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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202200039

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202200039
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO EN TUTELA - INCUMPLIMIENTO DE ÓRDENES DE TRANSPORTE Y ACOMPAÑAMIENTO PARA CITA MÉDICA: Se acredita el elemento objetivo del desacato cuando no existe constancia de que la EPS haya suministrado el servicio de transporte y acompañamiento para que el paciente pueda asistir a sus citas y exámenes médicos, o que esté realizando las gestiones pertinentes a través de su red de operadoras. / DESACATO EN TUTELARESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR ACTUACIÓN NEGLIGENTE Y OMISIVA: La responsabilidad subjetiva se configura cuando los funcionarios de la EPS no acreditan la realización de acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, omiten sin razón brindar el servicio requerido y guardan silencio frente a los requerimientos judiciales, evidenciando u na actitud evasiva que perpetúa la vulneración de derechos fundamentales. / SANCIÓN POR DESACATO EN TUTELA - PROCEDENCIA PROPORCIONAL ANTE INCUMPLIMIENTO PERSISTENTE: La sanción de arresto y multa impuesta con fundamento en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no desborda los lineamientos legales y persigue la materialización de derechos fundamentales aún vulnerados, siendo procedente cuando no se acredita el acatamiento fehaciente de la orden constitucional a pesar del tiempo transcurrido desde el fallo de tutela.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, El incidentante, actuando a través de agente oficioso, le informó al A quo: "(..) Para el año 2025 se han incumplido las órdenes impartidas, especialmente en lo relacionado con el transporte para que el paciente pueda asistir a sus citas y exámenes médicos." Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya suministrado el servicio referido o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para garantizar el servicio de transporte y acompañamiento al incidentante a través de la red de operadoras con las que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 4 de agosto de 2022 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud del incidentante, pues, la prestación del servicio prenombrado representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. (…) En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante. Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción, tal y como

incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Marima Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.Rad. No. 15759-31-09-001-2022-00039-04

8 Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, omitieron, sin razón, brindarle al incidentante el servicio de transporte y acompañamiento a las citas médicas, ello, pese a los diferentes requerimiento s elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Jhon Nelson Rodríguez Rodrígue, máxime, cuando no existe certeza si el mismo le será prestado para las citas y/o exámenes ya programados.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de Jhon Nelson Rodríguez Rodríguez , comoquiera que, no se ha materializado la prestación del servicio referido, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se está cumpliendo a cabalidad.

En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional,

de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante. Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción, tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: Grado jurisdiccional de consulta de un proveído que declaró en desacato y sancionó a la Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, al Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y al Agente Interventor de la misma entidad, por incumplir un fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2022 que ordenaba garantizar el transporte y acompañamiento del paciente para asistir a citas y exámenes médicos, así como la prestación efectiva de servicios de salud con exención de copagos. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción de dos días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los incidentados, al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo de la orden (no se suministró el servicio de transporte) y la responsabilidad subjetiva (actuación negligente y omisiva, con silencio frente a los requerimientos judiciales). Se destacó que el incumplimiento persistía incluso después de varios años de proferido el fallo de tutela, perpetuando la vulneración de derechos fu ndamentales. ACLARACIÓN DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (Magistrado). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE

CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENT ARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2014; Corte Suprema

de Justicia, Sala de Casación Penal, ATP303-2023.

Número Proceso: 15759310900120220003904

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: JHON NELSON RODRIGUEZ RODRIGUEZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS), SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ (Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS), LUIS OSCAR GALVES (Agente

Interventor de la Nueva EPS)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 18 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, dieciocho (18) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, dieciocho (18) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-09-001-2022-00039-04

INCIDENTANTE: JHON NELSON RODRIGUEZ RODRIGUEZ INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA . Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS.

SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ. Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS LUIS OSCAR GALVES. Agente Interventor de la Nueva EPS.

Jdo DE ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 11 de marzo de 2026.

