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TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202252511

Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202252511
Autor
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – CAUSALES DE IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR LA ACCIÓN O INEXISTENCIA DEL HECHO: La solicitud de preclusión fundamentada en las causales de imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal (numeral 1) o inexistencia del hecho investigado (numeral 3) del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, no puede sustentarse en un análisis de los elementos objetivos del tipo penal endilgado (como la indebida aplicación del verbo rector, la producción del resultado o la condició n jurídica de los sujetos intervinientes), pues dichas circunstancias corresponden al debate de tipicidad propio del juicio oral y no a la demostración objetiva de que el hecho fenomenológicamente descrito no ocurrió o de que existe una causal objetiva de extinción de la acción penal. / RECURSO DE APELACIÓN – RECHAZO DE PLANO POR MANIFIESTA IMPERTINENCIA: El juez debe rechazar de plano el recurso de apelación cuando la sustentación se centra en aspectos diferentes a los permitidos por la ley y la jurisprudencia, configurando una maniobra dilatoria manifiestamente impertinente, en virtud del deber del juez de evitar actos inconducentes o superfluos consagrado en el numeral 1 del artículo 139 de la Ley 906 de 2004.

A su turno, se rememora que el numeral 1° del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal dispone como deberes específicos del juez "Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente

A su turno, se rememora que el numeral 1° del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal dispone como deberes específicos del juez "Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos", estableciendo así el instrumento jurídico ante solicitudes que ponen en riesgo la eficacia de la administración de justicia. 2.2.3. Lo anterior ha sido reiterado por la jurisprudencia, expresando que "lo dispuesto por el artículo 139, numerales 1 y 2, de la Ley 906 de 2004, son deberes específicos de los jueces "1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, [mediante el rechazo de plano de los mismos]", así como "2. ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia" (Subrayado de Sala) (…) 2.3.1. De las exposiciones normativas y jurisprudenciales se advierte que en el sub examine, la defensa solicitó la preclusión de la acción penal invocando las causales de imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado, sosteniendo el solicitanterecurrente, que la conducta no se ajustó en el tipo penal consagrado en el artículo 230A del Código Penal, pues consideró que éste salvaguarda exclusivamente al progenitor que ostentara la custodia frente a actos arbitrarios

2.3. Del caso en concreto:

2.3.1. De las exposiciones normativas y jurisprudenciales se advierte que en el sub examine, la defensa solicitó la preclusión de la acción penal invocando las causales de imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado, sosteniendo el solicitanterecurrente, que la conducta no se ajustó en el tipo penal consagrado en el artículo 230A del Código Penal, pues consideró que éste salvaguarda exclusivamente al progenitor que ostentara la custodia frente a actos arbitrarios

2 Corte Suprema de Justicia, AP 4666 del 14 de agosto de 2024 Rad 63096 M.P Jorge Hernán Diaz Soto.CUI 15238600021220225251101

8 del otro, reiterando que el verbo rector atribuido al caso “sustraer” no pudo existir en el plano material, en la medida en que resultaba jurídicamente imposible que quien tenía la custodia sustrajera la menor de sí misma.

2.3.2. Para esta Corporación, el cuestionamiento del defensor , se enfila en el análisis de los elementos objetivos del tipo penal endilgado, pues gira en torno a la indebida aplicación del verbo rector, a la producción del resultado y a la condición jurídica de los sujetos intervinientes en la conducta ; sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, ha dicho que tratándose de la causal contenid a en el numeral 3° del artículo 332 del Código del Procedimiento Penal, no es posible adentrarse a razonar la circunstancias de tipicidad de la conducta , que es propio del debate probatorio en juicio ,

recurrente, que la conducta no se ajustó en el tipo penal consagrado en el artículo 230A del Código Penal, pues consideró que éste salvaguarda exclusivamente al progenitor que ostentara la custodia frente a actos arbitrarios del otro, reiterando que el verbo rector atribuido al caso "sustraer" no pudo existir en el plano material, en la medida en que resultaba jurídicamente imposible que quien tenía la custodia sustrajera la menor de sí misma. 2.3.2. Para esta Corporación, el cuestionamiento del defensor, se enfila en el análisis de los elementos objetivos del tipo penal endilgado, pues gira en torno a la indebida aplicación del verbo rector, a la producción del resultado y a la condición jurídi ca de los sujetos intervinientes en la conducta; sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, ha dicho que tratándose de la causal contenida en el numeral 3° del artículo 332 del Código del Procedimiento Penal, no es posible ad entrarse a razonar las circunstancias de tipicidad de la conducta, que es propio del debate probatorio en juicio, máxime cuando hace referencia al hecho, es decir, a la descripción fenomenológica del asunto, por lo que debe demostrar o acreditar el acaecimiento de la causal y este análisis debe ser objetivo. 2.3.2.1. De otro lado, en lo que corresponde a lo dispuesto en el numeral 1°, se advierte que ésta solo puede tener teórica admisión frente a causales objetivas y de carácter impersonal, como lo puede ser la muerte del acusado, prescripción, desistimiento, amnistía, oblación, indemnización integral, caducidad de la querella y los demás casos contemplados en la ley;

