, conforme con lo dispuesto en la ley, no hubiere mérito para acusar, debiéndose precisar que tal decisión
Política, corresponde a la Fiscalía General de la Nación solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la investigación, cuando, conforme con lo dispuesto en la ley, no hubiere mérito para acusar, debiéndose precisar que tal decisión tiene carácter definitivo e implica la cesación de la persecución penal contra el indiciado y/o imputado respecto de los hechos objeto de investigación, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de cosa juzgada.
La aplicación de este institu