TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202200081
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202200081
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA POR INCUMPLIMIENTO DEL TRATAMIENTO INTEGRAL ORDENADO: La sanción por desacato procede contra el Gerente Zonal y el Gerente Regional de la EPS cuando se acredita el incumplimiento objetivo del fallo de tutela (falta de garantía del tratamiento integral ordenado al menor) y la responsabilidad subjetiva, evidenciada en el silencio frente a los requerimientos judiciales durante más de tres años y la ausencia de acciones positivas para el cumplimiento de la orden, lo que demuestra una actitud evasiva y negligente que perpetúa la vulneración de los derechos fundamen tales del menor. / INCIDENTE DE DESACATO - GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO Y ETAPAS DEL TRÁMITE: El incidente de desacato es un procedimiento sancionatorio en el que se deben garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio, incluyendo la comunicación de la apertura del incidente, el decreto y práctica de pruebas, la notificación de la decisión y la remisión en consulta al superior, sin que la naturaleza sumaria del trámite excuse el cumplimiento de estas garantías..
El Decreto 2591 de 1991, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo
demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él. (…) Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. (…) La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. (…) Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. (…) Y es
Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para q ue lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.
Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.Rad. No. 15759-31-53-002-2022-00081-03. 5
Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar
derecho a la salud del menor J.J.Q.C., pues, la prestación del tratamiento integral representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.
Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Salvador José Berrocal Nar vaez sus calidades de Gerente Zonal delRad. No. 15759-31-53-002-2022-00081-03. 7 Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EP S, respectivamente, es negligente.
Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , por cuanto , omit ieron, sin razón, proporcionar el tratamiento integral conferido, esto, pese a los diferentes requerimiento s elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obligación de garantizar el derecho a la salud del menor agenciado máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se realizaran los procedimientos médicos requeridos.
Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de l menor J.J.Q.C , comoquiera que, no se ha materializado la prestación de los servicios médicos prescrito por los médicos tratantes, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.
En punto a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización
las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. (…) Y es que, Yeny Catalina Caro Quintana, actuando como agente oficiosa, mediante escrito, le informó al A quo: ‘la NUEVA EPS no ha dado cabal cumplimiento a la orden impartida. Específicamente en este momento tiene pendiente la realización de los procedimientos que le fueron ordenados desde el 26 de junio de 2025, po r el médico tratante de la Fundación Hospital de la Misericordia HOMI’. (…) Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya garantizado el tratamiento integral otorgado o, e n su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para materializar el mismo a través de la red de operadores con las que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. (…) Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de las ordenes contenidas en el fallo de tutela y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud del menor, pues, la prestación del tratamiento integral representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. (…) Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en sus calidades de Gerente Zonal del
tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en sus calidades de Gerente Zonal del Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente. (…) Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, por cuanto, omitieron, sin razón, proporcionar el tratamiento integral conferido, esto, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a la obl igación de garantizar el derecho a la salud del menor agenciado máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que se realizaran los procedimientos médicos requeridos. (…) Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales del menor, comoquiera que, no se ha materializado la prestación de los servicios médicos prescrito por los médicos tratantes, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad. (…) En punto a la sanción impuesta por el A quo, encuentr a la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al agenciado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el proveído que declaró en desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá) y Salvador José Berrocal Narváez (Gerente Regional Centro Oriente) de la
Relatoría
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Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el proveído que declaró en desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá) y Salvador José Berrocal Narváez (Gerente Regional Centro Oriente) de la Nueva EPS, imponiéndoles las sanciones de arresto de un día y multa de un salario mí nimo legal mensual vigente. El problema jurídico consistió en determinar si la sanción impuesta estaba ajustada a derecho. El Tribunal confirmó la sanción al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo del fallo de tutela (falta de garantía del tratamiento integral ordenado al menor desde 2022) y la responsabilidad subjetiva de los incidentados, evidenciada en el silencio frente a los requerimientos judiciales durante más de tres años y la ausencia de acciones positivas para el cumplimiento de la orden, lo que demuestra una actitud evasiva y negligente que perpetúa la vulneración de los derechos fundamentales del menor.
