TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202280091
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ SANTA ROSA DE VITERBO - Auto 202280091
- Autor
- Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRUEBAS EN AUDIENCIA PREPARATORIA – REQUISITOS DE PERTINENCIA, CONDUCENCIA Y UTILIDAD: Para el decreto de pruebas en la audiencia preparatoria, la parte solicitante debe explicar con claridad y suficiencia la pertinencia del medio probatorio, es decir, la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho, y cuando la prueba tiene una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, la parte debe tener mayor cuidado al explicar su pertinencia para que el juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir sobre su decreto, so pena de inadmis ión por falta de argumentación. / PRUEBAS EN DELITOS SEXUALES – CORROBORACIÓN PERIFÉRICA Y LÍMITES DE LA INVESTIGACIÓN SOBRE LA VÍCTIMA: En los delitos sexuales, la metodología de la corroboración periférica permite acudir a la comprobación de datos margin ales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la víctima, como el daño psíquico sufrido o el cambio comportamental de la menor; sin embargo, ninguna incidencia tiene ahondar en la conducta de la víctima o cuestionar su actuación, pues ello constituiría un juicio sobre la víctima que desconoce su dignidad y hace prevalecer un prejuicio implícito sobre sus condiciones personales, por lo que las historias clínicas de la víctima y las atenciones en psicología resultan parte del ámbito privado de su vida y no existe razón objetiva para exponer su información personal, ya que su conducta no es el objeto del proceso.
por lo que las historias clínicas de la víctima y las atenciones en psicología resultan parte del ámbito privado de su vida y no existe razón objetiva para exponer su información personal, ya que su conducta no es el objeto del proceso.
En el asunto bajo estudio, el objeto de debate, esto es, la inadmisión de algunas pruebas solicitadas por la defensa surge por el presunto incumplimiento de la defensa en sustentar con suficiencia la pertinencia de dichos medios probatorios o porque sus solic itudes resultan ser reiterativas. Por ello, procederá la Sala a verificar los términos en los que se solicitaron las pruebas en audiencia preparatoria. (…) conforme a lo estipulado en el artículo 372 del C.P.P., las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado como autor o participe de éstos. (…) al Juez de conocimiento le corresponde verificar si las pruebas solicitadas por las partes resultan pertinentes, conducentes y útiles para demostrar los hechos jurídicamente relevantes que sustentan la acusación y constituyen el principal objeto de debate al interior del proceso, sin perjuicio de los hechos que proponga la defensa cuando opta por una teoría fáctica alternativa. (…) el estudio de pertinencia comprende dos aspectos perfectamente diferenciables, aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho. La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas. (…) cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un
de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas. (…) cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada. (…) la defensora únicamente refirió que a través de esta prueba acreditaría lo relacionado con la edad desde el punto de vista de aprendizaje que tiene el procesado y la patología que presenta, sin explicar con suficiencia la pertinencia de su solicitud frente a los hechos objeto de prueba. (…) no resulta de recibo el argumento de la defensa, según el cual, pese a haber solicitado diferentes historias clínicas del procesado se comprometía a realizar una depuración probatoria en el juicio, pues ello conllevaría a: i) desnaturalizar precisamente el objeto de la diligencia, ii) omitir los requisitos consagrados en los artículos 375 y 376 del C.P.P., y iii) aceptar el decreto probatorio ilimitado de todas las pruebas solicitadas con el compromiso que en la práctica probatoria se limiten, cuando ello no lo contempla la ley. (…) en lo relacionado con las pruebas inadmitidas relacionadas con la menor, con el fin de enfrentar la característica común de los delitos contra libertad, integridad y formación sexuales de comisión en lugares reservados y privados, la Corte con apoyo de la jurisprudencia española ha recurrido a la metodología de la 'corroboración periférica', la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la víctima de
la jurisprudencia española ha recurrido a la metodología de la 'corroboración periférica', la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la víctima de la agresión sexual. (…) el daño psíquico sufrido por la menor, cambio comportamental de la víctima, las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual, entre otras, hacen parte de los datos de corroboración en casos de delitos sexuales con menores. (…) en este sentido, el observador del alumno permitiría verificar situaciones relacionadas con los cambios comportamentales de la menor, por lo que se admitirá la copia del historial académico y del observador del alumno de la menor. (…) sin embargo, con el fin de establecer la responsabilidad penal en los delitos sexuales, ninguna incidencia tiene ahondar en la conducta de la víctima, como así lo indicó la Corte Constitucional: 'Cuando las pruebas solicitadas relativas a la vida íntima de la víctima no cumplen con estos requisitos, y se ordena su práctica, se violan tanto el derecho a la intimidad como el debido proceso de las víctimas, pues la investigación penal no se orienta a la búsqueda de la verdad y al logro de la justicia, sino que se transforma en un juicio de la conducta de la víctima, que desconoce su dignidad y hace prevalecer un prejuicio implícito sobre las condiciones morales y personales de la víctima como justificación paraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 la violación.' (…) las atenciones en psicología de la menor resultan ser parte del ámbito privado de su vida escolar
