TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202200046
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202200046
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA: La sanción por desacato procede cuando se acredita la responsabilidad objetiva (falta de cumplimiento de la orden judicial) y subjetiva (culpa o negligencia) de los obligados, y el silencio de los incidentados frente a los requerimientos del juez evidencia la ausencia de voluntad de obedecer la orden constitucional, configurando la responsabilidad subjetiva que justifica la imposición de la sanción. / INCIDENTE DE DESACATO - FINALIDAD DE LA SANCIÓN Y PROCEDENCIA: El incidente de desacato tiene como finalidad lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela, y la sanción no es una facultad discrecional sino un imperativo legal cuando, sin justificación alguna, se ha incumplido el fallo constitucional, sin que la imposición de la sanción libere el cumplimiento de la obligación.
Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucional - como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, ambas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden
conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, ambas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que, de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido. (…) La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo que, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá impo ner la sanción correspondiente, con los límites que fija el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. (…) Para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de la incidentada; para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y Salvador José Berrocal Narváez, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, ya que son las personas con la capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia
justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que , de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo que, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela,152383103002202200046 01
5 ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente , con los límites que fija el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911, 2.
2.3. Corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada, Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y Salvador José Berrocal Narváez , en su condición de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS.
2.4. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato radicó en el incumplimiento del fallo constitucional , que amparó el derecho fundamental a la salud y vida de Nora Teresa Henry Sarmiento y orden ó garantizar el tratamiento integral para las especialidades de oncología, debido al cáncer de mama que padece.
2.5. Desde el requerimiento previo , la apertura del trámite incidental y de consulta, la Nueva EPS por su s agentes, guardaron silencio. Conforme a lo
Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y Salvador José Berrocal Narváez, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, ya que son las personas con la capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 7 de junio de 2022 por lo que son los responsables, conforme la parte final del inciso segundo del citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. (…) En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, q ue se estructura al existir formas de culpa como la contumacia o negligencia de los accionados, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. ‘De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado’. (…) Se avizora entonces, que desde el requerimiento previo, la apertura del trámite incidental y el trámite de la consulta guardaron silencio, evidenciándose falta de voluntad en obedecer la orden constitucional, aptitud de la que se deduce no tener intención alguna de ejecutarla, ni acto que justifique su actuar omisivo, situación que acredita la responsabilidad subjetiva.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la providencia del 16 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, que declaró responsables de desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña
(Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS) y a Salvador José Berrocal Narváez (Gerente Regional Centro Oriente de
Segundo Civil del Circuito de Duitama, que declaró responsables de desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS) y a Salvador José Berrocal Narváez (Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS), sancionándolos con un día de arresto y multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. El problema jurídico consistió en determinar si los incidentados incurrieron en desacato por el incumplimiento del fallo de tutela del 7 de junio de 2022 que ordenó garantizar el tratamiento integral para las especialidades de oncología debido al cáncer de mama que padece la accionante. El Tribunal encontró acreditada la responsabilidad objetiva (falta de cumpl imiento de la orden judicial) y subjetiva (silencio y ausencia de justificación de los incidentados frente a los requerimientos del juez, lo que evidenció falta de voluntad de obedecer la orden constitucional). La sanción se confirmó al considerar que el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela hace imperativa la imposición de la sanción, sin que ello libere el cumplimiento de la obligación. Se presentó aclaración de voto de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia T-188 de 2002 de la Corte Constitucional; Sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional.
Número Proceso: 15238310300220220004601
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: NORA TERESA HENRY SARMIENTO
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO (CONSULTA INCIDENTE DESACATO) FECHA: 30 de abril de 2026
ACLARACIÓN DE VOTO: GLORIA INÉS LINARES VILLALBAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 30 DE ABRIL DE 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026 ), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de consulta de incidente de desacato con radicado 152383103002202200046 01 siendo incidentante NORA TERESA HENRY SARMIENTO , e incidentada
preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de consulta de incidente de desacato con radicado 152383103002202200046 01 siendo incidentante NORA TERESA HENRY SARMIENTO , e incidentada NUEVA EPS , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con aclaración de voto de la Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
Con aclaración de voto
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado152383103002202200046 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103002202200046 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: NORA TERESA HENRY SARMIENTO
ACCIONADO: NUEVA EPS
APROBADO: ACTA 30 ABRIL DE 2026
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)
Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 16 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama ,
veintiséis (2026)
Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 16 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , dentro de esta acción de tutela.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante fallo de tutela del 7 de junio de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , tuteló el derecho fundamental a la salud y vida de Nora Teresa Henry Sarmiento , y ordenó a la Nueva EPS por intermedio de la Gerente Zonal de Boyacá que: “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, y si aún no lo ha hecho, proceda a autorizar, agendar, programar y realizar los procedimientos consistentes en radiografía de rodillas, rx apn lateral de caderas, rx de pelvis, cita por la especialidad de ortopedia, consulta por primera vez por especialista clínica del dolor y cuidados paliativos, y la reconstrucción de mama con colgajo autólogo ” (…) “ ORDENAR a la NUEVA EPS, que suministre a la accionante el TRATAMIENTO INTEGRAL para las especialidades de ONCOLOGÍA, debido al CÁNCER DE MAMA que152383103002202200046 01
3 padece y ORTOPEDIA, conforme al diagnóstico de “COXARTROSIS PRIMARIA, BILATERAL”, conforme a lo indicado en esta providencia”.
