TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202150881
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202150881
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRECUERDO PENAL - IMPROCEDENCIA POR INCREMENTO PUNITIVO DESPROPORCIONAL POR CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES: La rebaja de pena producto del preacuerdo debe ser proporcional, por lo que el aumento punitivo transado o acordado por las partes deviene desproporcional cuando (i) el preacuerdo se realiza dos años y dos meses después de presentado el escrito de acusación (etapa avanzada del juzgamiento), (ii) el daño infligido con la conducta es real y palpable (tala de árboles maderables que resquebraja el ecosistema del parque natural, afectando directamente la biodiversidad), (iii) el procesado no ha gestado ningún acto tendiente a reparar el daño causado, (iv) no existe evidencia de arrepentimiento ni colaboración con el esclarecimiento de los hechos, y (v) lo pactado afecta el prestigio de la administración de justicia al generar un trato desigual entre coprocesados con identidad fáctica y jurídica (a otros copartícipes se les plasmó una pena superior por el concurso de conductas punibles, mientras el procesado pese a generar un mayor desgaste en el aparato jurisdiccional es merecedor de un mayor beneficio punitivo sin justificación), desconociendo que la proporcionalidad de la sanción no puede analizarse de forma aislada cuando se actúa en coparticipación crimin al, pues el reproche frente a su conducta debe ser igual.
En ese sentido, el incremento pactado en sub examine por las partes “procesado – Fiscalía”, recuérdese, un (1)
reproche frente a su conducta debe ser igual.
En ese sentido, el incremento pactado en sub examine por las partes “procesado – Fiscalía”, recuérdese, un (1) mes de prisión por el concurso de conductas punibles, en principio no vulnera el principio de legalidad de la pena, máxime, porque, siguiendo a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP2295-2020, al retomar su jurisprudencia (SP2998-2014 y SP14845-2015), “el incremento punitivo no puede corresponder a la simple acumulación de sanciones, sino tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado.” Sin embargo, el aumento punitivo transado o acordado por las partes deviene desproporcional, dado que, aumentar la pena en tan sólo un (1) mes en virtud del concurso de conductas punibles, afecta los derechos fundamentales de las víctimas, además, al estab lecer el beneficio se inobservaron los parámetros expuestos por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP2073 -2020, antes citada. Véase, i).- El preacuerdo se realizó una vez iniciada la etapa de juzgamiento, aunado, se celebró dos años y dos meses, aproximadamente, después de presentado el escrito de acusación. ii).- El daño infligido con la conducta es real y palpable, pues, su actuar, recuérdese, talar árboles maderables como el mopo, cedro, lechero, muche V calbizia carbonaria, guamo inga eduli, entre otros, resquebraja el ecosistema del parque natural la serr anía la Quinchas, particularmente, al ocasionar la pérdida y fragmentación de hábitats, es decir, afecta directamente la biodiversidad y pone en riesgo
eduli, entre otros, resquebraja el ecosistema del parque natural la serr anía la Quinchas, particularmente, al ocasionar la pérdida y fragmentación de hábitats, es decir, afecta directamente la biodiversidad y pone en riesgo la supervivencia de numerosas especies de flora y fauna. iii).- El procesado no ha gestado ningún acto tendiente a reparar el daño causado con su actuar ilícito, al menos, no existe prueba, siquiera sumaria, que permita llegar a una conclusión disímil. iv).- No existe evidencia del arrepentimiento del procesado, ni colaboración del procesado con el esclarecimiento de los hechos, al punto que, en pretérita oportunidad arguyó con vehemencia que los mismos eran inexistentes. v).- Lo pactado afecta el prestigio de la administración de justicia, dado que, al revisar el expediente (Cuaderno del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja) se constata sin mayor dificultad que a los demás participes de los hechos investigados en la presente causa que preacordaron con la Fiscalía, incluso, desde el 2024, se plasmó una pena superior a un (1) mes de prisión en virtud del concurso de conductas punibles. En consecuencia, pese a existir identidad fáctica y jurídica, los procesados reciben un trato desigual, y, lo paradójico, el hoy procesado, pese a generar un mayor desgaste en el aparato jurisdiccional, es merecedor de un mayor beneficio punitivo, del cual no se explicó o plasmó su justificación. Aunado, debe mencionarse que la proporcionalidad de la sanción “prisión” y la función que está debe cumplir, como lo es, la
exista un concurso de conductas punibles, es decir, que no sea superior al de laRad. No. 15001-60-99-163-2021-50881-01 suma aritmética de cada una de las penas “en concreto” por los delitos concurrentes, empero, no se preocupó por establecer un mínimo en el que debe incrementarse la pena, luego, aquel guarismo debe ser fijado por el Juez y, excepcionalmente, en los eventos de terminación anormal del proceso – preacuerdo – por las partes si deciden pactar la pena y no dejarla a discreción del Juez.