a la intimidad como el debido proceso de las víctimas, pues la investigación penal no se orienta a la búsqueda de la verdad y al logro de la justicia, sino que se transforma en un juicio de la conducta de la víctima, que desconoce su dignidad y hace prevalecer un prejuicio implícito sobre las condiciones morales y personales de la víctima como justific ación para la violación. Cuando la investigación penal adquiere estas características, la búsqueda de la verdad se cumple de manera puramente formal, totalmente ajena a la realización de lasRadicado No: 2538661080032022-80091-02 finalidades del proceso penal, y por lo tanto violatoria de los derechos de la víctima y, por consecuencia, del debido proceso. (…)”
Así las cosas, teniendo en cuenta que las atenciones en psicología de la menor resultan ser parte del ámbito privado de su vida escolar y que, no existe ninguna razón objetiva para exponer su información personal al interior del juicio, ya que su conducta no es el objeto del proceso, se confirmará la decisión en lo relacionado con este aspecto.
-. Respecto de las historias clínicas del 27 de julio de 2022 y del 12 de octubre de 2023, se solicitaron en los siguientes términos:
-. La historia clínica de la menor, extraída por el hospital ESE Mesa Cundinamarca del 26/07 del 2022 , Señoría esta documentación con procedimiento de búsqueda selectiva en base de datos, señor juez, la defensa la pretende incorporar para efectos de que su despacho conozca no solamente Señoría el comportamiento académico de la menor, sino también el comportamiento médico. Si obviamente la menor fue o no fue víctima de un delito
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2 la violación.' (…) las atenciones en psicología de la menor resultan ser parte del ámbito privado de su vida escolar y que, no existe ninguna razón objetiva para exponer su información personal al interior del juicio, ya que su conducta no es el objeto del proceso, por lo que se confirmará la decisión en lo relacionado con este aspecto.
Nota de Relatoría: La defensa de un procesado por el delito de actos sexuales violentos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo apeló la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso que inadmitió varias de sus pruebas en la audiencia preparatoria. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó parcialmente la decisión, admitiendo el testimonio del doctor Steven Ramsés Melo (para incorporar la valoración de neuropsicología del 04/05/2024) y la copia del observador del alumno de la menor. Confirmó la inadmisión de las demás pruebas. Estableció que: (i) la pertinencia de las pruebas debe explicarse con claridad y suficiencia, especialmente cuando tienen relación indirecta con los hechos jurídicamente relevantes; (ii) las historias clínicas del procesado desde 2013 resultaban reiterativas, genéricas y desproporcionadas, pues no se explicó la relevancia de cada una; (iii) el observador del alumno es admisible como dato de corroboración periférica del cambio comportamental de la víctima; (iv) las historias clínicas de la víctima y las atenciones en psicología no son admisibles porque incursionan en la vida íntima de la menor y constituyen un juicio sobre su
comportamental de la víctima; (iv) las historias clínicas de la víctima y las atenciones en psicología no son admisibles porque incursionan en la vida íntima de la menor y constituyen un juicio sobre su conducta, que no es el objeto del proceso. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co
Fuente Formal: Artículo 372, 357, 375, 376, 373, 349, 359, 360, 413, 414, 438 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); Artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004; CSJ AP5785-2015; CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad 46153; CSJ SP, 23 nov.2017, Rad.45899; CSJ AP948 -2018, Rad 51882; CSJ SP34932024; CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920; CSJ AP192 -2014; CSJ AP3318 -2016; CSJ SP2787 -2019; CSJ
AP4011-2022; CSJ AP5785-2015
Número Proceso: 25386610800320228009102
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Procesado: DANILO SANTOS CHAPARRO GONZALEZ
SALA: SALA ÚNICA (Sala Tercera de Decisión)
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO (Segunda Instancia - Penal)
Procesado: DANILO SANTOS CHAPARRO GONZALEZ
SALA: SALA ÚNICA (Sala Tercera de Decisión) TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO (Segunda Instancia - Penal) FECHA: 8 de abril de 2026REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 2538661080032022-80091-02
CLASE DE PROCESO: ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO EN CONCURSO
INDICIADO: DANILO SANTOS CHAPARRO GONZALEZ
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de abril de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 20 de octubre de 2025, a través del cual inadmitió algunas pruebas solicitadas por la defensa.
