TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202200099
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202200099
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL FUNCIONARIO Y SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA: La sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible no solo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino también las condiciones en las que este se produjo, esto es, el descuido o negligencia que le sean imputables al funcionario a través de juicios valorati vos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada, por lo que la imposición de la sanción no puede ser arbitraria y debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, y procede cuando el funcio nario encargado del cumplimiento (Gerente Zonal), su superior jerárquico (Gerente Regional) y el Agente Interventor (quien cuenta y dispone de los recursos necesarios) no acreditan el cumplimiento del fallo a pesar de los requerimientos efectuados y guardan silencio a lo largo del trámite incidental, conducta que debe calificarse de negligente o renuente.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los
desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucio nal. (…) En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cu mplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimi entos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite,
tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 2022, modificada mediante providencia del 10 de noviembre de 202 2 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , se ampararon los derechos en favor de GERMÁN PINZÓN RAMÍREZ , y ordenó a la Nueva EPS: “…GARANTICE el tratamiento integral que requiera el señor GERMÁN PINZÓN RAMÍREZ para el manejo de sus enfermedades encefalopatía hipóxica, isquémica post reanimación, antecedente insuficiencia respiratoria tipo 1 y 2 por lesión neurológica, choque cardiogénico e hipovolémico, ruptura de aorta, cardiopatía mixta hipertensiva, estenosis valvular aórtica
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831030012022-00099-04
moderada a severa hipertensión arterial arteriografía coronaria enfisema subcutáneo deficiencia funcional total incontinencia mixta (…)”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.
En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como
dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimi entos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha cumplido con el restablecimiento de los servicios suspendidos de enfermería, ni la entrega de medicamentos e insumos médicos pendientes. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión del 13 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, que sancionó por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña (Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS), al Dr. Salvador José Berrocal Narváez (G erente Regional Centro Oriente) y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus (Agente Interventor), con multa de un salario mínimo legal mensual vigente y tres días de arresto, por el incumplimiento del fallo de tutela del 30 de septiembre de 2022 (modificado el 10 de noviembre de 2022) que ordenó garantizar el tratamiento integral del accionante. El Tribunal consideró que la sanción por
arresto, por el incumplimiento del fallo de tutela del 30 de septiembre de 2022 (modificado el 10 de noviembre de 2022) que ordenó garantizar el tratamiento integral del accionante. El Tribunal consideró que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor y obedece al principio de culpabilidad, requiriendo apreciar no solo el incumplimiento sino también las condiciones en que este se produjo (descuido o negligencia imputable al funcionario). En el caso concreto, los funcionarios incidentados no acreditaron el cumplimiento del fallo a pesar de los requerimientos efectuados, omitieron pronunciarse y guardaron silencio a lo largo del trámite incidental, conducta calificada como negligente o renuente, resultando la sanción impuesta razonable en cuanto a tiempo, multa y modo. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS
AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 27, 52; Corte Constitucional, sentencias T -123/10, C-533 de 1993; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, autos de 14 de septiembre de 2009 (exp. 2009 -01417-00), de
18 de noviembre de 2010 (exp. 51390), ATC627 de 10 de febrero de 2016 (rad. 2015-00085-01).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Número Proceso: 15238310300120220009904
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Incidentante: ANDREA LORENA PINZON (agente oficiosa de GERMÁN PINZÓN RAMÍREZ)
Incidentado: NUEVA EPS SALA: SALA ÚNICA (Sala 3° de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 1523831030012022-00099-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030012022-00099-04
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO INCIDENTANTE: ANDREA LORENA PINZON agente oficiosa de
GERMÁN PINZÓN RAMÍREZ
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por el señor GERMÁN PINZÓN RAMÍREZ a través de agente oficioso contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 30 de septiembre del 2022.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El señor GERMÁN PINZÓN RAMÍREZ a través de agente oficioso , interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido del 30 de septiembre de 202 2 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, modificada mediante el 10 de noviembre de 2022 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quedando en los siguientes términos:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal de GERMÁN PINZÓN RAMÍREZ, por parte de la NUEVA EPS y MTD MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS S.A.S. por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.Radicado No. 1523831030012022-00099-04
MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS S.A.S. por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.Radicado No. 1523831030012022-00099-04
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS:
1. Que dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles desde la notificación de esta decisión suministre GERMAN PINZÓN RAMÍREZ los servicios de enfermería domiciliaria las 24 horas del día, por 3 meses, los cuales se prestarán siguiendo los lineamientos del plan de manejo externo de servicios, suscrito por el médico tratante Dra. CLAUDIA INES CORREA HIGUERA que obra en el expediente.