de carácter impersonal, como lo puede ser la muerte del acusado, prescripción, desistimiento, amnistía, oblación, indemnización integral, caducidad de la querella y los demás casos contemplados en la ley; presupuestos que el recurrente no tuvo en cuenta a la hora de sustentar su solicitud. 2.3.3. Nótese que de lo antes mencionado lleva a establecer que la alzada está cimentada en una solicitud manifiestamente impertinente, debido a que la sustentación se centró en aspectos diferentes a los permitidos por la ley y la jurisprudencia, de cara a que las causales de preclusión peticionadas, máxime cuando éstas son de carácter objetivo; lo que sin dubitación y en aras de evitar "excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia" se debía rechazar de plano, ante las evidentes maniobras dilatorias. 2.3.4. De la argumentación antes expuesta, esta Sala se abstendrá de resolver de fondo los reparos aludidos por la defensa y por consiguiente se rechazará de plano el recurso propuesto.

Nota de Relatoría: Recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto que rechazó la solicitud de preclusión de la acción penal por las causales de “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” e “inexistencia del hecho investigado” (numerales 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004), en unTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 proceso seguido por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. La defensa argumentó

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 proceso seguido por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. La defensa argumentó que quien tiene la custodia legal no puede materialmente “sustraer” al menor de sí mismo. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo rechazó de plano el recurso de apelación. Los problemas jurídicos fueron: (i) si el cuestionamiento defensivo correspondía a las causales invocadas; (ii) si procedía el rechazo de plano. El Tribunal estableció dos reglas: primera, la solicitud de preclusión por i nexistencia del hecho no puede sustentarse en un análisis de los elementos objetivos del tipo penal (verbo rector, resultado, condición jurídica de los sujetos), pues ello corresponde al debate de tipicidad propio del juicio oral, no a la demostración obje tiva de la inexistencia fenomenológica del hecho. Segunda, la causal de imposibilidad de continuar la acción penal solo admite causales objetivas e impersonales (muerte del acusado, prescripción, desistimiento, etc.), no el debate sobre la adecuación típica. En consecuencia, al sustentarse la apelación en aspectos manifiestamente impertinentes y dilatorios, se rechazó de plano el recurso. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUE DA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co

Fuente Formal: Sentencia C-239 de 2014; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP9245 del 16 de julio de 2014, radicado 44043; Corte Suprema de Justicia, AP4666 del 14 de agosto de 2024, radicado 63096; Artículo 230A del Código Penal; Artículos 332 (numerale s 1 y 3), 139 (numeral 1) y 77 de la Ley 906 de 2004; Artículo 82 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

Número Proceso: CUI 15238600021220225251101

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Procesado: NORA ESPERANZA RINCON ALFONSO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO FECHA: Jueves, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (aprobada en Sala de Discusión del 23 de febrero de 2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 23 DE FEBRERO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con radicado 157593105002202400034 01 siendo procesada NORA ESPERANZA RINCON ALFONSO por el del ito de EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado PonenteCUI 15238600021220225251101

2

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: CUI 15238600021220225251101

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA DELITO: EJERCICIO ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD

PROCESADO: NORA ESPERANZA RINCON ALFONSO

DECISION: RECHAZAR DE PLANO APROBADA: Sala Discusión 23 febrero 2026

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

DECISION: RECHAZAR DE PLANO APROBADA: Sala Discusión 23 febrero 2026

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) 3:37 pm

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión adoptada el 24 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , que rechazó la solicitud de preclusión de la acción penal por la causal " Imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado ”, seguida en contra de Nora Esperanza Rincón Alfonso , por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. Giovanni Andrés Mora Huertas , y la acusada Nora Esperanza Rincón Alfonso son progenitores de la menor N.M.M.R. como consecuencia de una relación conflictiva entre ellos, acudieron ante el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá D.C. con el fin de que se resolviera lo concerniente a la custodia y el cuidado personal de la niña , atribuyendo la custodia a la progenitora y disponiendo un régimen de visitas en favor del padre, con la salvedad de que él tenía derecho a mantener cercanía y comunicación con la menor, incluso por medios tecnológicos -llamadas telefónicas y mensajes de datos - en aras de fortalecer los vínculos afectivos entre padre e hija. No obstante, en el escrito de