El Tribunal recordó que el incidente de desacato es un procedimiento sancionatorio que requiere garantizar el debido proceso y el respet o por las formas propias del juicio. Se presentó aclaración de voto del magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE R ECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional; Auto ATP303-2023 de la Corte Suprema de Justicia.
Número Proceso: 15759315300220220008103
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Incidentante: YENY CATALINA CARO QUINTANA (agente oficiosa del menor J.J.Q.C.)
Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO (CONSULTA DE DESACATO) FECHA: 22 de abril de 2026
ACLARACIÓN DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, veintidós (22) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-53-002-2022-00081-03.
INCIDENTANTE: YENY CATALINA CARO QUINTANA INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS.
SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ Gerente Regional
INCIDENTANTE: YENY CATALINA CARO QUINTANA INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS.
SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS.
Jdo DE ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 16 de abril de 2026.
DECISIÓN: Confirma.
ACTA: 124
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 16 de abril de 2026.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA
El 10 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso resolvió:
“TERCERO: Emitir ORDEN de tratamiento integral en favor del actor JAIME ALBERTO SAAVEDRA GUINAND, teniendo en cuenta lo signado en la parte motiva.”
No obstante, tal numeral fue corregido por el Juzgado en pro videncia del 23 de enero de 2023, así,Rad. No. 15759-31-53-002-2022-00081-03. 2 “TERCERO: Emitir ORDEN de tratamiento integral en favor del menor JEYSON JAVIER QUINTANA CARO, teniendo en cuenta lo signado en la parte motiva”.
1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL
2 “TERCERO: Emitir ORDEN de tratamiento integral en favor del menor JEYSON JAVIER QUINTANA CARO, teniendo en cuenta lo signado en la parte motiva”.
1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL
-. Yeny Catalina Caro Quintana, actuando como agente oficiosa del menor J.J.Q.C interpuso incidente de desacato contra la Nueva EPS, ello, al considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 10 de agosto de 2022.
-. El 4 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso dispuso requerir a la Dra. Mariam Liliana Carrillo en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS para que en el término de tres (3) días, a partir de la notificación del proveído, acreditará el cumplimiento del fallo de tutela precitado.
-. El 13 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso dispuso requerir por segunda vez a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , al igual, requirió al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en condición de superior jerárquico de la prenombrada y como Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, para que en el termino de tres (3) días dieran cumplimento a lo ordenado en fallo tuitivo y/o lo hiciera cumplir y abriera el respectivo proceso disciplinario.
Finalmente, dispuso la vinculación del Agente Interventor de la Nueva EPS, Doctor Luis Oscar Galves Mateus.
-. El 26 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso abrió
Finalmente, dispuso la vinculación del Agente Interventor de la Nueva EPS, Doctor Luis Oscar Galves Mateus.
-. El 26 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Salvador José Berrocal Narvaez y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus en su condición de Gerente Zonal Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS , respectivamente, concediéndoles el termino de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
-. El 14 de abril de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso efectuó el decreto de pruebas y el 16 de este mes y año , declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Salvador José Berrocal Narvaez en su condición de Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS respectivamente, imponiéndole las sanciones de arresto y multa.Rad. No. 15759-31-53-002-2022-00081-03. 3
2.- DEL AUTO CONSULTADO:
El 16 de abril de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: SANCIONAR a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con cédula de ciudadanía N° 46.369.216 de Sogamoso, en calidad de GERENTE ZONAL BOYACÁ de la NUEVA EPS, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela, por desacato a la orden de tutela pr oferida por este
Agrario S.A. No. 30820000640-8 (convenio 13474) y b) UN (01) día de arresto.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Refirió que tanto la Nueva EPS como los incidentados guardaron silencio frente a los requerimientos efectuados con el objeto de que acreditaran el cumplimiento de los dispuesto en el fallo tuitivo, particularmente, “sin que a la fecha de presentación la entidad accionada haya autorizado el medicamento ” (Sic), por lo tanto, se está frente al incumplimiento objetivo de la orden constitucional.
