TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202200640
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202200640
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR ATIPICIDAD DEL HECHO - HOMICIDIO CULPOSO: La conducta desplegada por el conductor de un vehículo es atípica, desde el ámbito objetivo, cuando no se evidencia que hubiese transgredido su deber objetivo de cuidado, es decir, incumplido las normas de tránsito, cuando las pruebas (fotografías, croquis topográfico e informe de reconstrucción analítica de accidente de tránsito) demuestran que el indiciado transitaba por su carril (sentido Corrales -Sogamoso) y la víctima (motociclista) invadió el carril contrario, colisionando con el vehículo del indiciado en la parte frontal izquierda, sin que existiera maniobra inadecuada, inapropiada o exagerada por parte del indiciado, y sin que en la muestra de sangre del indiciado se detectara etanol (desvirtuando la alegación de conducción en e stado de embriaguez). / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - DIFERENCIA ENTRE ATIPICIDAD E INEXISTENCIA DEL HECHO: Para que se configure la atipicidad se requiere que la conducta exista pero no se adecúe al tipo penal por ausencia de algún elemento normativo (ej. que el conductor no transgredió su deber objetivo de cuidado), mientras que la inexistencia del hecho (causal 3ª) implica que la conducta no se realizó ontológica o fenomenológicamente (ej. que el accidente nunca ocurrió o que la víctima no falleció), diferencia relevante pues en el presente caso la controversia no es sobre la ocurrencia del accidente sino sobre la ausencia de infracción al deber objetivo de
que el accidente nunca ocurrió o que la víctima no falleció), diferencia relevante pues en el presente caso la controversia no es sobre la ocurrencia del accidente sino sobre la ausencia de infracción al deber objetivo de cuidado por parte del indiciado, lo que configura la atipicidad. / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓNALEGACIONES ESPECULATIVAS O HIPOTÉTICAS QUE DESCONOCEN EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD INVESTIGATIVA: No es de recibo que el recurrente (representante de víctimas) afirme que probablemente existen testigos de lo sucedido y que la escena fue alterada, cuando no aporta prueba alguna de ello (no indica qué personas presenciaron el siniestro, ni qué elementos fueron alterados, ni su incidencia en los elementos materiales probatorios), pues tales afirmaciones se quedan en el ámbito especulativo e hipotético y n o constituyen fundamento válido para negar la preclusión por atipicidad.
En consecuencia, se considera que la conducta es típica si el indiciado transgredió su deber objetivo de cuidado y tras esa falta se ocasionó un daño, es decir, muerte o lesiones de un tercero. Con lo expuesto, al descender al sub examine se extrae que la conducta desplegada por el indiciado es atípica, desde el ámbito objetivo, puesto que no se evidencia que hubiese transgredido su deber objetivo de cuidado, en otras palabras, incumpliera con la s normas de tránsito, a saber: Se tiene que el indiciado conducía el vehículo de placas MXT -277 marca Chevrolet línea Tracker en el sentido Corrales–Sogamoso mientras Feyver Andrés Melo Díaz transitaba en la motocicleta de placas JND34G en el sentido
producción de ese resultado.”
En consecuencia, se considera que la conducta es típica si el indiciado transgredió su deber objetivo de cuidado y tras esa falta se ocasionó un daño, es decir, muerte o lesiones de un tercero.
Con lo expuesto, al descender al sub examine se extrae que la conducta desplegada por el indiciado es atípica, desde el ámbito objetivo, puesto que no se evidencia que hubiese transgredido su deber objetivo de cuidado, en otras palabas, incumpliera con las normas de tránsito, a saber:
Se tiene que el indiciado conducía el vehículo de placas MXT-277 marca Chevrolet línea Tracker en el sentido Corrales – Sogamoso mientras Feyver Andrés Melo Díaz transitaba en la motocicleta de placas JND34G en el sentido Sogamoso – Corrales.