tenía derecho a mantener cercanía y comunicación con la menor, incluso por medios tecnológicos -llamadas telefónicas y mensajes de datos - en aras de fortalecer los vínculos afectivos entre padre e hija. No obstante, en el escrito de acusación se describen conductas atribuibles a la procesada orientadas aCUI 15238600021220225251101

3 apartar a la menor de su progenitor, las cuales se habrían desplegado durante el año 2023 hasta el 20 de marzo de 2024.

1.1.2. Se relataron hechos ocurridos en octubre de 2022 ocasión en la que el padre intentó acercarse a su hija y compartir con ella en un espacio de privacidad; sin embargo, al llegar con un retraso de quince (15) minutos para recogerla, no le fue permitido hacerlo. Asimismo, se indicó que él le entregaba obsequios a la menor, pero que la madre al advertirlos, los arrebataba y los desechaba, manifestando que no necesitaba “limosnas”. Igualmente, se aludió que desde el 17 de noviembre de 2022 Giovanni Andrés Mora Huertas , se desplazaba desde su lugar de residencia en Chía hasta la ciudad de Duitama con el propósito de verla; no obstante, en ningún momento logró compartir con su hija, situación que se habría reiterado durante el año 2023.

1.2. Actuación procesal:

1.1.1. El 20 de marzo de 2024 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías , realizó audiencia de formulación de imputación en la que le endilgaron a Nora Esperanza Rincón Alfonso, la autoría

con Función de Control de Garantías , realizó audiencia de formulación de imputación en la que le endilgaron a Nora Esperanza Rincón Alfonso, la autoría a título de dolo de la comisión del delito de ejercicio arbitrario de la custodia de menor de edad tipificada en el artículo 230A del Código Penal , oportunidad en la que la indiciada no aceptó cargos.

1.1.2. El conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, el que realizó audiencia de formulación de acusación el 9 de agosto de 2024 en esa diligencia se reconoció como víctima a Giovanny Andrés Mora Huertas, se declaró legalmente formulada la acusación en contra de Nora Esperanza Rincón Alfonso , como autora responsable del delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, consagrada en el artículo 230A del Código Penal.

1.1.3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 16 de enero de 2025 y el juicio oral se desarrolló los días 24, 25 y 26 de noviembre de 2025. Una vez instalada esta última en la fecha y hora señaladas, la defensa de Nora Esperanza Rincón Alfonso, solicitó la preclusión de la investigación.

1.3. La preclusión solicitada por la Defensa:CUI 15238600021220225251101

4 1.3.1. De conformidad con el artículo 332 numeral 1° y 3° de la Ley 906 de 2004 la defensa técnica solicitó en favor de Nora Esperanza Rincón Alfonso , la preclusión de la investigación, tras considerar la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado.

la defensa técnica solicitó en favor de Nora Esperanza Rincón Alfonso , la preclusión de la investigación, tras considerar la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal e inexistencia del hecho investigado.

1.3.2. Adujo que el artículo 230A del Código Penal , tipificaba el delito de ejercicio arbitrario de la patria potestad y exig ía un sujeto activo calificado ; esto es, quien no ostent aba la custodia , pero sí la patria potestad o un régimen de visitas. Indicó que la norma buscaba proteger al progenitor que tenía la custodia frente a actuaciones arbitrarias del otro padre ; que, en este asunto, la procesada tiene legalmente la custodia de la menor por decisión del Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, razón por la cual no podía materialmente sustraer a su propia hija.

1.3.3. Por lo anterior, alegó que lo imputado es inexistente, y que conforme con la sentencia C -239 de 2014 el artículo 230A del Código Penal , ampara al progenitor custodio, frente a la retención u ocultamiento del menor por quien no tiene la custodia, supuesto que no se configura en el caso en concreto.