2. Que dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles desde la notificación de esta decisión suministre GERMAN PINZÓN RAMÍREZ la cama hospitalaria y el colchón anti escaras, tal como se dispuso en las ordenes médicas expedidas por el médico tratante Dra. ADRIAN A PATRICIA MARTINEZ BARRAGAN, obrantes en el expediente.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS por intermedio de la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ, doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con cedula de ciudadanía núm. 46.369.216 como encargada del cumplimiento de las acciones constitucionales o quien haga sus veces que y ha MTD M EDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS S.A.S. en el término IMPRORROGABLE de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo han hecho y según las
DOMICILIARIAS S.A.S. en el término IMPRORROGABLE de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo han hecho y según las competencias de cada entidad, autorice, suministre y pra ctique a favor del señor GERMÁN PINZÓN RAMÍREZ lo siguiente:
- Consulta con especialista en neurología • Consulta con especialista en medicina física y rehabilitación • Atención visita domiciliaria por fisioterapia. • Atención visita domiciliaria por foniatra y fonoaudiología • Atención visita domiciliaria por terapia respiratoria. • Ortesis. • Ortesis tobillo pies. • Consulta de control de seguimiento por especialista en neurología. • Atención domiciliaria por medicina general. • Atención visita domiciliaria por nutrición y dietética cantidad 3 • Visita domiciliaria por trabajo social cantidad 3 • Atención visita domiciliaria por fisioterapia por 3 meses, una sesión por día, 5 sesiones semanales • Atención visita domiciliaria por terapia ocupacional por 3 meses, una sesión por día, 5 sesiones semanales • Atención visita domiciliaria por terapia respiratoria por 3 meses, una sesión por día, 5 sesiones semanales
CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS por intermedio de la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ, doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con cedula de ciudadanía núm. 46.369.216 como encargada del cumplimiento de las acciones constitucionales o quien haga sus veces que y ha MTD M EDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS S.A.S. en el término IMPRORROGABLE de las cuarenta y ocho (48)
constitucionales o quien haga sus veces que y ha MTD M EDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS S.A.S. en el término IMPRORROGABLE de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo han hecho y según las competencias de cada entidad, autorizar y realizar las 2 sesiones de ent renamiento por auxiliar de enfermería faltantes, a la red familiar del señor GERMÁN PINZÓN
RAMÍREZ.
QUINTO: ORDENAR a la NUEVA EPS por intermedio de la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ, doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con cedula deRadicado No. 1523831030012022-00099-04
ciudadanía núm. 46.369.216 y como encargada del cumplimiento de las acciones constitucionales o quien haga sus veces que GARANTICE el tratamiento integral que requiera el señor GERMÁN PINZÓN RAMÍREZ para el manejo de sus enfermedades encefalopatía hipóxica , isquémica post reanimación, antecedente insuficiencia respiratoria tipo 1 y 2 por lesión neurológica, choque cardiogénico e hipovolémico, ruptura de aorta, cardiopatía mixta hipertensiva, estenosis valvular aórtica moderada a severa hipertensión arterial arteriografía coronaria enfisema subcutáneo deficiencia funcional total incontinencia mixta(…)”.
2.2.- El accionante promueve incidente de desacato, debido a los siguientes incumplimientos: paciente descubierto sin enfermera , p aciente descubierto sin terapia respiratoria, no prestan servicios de ninguna clase y los que hay de manera
TERAPIAS DOMICILIARIAS S.A.S para que procedieran a dar cumplimiento al fallo de tutela.
Posteriormente, en auto del 27 de enero requirió nuevamente a los incidentados antes mencionados, con excepción del Dr. Aldemar Casadiego Jaime y en su lugar al Dr. Salvador Jose Berrocal Narvaez como nuevo Gerente Regional de Centro Oriente, para que procedieran a dar cumplimiento al fallo de tutela.