En ese sentido, el incremento pactado en sub examine por las partes “procesado – Fiscalía”, recuérdese, un (1) mes de prisión por el concurso de conductas punibles, en principio no vulnerara el principio de legalidad de la pena, m áxime, porque, siguiendo a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP2295-2020, al retomar su jurisprudencia ( SP2998-2014 y SP14845-2015), “el incremento punitivo no puede corresponder a la simple acumulación de sanciones, sino tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado.”
Sin embargo, el aumento punitivo transado o acordado por las partes deviene desproporcional, dado que, aumentar la pena en tan sólo un (1) mes en virtud del concurso de conductas punibles, afecta los derechos fundamentales de las víctimas, además, al establecer el beneficio se inobservaron los parámetros expuestos por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP2073-2020, antes citada. Véase,
i).- El preacuerdo se realizó una vez iniciada la etapa de juzgamiento,
expuestos por la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP2073-2020, antes citada. Véase,
i).- El preacuerdo se realizó una vez iniciada la etapa de juzgamiento, aunado, se celebró dos años y dos meses, aproximadamente, después de presentado el escrito de acusación.
ii).- El daño infligido con la conducta es real y palpable, pues, su actuar, recuérdese, talar árboles maderables como el mopo, cedro, lechero, muche V calbizia carbonaria, guamo inga eduli, entre otros, resquebraja el ecosistema del parque natural la serranía la Quinchas , particularmente, al ocasionar la pérdida y fragmentación de hábitats, es decir, afecta directamente la biodiversidad y pone en riesgo la supervivencia de numerosas especies de flora y fauna.
iii).- El procesado no ha gestado ningún acto tendiente a reparar el daño causado con su actuar ilícito, al menos, no existe prueba, siquiera sumaria, que permita llegar a una conclusión disímil.Rad. No. 15001-60-99-163-2021-50881-01 iv).- No se existe evidencia del arrepentimiento del procesado , no colaboración del procesado con el esclarecimiento de los hechos, al punto que, en pretérita oportunidad arguyó con vehemencia que los mismos eran inexistentes.
v).- Lo pactado afecta el prestigio de la administración de justicia, dado que, al revisar el expediente (Cuaderno del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja) se constata sin mayor dificultad que a los demás participes de los hechos
merecedor de un mayor beneficio punitivo, del cual no se explicó o plasmó su justificación. Aunado, debe mencionarse que la proporcionalidad de la sanción “prisión” y la función que está debe cumplir, como lo es, la retribución justa, no puede estudiarse y/o analizarse de forma aislada e independiente para cada uno de los procesados, comoquiera que, al actuar en coparticipación criminal, el reproche frente a su conducta debe ser igual.