Ahora, el choque entre la motocicleta y el vehículo se suscitó, conforme a lo evidenciado en las fotografía s y el bosquejo fotográfico , en el carril Corrales – Sogamoso, por consiguiente, Feyver Andrés Melo Diaz invadió el carril por el queRad. No.: 15759-60-00-223-2022-00640-01 8 se desplaza el indiciado Daniel Alfonso Dehaquiz Cusba , lo anterior, porque dan cuenta de las trayectorias y ubicación final de los vehículos comprometidos.
Además, en las fotografías de los vehículos (sitio de impacto) se puede evidenciar que la motocicleta colisionó con el vehículo “camioneta” en la parte frontal izquierda de aquel, de ahí que, Fayver Andrés Melo Díaz salió impulsado para quedar en el
provocando la invasión de este con las consecuencias ya conocidas.” (Sic)Rad. No.: 15759-60-00-223-2022-00640-01 9 En consecuencia, las fotografías, el croquis o bosquejo topográfico y el informe de investigador de laboratorio “reconstrucción analítica de accidente de tránsito evidencian que el indiciado transitaba por el carril de su derecha “sentido Corrales – Sogamoso” y de repente la motocicleta colisionó contra aquel.
Por otra parte, el recurrente arguyó que el indiciado elevó el riesgo al conducir luego de ingerir alcohol, no obstante, al revisar el expediente se constata que en el Informe pericial de laboratorio de toxicología forense realizado por el Instituto Nacion al de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que en la muestra de sangre del indiciado no se detectó etanol, por lo tanto, su aseveración carece de sustento.
Bajo esa perspectiva, la persona que creó y/o elevó el riesgo jurídico desaprobado fue el conductor de la motocicleta , ello, al invadir el carril de la izquierda sin percatarse que por este transitaba otro automotor, para el caso, el indiciado.
En suma, el recurrente no indicó, tampoco, probó, de qué forma la escena de lo acontecido el 14 de noviembre de 2022, fue alterada, y, con ello, su incidencia en los elementos materiales de prueba aportados por el Delegado de la Fiscalía al sustentar la pe tición de preclusión . Asimismo, no esbozó, siquiera sumariamente, que personas presenciaron el siniestro vial en el que falleció Fayver Andrés Melo
saber: Se tiene que el indiciado conducía el vehículo de placas MXT -277 marca Chevrolet línea Tracker en el sentido Corrales–Sogamoso mientras Feyver Andrés Melo Díaz transitaba en la motocicleta de placas JND34G en el sentido Sogamoso–Corrales. Ahora, el choque entre la motocicleta y el vehículo se suscitó, conforme a lo evidenciado en las fotografías y el bosquejo fotográfico, en el carril Corrales –Sogamoso, por consiguiente, Feyver Andrés Melo Díaz invadió el carril por el que se desplaza el indiciado Daniel Alfonso Dehaquiz Cusba, lo anterior, porque dan cuenta de las trayectorias y ubicación final de los vehículos comprometidos. Además, en las fotografías de los vehículos (sitio de impacto) se puede evidenciar que la motocicleta colisionó con el vehículo “camioneta” en la parte frontal izquierda de aquel, de ahí que, Fayver Andrés Melo Díaz salió impulsado para quedar en el carril contrario al que aconteció el choque, esto es, en el carril Sogamoso–Corrales. (…) En consecuencia, las fotografías, el croquis o bosquejo topográfico y el informe de investigador de laboratorio “reconstrucción analítica de accidente de tránsito evidencian que el indiciado transitaba por el carril de su derecha “sentido Corrales –Sogamoso” y de repente la motocicleta colisionó contra aquel. Por otra parte, el recurrente arguyó que el indiciado elevó el riesgo al conducir luego de ingerir alcohol, no obstante, al revisar el expediente se constata que en el Informe pericial de laboratorio de toxicología forense
contra aquel. Por otra parte, el recurrente arguyó que el indiciado elevó el riesgo al conducir luego de ingerir alcohol, no obstante, al revisar el expediente se constata que en el Informe pericial de laboratorio de toxicología forense realizado por el Instituto Nacion al de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que en la muestra de sangre del indiciado no se detectó etanol, por lo tanto, su aseveración carece de sustento. Bajo esa perspectiva, la persona que creó y/o elevó el riesgo jurídico desaprobado fue el conductor de la motocicleta, ello, al invadir el carril de la izquierda sin percatarse que por este transitaba otro automotor, para el caso, el indiciado.