Así mismo, corrió traslado a la Nueva EPS de la respuesta allegada por MTD
MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS S.A.S.Radicado No. 1523831030012022-00099-04
2.4.- Luego, en providencia del 2 de febrero dio apertura al incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, al Dr. Salvador Jose Berrocal Narvaez en calidad de Gerente Regional de la misma entidad, y a la Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en su calidad de agente interventor de la incidentada, y Nicolas Ulloa Díaz representante legal de MTD MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS S.A.S , corriéndoles traslado del escrito incidental por el término de tres (3) día s para que se pronunciaran e informaran las razones del incumplimiento.
2.5.- A través de auto del 6 de febrero se decretaron como pruebas para la parte incidentante los documentos aportados por el agente oficioso, para la parte incidentada los documentos aportados por MTD MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS S.A.S. en las respuestas de fecha 21-01-26, 30-01-26 y 05-02-26.
2.2.- El accionante promueve incidente de desacato, debido a los siguientes incumplimientos: paciente descubierto sin enfermera , p aciente descubierto sin terapia respiratoria, no prestan servicios de ninguna clase y los que hay de manera arbitraria los retiran , n o se emiten órdenes para citas de especialistas o no hay disponibilidad de dichas citas , n o se están entregando pañales, suplemento alimenticio (ensure), tampoco medicinas por parte del encargado de los suministros, MTD MEDICINAS Y TERAPIAS DOMICILIARIAS S.A.S está optando por hacer consultas modalidad videollamada , l a nueva EPS no ha hecho el primer mantenimiento de la cama h ospitalaria, colchón anti escaras , la silla de baño y movilidad o impulso del paciente, desde su entrega , la Superintendencia Nacional de Salud no ha realizado gestiones para el cumplimiento del fallo de tutela por parte de los accionados.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 16 de enero del 2026 requirió a la Nueva EPS a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, al Dr. Aldemar Casadiego Jaime en calidad de Gerente Regional Centro oriente y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en su condición de Agente Interventor, y a Nicolas Ulloa Díaz representante legal de MTD MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS S.A.S para que procedieran a dar cumplimiento al fallo de tutela.
Posteriormente, en auto del 27 de enero requirió nuevamente a los incidentados
incidentada los documentos aportados por MTD MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS S.A.S. en las respuestas de fecha 21-01-26, 30-01-26 y 05-02-26.
Igualmente, libro oficio dirigido a la Nueva EPS para que en el termino de la distancia acreditara el cumplimiento del fallo en el entendido que se restablecieran la totalidad de los servicios suspendidos y se efectuara la entrega de medicamentos e insumos médicos.
2.6.- Finalmente m ediante proveído del 1 3 de febrero resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Dr. Salvador Jose Berrocal Narvaez como Gerente Regional de la misma entidad y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus en condición de Agente Interventor de la EPS accionada por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 30 de septiembre del 2022, modificada mediante providencia del 10 de noviembre del 2022 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo ; en consecuencia, les impuso multa de un (1) s.m.l.m.v. y tres (3) días de arresto.
Además, se abstuvo de sancionar al Dr. Nicolas Ulloa Díaz en su condición de representante legal de MTD MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS S.A.S , tras considerar que dicha entidad, allego imágenes de donde se observan acciones tendientes a la prestación de diferentes ordenes médicas, informando que no es caprichoso el retiro de servicios, sino que el mismo se debe a la situación financiera derivada del incumplimiento en el pago por parte de la NUEVA EPS.
tendientes a la prestación de diferentes ordenes médicas, informando que no es caprichoso el retiro de servicios, sino que el mismo se debe a la situación financiera derivada del incumplimiento en el pago por parte de la NUEVA EPS.
III.- CONSIDERACIONESRadicado No. 1523831030012022-00099-04
3.1.- Competencia
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de l o ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.2.- El Incidente de desacato y la consulta
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decr eto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1523831030012022-00099-04
al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de
cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (eleme nto subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd.Radicado No. 1523831030012022-00099-04
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada,
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación der ivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1523831030012022-00099-04
establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.3.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene