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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202200099

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202200099
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA POR RENUENCIA INJUSTIFICADA: Para la imposición de una sanción en incidente de desacato no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que se requiere, además, establece r que tal incumplimiento obedece a una causa injustificada, derivada de negligencia, descuido o renuencia frente al mandato constitucional, configurándose la responsabilidad subjetiva a título de dolo omisivo cuando el funcionario obligado, conociendo la o bligación de acatar la orden judicial, opta por guardar silencio durante todo el trámite incidental, sin presentar respuesta alguna ni acreditar la adopción de medidas concretas encaminadas a dar cumplimiento al fallo judicial.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr

que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional. (…) En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su c argo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narváez como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Jorge Iván Ospina Gómez, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardo silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama contra los funcionarios de la Nueva EPS. El incidente de desacato se originó

incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios va lorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimoRadicado No. 1575931530032026-00056-01

eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (eleme nto subjetivo del desacato) de dicho

caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1575931530032026-00056-01

Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 30 de septiembre del 2022 y modificado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 10 de noviembre de 2022, amparó los derechos en favor de German Pinzon Ramírez, y ordenó a la Nueva EPS los servicios médicos relacionados de manera previa, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.

En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narváez como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama contra los funcionarios de la Nueva EPS. El incidente de desacato se originó por el incumplimiento de un fallo de tutela de 2022 que ordenó múltiples servicios m édicos domiciliarios, insumos, medicamentos y tratamientos integrales en favor del accionante, quien presenta encefalopatía hipóxica, insuficiencia respiratoria, cardiopatía y otras patologías. La Sala estableció que, en materia de desacato, la sanción supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, obedeciendo al principio de culpabilidad, y que para su imposición no basta con la constatación objetiva del incumplimiento sino que se requiere establecer negligencia o renuencia frente al mandato constitucional. En el caso concreto, la Sala encontró acreditado que los funcionarios incidentados

(Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor) no acreditaron el cumplimiento del fallo a pesar de los múltiples requerimientos, guardando silencio a lo largo del trámite incidental y evidenciando un comportamiento negligente o renuente, máxime cuando se trataba del noveno desacato tramitado en procura del cumplimiento de la orden constitucional. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 arts. 27, 52; Corte Constitucional Sentencia T-123 de 2010; Corte Constitucional Sentencia C-533 de 1993; Corte Suprema de Justicia ATC627 de 2016; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 200901417-00; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No.

51.390.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15238310300120220009905

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Accionante: GERMÁN PINZÓN RAMÍREZ mediante agente oficioso

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 21 de mayo de 2026Radicado No. 1575931530032026-00056-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030012022-00099-05

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO INCIDENTANTE: GERMÁN PINZÓN RAMÍREZ mediante agente oficioso

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3a de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO

Decide la Sala la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta ANDREA LORENA PINZ ÓN ROJAS quien a ctúa como agente oficioso del señor GERMAN PINZ ÓN RAM ÍREZ contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 30 de septiembre del 2022 , modificado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 10 de noviembre de 2022.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Germán Pinzón Ramírez por medio de agente oficioso , interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud e integridad personal ; pretensión que le fue

2.1.- Germán Pinzón Ramírez por medio de agente oficioso , interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud e integridad personal ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 30 de septiembre del 2022, modificado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 10 de noviembre de 2022 , en el que dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal de GERMÁN PINZÓN RAMÍREZ, por parte de la NUEVA EPS y MTD MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS S.A.S. por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.Radicado No. 1575931530032026-00056-01

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS:

1. Que dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles desde la notificación de esta decisión suministre GERMAN PINZÓN RAMÍREZ los servicios de enfermería domiciliaria las 24 horas del día, por 3 meses, los cuales se prestarán siguiendo los lineamientos del plan de manejo externo de servicios, suscrito por el médico tratante Dra. CLAUDIA INES CORREA HIGUERA que obra en el expediente.