Nota de Relatoría: Recurso de apelación interpuesto por el Representante de Víctimas contra el auto del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo que precluyó la investigación adelantada contra Daniel Alfonso Dehaquiz Cusba por el delito de homicidio culposo (ar tículo 109 del Código Penal), con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal (atipicidad del hecho). El accidente ocurrió el 14 de noviembre de 2022 en Corrales (Boyacá), cuando la motocicleta conducida por Fayver Andrés Melo Díaz invadió el carril contrario y colisionó frontalmente con el vehículo conducido por el indiciado, quien transitaba por su carril. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la preclusión (aunque por razones distintas a las del juez de primera instancia), al considerar que la conducta del indiciado es atípica porque no se evidencia que hubiese transgredido su deber objetivo
de Santa Rosa de Viterbo confirmó la preclusión (aunque por razones distintas a las del juez de primera instancia), al considerar que la conducta del indiciado es atípica porque no se evidencia que hubiese transgredido su deber objetivo de cuidado (no incumplió normas de tránsito), las pruebas demuestran que la víctima invadió el carril contrario, y no existía estado de embriaguez en el indiciado (toxicología negativa). Se rechazaron las alegaciones especulativas del recurrente sobre supuestos testigos o alteración de la escena por falta de prueba. SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL (Magist rado). LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENV IARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Ley 906 de 2004 arts. 34, 332 (numeral 4ª); Código Penal art. 109; Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) arts. 18, 55, 60, 61, 68, 94, 96; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP1580 -2023; CSJ AP2939-2023; CSJ SP341-2023; CSJ SP040-2026.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Número Proceso: 15759600022320220064001
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Número Proceso: 15759600022320220064001
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Procesado: DANIEL ALFONSO DEHAQUIZ CUSBA
SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: 25 de marzo de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veinticinco (25) de dos mil veintiséis (2026)
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15759-60-00-223-2022-00640-01
PROCESADO: DANIEL ALFONSO DEHAQUIZ CUSBA
DELITO: Homicidio Culposo JDO ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo PV. APELADA: Auto del 7 de abril de 2025
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 07 del 19 de marzo de 2026
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación incoado por el Representante de Víctimas contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 7 de abril de 2025.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- HECHOS
de Víctimas contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 7 de abril de 2025.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa se sintetizan así:
El 14 de noviembre de 2022, a las 4:40 p.m. en el sector mal paso, vereda Reyes Patria del municipio de Corrales se presentó un siniestro vial “choque” entre la motocicleta de placas JND -34G conducida por Fayver Andrés Melo Díaz, que se desplazaba sentido Sogamoso – Corrales y el vehículo de placas MXT-277 conducido por Daniel Alfonso Dehaquiz Cusba, quien, transitaba em sentido Corrales - Sogamoso”,
El accidente “choque frontal” se presentó porque el motociclista Melo Díaz invadió el carril “Corrales – Sogamoso”, el cual, desencadenó en la muerte del prenombrado.Rad. No.: 15759-60-00-223-2022-00640-01 2
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.2.1.-.El 26 de septiembre de 2024, la Fiscalía Séptima Seccional de Santa Rosa de Viterbo presentó petición de preclusión de la investigación adelantada cont ra Daniel Alfonso Dehaquiz Cusba por el punible de homicidio culposo, ello, al considerar que la conducta es atípica.