Nota de Relatoría: Recurso de apelación interpuesto por el Representante de Víctimas y el Ministerio Público contra el auto del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo que aprobó un preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado, por los delitos de concierto para delinquir agravado (inciso 2 del artículo 340 del Código Penal) en concurso heterogéneo con aprovechamiento ilícito de recursos naturales renovables
(artículo 328 del C.P.), dentro del denominado “Cartel de la Madera”, o rganización que talaba y comercializaba ilegalmente especies maderables protegidas del Parque Natural Regional Serranía las Quinchas, con daños graves al medio ambiente y adulteración de sellos oficiales del ICA. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocóTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 el auto aprobatorio e improbó el preacuerdo, al considerar que el aumento punitivo pactado por el concurso de conductas punibles era desproporcionado (un solo mes de prisión adicional), por cuanto el preacuerdo se celebró en etapa avanzada del proceso, el daño ambiental causado es real y grave, no existe reparación del daño, no hay
conductas punibles era desproporcionado (un solo mes de prisión adicional), por cuanto el preacuerdo se celebró en etapa avanzada del proceso, el daño ambiental causado es real y grave, no existe reparación del daño, no hay evidencia de arrepentimiento o colaboración, y lo pactado afecta la administración de justicia al generar un trato desigual entre coprocesados con identidad fáctica y jurídica (a otros se les plasmó una pena superior por el concurso de conductas). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS
AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Ley 906 de 2004 arts. 34, 351, 352; Código Penal arts. 4, 30, 31, 39, 56, 328, 340 inciso 2; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP1612-2025; CSJ SP2073-2020; CSJ SP2295-2020; CSJ SP2998-2014;
CSJ SP14845-2015.
Número Proceso: 15001609916320215088101
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Procesado: YOVANNY ANTONIO LANCHEROS ROJAS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 20 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 20 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mrazo, veinte (20) de dos mil veintiséis (2026)
PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15001-60-99-163-2021-50881-01
PROCESADO: YOVANNY ANTONIO LANCHEROS ROJAS DELITO: Concierto para delinquir y Otro Jdo. ORIGEN: Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo Pva Recurrida: Auto del 3 de julio de 2025.
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 5 del 4 de marzo de 2026
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de decidir los recursos de apelación propuesto s por el Representante de Víctimas y el Representante del Ministerio Público contra el auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el 3 de julio de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Los hechos génesis de la presenta causa, fueron narrado por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de preacuerdo de la siguiente manera:
“De los elementos materiales probatorios allegados al investigativo, a los
1.1.- HECHOS:
Los hechos génesis de la presenta causa, fueron narrado por la Fiscalía General de la Nación en el escrito de preacuerdo de la siguiente manera:
“De los elementos materiales probatorios allegados al investigativo, a los señores Wilmer Alfonso Olmos Rodríguez, Javier Orlando Pineda Cortes, Henry Reinaldo Porras Pulido, Flor Esmeralda Villamil Ávila, Henry Alexander González Buitrago, José Samir Rojas , Yiovanny Antonio Lancheros Rojas, Pedro Javier Pineda Lesmes y Luis Alberto Parra Rodríguez, se les acusa de organizar y hacer parte de una estructura de delincuencia organizada GDO, denominada el “Cartel de la Madera”, dirigida a afectar bienes jurídicos como la seguridad pública, protección de la información y de los datos, la fe pública, los recursos naturales, obteniendo con ello un beneficio económico, con graveRad. No. 15001-60-99-163-2021-50881-01 afectación al Medio Ambiente del Parque Natural Regional Serranía las Quinchas y su área circúndate.
Este grupo de delincuencia organizada “Cartel De La Madera”, tuvo una vigencia tempero-espacial que inicio desde el año 2021 hasta la fecha de sus capturas, tal como se demostró en el análisis link, las interceptaciones de comunicaciones de los abonados telefónicos utilizados por cada uno de los integrantes de la estructura criminal, que dem ostraron la activa comunicación que existía entre cada uno de ellos y el lenguaje cifrado utilizado para referirse a la madera, así como las vigilancias y seguimientos r ealizado a los señores Wilmer Alfonso Olmos Rodríguez, Javier Orlando Pineda Cortes, Henry
que existía entre cada uno de ellos y el lenguaje cifrado utilizado para referirse a la madera, así como las vigilancias y seguimientos r ealizado a los señores Wilmer Alfonso Olmos Rodríguez, Javier Orlando Pineda Cortes, Henry Reinaldo Porras Pulido, Flor Esmeralda Villamil Ávila, Henry Alexander González Buitrago, José Samir Rojas, Yiovanny Antonio Lancheros Rojas, Pedro Javier Pineda Lesmes y Luis Alberto Parra Rodríguez y a los vehículos de placas ELC -728, HYJ -550, SKB -572, XKB -349, TMA -958, ICB -892, de propiedad de los imputados, en los que se realizaba el transporte de la madera de procedencia ilícita a los diferentes depósitos de made ra ubicados en municipios de Chiquinquira, Villa de Leyva, Tunja, Bogotá, Ibagué, entre otras, transporte que por lo general se realizaba a altas horas de la noche, utilizando para ello vías terciarias o veredales, y campaneros encargados de verificar previamente la existencia de alguna autoridad y/o puesto de control en la ruta en que se trasportaría, es el caso del vehículo tipo automóvil de placas BPP 355 de propiedad del señor Javier Orlando Pineda Cortez, utilizado para este fin.