1.4. Traslados:

1.4.1. La Fiscalía expresó su oposición, al considerar que conforme al artículo 230A del Código Penal, basta con que la víctima conserve la patria potestad, con independencia de que ostente o no la custodia de la menor , y que la imposibilidad de ejercer los derechos inherentes a dicha condición, como consecuencia de la conducta atribuida a la procesada, permit ió predicar la configuración del comportamiento investigado. En tal sentido, estimó que el

imposibilidad de ejercer los derechos inherentes a dicha condición, como consecuencia de la conducta atribuida a la procesada, permit ió predicar la configuración del comportamiento investigado. En tal sentido, estimó que el argumento defensivo no se ajust ó a la causal de preclusión invocada, por cuanto se dirigió a controvertir la tipicidad de la conducta y no la inexistencia del hecho. Añadió que no se aportaron elementos materiales probatorios idóneos para acreditar que el hecho no ocurrió, razón por la cual solicitó negar la preclusión pretendida.

1.4.2. La victima coadyuvó la petición elevada por la Fiscalía , en el sentido de que se negara la preclusión solicitada, sin formular consideraciones adicionales.

1.5. Decisión recurrida:CUI 15238600021220225251101

5 1.5.1. En providencia del 16 de enero de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, rechazó la preclusión de la acción penal en favor de Nora Esperanza Rincón Alfonso1.

1.5.2. Señaló el a quo que el estudio de la causal de preclusión depende tanto de quién la alegue como del momento procesal en que se invoque ; que, para el asunto, si bien el debate sobre la tipicidad del hecho podía ser relevante, dicho análisis debió plantearse en una etapa anterior a la formulación de la acusación, y enfatizó que se trataba de una causal cuya invocación se encuentra reservada exclusivamente a la Fiscalía. En ese orden de ideas, indicó que en el estadio procesal actual no era posible abordar un examen distinto al de la causal

y enfatizó que se trataba de una causal cuya invocación se encuentra reservada exclusivamente a la Fiscalía. En ese orden de ideas, indicó que en el estadio procesal actual no era posible abordar un examen distinto al de la causal propuesta por la defensa ; esto es, la inexistencia del hecho investigado e imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. Advirtió que la sustentación defensiva no se orientó a demostrar dicha causal, sino a controvertir la tipicidad del comportamiento atribuido a los sujetos y sus calidades subjetivas; por tal razón, concluyó que no era procedente acceder a la solicitud elevada por la defensa.

1.6. Recurso de apelación:

1.6.1. Inconforme con la decisión anterior, la defensa de la procesada, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, aludiendo que el tipo penal endilgado, exigía la concurrencia de sujetos calificados, que el sujeto activo no debía ostentar la custodia ni el cuidado personal del menor, mientras que el sujeto pasivo era quien sí ostentaba dicha custodia.

1.6.2. Afirmó que la procesada tenía legalmente la custodia y el cuidado personal de la menor, por lo cual no requería autorización del otro progenitor para decidir aspectos relativos a su formación o lugar de permanencia, en ejercicio de tales atribuciones , que al padre denunciante únicamente le fue reconocido un régimen de visitas, el cual se encuentra regulado judicialmente, de modo que su ejercicio debía sujetarse a lo dispuesto en la sentencia respectiva.

1.6.3. Señaló, que si bien la obstaculización del régimen de visitas podría

de modo que su ejercicio debía sujetarse a lo dispuesto en la sentencia respectiva.

1.6.3. Señaló, que si bien la obstaculización del régimen de visitas podría resultar reprochable desde otras esferas jurídicas, dicha conducta no se encuentra amparada por el tipo penal previsto en el artículo 230A del Código

1 Audiencia de Juicio Oral min 1:17:37CUI 15238600021220225251101

6 Penal, el cual es de interpretación estricta y protege exclusivamente al progenitor que ostenta la custodia frente a actos arbitrarios del otro padre. En ese orden, reiteró que el hecho imputado , consistente en haber sustraído a la menor no pudo existir materialmente, por cuanto resulta imposible que quien tiene la custodia sustraiga a la menor de sí misma. Por esto, consideró configurada la causal tercera de preclusión, esto es, la inexistencia del hecho investigado.

1.6.4. Aclaró que su planteamiento no se dirigía a controvertir la tipicidad de la conducta, sino a demostrar que el hecho atribuido jamás ocurrió en los términos de la acusación formulada por la Fiscalía, razón por la cual solicitó revocar la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia y decretar la preclusión de la investigación a favor de Nora Esperanza Rincón Alfonso, por las causales del numeral 1 y 3 del artículo 332 de la Ley 906 del 2004

1.7. Traslados a los no recurrrentes:

1.7.1. La Fiscalía afirmó que el a quo efectuó una adecuada distinción entre la inexistencia del hecho y la atipicidad de la conducta , que la defensa

1.7. Traslados a los no recurrrentes:

1.7.1. La Fiscalía afirmó que el a quo efectuó una adecuada distinción entre la inexistencia del hecho y la atipicidad de la conducta , que la defensa desnaturalizó la causal invocada, en la medida en que centró su argumentación en los elementos estructurales del tipo penal y en los verbos rectores previstos por el legislador, lo que constituy ó un cuestionamiento propio de la tipicidad y no de la inexistencia del hecho.