1.2.2.- El 24 de enero de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo instaló la audiencia de preclusión, en la que , el Delegado de la Fiscalía
1.2.2.- El 24 de enero de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo instaló la audiencia de preclusión, en la que , el Delegado de la Fiscalía General de la Nación fundamentó su petición así:
-. Luego de referir los hechos génesis de la causa, afirmó que el siniestro vial se presentó porque el motociclista Fayver Andrés Melo invadió el carril contrario “izquierdo, este es, sentido Corrales – Sogamoso” por el que se desplazaba el indiciado Daniel Alfonso Dehaquiz.
-. Adujo que en el informe de investigador de laboratorio sobre reconstrucción de accidentes de tránsito se estableció como hipótesis del accidente la invasión de carril contrario, aunado, en el informe de reconstrucción analítica se indicó como factor determinante, el factor humano, esto, del motociclista por falta de precaución en la utilización de vehículos derivada de una decisión personal individual, independiente, imprudente e irresponsable , conducta que, a la postre, transgrede los artículos 18, 55, 60, 61, 68, 94 y 96 del Código Nacional de Tránsito.
-. Esbozó que no se identifica algún tipo de maniobra inadecuada, inapropiada o exagerada por parte del indiciado que pudiera haber incidido en la ocurrencia del accidente de tránsito, dado que, fue él quien sufrió el golpe.
2.- DEL AUTO RECURRIDO.
El 7 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo resolvió
accidente de tránsito, dado que, fue él quien sufrió el golpe.
2.- DEL AUTO RECURRIDO.
El 7 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo resolvió
“PRIMERO: Precluir la investigación penal radicada con CUI No. 15 -759-6000223-2022-00640, adelantada en contra del señor DANIEL ALFON SO DEHAQUIZ CUSBA identificado con cedula de ciudadanía No 4.083.924 de Corrales, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 109 del C.P.”Rad. No.: 15759-60-00-223-2022-00640-01 3 La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
-. Adujo que, conforme a los elementos materiales probatorios, entre estos, informes periciales, fotografías y entrevistas, debe precluirse la investigación, comoquiera que el accidente de tránsito se presentó porque el motociclista invadió el carril por que se desplazaba el indiciado
-. Refirió que en el informe de reconstrucción de accidentes de tránsito se plasmó “dentro de la evolución del accidente se tiene que la víctima en calidad de motociclista al llegar a las inmediaciones del sitio de ocurrencia del accidente por razones ajenas a nuestro conocimiento pierde el sentido de orientación de su motocicleta, hecho que provoca el ingreso del carril Sogamoso - Corrales al carril Corrales - Sogamoso, invadiendo el mismo , interponiéndose en la trayectoria de movimiento del vehículo clase camioneta , se produce una colisión frontal con las
Corrales - Sogamoso, invadiendo el mismo , interponiéndose en la trayectoria de movimiento del vehículo clase camioneta , se produce una colisión frontal con las consecuencias ya conocidas (…)”, afirmación corroborada con una fotografía del día de los hechos y en la que se observa la posición final de los vehículos.
-. Afirmó que, a su criterio, es claro que el occiso iba a una velocidad superior a la permitida, circunstancia que le impidió tener un control sobre la misma, dado que , en el dictamen de reconstrucción y las fotografías aportadas, se observa que aquel no tomo la curva, por el contrario, siguió en línea recta hasta en contrase de frente con el vehículo.
-. Aseveró que el motociclista transgredió su deber objetivo de cuidado, puesto que en su actuar “conducir moto” incumplió varías disposiciones del Código Nacional de Tránsito, entre estas, artículo 55, “La persona que tome parte del tránsito como conductor, pasajero, peatón, debe comportarse de forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás, (…)” (Sic), artículo 60 “Los vehículos deben transitar obligatoriamente por sus respectivos ca rriles dentro de la línea de demarcación y atravesando solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruces” (Sic).