II.- SINÓPSIS FÁCTICA
Según se extracta del escrito de acusación, en el 2018 cuando la menor D.S.V.C .
la defensa.
II.- SINÓPSIS FÁCTICA
Según se extracta del escrito de acusación, en el 2018 cuando la menor D.S.V.C . vivía en la casa de su abuela materna ubicada en la vereda el Pedregal de Sogamoso, una noche se fue a dormir a su cuarto porque estaba muy cansada, cuando cerró la puerta no se dio cuenta que su tío Danilo estaba dentro de la habitación, él la sentó en la cama, le preguntó la razón por la cual se iba a dormir solita y le dijo que él la acompañaría, le agarró las manos y las piernas con fuerza, tocándole los pechos, la cola y la vagina por encima de la ropa, ella intentó zafarse pero la sujetaba con más fuerza.
En otra oportunidad, cuando la menor D.S.V.C estaba en su cuarto y se quiso acostar a dormir, se metió debajo de las cobijas y llegó su tío Danilo, le bajó los pantalones y los cucos a la fuerza y comenzó a tocarle sus piernas, vagina y senos.Radicado No: 2538661080032022-80091-02
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- El 15 de mayo de 2024, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de garantías de Sogamoso, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra el señor DANILO SANTOS CHAPARRO GONZALEZ, como autor del delito de actos sexuales violentos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
3.2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, asumió conocimiento de
del delito de actos sexuales violentos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
3.2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, asumió conocimiento de las diligencias, aperturó audiencia de formulación de acusación el 22 de octubre de 2024 la cual finalizó el 5 de junio de 2025, luego de surtido el trámite de recurso de apelación contra la decisión que negó la nulidad invocada por la defensa.
IV.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
En audiencia preparatoria del 20 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso decidió1:
Segundo. - Decretar como prueba de la Defensa:
1. Doctor Libardo Sánchez Fernández, especialista en neurología. Incorporará historia clínica del procesado del 26/11/ 2024 y 24/07/2024.
2. Doctora Yuli Mendieta, neuropsicóloga. Incorporará historia clínica Seren de fecha 04/07/2024.
3. Alexander Uribe Avendaño, testigo de acreditación. Incorporará el certificado de discapacidad del procesado de fecha 17/10/2023, y las demás que la defensa solicite su incorporación.
4. Marisol Chaparro González, hermana del acusado.
5. Alejandrina González Castañeda, progenitora del acusado.
Testigos comunes – condicionados a que las preguntas no sean reiterativas
1. Testimonio de la menor D.S.V.C.
2. María Lucero Chaparro González, progenitora de la menor víctima
3. Doctora Daniela Alejandra Martínez Lozano, comisaria de familia, prueba
neurólogo pediatra.
7. Historia clínica del 6/03/2021, incorporada por el doctor Andrés Felipe Padilla Peña de la entidad Demian Medical S.A.S. y la historia clínica del
19/03/2023.
Pericial
1. Prueba pericial – Base de opinión pericial realizado por la doctora Lucia Valencia Casallas, psicóloga jurídica forense donde realizara un análisis de los aspectos de forma y contenido de la entrevista de la víctima y del análisis documental de la totalidad de pruebas que realiza la defensa y la fiscalía en lo que tiene que ver con la patología medica del acusado.
Tercero. - Inadmiten como prueba de la defensa;
1. Testimonio de la doctora Rocío del Pilar Salamanca Ramírez, psicóloga especialista, y los resultados de la prueba de neuropsicología del 12/10/2023.
2. Doctor Steven Ramsés Melo Moscoso, así como la historia clínica del
4/05/2024.
3. Doctor Juan David Farfán Albarracín, quien incorporará historia clínica de la ESE Hospital Pedro León Álvarez Díaz fecha 26/07/2022, realizada al acusado, por ser pruebas repetitivas.Radicado No: 2538661080032022-80091-02
4. Historia clínica de Danilo Santos del 19/08/2016, suscrita por los doctores
Carolina Guzmán, Jean Paul Vergara, Juan David Reyes, Miguel Ángel Sanabria, Daniel Castellanos y María Alexandra Bobadilla.