1.7.2. La víctima adujo que de acuerdo con la sentencia C -239 de 2014 la custodia no era un derecho absoluto, sino una función sometida a restricciones, orientadas a asegurar en todo caso, el interés superior del menor y su derecho a conservar vínculos afectivos con ambos padres.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Competencia:

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

2.2.1. Lo que se debe resolver:CUI 15238600021220225251101

7 2.2.1. Sería el caso de resolver la inconformidad planteada por la defensa, si no fuera porque se observa que la solicitud es impertinente, razón por la que esta Sala dispondrá su rechazo de plano.

2.2. Del rechazo de plano:

2.2.1. El artículo 29 de la Constitución Política , establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, lo que determina entre otras cosas, que es un deber del juez lograr el “debido

2.2.1. El artículo 29 de la Constitución Política , establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, lo que determina entre otras cosas, que es un deber del juez lograr el “debido proceso público sin dilaciones injustificadas”.

2.2.2. A su turno, se rememora que el numeral 1° del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal dispone como deberes específicos del juez “ Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos” , estableciendo así el instrumento jurídico ante solicitudes que ponen en riesgo la eficacia de la administración de justicia.

2.2.3. Lo anterior ha sido reiterado por la jurisprudencia, expresando que “lo dispuesto por el artículo 139, numerales 1 y 2, de la Ley 906 de 2004, son deberes específicos de los jueces “1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos ”, así como “2. ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia”2. (Subrayado de Sala)

2.3. Del caso en concreto:

2.3.1. De las exposiciones normativas y jurisprudenciales se advierte que en el sub examine, la defensa solicitó la preclusión de la acción penal invocando las

tratándose de la causal contenid a en el numeral 3° del artículo 332 del Código del Procedimiento Penal, no es posible adentrarse a razonar la circunstancias de tipicidad de la conducta , que es propio del debate probatorio en juicio , máxime cuando hace referencia al hecho, es decir, a la descripción fenomenológica del asunto, por lo que debe demostrar o acreditar el acaecimiento de la causal y este análisis debe ser objetivo3.

2.3.2.1. De otro lado, en lo que corresponde a lo dispuesto en el numeral 1°, se advierte que ésta solo puede tener teórica admisión frente a causales objetivas y de carácter impersonal, como lo puede ser la muerte del acusado, prescripción, desistimiento, amnistía, oblación, indemnización integral, caducidad de la querella y los demás casos contemplados en la ley 4; presupuestos que el recurrente no tuvo en cuenta a la hora de sustentar su solicitud.

2.3.3. Nótese que de lo antes mencionado lleva a establecer que la alzada está cimentada en una solicitud manifiestamente impertinente, debido a que la sustentación se centró en aspectos diferentes a los permitidos por la ley y la jurisprudencia, de cara a que las causales de preclusión peticionadas, máxime cuando éstas son de carácter objetivo; lo que sin dubitación y en aras de evitar “excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia ”5 se debía rechazar de plano, ante las evidentes maniobras dilatorias.

2.3.4. De la argumentación antes expuesta, esta Sala se abstendrá de resolver de fondo los reparos aludidos por la defensa y por consiguiente se rechazará de

debía rechazar de plano, ante las evidentes maniobras dilatorias.

2.3.4. De la argumentación antes expuesta, esta Sala se abstendrá de resolver de fondo los reparos aludidos por la defensa y por consiguiente se rechazará de plano el recurso propuesto.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal

3 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (SP9245 del 16 de julio de 2014, radicado 44.043). 4 Artículo 77 Ley 906 de 2004; Artículo 82 Ley 599 de 2000 5 Artículo 27 Código de Procedimiento penalCUI 15238600021220225251101

9 Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Rechazar de plano el recurso de apelación propuesto por la defensa , contra el auto del 24 de noviembre de 2025 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, conforme lo expuesto en la parte motiva.

3.2. Remitir las diligencias al juzgado de origen para lo que corresponda.

Contra este auto no procede recurso alguno. La presente decisión se notifica en estrados.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

6131-250467

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