-. Adujo que lo incidentados han actuado con incurría e indiferente, pues, para este momento no se ha acreditado el cumplimiento de la orden impartida.Rad. No. 15759-31-53-002-2022-00081-03. 4
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Salvador José Berrocal Narv aez en sus calidades de Gerente Zonal del Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL:
De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su
GERENTE ZONAL BOYACÁ de la NUEVA EPS, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela, por desacato a la orden de tutela pr oferida por este Despacho Judicial el 10 de agosto de 2022.
SEGUNDO: IMPONER a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con cédula de ciudadanía N° 46.369.216 de Sogamoso, en calidad de GERENTE ZONAL BOYACÁ de la NUEVA EPS: a). Multa equivalente a un (01) salario mínimo mensual legal vigente a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura cuenta Banco Agrario S.A. No. 30820000640 -8
(convenio 13474) y b) UN (01) día de arresto.
(…)
CUARTO: SANCIONAR a SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVAEZ identificado con cédula de ciudadanía No.78.021.906 en su condición de GERENTE REGIONAL DE LA NUEVA EPS, por desacato a la orden de tutela proferida por este despacho Judicial el 10 de agosto de 2022, conf orme a lo motivado.
QUINTO: IMPONER al doctor SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVAÉZ, quien ostenta el cargo de GERENTE REGIONAL de la entidad accionada NUEVA E.PS.:. Multa equivalente a un (01) salario mínimo mensual legal vigente a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura cuenta Banco Agrario S.A. No. 30820000640-8 (convenio 13474) y b) UN (01) día de arresto.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
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Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.
Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,
“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”
Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Yeny Catalina Caro Quintana actuando como agente oficiosa del menor J.J.Q.C , manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 10 de agosto de 2022, corregido en su numeral tercero mediante proveído del 23 de enero de 2023, esto es, el otorgamiento del tratamiento integral requerido por el menor, el cual es indispensable para garantizar su calidad de vida.
Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Salvador José Berrocal Narv aez en su calidad de Gerente Zonal del Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrarRad. No. 15759-31-53-002-2022-00081-03. 6 acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación de la prestación del tratamiento integral concedido.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,
Y es que, Yeny Catalina Caro Quintana, actuando como agente oficiosa, mediante escrito, le informó al A quo,
“(…) la NUEVA EPS no ha dado cabal cumplimiento a la orden impartida.
a exponerse,
Y es que, Yeny Catalina Caro Quintana, actuando como agente oficiosa, mediante escrito, le informó al A quo,
“(…) la NUEVA EPS no ha dado cabal cumplimiento a la orden impartida.
Específicamente en este momento tiene pendiente la realización de los procedimientos que le fueron ordenados desde el 26 de junio de 2025, por el médico tratante de la Fundación Hospital de la Misericordia HOMI, que se transcriben a continuación: 1.- 881202 Ecocardiograma transtorácico 2.- 954526 Potenciales evocados auditivos de corta latencia medición de integridad. 3.- 954302 Inmitancia acústica (impedanciometria) 4.- 954107 Audiometría de tonos puros aéreos y óseo con enmascaramiento” (Sic)
Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya garantizado el tratamiento integral otorgado o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para materializar el mismo a través de la red de operadores con las que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.
Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 10 de agosto de 2022 y, con ello, la continua vulneración a l derecho a la salud del menor J.J.Q.C., pues, la prestación del tratamiento integral representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.
Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el
En punto a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al agenciado.
Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 16 de abril de 2026, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.Rad. No. 15759-31-53-002-2022-00081-03.
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TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Con Aclaración de Voto)
(Con Aclaración de Voto)