5. Historias de atención por psicología de 2020 a 2024, realizadas a la víctima y las historias clínicas de atención por servicio de psicología a la menor como
1. Testimonio de la menor D.S.V.C.
2. María Lucero Chaparro González, progenitora de la menor víctima
3. Doctora Daniela Alejandra Martínez Lozano, comisaria de familia, prueba común.
1 Archivo 24. Acta Audiencia PreparatoriaRadicado No: 2538661080032022-80091-02 Documentales
1. Historia clínica del 06/11/2024 y 24/070/2024 respecto del acusado, expedida por el electro fisiatra S.A.S. de Danilo Santos Chaparro.
2. Informe de evaluación de Neuropsicología del 04/07/2024, al igual que las fotográficas que serán incorporadas por la doctora Yuli Mendieta.
3. Copia de la historia clínica de psicología, incorporada por el doctor Diego Alexander Hurtado, psicólogo de fecha 18/11/2024.
4. Valoración de neuropsicología del 05/05/2024 realizada al señor Daniel
Santos Chaparro González en la Fundación Hipocampos.
5. Copia del historial académico de la presunta víctima, suscrito por Rene de Jesús Rincón Calderón, rector de la institución educativa departamental Sabio Mutis de la mesa Cundinamarca. Se incorporará a través del mencionado o el investigador Alexander Uribe, se limitarán del 2018 al 2024.
6. Historia clínica del 9/07/2024, incorporada por el doctor Juan David Farfán, neurólogo pediatra.
7. Historia clínica del 6/03/2021, incorporada por el doctor Andrés Felipe Padilla Peña de la entidad Demian Medical S.A.S. y la historia clínica del
19/03/2023.
Pericial
Sanabria, Daniel Castellanos y María Alexandra Bobadilla.
5. Historias de atención por psicología de 2020 a 2024, realizadas a la víctima y las historias clínicas de atención por servicio de psicología a la menor como la historia clínica de atención médica realizada a la menor expedida por el ESE hospital de Cun dinamarca. Historias clínicas de la menor, expedida por el Hospital ESE de la Mesa Cundinamarca del 26/07/2022.
6. Historia clínica de la menor de fecha 12/10/2013, suscrita por los doctores Juan Carlos Hernández, Héctor Mauricio Peña, Alfonso Alonso, Alejo Riveros del ESE hospital Pedro León Álvarez Díaz de la Mesa Cundinamarca como quiera que resulten ser pruebas impertinentes.
La inadmisión de las pruebas la sustento en las siguientes consideraciones:
-. La mayoría de las solicitudes de la defensa – aproximadamente 20 pruebas documentales - están encaminadas a demostrar la situación médica del procesado desde el 2013 y su condición de inimputable, sin embargo, este es un aspecto que la fiscalía también pretende acreditar con la declaración de la perito Carolina María Cristancho Corredor, por lo que estas pruebas resultarían reiterativas.
-. Para determinar el nivel de retraso mental del procesado y, por ende, la imposibilidad de incurrir en la conducta punible sería más sencillo limitarse a la valoración de la perito en psicología que solicita la defensa, doctora Yuly Mendieta, quien realizó el análisis de toda la historia clínica del acusado.
-. La solicitud de todas las historias clínicas desde el año 2013 del procesado, resulta
valoración de la perito en psicología que solicita la defensa, doctora Yuly Mendieta, quien realizó el análisis de toda la historia clínica del acusado.
-. La solicitud de todas las historias clínicas desde el año 2013 del procesado, resulta desproporcionada, además, la defensa no estableció con claridad cuál era el punto específico que probar con cada una de ellas.
-. La declaración de la doctora Rocio del Pilar Salamanca con quien se pretende incorporar una prueba de neuropsicología de octubre de 2023 para determinar la edad psicológica del acusado, es impertinente, pues tal aspecto ya estaría demostrado con la prueba solicitada por la fiscalía para determinar la levedad o madurez del retraso mental, aunado que, no se explicó de qu é manera la edad psicológica del procesado podría excluir o hacer menos probable la ocurrencia de la conducta o si lo que se pretende con la misma es demostrar que su edadRadicado No: 2538661080032022-80091-02 psicológica es tan mínima que no tiene desarrollo sexual o no podría buscar algún tipo de satisfacción sexual.
