TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202200031
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202200031
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECUSACIÓN EN PROCESO PENAL POR HABER DADO OPINIÓN - PREJUZGAMIENTO DERIVADO DE SENTENCIA CONTRA COPROCESADO QUE RUPTURÓ LA UNIDAD PROCESAL: Se configura la causal por haber dado opinión sobre el asunto materia del proceso, cuando el juez, al proferir sentencia condenatoria contra un coprocesado que aceptó cargos después de la ruptura de la unidad procesal, (i) transcribe los hechos de la acusación y los asume como propios y ciertos, (ii) concluye que el condenado creó "una organización criminal con personas de su núcleo familiar", (iii) refiere que los demás procesados (padres, hermana y socio) conocían la finalidad criminal de la organización, la mecánica de abordar clientes, la repartición de tareas y quiénes recibían el dinero, y (iv) manifiesta conocer los elementos materiales probatorios por ser los mismos que sustentaron la condena del coprocesado. / PREJUZGAMIENTO DERIVADO DE SENTENCIA CONTRA COPROCESADO QUE RUPTURÓ LA UNIDAD PROCESAL - MANIFESTACIONES CONSTITUYEN UN PRECONCEPTO JUDICIAL SOBRE LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD DE LOS DEMÁS PROCESADOS: Afectan la imparcialidad y condicionan el criterio que debe impartir en lo que resta de las diligencias, al no poder ignorarlas o modificarlas so pena de incurrir en contradicción. / RECUSACIÓN - OPINIÓN SUSTANCIAL, VINCULANTE Y EMITIDA POR FUERA DEL PROCES O: Para que proceda la causal de recusación por haber dado opinión, se requiere que la opinión sea sustancial ,
contradicción. / RECUSACIÓN - OPINIÓN SUSTANCIAL, VINCULANTE Y EMITIDA POR FUERA DEL PROCES O: Para que proceda la causal de recusación por haber dado opinión, se requiere que la opinión sea sustancial , vinculante (el funcionario queda unido o atado a ella, de modo que no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción) y emitida por fuera del proceso (en circunstancias diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal), alcanzando esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer la imparcialidad y ponderación del juez, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir.
No obstante, en la aludida sentencia del 19 de diciembre de 2024, la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo dio por cierto que el señor Jersson Jahir Velandia Suárez junto a su núcleo familiar y socio Erik Alexander Benitez Tellez conocían de la finalidad criminal de la organización creada "captación masiva de dineros, mediante engaño" (Sic), al igual, "la mecánica de cómo abordar a los clientes, como mantenerlos ofreciéndoles nuevas oportunidades de inversión para que no perdieran el dinero como lo es la estrategia con Lideramos, la elaboración de los contratos, el ofrecimiento o promesa de intereses y la constitución de garantías como pagarés o letras, que además autenticaban en Notaría. Así mismo, la repartición de tareas, quien debía recibir el dinero, las personas encargadas de recogerlo a diario, tal como se evidencia por los diferentes testimonios. " (Sic). En este punto, recuérdese que en la
autenticaban en Notaría. Así mismo, la repartición de tareas, quien debía recibir el dinero, las personas encargadas de recogerlo a diario, tal como se evidencia por los diferentes testimonios. " (Sic). En este punto, recuérdese que en la sentencia se plasman los hechos "probados" y que se subsumen en el o los tipos penales que ejecutó el procesado, por lo tanto, no es un ejercicio de transcripción de los narrados o plasmados en el escrito de acusación y/o verbalizados en la audiencia respectiva, pues, itérese, son producto de la valoración de la prueba y/o elementos de prueba y evidencia física que respaldan la aceptación unilateral o negociada de responsabilidad. Por lo tanto, al haber transcrito los hechos de la acusación en la sentencia que profirió, los asumió como propios y ciertos, y, con