1.1.2. La parte accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS, a la orden impartida por el Juzgado Segundo Civil del
PRIMARIA, BILATERAL”, conforme a lo indicado en esta providencia”.
1.1.2. La parte accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS, a la orden impartida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , como quiera que hasta la fecha, no había autorizado ni programado las citas por especialidad oncología, ni ecografía de abdomen total, dentro del tratamiento oncológico.
1.1.3. Mediante auto del 26 de marzo de 202 6 previo a dar apertura del incidente de desacato , el Juzgado de primer grado requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS ; a Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS ; y Luis Óscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS , para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, explicaran las razones por las cuales no ha bían dado cumplimiento a la orden de tutela y procedieran a acatar el fallo del 7 de junio de 2022.
1.1.4. Mediante providencia del 7 de abril del presente año , transcurrido el plazo concedido en el requerimiento , sin que los requeridos hubieran brindado pronunciamiento alguno, el juez de primera instancia , dio apertura al incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña , en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, Salvador José Berrocal Narváez en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y Luis Óscar Galves
de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña , en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, Salvador José Berrocal Narváez en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y Luis Óscar Galves Mateus en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS , corriendo traslado por el término de tres (3) días a la parte incidentada para que se pronunciara n sobre la solicitud presentada , aportaran las pruebas que considerara n pertinentes y ejercieran su derecho de defensa.
1.1.5. En ese orden, el estrado de primer grado, en auto del 13 de abril hogaño dio apertura a la etapa probatoria , decretando como tales el escrito de incidente y demás documentos allegados en el trámite incidental.
1.2. Decisión de primer grado:
1.2.1. Agotado el trámite incidental, mediante providencia del 16 de abril hogaño, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , declaró como152383103002202200046 01
4 responsables de desacato a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , y a Salvador José Berrocal Narv áez en calidad de Gerente Regional de Centro Oriente de la Nueva E PS, sancionándolos con un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
1.2.2. Adujo que el fallo que motivó el trámite salvaguardó el derecho fundamental a la salud, vida y dignidad humana de Nora Teresa Henry Sarmiento vulnerado por la Nueva EPS, a través de sus agentes : la directora
1.2.2. Adujo que el fallo que motivó el trámite salvaguardó el derecho fundamental a la salud, vida y dignidad humana de Nora Teresa Henry Sarmiento vulnerado por la Nueva EPS, a través de sus agentes : la directora de Boyacá, con sede en Sogamoso y el Director Seccional de Oriente de la misma EPS , ya que teniendo la obligación de garantizar el tratamiento oncológico ordenado en el fallo de primera instancia incumplió con el mismo.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, memórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucionalcomo fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, amb as tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discre cional, sino un imperativo legal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que , de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
al cáncer de mama que padece.
2.5. Desde el requerimiento previo , la apertura del trámite incidental y de consulta, la Nueva EPS por su s agentes, guardaron silencio. Conforme a lo antes señalado, se concluye que l os incidentados no han acatado lo ordenado en el fallo de tutela del 7 de junio de 2022.
2.6. Para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de la incidentada ; p ara el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y Salvador José Berrocal Narváez , Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , ya que son las personas con la capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 7 de junio de 2022 por lo que son los responsables, conforme la parte final del inciso segundo del citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
2.7. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir formas de culpa como la contumacia o negligencia de l os accionados, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte
1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T-188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.152383103002202200046 01
6 Constitucional. “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”.
2.8. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la Nueva EPS por sus agentes, no ha iniciado las gestiones necesarias para dar
entre el comportamiento del demandado y el resultado”.
2.8. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, la Nueva EPS por sus agentes, no ha iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 7 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , en la que se ordenó garantizar el tratamiento integral para las especialidades de oncología.
2.9. Se avizora entonces , que desde el requerimiento previo , la apertura del trámite incidental y el trámite de la consulta guardaron silencio, evidenciándose falta de voluntad en obedecer la orden constitucional, aptitud de la que se deduce no tener intención alguna de ejecutarla, ni acto que justifique su actuar omisivo, situación que acredita la responsabilidad subjetiva.
2.10. En suma, para la Sala , es claro que las sanciones impuestas en este trámite a Mariam Liliana Carrillo Peña y Salvador José Berrocal Narváez se impusieron conforme las probanzas recaudadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , hasta aquel momento, concluyendo que la decisión adoptada fue acertada, por lo que se confirmará el proveído del 16 de abril de 2026.
3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el proveído del 16 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , por las razones expuestas en la parte
Ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el proveído del 16 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , por las razones expuestas en la parte motiva.
3.2. Exhortar a los sancionados, para que den estricto cumplimiento al fallo de tutela del 7 de junio de 2022.152383103002202200046 01
7
3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.
3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
Con aclaración de voto
NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS
Magistrado
6305-260204