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 087

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 11 de marzo de 2026.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 4 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los Derechos fundamentales a la SALUD y SEGURIDAD SOCIAL que le asisten al señor JHON NELSON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,

resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los Derechos fundamentales a la SALUD y SEGURIDAD SOCIAL que le asisten al señor JHON NELSON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Doctora MARIAM LILIANA CARRILLO, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS que en el término improrrogable de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones administrativas correspondientes paraRad. No. 15759-31-09-001-2022-00039-04

2 autorizar y programar las consultas médicas y exámenes ordenados por el médico tratante, que a continuación se mencionan, informando lo pertinente al Accionante a través de la promotora integral de salud de la entidad o de la Alcaldía Municipal de Tota. (…)

TERCERO: ORDENAR a la Doctora MARIAM LILIANA CARRILLO, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante todos los trámites administrativos para que en lo sucesivo se garantice la financiación del transporte del señor JHON NELSON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, cuando se autoricen servicios, consultas, valoraciones, exámenes o tratamientos médicos en Sogamoso o en ciudades diferentes al municipio de su r esidencia. Orden que debe cumplirse desde el municipio de Tota y hasta la IPS en la que deba ser atendido, con traslado de ida y regreso

exámenes o tratamientos médicos en Sogamoso o en ciudades diferentes al municipio de su r esidencia. Orden que debe cumplirse desde el municipio de Tota y hasta la IPS en la que deba ser atendido, con traslado de ida y regreso para garantizar el retorno del afiliado al lugar de su domicilio.

CUARTO: ORDENAR a la Doctora MARIAM LILIANA CARRILLO, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, efectúe los trámites administrativos correspondientes para que la prestación de los servicios de salud que requiera la paciente, se brinden de forma efectiva y oportuna con exención de cobro de copagos y cuotas de recuperación.

QUINTO: ORDENAR a la Doctora MARIAM LILIANA CARRILLO, Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS que flexibilice los procedimientos administrativos de forma tal que el señor JHON NELSON RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ pueda acceder a los servicios de salud que requiera, par a lo cual deberá brindar la colaboración necesaria a través de los promotores integrales de salud del municipio de Tota, verificando el estado de las órdenes médicas y autorizaciones pendientes.”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. La Personería Municipal de Tota, actuando como agente oficiosa del señor Jhon Nelson Rodríguez Rodríguez, interpuso incidente de desacato contra la Nueva EPS, por considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 4 de agosto de

Nelson Rodríguez Rodríguez, interpuso incidente de desacato contra la Nueva EPS, por considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 4 de agosto de 2022, en especial, al no cubrir los gastos de transporte para asistir a las citas y exámenes médicos.

El 27 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso requirió a la Dra. Marima Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agent e Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que, informaran acerca del cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tuitivo.Rad. No. 15759-31-09-001-2022-00039-04

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El 3 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso abrió el incidente de desacato contra la Dra. Marima Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente.

El 6 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso efectuó el decreto de pruebas y, mediante proveído del 11 de este mes y año, declaró en desacato a la Dra. Marima Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en su condición de Gerente Zonal,

desacato a la Dra. Marima Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, en consecuencia, les impuso las sanciones de multa y arresto.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 11 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO. - Declarar que la doctora Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, el doctor Salvador José Berrocal Narváez Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, en su condición de superior jerárquico de la funcionaria requerida y el doctor Luis Oscar Gálvez Mateus, en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS han incurrido en desacato de la sentencia de tutela proferida por este despacho el 04 de agosto de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Imponer a la doctora Mariam Liliana Carrillo Peña, identificada con la cédula de ciudadanía N° 46369216 en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS quien recibe notificaciones en el domicilio de la entidad, ubicado en la Carrera 11 # 9 – 72 de Sogamoso, correo electrónico: secretaria.general@nuevaeps.com.co;notificacionestutelas@nuevaeps.com.co , mariam.carrillo@nuevaeps.com.co la sanción de arresto po r dos (02) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma que debe rá

secretaria.general@nuevaeps.com.co;notificacionestutelas@nuevaeps.com.co , mariam.carrillo@nuevaeps.com.co la sanción de arresto po r dos (02) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma que debe rá consignarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, en la cuenta corriente No. 3 -0820-000640-8 convenio 13474 del Banco Agrario de Colombia, denominada MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS o través de transferen cia electrónica ACH al número de cuenta corriente 308200006408CAUCIONES, o a la cuenta que para el efecto posea el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído. El arresto deberá cumplirse en las instalaciones que la POLICÍA NACIONAL determine.Rad. No. 15759-31-09-001-2022-00039-04