ello, aceptó la participación de los familiares de Jersson Jahir Velandia Suárez junto a su núcleo familiar y Erik Alexande r Benitez Tellez. En ese sentido, es claro que la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo al concluir que Jersson Jahir Velandia Suárez creó "una organización criminal, con personas de su núcleo familiar" y los procesados en la causa de la referencia son Martha Nuvia Suárez León, Jorge Alexander Velandia, Karen Julieth Velandia Suárez, progenitores y hermana del prenombrado, al igual, referir que el otro procesado Erik Alexander Benitez Tellez era el socio del Velandia Suárez, constituye un prejuicio sobre la posible responsabilidad de aquellos. (…) Por consiguiente, lo afirmado en la sentencia del 19 de diciembre de 2024, refiere, de manera directa, a la ocurrencia de por lo menos dos de las
Velandia Suárez, constituye un prejuicio sobre la posible responsabilidad de aquellos. (…) Por consiguiente, lo afirmado en la sentencia del 19 de diciembre de 2024, refiere, de manera directa, a la ocurrencia de por lo menos dos de las conductas reprochadas (concierto para delinquir y captación masiva y habitual de dinero) y a la presunta responsabilidad de los procesados frente a los que se continúa el juzgamiento, esto es, Martha Nuvia Suárez León, Jorge Alexander Velandia, Karen Julieth Velandia Suárez y Eric Alexander Benitez Tellez. Por tal razón, esas manifestaciones, constituyen un preconcepto judicial sobre el debate que dio origen a esta investigación penal, el cual, afecta la imparcialidad que se demanda de la Juez Clara Inés Parra Camargo, toda vez que, los razonamientos a los que sí resultan relevantes para el objeto de la actuación y, por lo tanto, pueden condicionar el criterio que debe impartir en lo que resta de las diligencias, ello, al no poder ignorarlos y/o modificarlos so pena de incurrir en contradicción.
Nota de Relatoría: Se trata de una recusación presentada por los procesados contra la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, quien conoció del proceso penal por los delitos de concierto para delinquir, captación masiva y habitual de dineros, no reintegro de dineros y estafa. La Juez había proferido sentencia condena toria el 19 de diciembre de 2024 contra Jersson Jahir Velandia Suárez (hijo de los dos primeros y hermano de la tercera, y socio del cuarto) después de la ruptura de la unidad procesal por su allanamiento a cargos. El Tribunal Superior de Santa Rosa
diciembre de 2024 contra Jersson Jahir Velandia Suárez (hijo de los dos primeros y hermano de la tercera, y socio del cuarto) después de la ruptura de la unidad procesal por su allanamiento a cargos. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró fundadas las recusaciones, al considerar que en dicha sentencia la Juez dio por ciertos hechos que involucraban directamente a los demás procesados (que el condenado creó una organización criminal con su núcleo familiar, que todos conocían la finalidad criminal, la mecánica de abordar clientes, la repartición de tareas y quiénes recibían el dinero), asumiendo los hechos de la acusación como propios y ciertos, lo que constituye un prejuicio sobre la posible responsabilidad de los demás procesados, afecta la imparcialidad y condiciona su criterio para lo que resta de la actuación, configurándose la causal del numeral 4 del artículo 56 del C.P.P. (haber dado opinión sustancial, vinculante y emitida por fuera del proceso). LA TITULACIÓN, CONTENIDA E N LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.coTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Fuente Formal: Constitución Política arts. 209, 228, 230; Código de Procedimiento Penal art. 56 (numerales 4 y 6);
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Fuente Formal: Constitución Política arts. 209, 228, 230; Código de Procedimiento Penal art. 56 (numerales 4 y 6); Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP4729 -2025; CSJ AP1811 -2021; CSJ AP1320 -2019; CSJ AP1522025.
