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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202200044

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202200044
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO EN TUTELA - INCUMPLIMIENTO EN LA FINANCIACIÓN DE TRANSPORTE,

ALIMENTACIÓN Y HOSPEDAJE PARA PACIENTE CON INSUFICIENCIA RENAL TERMINAL, DIABETES TIPO 2, HIPERPARATIROIDISMO, MIGRAÑA, INCONTINENCIA FECAL, CATARATA BILATERAL Y OSTEOPOROSIS FRACTURARIA : Se acredita el elemento objetivo del desacato cuando la EPS no garantiza la entrega de medicamentos, la financiación del transporte y los gastos de alimentación y hospedaje de la paciente y su acompañante para asistir a citas médicas y exámenes en ciudades diferentes a su lugar de residencia, conforme a lo ordenado en el fallo de tutela, y los incidentados guardan silencio pese a estar debidamente notificados. / DESACATO EN TUTELA - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA RENUENTE Y OMISIVA FRENTE A ÓRDENES DE TRANSPORTE Y MEDICAMENTOS: La responsabilidad subjetiva se configura cuando los funcionarios de la EPS no acreditan la realización de acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, omiten sin razón financiar el transporte y entregar los medicamentos requeridos por la paciente con múltiples patologías, y guardan silencio frente a los requerimientos judiciales, evidenciando una actitud evasiva y renuente que perpetúa la vulneración del derecho a la salud. / SANCIÓN POR DESACATO EN TUTELA - PROCEDENCIA

ANTE INCUMPLIMIENTO PERSISTENTE DE ÓRDENES DE TUTELA CONFIRMADAS EN SEGUNDA

vulneración del derecho a la salud. / SANCIÓN POR DESACATO EN TUTELA - PROCEDENCIA ANTE INCUMPLIMIENTO PERSISTENTE DE ÓRDENES DE TUTELA CONFIRMADAS EN SEGUNDA INSTANCIA: La sanción de arresto y multa impuesta con fundamento en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es procedente cuando los incidentados han sido renuentes a cumplir con lo ordenado en el fallo tuitivo desde el año 2022 (confirmado por el Tribunal en octubre de 2022), no han realizado las gestiones pertinentes para garantizar el acceso a los servicios de salud requeridos por la paciente, y no señalaron ni probaron la existe ncia de causa justificante, guardando silencio.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, Se tiene que la incidentante informó que la EPS incumple con lo ordenado en el fallo tuitivo del 21 de septiembre de 2022, toda vez que no entrega los medicamentos prescritos por el médico tratante, al igual, no autoriza y asume los gastos de transporte para acudir a las citas médicas. Lo anterior, en palabras de la incidentante, "[la] NUEVA EPS, (...) hasta la fecha, está vulnerando dichos derechos mediante su conducta omisiva, al no cumplir con la obligación legal que tiene para garantizar la prestación de los servicios médicos correspondientes, como el servicio de transporte, la entrega de medicamentos ,la realización de las consultas especializadas (...)" Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de

pernoctar allí por más de un día, lo anterior, en razón de las múltiples patologías que padece.Rad. No. 15238-31-09-002-2022-00044-02

6 Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y al Dr. Luis Oscar Galvez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación de la prestación de los servicios referidos.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

Se tiene que la incidentante informó que la EPS incumple con lo ordenado en el fallo tuitivo del 21 de septiembre de 2022, toda vez que no entrega los medicamentos prescritos por el médico tratante., al igual, no autoriza y asume los gastos de transporte para acudir a las citas médicas.

Lo anterior, en palabras de la incidentante,

“[la] NUEVA EPS, (…) hasta la fecha, está vulnerando dichos derechos mediante su conducta omisiva, al no cumplir con la obligación legal que tiene para garantizar la prestación de los servicios médicos correspondientes, como el servicio de transporte, la entrega de medicamentos ,la realización de las consultas especializadas (…)”

Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no

para garantizar la prestación de los servicios médicos correspondientes, como el servicio de transporte, la entrega de medicamentos ,la realización de las consultas especializadas (…)”

Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la EPS garantice la entrega de los medicamentos requeridos por la incidente para tratar sus patologías y/o asuma los costos y gastos de transporte y alimentación de aquella y su acompañante para asistir a las citas médicas y/o exámenes, los incidentados estén realizando las gestiones pertinentes para otorgar dichos servicios a través de la red de operadores con las que tiene convenio, lo anterior, porque guard aron silencio pese a estar debidamente notificados.

Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 21 de septiembre de 2022 y, con ello, la continua vulneración a l derecho a la salud de Sara Velásquez Sierra, pues, la prestación de esos servicios representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado de salud.Rad. No. 15238-31-09-002-2022-00044-02

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Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y al Dr. Luis Oscar Galvez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.

Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al

los servicios médicos correspondientes, como el servicio de transporte, la entrega de medicamentos ,la realización de las consultas especializadas (...)" Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la EPS garantice la entrega de los medicamentos requeridos por la incidente para tratar sus patologías y/o asuma los costos y gastos de transporte y alimentación de aquella y su acompañante para asistir a las citas médicas y/o exámenes, los incidentados estén realizando las gestiones pertinentes para otorgar dichos servicios a través de la red de operadores con las que tiene convenio, lo anterior, porque g uardaron silencio pese a estar debidamente notificados. Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 21 de septiembre de 2022 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de Sara Velásquez Sierra, pues, la prestación de esos servicios representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado de salud. (…) En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

Nota de Relatoría: Grado jurisdiccional de consulta de un proveído que declaró en desacato y sancionó a la Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, al Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y al Agente Interventor de la misma entidad, por incumplir un fallo de tutela pr oferido el 21 de septiembre de 2022

(confirmado por el Tribunal Superior el 25 de octubre de 2022) que ordenaba financiar el transporte y los gastos

Interventor de la misma entidad, por incumplir un fallo de tutela pr oferido el 21 de septiembre de 2022 (confirmado por el Tribunal Superior el 25 de octubre de 2022) que ordenaba financiar el transporte y los gastos de alimentación y hospedaje de la paciente y un acompañante cuando se le autorizara prestación de servicios médicos en ciudades diferentes a Paipa y requiriera pernoctar, en razón de sus patologías de insuficiencia renal terminal estado V, diabetes tipo 2, hiperparatiroidismo, migraña, incontinencia fecal, catarata bilateral, osteoporosis fracturaria y retinopatía diabética. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción de dos días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los incidentados, al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo de la o rden (no se garantizó el servicio deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 transporte, la entrega de medicamentos y la realización de consultas especializadas) y la responsabilidad subjetiva (actuación renuente, omisiva y negligente, con silencio frente a los requerimientos judiciales). Se destacó que los incidentados no señalaro n ni probaron la existencia de causa justificante para el incumplimiento, y que la conducta omisiva ha persistido desde el año 2022. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL (Magistrado). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR

ÁNGEL (Magistrado). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COME NTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS

AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2014; Corte Suprema

de Justicia, Sala de Casación Penal, ATP303-2023.

Número Proceso: 15238310900220220004402

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: SARA VELÁSQUEZ SIERRA Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal Nueva EPS), ALDEMAR CASADIEGOS JAIME

(Gerente Regional Nueva EPS), LUIS OSCAR GALVES (Agente Interventor Nueva EPS)

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 19 de enero de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, diecinueve (19) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-09-002-2022-00044-02.

SALA ÚNICA

Enero, diecinueve (19) de dos mil veintiséis (2026)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-09-002-2022-00044-02.

INCIDENTANTE: SARA VELÁSQUEZ SIERRA

INCIDENTADO MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal Nueva

EPS ALDEMAR CASADIEGOS JAIME Gerente Regional Nueva EPS LUIS OSCAR GALVES Agente Interventor Nueva EPS

Jdo DE ORIGEN: Segundo Penal del Circuito de Duitama.

Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 14 de enero de 2026.

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 008

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 14 de enero de 2026.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a l mínimo vital, que radican en la señora SARA

VELASQUEZ SIERRA.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS a que, en los casos en que se le autorice a la accionante la prestación de algún servició médico en ciudades

VELASQUEZ SIERRA.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS a que, en los casos en que se le autorice a la accionante la prestación de algún servició médico en ciudades diferentes a Paipa, debe financiar el transporte y los gastos de alimentación y hospedaje de la señora SARA VELASQUEZ SIERRA y de un acompañante,Rad. No. 15238-31-09-002-2022-00044-02

2 cuando en razón a su tratamiento médico, le corresponda pernoctar en ciudad diferente durante más de un día y siempre y cuando las circunstancias lo ameriten, esto es, que se acredite por el médico tratante que por sus enfermedades presentes de insuficiencia renal terminal, estado v; diabetes tipo 2; hiperparatiroidismo; migraña; incontinencia fecal; catarata bilateral; osteoporosis fracturaría y retinopatía diabética, depende totalmente de un tercero y con el fin de garantizar su dignidad, integridad físic a y el ejercicio adecuado de sus derechos fundamentales.