4 TERCERO.- Imponer al doctor Salvador José Berrocal Narváez, identificado con la cédula de ciudadanía No 78.021.906 Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, en su condición de superior jerárquico de la funcionaria requerida, quien recibe notific aciones en, correo electrónico: secretaria.general@nuevaeps.com.co , la sanción de arresto por dos (02) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma que deberá consignarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, en la cuenta corriente No. 3 -0820-000640-8 convenio 13474 del Banco Agrario de Colombia, denominada MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS o través de transferencia electrónica ACH al número de

del presente proveído, en la cuenta corriente No. 3 -0820-000640-8 convenio 13474 del Banco Agrario de Colombia, denominada MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS o través de transferencia electrónica ACH al número de cuenta corriente 308200006408CAUCIONES, o a la cuenta que para el efecto posea el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído. El arresto deberá cumplirse en las instalaciones que la POLICÍA NACIONAL determine.

CUARTO. - Imponer al doctor Luis Oscar Gálvez Mateus identificado con la cédula de ciudadanía No 71.663.944 en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, quien recibe notificaciones en, correo electrónico: oscarsalud5@hotmail.com – secretaria.general@nuevaeps.com.co e info.intervencion@nuevaeps.com.co la sanción de arresto por dos (02) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma que deberá consignarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, en la cuenta corriente No. 3 -0820-000640-8 convenio 13474 del Banco Agrario de Colombia, denominada MULTAS Y SUS RENDIMIENTOS o través de transferencia electrónica ACH al número de cuenta corriente 308200006408CAUCIONES, o a la cuenta que pa ra el efecto posea el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los motivos expuestos en la parte motiva de este proveído. El arresto deberá cumplirse en las instalaciones que la POLICÍA NACIONAL determine.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

expuestos en la parte motiva de este proveído. El arresto deberá cumplirse en las instalaciones que la POLICÍA NACIONAL determine.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Adujo que los funcionarios incidentados persisten en su conducta contraria al acatamiento de la sentencia de tutela, optando por guardar silencio frente a los requerimientos judiciales, demostrando así su negligencia y configurando una amenaza persistente contra los derechos fundamentales del agenciado.

-. Indicó que la negación injustificada de la entidad accionada en cumplir con lo ordenado en el fallo tuitivo desnaturaliza el propósito protector de la sentencia de tutela, máxime si se tiene en cuenta la condición de abandono que padece el incidentante y los múltiples diagnósticos de salud que lo aquejan.

-. Concluyó que la responsabilidad del cumplimiento del fallo tuitivo recae en los funcionarios disciplinados, a quienes se les notific ó directamente del tr ámite incidental, sin que los mismos atendieran los llamados judiciales, por lo que seRad. No. 15759-31-09-001-2022-00039-04

5 comprueba el actuar negligente de los mismos, perpetuando la vulneración a los derechos fundamentales del incidentante.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Marima Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS,

Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para q ue lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que seránRad. No. 15759-31-09-001-2022-00039-04

un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que seránRad. No. 15759-31-09-001-2022-00039-04

6 impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la

grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene qu e, la Personería Municipal de Tota actuando como agente oficiosa de Jhon Nelson Rodríguez Rodríguez, manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 4 de agosto de 2022, esto es, la prestación del servicio de transporte y acompañamiento a las citas y exámenes médicos , los cuales, son indispensables para garantizar su calidad de vida.Rad. No. 15759-31-09-001-2022-00039-04

7 Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Marima Liliana Carrillo Peña, al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, específicamente, respecto a la obligación d e proporcionar los servicios médicos referidos.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada

de tutela, específicamente, respecto a la obligación d e proporcionar los servicios médicos referidos.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

El incidentante, actuando a través de agente oficioso, le informó al A quo:

“(..) Para el año 2025 se han incumplido las órdenes impartidas, especialmente en lo relacionado con el transporte para que el paciente pueda asistir a sus citas y exámenes médicos.”

Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya suministrado el servicio referido o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para garantizar el del servicio de transporte y acompañamiento al incidentante a través de la red de operadoras con las que tiene convenio , lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 4 de agosto de 2022 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud del incidentante, pues, la prestación del servicio prenombrado representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Marima Liliana Carrillo

flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 11 de marzo de 2026, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.Rad. No. 15759-31-09-001-2022-00039-04

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con Aclaración de Voto)

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