-. Frente a los testimonios de los médicos Steven Ramses y Juan David Farfan, con quienes se pretende incorporar historias clínicas del procesado, más allá de haberse señalado genéricamente que con éstas se pretendía demostrar su situación médica y atención requerida, no se indicó específicamente lo que se pretendía probar con cada una.
Además, estos documentos hicieron parte del análisis integral realizado en la prueba pericial con la que se pretende demostrar la posible inexistencia de la conducta y si se requiriera que en todos los casos se trajera la historia clínica y
cada una.
Además, estos documentos hicieron parte del análisis integral realizado en la prueba pericial con la que se pretende demostrar la posible inexistencia de la conducta y si se requiriera que en todos los casos se trajera la historia clínica y psicológica de los procesados se estaría haciendo es una verificación de sus condiciones personales y psicológicas y no del hecho presuntamente cometido, por lo que las solicitudes no deben ser genéricas ni abarcar la totalidad de la historia clínica de 5 o 6 años anteriores a la ocurrencia del hecho.
Si bien la inimputabilidad debe ser probada ya existen pruebas decretadas para ello, el objeto del proceso es determinar la existencia o no del hecho punible y una historia clínica del 2013 no excluye, pero tampoco prueba su inexistencia , simplemente sirve para determinar que esta persona al parecer toda su vida a padecido de esa condición psicológica, de manera reiterativa.
-. La declaración de Daniela Alejandra Martínez, comisar ía de familia de la Mesa Cundinamarca, también fue solicitada por la fiscalía para incorporar el PARD con la misma finalidad, esto es, verificar cuál fue la vinculación de la presunta víctima a dicho proceso y la actuación de la comisaría en atención a los derechos presuntamente vulnerados , por lo que no se decreta nuevamente a favor de la defensa como quiera que se trata de una testigo por conocimiento y actividad que solamente va a declarar o incorpo rar el PARD y en caso de que la fiscalía desist a de la prueba se habilitaría a la defensa para que pueda solicitarla de manera directa.
Teniendo en cuenta que la defensa hizo alusión a la situación médica de los miembros de la familia como uno de los aspectos médicos más importantes a
de la prueba se habilitaría a la defensa para que pueda solicitarla de manera directa.
Teniendo en cuenta que la defensa hizo alusión a la situación médica de los miembros de la familia como uno de los aspectos médicos más importantes a abordar ya que se hicieron entrevistas y valoraciones a los demás miembros de la familia, éstas no pueden ser tenidas en cuenta a menos que se incorporen comoRadicado No: 2538661080032022-80091-02 prueba de referencia, se reúnan los requisitos establecidos para tal efecto o que se trate de la declaración directa de la víctima.
-.La solicitud de la historia clínica del procesado desde el 19 de agosto de 2016 suscrita por los doctores Carolina Guzman, Jean Paul Vergara, Juan David Reyes, Miguel Ángel Sanabria, Daniel Castellanos y María Alexandra Bobadilla, fue amplia, imprecisa y r eiterativa, pues a través de ésta se pretende demostrar nuevamente que es una persona con una condición mental, aspecto que la fiscalía ya ha tenido en cuenta y ha solicitado pruebas pertinentes para determinar la inimputabilidad del acusado, sin que se haya explicado cuál es su pertinencia o la razón por la cual esta prueba en particular hace menos creíble las pruebas de la fiscalía o la existencia del hecho punible.
-. Las historias de atención por psicología de la menor las solicita la defensa con el fin de determinar la inexistencia de elementos de corroboración periférica como cambios de comportamiento, afectación en rendimiento académico o la activación del código de atención a menores en el colegio, sin embargo, estos aspectos resultan impertinentes, pues se condicionaría la existencia del hecho a que la
cambios de comportamiento, afectación en rendimiento académico o la activación del código de atención a menores en el colegio, sin embargo, estos aspectos resultan impertinentes, pues se condicionaría la existencia del hecho a que la víctima lo haya revelado o que haya solicitado atención en la institución educativa, vulnerando el derecho a su intimidad e ignorándose que lo que se investiga es el hecho y no la actuación de la víctima.
Si bien para efectos de corroboración periférica se deben tener en cuenta las afectaciones psicológicas, físicas , comportamentales, entre otras , esto, debe ser probado por la fiscalí a y en caso de inexistencia será un aspecto valorado por el juzgador, sin que le corresponda a la defensa demostrarla.