2. Que dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles desde la notificación de esta decisión suministre GERMAN PINZÓN RAMÍREZ la cama hospitalaria y el colchón anti escaras, tal como se dispuso en las ordenes médicas expedidas por el médico tratante Dra. ADRIANA PATRICIA MARTINEZ BARRAGAN, obrantes en el expediente.

escaras, tal como se dispuso en las ordenes médicas expedidas por el médico tratante Dra. ADRIANA PATRICIA MARTINEZ BARRAGAN, obrantes en el expediente.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS por intermedio de la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ, doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con cedula de ciudadanía núm. 46.369.216 como encargada del cumplimiento de las acciones constitucionales o quien haga sus veces que y ha MTD M EDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS S.A.S. en el término IMPRORROGABLE de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo han hecho y según las competencias de cada entidad, autorice, suministre y pra ctique a favor del señor

GERMÁN PINZÓN RAMÍREZ lo siguiente:

  • Consulta con especialista en neurología • Consulta con especialista en medicina física y rehabilitación • Atención visita domiciliaria por fisioterapia. • Atención visita domiciliaria por foniatra y fonoaudiología • Atención visita domiciliaria por terapia respiratoria. • Ortesis. • Ortesis tobillo pies. • Consulta de control de seguimiento por especialista en neurología. • Atención domiciliaria por medicina general. • Atención visita domiciliaria por nutrición y dietética cantidad 3 • Visita domiciliaria por trabajo social cantidad 3 • Atención visita domiciliaria por fisioterapia por 3 meses, una sesión por día, 5 sesiones semanales • Atención visita domiciliaria por terapia ocupacional por 3 meses, una sesión por día, 5 sesiones semanales

trabajo social cantidad 3 • Atención visita domiciliaria por fisioterapia por 3 meses, una sesión por día, 5 sesiones semanales • Atención visita domiciliaria por terapia ocupacional por 3 meses, una sesión por día, 5 sesiones semanales • Atención visita domiciliaria por terapia respiratoria por 3 meses, una sesión por día, 5 sesiones semanales.

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS por intermedio de la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ, doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con cedula de ciudadanía núm. 46.369.216 como encargada del cumplimiento de las acciones constitucionales o quien haga sus veces que y ha MTD M EDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS S.A.S. en el término IMPRORROGABLE de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo han hecho y según las competencias de cada entidad, autorizar y realizar las 2 sesiones de entrenamiento por auxiliar de enfermería faltantes, a la red familiar del señor GERMÁN PINZÓN

RAMÍREZ.

QUINTO: ORDENAR a la NUEVA EPS por intermedio de la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ, doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con cedula de ciudadanía núm. 46.369.216 y como encargada del cumplimiento de las accionesRadicado No. 1575931530032026-00056-01

constitucionales o quien haga sus veces que GARANTICE el tratamiento integral que requiera el señor GERMÁN PINZÓN RAMÍREZ para el manejo de sus enfermedades

nuevamente a la Nueva EPS a través de los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña , Gerente Zonal Boyacá, Salvador José Berrocal Narváez en su condición de Gerente Regional de Centro Oriente , y Luis Óscar Galves Mateus como Agente Interventor, concediendo el termino de cuarenta y ocho (48) horas para que acreditaran elRadicado No. 1575931530032026-00056-01

cumplimiento.

2.5.- Luego, en providencia del 30 de abril dio apertura a l incidente de desacato , contra Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS, Salvador José Berrocal Narváez, Gerente de la Sucursal Regional Centro Oriente, y Luis Óscar Galves Mateus en calidad de Agente Intervento r, corriéndoles traslado por el término de tres (3) días para que indicaran las razones por las cuales no habían dado cumplimiento al fallo señalado y ejercieran su derecho a la defensa.

2.6.- A través de auto del 7 de mayo vinculó a Jorge Iván Ospina Gómez, en su condición actual de Agente Interventor de la Nueva EPS S.A y decretó como pruebas de oficio:

1. Oficiar a la NUEVA EPS S.A., a la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA,

SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ y JORGE IVÁN OSPINA GÓMEZ

(Agente Interventor), para que en el término de dos (2) días contados a partir de su notificación, informen bajo la gravedad de juramento o mediante certificación:

  • Si han dado cumplimiento total a las órdenes de tutela.

constitucionales o quien haga sus veces que GARANTICE el tratamiento integral que requiera el señor GERMÁN PINZÓN RAMÍREZ para el manejo de sus enfermedades encefalopatía hipóxica, isquémica post reanimación, antecedente insuficiencia respiratoria tipo 1 y 2 por lesión neurológica, choque cardiogénico e hipovolémico, ruptura de aorta, cardiopatía mixta hipertensiva, estenosis valvular aórtica moderada a severa hipertensión arterial arteriografía coronaria enfisema subcutáneo deficiencia funcional total incontinencia mixta…”