Número Proceso: 15001600879120220003105
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO Procesado: MARTHA NUVIA SUÁREZ LEÓN, JORGE ALEXANDER VELANDIA, KAREN JULIETH VELANDIA SUÁREZ, ERIC
ALEXANDER BENITEZ TELLEZ
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 29 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Enero, veintinueve (29) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15001-60-08-791-2022-00031-05
PROCESADO: MARTHA NUVIA SUÁREZ LEÓN y Otros CONDUCTA PUNIBLE: Concierto para delinquir y Otro Jdo. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo DECISIÓN: Declara fundadas recusaciones
ACTA No 021
“Tenemos que las conductas desplegada s por el procesado fueron graves, primero crear una organización criminal, con personas de su núcleo familiar, atentando contra la estabilidad de la familia que es la base fundamental de la sociedad, para quebrantar el orden económico social, el patrimonio económico y en especial contra el sistema financiero; sea lo primero indicar que el señor Velandia Suarez en compañía de otras personas organizó y concertó un plan criminal encaminado a engañar, defraudar y estafar a la comunidad en general, realizando captación masiva de dinero al público, sin tener autorización para hacerlo (…)”
-. Recalcó que en la sentencia del 19 de diciembre de 2024, la Juzgadora al realizar el análisis de responsabilidad de Jersson Jahir Velandia Suárez manifestó que aquel actuó en compañía de su núcleo familiar, a saber, sus progenitores Martha y Jorge y su hermana Karen, luego, ya existe opinión acerca de su responsabilidad.
-. Subrayó que ya existe un prejuzgamiento acerca de la responsabilidad que le puede asistir a sus prohijados en los hechos génesis de la presente causa, particularmente, frente a los punibles de concierto para delinquir y captación masiva y habitual de dineros.
-. Reseñó que debe aplicarse la teoría de la apariencia de imparcialidad, la cual, ha sido reconocida por la H. Corte Interamericana de Derechos Humanos.
1.2.- De la recusación presentada por el procesado Erick Alexander Benitez Tellez.
El procesado Eric Alexander Benitez Tellez , a través d e su Defensor , recusó a la Dra. Clara Inés Parra Camargo, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de
Suprema de Justicia, refirió
“Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud s uficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.
Dicho criterio ha sido desarrollado, entre otras, en la decisión AP1811 de 2021 (Rad. 55766), así:
«(…) la Sala ha elaborado una sólida jurisprudencia, según la cual, no toda intervención en el proceso penal afecta la imparcialidad del juez, sino solo aquella en la que por razón de su intervención, quien asume la delicada función de juzgar, tiene un criterio anticipado y comprometido sobre la responsabilidad o inocencia del acusado.
En varias hipótesis, el juez que interviene dentro de un proceso debe fallar de mérito, sin que eso implique que por razón de esa participación, se afecte la imparcialidad que requiere la decisión final como elemento fundante del juicio justo. Así, por eje mplo, ocurre cuando quien ha intervenido como juez de garantías lo hace luego como juez de conocimiento. En estos casos, ha dicho la Sala, ‘se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos
En ese orden, al revisar el expediente se constata que el 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo profirió sentencia dentro de causa distinguida con el CUI 15001-60-00-000-2024-00069-00, en la que declaró penalmente responsable a Jersson Jahir Velandia Suárez de perpetrar los punibles de concierto para delinquir, captación masiva y habitual de dineros, no reintegro de dineros y estafa, ello, producto de la aceptación de cargos efectuada unilateralmente, lo que implica, que, en principio, únicamente, analizó la responsabilidad de Jersson Jahir Velandia Suárez.
No obstante, en la aludida sentencia del 19 de diciembre de 2024, la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo dio por cierto que el señor Jersson Jahir Velandia Suárez junto a su núcleo familiar y socio Erik Alexander Benitez Tellez conocían de la finalidad criminal de la organización creada “captación masiva de dineros, mediante engaño ” (Sic), al igual, “ la mecánica de cómo abordar a los clientes, como mantenerlos ofreciéndoles nuevas oportunidades de inversión para que no perdieran el dinero como lo es la estrategia con Lideramos, la elaboración de los contratos, el ofrecimiento o promesa de intereses y la constitución de garantías como pagarés o letras, que además autenticaban en Notaría. Así mismo, la repartición de tareas, quien debía recibir el dinero, las personas encargadas de recogerlo a diario, tal como se evidencia por los diferentes testimonios.” (Sic).
En este punto, recuérdese que en la sentencia se plasman los hechos “probados” y
constituye un prejuicio sobre la posible responsabilidad de aquellos.