-. No se explicó la pertinencia de la historia clínica de la menor del 26 de julio de 2022 expedida por el Hospital ESE de la Mesa Cundinamarca, máxime cuando la fiscalía solicitó la historia clínica expedida por el hospital Pedro León Álvarez Díaz del 30 de septiembre de 2022, es decir, de fecha posterior.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión la defensa interpone recurso de apelación. Sus argumentos:Radicado No: 2538661080032022-80091-02 -. El A quo no entendió la teoría del caso de la defe nsa e inadmitió cerca del 80% de las pruebas con las que pretende demostrar la inexistencia del hecho investigado, haciendo una valoración antitécnica desde el punto de vista jurídico.
-. La inadmisión de las historias clínicas del procesado y las historias de atención
de las pruebas con las que pretende demostrar la inexistencia del hecho investigado, haciendo una valoración antitécnica desde el punto de vista jurídico.
-. La inadmisión de las historias clínicas del procesado y las historias de atención psicológica de la menor, fueron recolectadas con muchísimo esfuerzo y prácticamente el A quo solamente esta admitiendo la historia clínica del procesado de 2024, pese que, conforme lo dispuesto en el artículo 375 las pruebas son pertinentes cuando sirve para ser m ás o menos probable uno de los hechos jurídicamente relevantes – entre los cuales se señala que al parecer su representado efectuó actos sexuales con violencia a s u sobrina de 4 años en el 2018 - o se refiera a la credibilidad de un testigo.
-. En la solicitud de la historia clínica del procesado del 2016, se indicó que la misma tenía como finalidad demostrar la condición médica compleja del procesado, si permanecía sol o, si ten ía la figura de cuidador permanente o si estaba en la capacidad psiquiátrica y psicológica de hacerse aseo solo o de atender situaciones diarias, pues no todas las discapacidades cognitivas son iguales. Además, contrario a lo afirmado por el A quo, quien asegura que todas las pruebas están encaminadas a demostrar la inimputabilidad del procesado, lo que se pretende demostrar es la inexistencia del hecho investig ado y, por ende, resulta importante acreditar la situación médica de su representado para el año 2018 e insiste en que debe ser decretada.
-. La corroboración periférica ha sido acogida por la Corte y es un derecho de los defensores investigar en este tipo de procesos el daño psicológico sufrido por los
decretada.
-. La corroboración periférica ha sido acogida por la Corte y es un derecho de los defensores investigar en este tipo de procesos el daño psicológico sufrido por los menores antes y después de lo ocurrido y determinar cuál es su causa, sin que por ello pueda hablarse de una revictimización. Además, la historia clínica de la menor tiene dos funciones, servir como anexo y base documental a la psicóloga jurídica forense y ser incorporada únicamente en lo que sea de utilidad para la defensa, por lo que si bien, fue autorizada desde el 10 de octubre de 2013 al 4 de diciemb re de 2024, la solución no era excluirla del debate probatorio sino permitir su ingreso por lo menos desde el 2016 dejando un marco temporal para demostrar el comportamiento de la menor, la existencia del daño psíquico y su causa, lo cual únicamente puede realizar a través de historias clínicas.Radicado No: 2538661080032022-80091-02 Reitera que en la solicitud probatoria hizo alusión a verificar los protocolos que se activaron cuando la menor llegó a urgencias en la EPS y el procedimiento médico realizado para hacer más o menos probable la ocurrencia del hecho.
-. La razón de la inadmisión de las historias clínicas de 2020 a 2024 no es clara y uno de los aspectos a verificar en la corroboración periférica es el cambio comportamental de la víctima, pues teniendo en cuenta que la menor ten ía 4 años el comportamiento en el colegio es uno de los derroteros principales para analizar si existió o no secuelas en ella o signos de que haya sido agredida sexualmente, ya que cuando se presenta estrés postraumático que tenga conexión directa con un
el comportamiento en el colegio es uno de los derroteros principales para analizar si existió o no secuelas en ella o signos de que haya sido agredida sexualmente, ya que cuando se presenta estrés postraumático que tenga conexión directa con un delito de carácter sexual, el comportamiento académico baja, y en el observador del alumno hay anotaciones de circunstancias como indisciplina, falta de atención, llanto, depresión etc.
-. La autorización de las historias clínicas y del observador del alumno de la menor fue autorizada por el juez de control de garantías y si bien él no es quien decreta