Estas situaciones, permitieron establecer y evidenciar que los aquí imputados, ejecutaron conductas contrarias a la ley, incumpliendo la normatividad existente, se aprovecharon, comercializaron, traficaron y transportaron en vehículos de su propiedad, recursos forestales de la biodiversidad Colombiana, entre ellos los maderables, como Mopo (CROTÓN FERRUGINEUS), cedro Cedrela odorata, Lechero, Muche V Albizia carbonaria, Guamo Inga eduli,
vehículos de su propiedad, recursos forestales de la biodiversidad Colombiana, entre ellos los maderables, como Mopo (CROTÓN FERRUGINEUS), cedro Cedrela odorata, Lechero, Muche V Albizia carbonaria, Guamo Inga eduli, protegidos por nuestra legislación tal como lo establece el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la resolución 1912 del 15 de septiembre de 2017 por medio de la cual se establece el listado de las especies silvestres amenazadas de la biodiversidad biológica Colombiana continental y marino costera que se encuentran en el territorio Nacional, extraídos de entre otros, del Parque Natural La Serranía Las Quinchas, reconocido como área especial por la Corporación Autónoma de Boyacá según resolución número 028 del año 2008; actividad que ocasionó graves daños a los recursos naturales renovables en el departamento de Boyacá y Santander, de acuerdo a lo conceptos técnicos, emitidos por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y Cundinamarca.
No conforme con ello, adulteraron sellos oficiales del Instituto Colombiano Agropecuario, crearon una plataforma web paralela al ICA, con la que se suplantó la URL del sitio web oficial de esta entidad, y en ella se elaboraron y falsificaron formatos de re misión para la movilización de productos de transformación primaria provenientes de cultivos forestales y/o sistemas agroforestales con fines comerciales registrados en el Instituto Colombiano Agropecuario, salvoconductos únicos nacionales para la moviliza ción de especímenes de la diversidad biológica Colombiana, mismos que fueron presentados por los miembros de la organización delincuencial, a las autoridades policiales en el momento de ser requeridos en los procedimientos
especímenes de la diversidad biológica Colombiana, mismos que fueron presentados por los miembros de la organización delincuencial, a las autoridades policiales en el momento de ser requeridos en los procedimientos de control vial, mostrando con el lo apariencia de legalidad de la maderaRad. No. 15001-60-99-163-2021-50881-01 transportada, permitiendo el paso de los camiones que transportaban la madera, evitando con ello el control de las autoridades, obteniendo un provecho ilícito de esta actividad.”.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
En lo que respecta al trámite procesal se hará mención única y exclusivamente a lo relacionado con el procesado Yovanny Antonio Lancheros Rojas, así:
1.2.1.- El 1 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva en función de control de garantías llevó a cabo las audiencias preliminares de i) registro y allanamiento; ii) incautación y ocupación de bienes con fines de comiso; iii) legalización de captura; iv) formulación de imputación, en la cual, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó al señor Yovanny Antonio Lancheros Rojas los punibles de concierto para delinquir en concurso (Inciso 2 del artículo 340 del C.P .) con aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables (artículo 328 del C.P), cargos que no aceptó, y, finalmente, v) imposición de medida de aseguramiento, en la que se ordenó la detención preventiva del imputado en su lugar de residencia.
1.2.2.-. El conocimiento le fue asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado
de medida de aseguramiento, en la que se ordenó la detención preventiva del imputado en su lugar de residencia.
1.2.2.-. El conocimiento le fue asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, Despacho que el 20 de noviembre de 2023, realizó la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que se dejó constancia que se atribuían las conductas punibles de concierto para delinquir agravado (Inciso 2 del artículo 340 del C.P.) en concurso heterogéneo con el delito de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables (artículo 3 28 del C.P ) en sus verbos rectores aprovechar, transportar, traficar y comercializar.