Aunado, debe referirse que la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo manifestó que conoce el contenido de los elementos materiales de prueba y/o evidencia física con los que la Fiscalía General de la Nación pretende acreditar la existencia de los hechos ilícitos y la responsabilidad de los procesados en el sub examine, comoquiera que, son los mismos que sustentaron la condena de Jersson Jahir Velandia Suárez y de los que pudo concluir que aquel creó una organización criminal con su núcleo familiar y Erik Alexander Benitez Tellez.
Por consiguiente, lo afirmado en la sentencia del 19 de diciembre de 2024, refiere, de manera directa, a la ocurrencia de por lo menos dos de las conductas reprochadas (concierto para delinquir y captación masiva y habitual de dinero ) y a la presunta responsabilidad de los procesados frente a los que se continúa el juzgamiento, esto es, Martha Nuvia Suárez León, Jorge Alexander Velandia, Karen Julieth Velandia Suárez y Eric Alexander Benitez Tellez.
Por tal razón, esas manifestaciones, constituyen un preconcepto judicial sobre el debate que dio origen a esta investigación penal, el cual, afecta la imparcialidad que se demanda de la Juez Clara Inés Parra Camargo, toda vez que, los razonamientos a los que sí resultan relevantes para el objeto de la actuación y, por lo tanto, pueden condicionar el criterio que debe impartir en lo que resta de las diligencias, ello, al no poder ignorarlos y/o modificarlos so pena de incurrir en contradicción.
En consecuencia, se declarará n fundadas las recusaciones presentadas contra la
Tellez.
El procesado Eric Alexander Benitez Tellez , a través d e su Defensor , recusó a la Dra. Clara Inés Parra Camargo, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, al considerar que se actualiza las causales establecidas en el numeral 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por las razones que a continuación se resumen:Rad. No. 15001-60-08-791-2022-00031-05
-. Retomó y re calcó los argüido por los procesados Martha Nuvia Suárez León, Jorge Alexander Velandia y Karen Julieth Velandia Suárez, ello, en recalcar que la Dra. Dra. Clara Inés Parra Camargo emitió un concepto de responsabilidad frente a los acusados en la causa de la referencia al proferir sentencia de estirpe condenatoria contra Jersson Jahir Velandia Suárez.
-. Refirió que la Juez participó dentro del proceso, ello, porque profirió sentencia dentro de la causa seguida contra Jersson Jahir Velandia Suárez, oportunidad en la cual, efectuó un análisis probatorio y estableció que aquel actuó en compañía de su núcleo familiar y un socio.
3.- DECISIÓN DE LA JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA
DE VITERBO.
La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo no acep tó la recusación presentada, ello, por las siguientes razones:
-. Adujo que, si bien el proceso de la referencia se inició contra Jersson Jahir Velandia Suárez, Martha Nuvia Suárez León, Jorge Alexander Velandia, Karen
la recusación presentada, ello, por las siguientes razones:
-. Adujo que, si bien el proceso de la referencia se inició contra Jersson Jahir Velandia Suárez, Martha Nuvia Suárez León, Jorge Alexander Velandia, Karen Julieth Velandia Suárez y Eric Alexander Benitez Tellez, lo cierto es que ante la aceptación unilateral de cargos que hiciera el Jersson Jahir Velandia Suárez se dispuso la ruptura de la unidad procesal , en consecuencia, la causa contra el prenombrado se prosiguió bajo otro CUI y dentro del cual se dictó sentencia el 19 de diciembre de 2024, providencia en la que no emitió juico anticipado de responsabilidad contra los procesados en el sub examine.