Así mismo, y para efectos del control efectivo que nos corresponde, deberá la Accionada, informar a este Despacho la decisión adoptada y el cumplimiento de lo aquí dispuesto.”

L anterior determinación fue confirmada en su integridad por este Tribunal mediante sentencia del 25 de octubre de 2022.

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. Sara Velásquez Sierra incoó incidente de desacato contra la Nueva EPS, ello, al considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 21 de septiembre de

considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 21 de septiembre de 2022., particularmente, garantizar el servicio de transporte para asistir a las citas médicas programadas con el especialista en medicina física y rehabilitación, ortopedia uy traumatología, gastroenterología, otorrinolaringología, podología, entre otros.

-. El 4 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y al Dr. Luis Oscar Galvez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que de manera inmediata procedan con el cumplimiento del fallo de tutela precitado.

-.. El 12 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y al Dr. Luis Oscar Galvez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente , por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, en consecuencia, les concedió el término de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.Rad. No. 15238-31-09-002-2022-00044-02

3 -. El 19 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama efectuó el decreto de pruebas y el 14 de enero del 2026, declaró en desacato al la

3 -. El 19 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama efectuó el decreto de pruebas y el 14 de enero del 2026, declaró en desacato al la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y al Dr. Luis Oscar Galvez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, por consiguiente, les impuso las sanciones de arresto y multa.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 14 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR que el ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, identificado con CC. 88.276.871 en calidad de Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS, la DRA. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con CC. 46.369.216 Gerente Zonal de la misma Entidad y el DR. LU IS OSCAR GALVES MATEUS identificado con la C.C. No. 71.663.944 en su condición de Agente Interventor de la NUEVA EPS, incurrieron en desacato al fallo de tutela proferido por este Despacho en fecha 21 de septiembre de 2022 en los términos allí establecidos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Como consecuencia lo anterior sancionar al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, a la DRA. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal de la

SEGUNDO.- Como consecuencia lo anterior sancionar al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, a la DRA. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal de la misma Entidad y al DR. LUIS OSCAR GALVES MATEUS en su condición de Agente Interventor de la NUEVA EPS, con ARRESTO DE DOS (2) DÌAS y con MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos, que deberán consignar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, concepto multas y cauciones efectivas - a favor del Consejo Seccional de la Judicatura.

De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo por el ente competente.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Refirió que la EPS y/o los incidentados no han acatado lo ordenado en el fallo tuitivo, esto es, garantizarle a la incidentante el servicio de transporte, la entrega de medicamentos y la realización de las consultas especializadas.

-. Adujo que los incidentados han sido renuentes a cumplir con lo ordenado en el fallo tuitivo, dado que no ha realizado las gestiones pertinentes para garantizar el acceso a los servicios de salud requeridos por Sara Velasquez Sierra , aunado, noRad. No. 15238-31-09-002-2022-00044-02

4 señalaron y probaron la existencia de causa justificante , puesto que, guardaron silencio.

3.- CONSIDERACIONES

4 señalaron y probaron la existencia de causa justificante , puesto que, guardaron silencio.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y al Dr. Luis Oscar Galvez en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas

al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, lasRad. No. 15238-31-09-002-2022-00044-02

5 cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta

no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene qu e Sara Velásquez Sierra manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 21 de septiembre de 2022, esto es, la asumir los gastos de transporte y alimentación de la incidentante y un acompañante cuando se autorice la prestación de algún servicio médico en municipio diferente al de su residencia y requiera pernoctar allí por más de un día, lo anterior, en razón de las múltiples patologías que padece.Rad. No. 15238-31-09-002-2022-00044-02

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de Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.

Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , por cuanto, omitieron, sin razón, financiar y prestar los servicios medico requeridos por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud de Sara Velásquez Sierra, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se otorgará el amparo concedido.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, comoquiera que, no se ha materializado la prestación de los servicios médico prescritos en razón de sus múltiples patologías por los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,Rad. No. 15238-31-09-002-2022-00044-02

8

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el 14 de enero de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con Salvamento Parcial de Voto)

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