-. Aludió que el indiciado no actuó con negligencia, impericia o imprudencia, tampoco conducía en estado de embriaguez o exceso de velocidad y conducía por su carril, por ende, el indiciado actuó con “respecto a las señales de tránsito y su
tampoco conducía en estado de embriaguez o exceso de velocidad y conducía por su carril, por ende, el indiciado actuó con “respecto a las señales de tránsito y su deber como agente vial y ciudadano de bien” (Sic).Rad. No.: 15759-60-00-223-2022-00640-01 4
3.- DEL RECURSO
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo el Representante de Víctimas impetró recurso de apelación con el objeto de que se revoque la decisión, el cual, sustentó de la siguiente manera:
-. Adujo que la casual aducida por la Fiscalía no se adecua “ de manera estricta” a los elementos materiales probatorios que se conocen y, en el presente caso, es evidente que existió una conducta penal, esta es, homicidio culposo, una persona falleció.
-. Resaltó que se está tratando “de una u otra forma, sin evidencias, más que unos elementos materiales probatorios de negarle toda la responsabilidad a una persona que obviamente, como no está, no se puede defender” (Sic).
-. Subrayó “que la tipicidad, más allá del análisis de elementos objetivos y subjetivos, debe analizarse desde la realidad fáctica, desde lo que sucedió el día de los hechos, no podemos desconocer de manera clara y precisa que efectivamente se presentó un delito, se presentó un delito” (Sic)
-. Reseñó que en el expediente está acreditado que el indiciado consumió bebidas embriagantes, por ende, debe investigarse si esa conducta aumentó el riesgo.
-. Cuestionó que el A quo afirmará que la víctima del siniestro se desplazará con
embriagantes, por ende, debe investigarse si esa conducta aumentó el riesgo.
-. Cuestionó que el A quo afirmará que la víctima del siniestro se desplazará con exceso de velocidad, dado que, no existe prueba de ello, además, aseveró que la escena de lo acontecido fue alterada.
-. Manifestó que probablemente existen testigos de lo sucedido, empero, la Fiscalía no los recaudó.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de los procesados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.Rad. No.: 15759-60-00-223-2022-00640-01 5
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los argumentos expuestos por el recurrente esta Sala se ocupará de:
-. Determinar si erró el A quo al precluir la investigación adelantada contra el indiciado Daniel Alfonso Dehaquiz Cusba por el punible de homicidio culposo.
4.3.- DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Nacional, corresponde a la Fiscalía General de la Nación solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la investigación, cuando, conforme con lo dispuesto en la ley, no hubiere mérito para acusar, debiéndose precisar que tal decisión tiene carácter definitivo e implica la cesación de la persecución penal contra el indiciado y/o imputado respecto de los hechos objeto de investigación, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de cosa juzgada.
la cesación de la persecución penal contra el indiciado y/o imputado respecto de los hechos objeto de investigación, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de cosa juzgada.
La aplicación de este instituto, exige, conforme a lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído AP1580-2023, que, el análisis y argumentación que presente el fiscal para soportar la petición sea específico y detal lado, puntualizando no solo los elementos que exige la causal invocada para su estructuración sino los que hacen parte del tipo penal objeto de investigación, los cuales al ser evaluados permitan colegir la necesidad de precluir.
Aunado, deberá acompañar la petición de los elementos materiales de prueba o evidencia física necesarios para demostrar la configuración de la causal invocada – artículo 332 del C.P.P – de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria.