-. Reseñó que en la sentencia proferida contra Jersson Jahir Velandia Suárez, recuérdese, derivada de un allanamiento, “no realizó valoración alguna de las pruebas si se tiene en cuenta que las pruebas ingresan al proceso a través del juicio oral; lo que tuve en cuenta es que hubiese unos elementos materiales y evidencias físicas que desvirtuaran la presunción de inocencia del procesado; todos sabemos que las prueba s ingresan al proceso en el juicio oral y que antes de este, no podemos hablar de pruebas, se habla de elementos materiales y evidencias, pero no de pruebas. Lo que se verifica en este evento es que efectivamente existan elementos materiales de pruebas y evidencias físicas nada más, por cuanto hay que desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.” (Sic)Rad. No. 15001-60-08-791-2022-00031-05
-. Mencionó que “por el hecho de haber relacionado los hechos en la sentencia (…)
desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.” (Sic)Rad. No. 15001-60-08-791-2022-00031-05
-. Mencionó que “por el hecho de haber relacionado los hechos en la sentencia (…) estos son los mismos hechos de la acusación de los cinco sujetos inicialmente, pues, se alcanzó a iniciar la audiencia de acusación (…) y esos mismos hechos fueron los mismo s que se tuvieron en cuenta para la sentencia de aceptación de cargos de (…) Jersson Jahir Velandia Suárez y son los mismos hechos para los otros cuatro procesados”.
-. Esbozó que los elementos materiales probatorios y evidencia física relacionados en la sentencia [proferida el 19 de diciembre de 2024 contra Jersson Jahir Velandia Suárez] son los mismos que el Fiscal relacionó en el escrito de acusación y verbalizó en la audiencia de formulación de acusación.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- DEL PROBLEMA JURÍDICO
Visto el expediente, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si la s recusaciones presentadas contra la Dra. Clara Inés Parra Camargo en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo se encuentran fundadas.
4.2.- MARCO CONCEPTUAL
De manera liminar, debe resaltarse que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal tiene decantado que el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por finalidad garantizar el derecho de toda persona a ser juzgado por un tribunal imparcial, ello, conforme lo dispuesto en los artículos 209, 228 y 230 de la
Casación Penal tiene decantado que el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por finalidad garantizar el derecho de toda persona a ser juzgado por un tribunal imparcial, ello, conforme lo dispuesto en los artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política, (CJS AP, 20 mar. 2019. Rad. 54718. CSJ AP, 20 feb. 2019. Rad. 54632).
Así las cosas, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo un catálogo de aquellas razones por las cuales el funcionario judicial debería declararse impedido para conocer de un asunto o podría ser recusado con los mismos efectos, sino también la mecánica procesal a través de la cual unos y otros deben hacerse valer, pues esRad. No. 15001-60-08-791-2022-00031-05
incuestionable que la ley no deja al arbitrio, voluntad o capricho del funcionario el eventual abandono de su función pública en el determinado caso, pero tampoco al de las partes, acaso en el objetivo de seleccionar a su conveniencia o preferencia el funcionario encargado de dirimir la controversia.
En ese contexto, por tanto, las taxativas causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, artículo 56 del CPP, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque se trata de reglas con naturaleza de orden público, fundadas en el convencimiento legislativo de que son esas y no otras las circunstancias que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la inde pendencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo
impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la inde pendencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
4.3.- DE LAS CAUSALES INVOCADAS
De entrada, debe anotarse que los defensores de los procesados invocaron como causales de recusación contra la Dra. Clara Inés Parra Camargo , en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo las establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, canon normativo que a la letra dispone:
“Art. 56. Son causales de impedimento: (…) 4.- Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”
Ahora, con relación a la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, particularmente, frente a la expresión “haber dado opinión”, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en proveído AP4729-2025, al retomar su jurisprudencia, sostuvo:Rad. No. 15001-60-08-791-2022-00031-05
opinión”, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en proveído AP4729-2025, al retomar su jurisprudencia, sostuvo:Rad. No. 15001-60-08-791-2022-00031-05
“(…) Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así:
Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121).
De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir” (negrilla y subrayado dentro del texto)
Y, respecto a la causal 6 del artículo 56 de CPP, en la decisión en cita, la HCorte Suprema de Justicia, refirió
“Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa
justo. Así, por eje mplo, ocurre cuando quien ha intervenido como juez de garantías lo hace luego como juez de conocimiento. En estos casos, ha dicho la Sala, ‘se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales, que permitan anticipar un criterio defin ido de valoración, porRad. No. 15001-60-08-791-2022-00031-05
ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación’. Esa eventualidad sirve para denotar, en este caso, que la intervención del juez que afecta la imparcialidad (numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), implica igualmente la realización de juicios anticipados en relación con el del ito o la responsabilidad del procesado, que surgen del estudio de los elementos de prueba”.