1.2.3.- El 8 de julio de 2024, el procesado, a través de su defensor, solicitó la preclusión de la investigación, sin embargo, la misma fue denegada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja.
En consecuencia, el 9 de ese mes y año, el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja declaró estar impedido para continuar conociendo de la causa de la referencia y remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.Rad. No. 15001-60-99-163-2021-50881-01 1.2.4.- El 20 de agosto de 2024, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento de la causa,
1.2.5.- El 3 de julio de 2025, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo desarrolló la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo
Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento de la causa,
1.2.5.- El 3 de julio de 2025, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo desarrolló la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el procesado consistente en la degradación para de la participación de autor a cómplice en el delito de concierto para delinquir y fijación de la pena a imponer, acuerdo que, a la postre, fue aceptado.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 3 de julio de 2025, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo resolvió aprobar el preacuerdo presentado. La anterior decisión se edificó bajo los fundamentos que a continuación se sintetizan,
-. Reseñó que en el decurso de la audiencia el procesado aceptó de forma libre, voluntaria y debidamente asesorado los términos del preacuerdo.
-. Adujo que existe un minino de prueba de existencia de los hechos endilgados, la tipicidad de aquellos y la responsabilidad del procesado en los mismos.
-. Resaltó que en el preacuerdo se pactó la degradación de la participación de autor a cómplice en el punible de concierto para delinquir “inciso 2 del artículo 340 del C.P.” ello, únicamente para efectos punitivos y, además, se fijó la pena a imponer.
-. Refirió que la pena acordada “se sujeta al principio de legalidad, además, que no se procedió al sistema de cuartos conforme al artículo 61 inciso final del Código Penal (…)” (Sic) y “para tal efecto considera el Despacho que respecto de la
-. Refirió que la pena acordada “se sujeta al principio de legalidad, además, que no se procedió al sistema de cuartos conforme al artículo 61 inciso final del Código Penal (…)” (Sic) y “para tal efecto considera el Despacho que respecto de la conducta punible de concierto para delinquir agravado consagrado en el artículo 340 inciso 2, se fija una sanción de 48 meses, la cual, es incrementa en un mes más como consecuencia del punible de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables para un total de 49 meses de prisión (…)” (Sic).
-. Manifestó que, al revisar la imputación y acusación, se constata que se endilgó el ilícito el concierto para delinquir “agravado” , circunstancia que implica un aumento de pena considerable cuando su fin es el aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, luego, el incremento de un mes por el concurso de tal punibleRad. No. 15001-60-99-163-2021-50881-01 no deviene desproporcionada o trae consigo el desprestigió de la administración de justicia.
3.- DEL RECURSO
3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL
REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS
Inconforme con la decisión que adoptó el A quo , el Representante de Víctimas impetró recurso de apelación, el cual, sustentó en los siguientes términos,
-. Resaltó que el cuidado de la fauna y flora del parque natural serranía las quinchas deviene de gran importancia, razón por la cual, resulta desproporcionado que por los daños ocasionados a tal ecosistema tan sólo se repriman con un mes de prisión.
deviene de gran importancia, razón por la cual, resulta desproporcionado que por los daños ocasionados a tal ecosistema tan sólo se repriman con un mes de prisión.
-. Manifestó que la pena impuesta por el concurso de conducta punibles, recuérdese, aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables , es irrisoria, al igual, envía un mensaje equivocado frente a la comisión de los delitos.
3.2.- DEL RECURSO IMPETRADO POR EL REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Disconforme con la determinación adoptada por el A quo, el Procurador Judicial 165, presentó recurso de apelación con el objeto de que se revoque la decisión y, en su lugar, se impruebe el preacuerdo suscrito entre Fiscalía y procesado, lo anterior, bajo los siguientes argumentos,
-. Refirió que la Fiscalía detalló que la organización a la que perteneció el procesado se dedicó a afectar el medio ambiente, en especial, los recursos del parque Natural serranía las quinchas al talar los vegetales “maderables”.
-. Reseñó que en el preacuerdo se estableció la existencia de un concurso de conductas punibles, este, entre concierto para delinquir agravado (Inciso 2 del artículo 340 del C.P .) y el aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables (artículo 328 del C.P), luego, es inadmisible que tan sólo se aumentará la pena en un mes, pues, emerge como un acto inmotivado y/o un remedo a la función de tasar la pena.Rad. No. 15001-60-99-163-2021-50881-01
-. Resaltó que la tasación de un mes en virtud del concurso de conducta impide que
función de tasar la pena.Rad. No. 15001-60-99-163-2021-50881-01
-. Resaltó que la tasación de un mes en virtud del concurso de conducta impide que la pena cumpla con las funciones establecidas por el Legislador en el artículo 4 del Código Penal , en especial, la retribución justa, esto, por el daño causado a los recursos naturales.
3.3.- DEL TRASLADO A LOS NO REURRENTES
En este punto, valga resaltar que, tanto Fiscalía como procesado, solicitaron se confirme la decisión confutada, ello, al considerar que no transgredió el principio de legalidad y/o garantías fundamentales.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si erró el A quo al aprobar el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el procesado.
4.3. DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso memorar que la terminación anticipada del proceso penal, bien, por el allanamiento a cargos o por la celebración de un preacuerdo, implica la renuncia por parte del procesado a tener un juicio público a fin de obtener un beneficio punitivo, además, representa la humanización de la actuación procesal y contribuye a obtener una pronta y cumplida justicia.
Bajo esa óptica, las partes Fiscalía – procesado – dentro de un marco de
beneficio punitivo, además, representa la humanización de la actuación procesal y contribuye a obtener una pronta y cumplida justicia.
Bajo esa óptica, las partes Fiscalía – procesado – dentro de un marco de negociación pueden suscribir diversas clases de preacuerdos, por ejemplo,Rad. No. 15001-60-99-163-2021-50881-01 i).-. Los puros y simple, en virtud del cual el procesado acepta su responsabilidad frente al delito endilgado por la Fiscalía General de la Nación en la imputación y/o acusación en procura de un descuento punitivo que varía según la etapa procesal – artículo 351 del Código de Procedimiento Penal –.
ii).-. El preacuerdo con cambio de premisa fáctica incluida en la imputación, en los cuales, se exige que la Fiscalía exponga con suma claridad si los cambios facticos obedecen al ajuste del caso a la estricta legalidad y cuáles son las concesiones o beneficios producto del acuerdo, al igual, exige que esa modificación este plenamente sustentada en los elementos de prueba o evidencia física.
iii).-. El preacuerdo en el que se hace referencia a normas penales no aplicables al caso con el único propósito de establecer el monto del beneficio otorgado en virtud del acuerdo, en otras palabras, no se orienta a que el juez incluya en la condena una calificación jurídica que no corresponda a los h echos jurídicamente relevantes, sino que busca la aplicación normas penales favorables al procesado, que no corresponden a la hipótesis factual aceptada, por ejemplo, que se asuma en el fallo que el autor es cómplice o que el procesado, sin corresponder ello a la realidad , actuó bajo una circunstancia de menor punibilidad como la
al procesado, que no corresponden a la hipótesis factual aceptada, por ejemplo, que se asuma en el fallo que el autor es cómplice o que el procesado, sin corresponder ello a la realidad , actuó bajo una circunstancia de menor punibilidad como la regulada en el artículo 56 del Código Penal, es decir, bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema.
Ahora, con relación al preacuerdo que implica un cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena , la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en sentencia SP1612 -2025, al retomar su jurisprudencia, sostuvo:
“Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad -sin base fáctica -; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómpl ice –para continuar con el mismo ejemplo -; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas
condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómpl ice –para continuar con el mismo ejemplo -; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído, y (v) las partes deben expresar con totalRad. No. 15001-60-99-163-2021-50881-01 claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales”
En ese sentido, la Fiscalía está facultada para celebrar acuerdos sobre el supuesto de que el delito o delitos que se atribuyen tienen una base fáctica, probatoriamente sustentada, empero, le otorgan una calificación jurídica menos restrictiva, carente de cualquier fundamentación, solo para efectos punitivos , asimismo, tal modalidad de acuerdo no está sujeta a lo dispuesto en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Pena