Frente al instituto de la preclusión , la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído AP2939-2023, Rad. No.63229 del 2023, refirió,
“La Sala ha sido consistente en señalar que la preclusión constituye una de las formas anticipadas de terminación del proceso penal y que tiene lugar cuando se constata alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP, 24 abr. 2013, rad. 40367 y CSJ AP6492-2017, rad. 50009, entre muchas otras).Rad. No.: 15759-60-00-223-2022-00640-01 6 Por regla general, la solicitud de preclusión ha de ser promovida por la Fiscalía
muchas otras).Rad. No.: 15759-60-00-223-2022-00640-01 6 Por regla general, la solicitud de preclusión ha de ser promovida por la Fiscalía General de la Nación, en tanto es la titular de la acción penal, pues, de acceder el juez de conocimiento a esa pretensión, la consecuencia es que la decisión haga tránsito a cosa juzgada material e implica la terminación de la actuación a favor del investigado, lo que «tiene especial connotación frente a los fines misionales de la administración de justicia» (CSJ AP6492-2017, rad. 50009)”
Así, resulta claro que la preclusión, como institución jurídico -penal, puede ser efectivizada por el juez cognoscente en cualquier etapa del proceso, inclusive, antes de la formulación de la imputación, por solicitud de la Fiscalía y excepcionalmente por requerimiento del Ministerio Público o la Defensa, cuando de la revisión de las circunstancias fácticas se demuestre fehacientemente la concurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
4.4.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que el Representante de Víctimas está inconforme con la decisión del A quo, por cuanto, en su sentir, la conducta desplegada por el indiciado Daniel Alfonso Dehaquiz Cusba es típica, particularmente, porque en el siniestro vial acontecido el 14 de noviembre de 2022, a las 4:40 p.m. en el sector mal paso, vereda Reyes Patria del municipio de Corrales falleció el señor Fayver Andrés Melo Díaz.
siniestro vial acontecido el 14 de noviembre de 2022, a las 4:40 p.m. en el sector mal paso, vereda Reyes Patria del municipio de Corrales falleció el señor Fayver Andrés Melo Díaz.
Así, previo a gestar el análisis respetivo, valga la pena resaltar que la causal de preclusión de la investigación invocada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación es la consagrada en el numeral 4 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la atipicidad del hecho.
Bajo ese norte, es menester resaltar que el delito de homicidio culposo está consagrado en el artículo 109 del Código Penal, tipo que a letra establece:
“El que por culpa matare a otro, (…)”
Y, frente a su tipicidad, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia SP341-2023, sostuvo:
“37.- Para describir la estructura típica de este delito, es necesario establecer su tipicidad objetiva y subjetiva. Dentro del primer componente, se evalúan los siguientes elementos: i) el sujeto activo; ii) el objeto material del acto; iii) la acción típ ica; iv) el resultado; y v) la relación de causalidad y la imputaciónRad. No.: 15759-60-00-223-2022-00640-01 7 objetiva del resultado. Por su parte, en el segundo componente se encuentra la culpa en la realización de la conducta.”
En ese sentido, para que la conducta se considere típica, desde el ámbito objetivo, es imperioso verificar que el sujeto activo “indiciado” quebrantó su deber objetivo de
culpa en la realización de la conducta.”
En ese sentido, para que la conducta se considere típica, desde el ámbito objetivo, es imperioso verificar que el sujeto activo “indiciado” quebrantó su deber objetivo de cuidado, para el caso, transgredió una o varias normas de tránsito, con ello, creó o amentó un riesgo jurídicamente desaprobado y ese riesgo está reflejado en daño ocasionado al tercero.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP040-2026, refirió
“A manera de ejemplo, en el marco de la acción de conducir son infracciones al deber objetivo de cuidado la conducción de un vehículo a exceso de velocidad o la acción de omitir la señal de semáforo en rojo, o iniciar la marcha y tomar un nuevo carril sin anunciar o utilizar las señas para dar cuenta de la maniobra a seguir. En estos escenarios, la ley de tránsito determina el deber objetivo de cuidado que debe protegerse, pero ninguna de aquellas infracciones constituye un hecho penalmente relevante por sí mismo considerado. Aquellos eventos solo adquieren relevancia para el derecho penal, si como consecuencia de la infracción se produce un resultado dañoso, como el atropellamiento y muerte o lesión sufrida por la víctima, siempre que sea objetivamente impu table al infractor. Precisamente, por la infracción del deber que buscaba evitar la producción de ese resultado.”