Luego, para que se actualice n las causales invocadas es necesario que la intervención del juez, al haber dado su opinión y/o actuando dentro del proceso es necesario analizar en cada caso concreto, cuál fue el conocimiento que tuvo en el transcurso del trámite y examinar si reviste una connotación sustancial , determinante y trascendental que comprometa su imparcialidad u objetividad, esto es, permita anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado.
4.4.- DEL CASO EN CONCRETO
Previo a entrar en el análisis respectivo, es menester memorar que, conforme lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en proveídos
4.4.- DEL CASO EN CONCRETO
Previo a entrar en el análisis respectivo, es menester memorar que, conforme lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en proveídos AP1320-2019, AP152 -2025, entre otros, la decisión sobre un preacuerdo u otra forma anticipada de terminación respecto de uno de los procesados, no constituye automáticamente un preconcepto sobre la responsabilidad penal que pueda predicarse de otros copartícipes, por lo que no es razón suficie nte para predicar la afectación de las garantías que se protegen a través de la institución de los impedimentos .
Efectuada tal precisión y al descender al sub examine los recusantes aducen que la Dra. Clara Inés Parra Camargo, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo se encuentra impedida para continuar conociendo de la causa seguida contra Martha Nuvia Suárez León, Jorge Alexander Velandia, Karen Julieth Velandia Suárez y Eric Alexander Benitez Tellez al haber dado su opinión frente a la responsabilidad de los prenombrados en la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024, dentro de la causa seguida contra Jersson Jahir Velandia Suárez dentro del CUI 15001-60-00-000-2024-00069-00, el cual, se produjo a consecuencia de la ruptura de la unidad procesal.Rad. No. 15001-60-08-791-2022-00031-05
En ese orden, al revisar el expediente se constata que el 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo profirió sentencia
recogerlo a diario, tal como se evidencia por los diferentes testimonios.” (Sic).
En este punto, recuérdese que en la sentencia se plasman los hechos “probados” y que se subsumen en el o los tipos penales que ejecutó el procesado, por lo tanto, no es un ejercicio de transcripción de los narrados o plasmados en el escrito de acusación y/o verbalizados en la audiencia respectiva , pues, itérese, son producto de la valoración de la prueba y/o elementos de prueba y evidencia física que respaldan la aceptación unilateral o negociada de responsabilidad.
Por lo tanto, al haber transcrito los hechos de la ac usación en la sente ncia que profirió, los asumió como propios y ciertos, y, con ello, aceptó la participación de los familiares de Jersson Jahir Velandia Suárez junto a su núcleo familiar y Erik Alexander Benitez Tellez.
En ese sentido, es claro que la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo al concluir que Jersson Jahir Velandia Suárez creó “una organización criminal, con personas de su núcleo familiar ” y los procesados en la causa de laRad. No. 15001-60-08-791-2022-00031-05
referencia son Martha Nuvia Suárez León, Jorge Alexander Velandia, Karen Julieth Velandia Suárez, progenitores y hermana del prenombrado, al igual, referir que el otro procesado Erik Alexander Benitez Tellez era el socio del Velandia Suárez, constituye un prejuicio sobre la posible responsabilidad de aquellos.
Aunado, debe referirse que la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo manifestó que conoce el contenido de los elementos materiales de prueba y/o
condicionar el criterio que debe impartir en lo que resta de las diligencias, ello, al no poder ignorarlos y/o modificarlos so pena de incurrir en contradicción.
En consecuencia, se declarará n fundadas las recusaciones presentadas contra la Dra. Clara Inés Parra Camargo, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y se dispondrá la remisión al Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso – Reparto – por ser el Juzgado más cercano de la misma categoría y especialidad dado que los homólogos de Duitama también se encuentran impedidos para cono