2.2.- El accionante promueve incidente de desacato, indicando que a la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden impartida en cuanto a los siguientes insumos y cuidados técnicos:

  • Servicio de enfermería 24 horas los 7 días de la semana. - Entrega de Pañales (No se han entregado desde agosto de 2025). - Entrega de pañitos húmedos hipoalergénicos (Solo se ha hecho una entrega en el mes de junio de 2025 desde que inició el proceso en 2022, pero nunca más han sido entregados). - Entrega de suplementos alimenticios Ensure (No se han entregado desde agosto de 2025). - Entrega de medicamentos según prescripción médica (carveidol, bromuro, oftálmicos, linovera, ampolletas entre otros y de los cuales algunos de estos no han sido entregados nunca). - Entrega de insumos completos para la asistencia del paciente durante sus terapias y estancia domiciliaria (Nunca han sido entregados de forma completa e inclusive dejando sin estas entregas al paciente por parte de MTD MEDICINAS Y TERAPIAS

sido entregados nunca). - Entrega de insumos completos para la asistencia del paciente durante sus terapias y estancia domiciliaria (Nunca han sido entregados de forma completa e inclusive dejando sin estas entregas al paciente por parte de MTD MEDICINAS Y TERAPIAS DOMICILIARIAS S.A.S) - Mantenimiento técnico y renovación del servicio de oxígeno para el paciente además de la entrega de los accesorios necesarios para su uso. - Mantenimiento de cama hospitalaria, colchón anti escaras, silla de baño y silla de posicionamiento (desde que se entregó nunca se ha hecho revisión de estos equipos por parte de la Nueva EPS a pesar de haber informado oportunamente que ya están deteriorados por el uso normal diario). - Exámenes de control hemodinámicos, de orina entre otros y materiales de curación - Citas con especialistas de manera presencial y controles pertinentes e los tiempos establecidos (Neurología, Cardiología, Fisiatría, neumología entre otros) - Documentos, formatos, MIPRES y demás que interfieren en los servicios y productos en relación con el paciente”.

2.3.- En ese orden, el Juzgado de origen , previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 6 de abril de 2026 requirió a la Nueva EPS, concediéndole el término de cuarenta y ocho (48) horas para que acreditara el cumplimiento a la orden de tutela.

2.4.- De la misma forma, por medio de auto del 22 de abril de 2026, requirió nuevamente a la Nueva EPS a través de los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña , Gerente Zonal Boyacá, Salvador José Berrocal Narváez en su condición de Gerente

(Agente Interventor), para que en el término de dos (2) días contados a partir de su notificación, informen bajo la gravedad de juramento o mediante certificación:

  • Si han dado cumplimiento total a las órdenes de tutela. • Aporten soportes documentales que lo acrediten. • Si existe incumplimiento, indiquen qué órdenes siguen pendientes y las razones.

2. Oficiar al señor GERMÁN PINZÓN RAMÍREZ para que en el mismo término informen si han recibido todo lo ordenado en los fallos de tutela y qué falta, si es el caso.

2.7.- Mediante proveído del 14 de mayo resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña, Salvador José Berrocal Narváez y Jorge Iván Ospina Gómez , de acuerdo con la calidad que ostentan respectivamente dentro de la Nueva E.P.S., por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 2022, modificad o mediante providencia del 10 de noviembre de 2022 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo ; en consecuencia, les impuso multa de cinco (5) s.m.l.m.v. y cinco (5) días de arresto.

2.8.- Posteriormente, el accionante allega informe de incumplimiento, reiterando que no ha recibido los insumos, medicamentos ni servicios ordenados como se establece en el fallo de tutela, y menciona además que radicó los documentos para la recepciónRadicado No. 1575931530032026-00056-01

de pañales, suplementos alimenticios y algunos medicamentos mediante las

en el fallo de tutela, y menciona además que radicó los documentos para la recepciónRadicado No. 1575931530032026-00056-01

de pañales, suplementos alimenticios y algunos medicamentos mediante las plataformas de Discolmets, pero Colsubsidio negó dichos insumos.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

3.2.- Problema Jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

3.3.- El Incidente de desacato y la consulta

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la

responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

3.3.- El Incidente de desacato y la consulta

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080

-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1575931530032026-00056-01

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decr eto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20

incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios va lorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de

accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (eleme nto subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los pa rámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere

dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cu áles fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1575931530032026-00056-01

constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la

constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.

3.4.- Del Caso Concreto

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatació

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