En consecuencia, se considera que la conducta es típica si el indiciado transgredió su deber objetivo de cuidado y tras esa falta se ocasionó un daño, es decir, muerte o lesiones de un tercero.
que la motocicleta colisionó con el vehículo “camioneta” en la parte frontal izquierda de aquel, de ahí que, Fayver Andrés Melo Díaz salió impulsado para quedar en el carril contrario al que aconteció el choque, esto es, en el carril Sogamoso – Corrales.
Corolario, se cuenta con en el informe de investigador de laboratorio “reconstrucción analítica de accidente de tránsito” se concluyó:
“9.3 Teoría del accidente. (…) 9.3.1. Factor determinante : FACTOR HUMANO: Para el señor FAYVER ANDRÉS MELO DIAZ C.C. 1’002.559.695 de Tasco -Boyacá, en su calidad de conductor del vehículo clase motocicleta de placas JND -34G, falta de precaución en la utilización de vehículos, derivada de una decisión personal, individual, independiente, imprudente e irresponsable, que consistió en desplegar su derecho a la libre locomoción sin guardar las debidas medidas de seguridad, protección y autocuidado, al conducir su motocicleta violando lo indicado en los artículos 18 (FACULTAD DEL TITULAR), 55
(COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN), 60
(OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS), 61 (VEHÍCULO EN MOVIMIENTO), 68 (UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES), 94
(NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS,
MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS) y 96 (NORMAS ESPECÍFICAS PARA MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS), del código Nacional de tránsito, ley 769 de 2002.
MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS) y 96 (NORMAS ESPECÍFICAS PARA MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS), del código Nacional de tránsito, ley 769 de 2002.
Las evidencias sometidas a análisis, dentro de las cuales tenemos la evidencia testimonial, la evidencia narrativa, las imágenes fotográficas captadas al momento de la atención del accidente, la posición final de cada uno de los intervinientes, y demás, in dican que debido a un exceso de confianza de su parte, se generó la conducción de un vehículo sin poseer la documentación reglamentaria para desarrollar de tal acción (sin poseer licencia de conducción), se evidencia una falta de atención y cuidado al mome nto del desarrollo de la conducción de su motocicleta, que a la postre generó que dejara de lado el debido objeto de cuidado de su integridad personal al no estar pendiente del direccionamiento de su vehículo, hecho que provocó la invasión del carril adyacente al de su circulación normal, se tiene que en movimiento el Señor motociclista no generó el correcto trazado del tramo vial en curva a la derecha, en cambio siguió su recorrido en línea recta, con su actuar no estuvo pendiente primero del direccionamiento de su vehículo al momento de generar el correcto trazado de la vía, pues en movimiento direccionándose en el sentido vial Sogamoso-Corrales, irrumpió al carril de sentido vial Corrales -Sogamoso, provocando la invasión de este con las consecuencias ya conocidas.” (Sic)Rad. No.: 15759-60-00-223-2022-00640-01 9 En consecuencia, las fotografías, el croquis o bosquejo topográfico y el informe de
sustentar la pe tición de preclusión . Asimismo, no esbozó, siquiera sumariamente, que personas presenciaron el siniestro vial en el que falleció Fayver Andrés Melo Díaz, pues, se limitó a aseverar que podría existir testigos, es decir, su afirmación se queda en el ámbito especulativo e hipotético.
Luego, en el presente caso refulge palpable que el indiciado no transgredió las normas de tránsito que debía acatar y, por esa vía, no creó y/o generó un incremento del riesgo permitido en la conducción de automotores , en consecuencia, su actuar atípico.
En conclusión, el